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CSDJ - F11001110200020110689001ADJUNTA20160205100455-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110689001ADJUNTA20160205100455-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106890 01 / 2952 A

Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201106890 01 / 2952 A Aprobado según Acta No. 11 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 19 de junio de 2013, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado CARLOS AUGUSTO ARENAS IRIARTE, tras hallarlo responsable de la falta a la honradez descrita en el numeral 4 del artículo 35, con el agravante del artículo 45, literal C numerales 4 y 7, y de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala conformada por las Magistradas Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106890 01 / 2952 A

Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria ANTECEDENTES Los hechos que originan el disciplinario los presenta al a quo de la siguiente manera: “La señora OLGA LUCIA LÓPEZ MORA informa que el 12 de mayo de 2011 contrató los servicios profesionales del abogado CARLOS AUGUSTO ARENAS IRIARTE para iniciar y llevar hasta su terminación proceso de divorcio, separación de bienes y responsabilidad de alimentos, entregándole para el inicio de su gestión la suma de $ 600.000.oo, el poder, y documentos originales como lo son las escrituras de un lote de su propiedad, de las demandas por alimentos que la quejosa presentó ante la Comisaría de Familia y Fiscalía en contra de su exmarido, sin embargo a la fecha de presentación de la queja, el citado abogado no ha iniciado su labor profesional, tampoco devuelto la documentación, pero si ante su exigencia, se tornó agresivo y soez.” ACTUACIONES PROCESALES Establecida la condición de abogado del investigado, y la carencia de antecedentes disciplinarios, se dispuso mediante auto del 17 de febrero de 2012, con fundamento en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 10 c.o.1ª Instancia).

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Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La Audiencia de pruebas y Calificación Provisional se adelantó los días 20 de marzo de 2013 y 23 de abril de 2013. (fls. 27 y 40) - La señora Olga Lucia López Mora se ratificó y amplio su queja haciendo entrega de: (i) una fotocopia del poder suscrito por ella y aceptado por abogado CARLOS AUGUSTO ARENAS IRIARTE, para que inicie y lleve hasta su culminación proceso de divorcio, contra el señor Marco Tulio Martínez Ramos, así como la separación de cuerpos judicial y de hecho, (ii) escrito en el que se relacionan los documentos que dice le entregó al togado, mismo que condensa un recibo en el que se señala la entrega de Olga Lucía López Mora la suma de $600.000.oo como abono de honorarios del proceso de divorcio por mutuo consentimiento, señalando saldo de $2.000.000,oo figurando que recibe quien imprime firma ilegible, con identificación cédula 19.096.060, (iii) certificado de tradición y libertad con matrícula inmobiliaria 1265946, (iv) de la escritura pública número 05893 de la Notaria 21 del Circuito de Bogotá, (v) acta de conciliación fracasada llevada a cabo ante la Fiscalía, de la denuncia ante la Comisaría 8° de Familia (f. 49 a 85 c.o.).

  • La Coordinadora de Reparto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, comunicó que revisado el sistema de reparto en general no se encontró reporte que relacionara acción en las que figurara Olga Lucía López Mora, Marco Tulio Ramírez ni Carlos Augusto Arenas Iriarte. (f. 96 c.o.)

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106890 01 / 2952 A

Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria Calificación Jurídica Provisional El día 23 de abril de 2013, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y se procedió a calificar la conducta del investigado imputándole cargos porque pudo incurrir en la faltas previstas en el artículo 35 numeral 4 con el agravante de artículo 45 literal C numeral 4 y 7 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, con lo cual faltó a los deberes previstos en los numerales 8 o y 10° del artículo 28 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así como en la descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. (fl. 42) Lo anterior por cuanto el abogado se comprometió a presentar demanda de divorcio por mutuo consentimiento, recibió la suma de $ 600.000,oo, y no realiza la gestión, luego ha debido regresar el dinero, pero lo que hace es

utilizarlo en provecho propio. Audiencia de Juzgamiento El día 4 de junio de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el abogado acusado, en ella la quejosa amplió su queja y el togado rindió versión libre. - La señora Olga Lucía López, indicó que al abogado le comentó de los problemas que tenía con el excompañero y con un lote donde ella vivía, y le dijo claramente que lo que quería era el divorcio y la separación de bienes, a su vez el anhelo de solución a los problemas que tenía con el lote donde ella vivía, él entonces le respondió que todo el trámite costaba $2.600.000.oo, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106890 01 / 2952 A Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria que le llevara $600.000.oo y los restantes $2.000.000.oo se los entregaría a la venta del lote, ella aceptó e ignorante del aspecto legal dejó que él hiciera el recibo, después se dio cuenta que allí él escribió que era solo para el trámite del divorcio, no obstante que le había prometido ayudarle con todo, explica que los $600.000,00 que entregó eran para iniciar la gestión. Agrega que pasaron 9 o 10 meses y le preguntó sobre el trámite y él contestaba que todo iba bien, que después, le pidió le entregara los registros

civiles de nacimiento de los menores, de matrimonio, certificados de libertad, las escrituras, plano catastral, demanda por violencia intrafamiliar y de alimentos ante la comisaría y de familia, fotocopia de la cédula del exesposo, de la Cámara de Comercio de la Ladrillera donde él trabajaba, todos en original, también un escrito en el que ella relataría cómo había sido la relación con el esposo en los 16 años de convivencia. Dice que formuló la queja porque fue a la casa o la oficina del abogado para exigirle respuesta frente al trámite, éste se enojó, y ante la exigencia de la devolución de los documentos le respondió que no le entregaría nada, sin embargo, le devolvió unos, no todos. - Por su parte, el disciplinado rindió versión expresando que tuvo conocimiento de esta investigación mes y medio atrás, sin oportunidad de presentarse y responder. Manifestó que su obligación contractual era llevar a cabo un divorcio por mutuo acuerdo, y el trámite fue lento por mora en la presentación de los República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106890 01 / 2952 A Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria documentos que la quejosa tenía que adjuntar y para llevar a cabo ese trámite se necesita de la anuencia de la otra parte, en la que ella dice y confiesa en su memorial denuncia, en la parte final, "...el mencionado abogado se comunicó con mi ex-marido para lo del divorcio..."

Afirma que si se observan las fechas las señaladas por la quejosa, se evidenciará que esta se desapareció y eso le impedía seguir adelante su actuación, concluye en que no siente que haya incumplido absolutamente en nada sus actuaciones, obligaciones y su ética profesional. - La defensora de oficio presentó sus alegatos, indicando que la quejosa se demoró 8 meses en entregar la documentación al abogado, también se constata con el recibo aportado al expediente, que el 12 de mayo de 2011 entregó dineros al profesional, se observa también que el 7 de mayo de 2 012 se entregó el poder, y que a menos de 4 meses después, se presenta el proceso disciplinario. Hay inconsistencias que deben tenerse en cuenta, al igual que situaciones no muy claras frente a los hechos relatados, siendo notorio que en esos 4 meses transcurridos existían faltantes de entrega de la documentación al abogado por parte de la quejosa. Respecto a la manifestación de la quejosa, en cuanto a que el abogado se comunicó con el ex esposo de ésta para lograr el divorcio, se cumplió lo que fue pactado en el recibo de fecha 12 de mayo de 2011, es decir, que en este punto hay circunstancias que absuelven a su cliente, por lo que solicita que no se sancione al abogado, mucho más cuando por circunstancias ajenas a República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria su voluntad no pudo adelantarse el proceso, máxime cuando la quejosa retiró los papeles de la oficina del abogado.

El disciplinado por su parte se limitó a señalar que no ha fallado ni irrespetado su ética profesional, que su conducta debe analizarse en forma circunstanciada, en cuanto que por motivos de fuerza mayor y en aras de poder tener una respuesta a las peticiones para las que se le habían contratado en forma verbal, no pudo hacerlo más rápido como lo hubiera querido la quejosa, dejando en manos de la Sala la definición de su situación. (fl. 102 c.o.) SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 19 de junio de 2013, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado CARLOS AUGUSTO ARENAS IRIARTE, tras hallarlo responsable de la falta a la honradez descrita en el numeral 4 del artículo 35, con el agravante del artículo 45, literal C numerales 4 y 7, y de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el Seccional de Instancia, conforme a las pruebas recaudadas, que el abogado aceptó adelantar el trámite de divorcio requerido por la quejosa, en principio, de conformidad con el recibo de pago aportado, por mutuo República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106890 01 / 2952 A Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria acuerdo, y no realizó gestión alguna, debiendo regresar el dinero recibido, pero lo que hace es utilizarlo en provecho propio. Como quiera que recibió un poder dirigido al Juez de Familia (reparto) esto indica que al parecer no pudo hacer el trámite del divorcio por mutuo acuerdo, como lo escribió en el recibo, y decide hacerlo judicialmente, con la causal de la separación de cuerpos durante más de 2 años, pidiendo a la quejosa una cantidad de documentos innecesarios, de los que dio cuenta esta en su ratificación tanto en la audiencia de 13 de marzo de 2013 como en la de juzgamiento, algunos de los cuales fueron entregados después del 7 de junio de 2011, fecha de autenticación del poder, los cuales están relacionados en el manuscrito de folio 50, como la fotocopia autenticada de la cédula ampliada, lo cual no es requisito para presentar ninguna demanda, el registro de matrimonio y los registros civiles de los hijos, plano catastral, actas de Comisaría donde diera cuenta de ultrajes y maltratos, por cierto causal distinta de aquella por la cual él iba a iniciar el divorcio contra Marco Antonio Martínez Ramos. De otra parte señala el a quo que: “Los documentos que presentó la quejosa sobre la escritura del lote

No. 5893 de 30 de junio de 1993 de la Notaría 21 de Bogotá se observa que se citó la matrícula inmobiliaria indebidamente como aparece en la nota devolutiva del folio 1265946, y en la matrícula 50C1219420, cuyos 4 folios expedidos en junio de 2008, tampoco aparece el registro de dicha Escritura. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106890 01 / 2952 A Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria Pero esta situación no era óbice para presentar el divorcio, ni para denunciar la posesión de 10 años a la fecha de los hechos, término suficiente para haber adquirido el derecho de posesión, para que fueran adjudicados esos bienes. También el abogado podía adelantar el proceso de pertenencia, solicitándole previamente poder. Pero no lo pidió. En cambio, sí le solicitaba a la quejosa traer documentos totalmente innecesarios para el divorcio, tal como certificado de matrícula inmobiliaria actualizado, como quedó expuesto en el auto de cargos. No se encuentran justificantes para quedarse con la suma de dinero recibida por honorarios, ni para que no presentara el divorcio. Si bien se observa que había una situación difícil de la pareja, como dan cuenta las actas de la Comisaría y de la Fiscalía, no era esa la causal que estaba esgrimiéndose para efectos de lograr el divorcio, lo

que indica que todas esas pruebas eran improcedentes. No ha debido el abogado recibir un poder, sin contar con la documentación. Porque lo que se observa, es que esta señora hacía aseo en una empresa, y le hace perder el tiempo. De ahí que se haya atribuido el aprovechamiento al que se refiere el 45. C. 7 de la Ley 1123 de 2007, diciendo que ella no entendía qué era lo que el abogado le explicaba en varios folios, sin presentar la demanda, con un engaño, aprovechándose de sus condiciones de necesidad, inexperiencia e ignorancia de la quejosa. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106890 01 / 2952 A Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria El abogado elabora el poder casi dos meses después de recibir dineros, de manera que ha debido recaudar la documentación antes de asumir el poder, de comprometerse a adelantar una gestión” Para imponer la sanción el a quo tuvo en cuenta: “la trascendencia social de la conducta, dado el impacto negativo que enmarca su indiligencia para el buen nombre de la profesión, y el perjuicio causado a su poderdante, quien esperaba el cumplimiento de sus pretensiones en cuanto a la declaración del divorcio, la separación de bienes respecto de su ex esposo, así como la solución frente a los conflictos existentes en torno del bien inmueble en el que ella vivía, para lo cual con esfuerzo le canceló una suma de dinero importante teniendo en

cuenta el ingreso salarial que la quejosa devenga de acuerdo con su actividad laboral, pero el abogado por su conducta omisiva hizo imposible la satisfacción subsiguiente de sus intereses y de las expectativas que tenía frente a la labor que le encomendó. Además, recibe dineros por concepto de honorarios y documentos para la gestión, dineros que no regresó a su cliente, utilizándolos y aprovechando las condiciones de inexperiencia, necesidad e ignorancia de la cliente en estas lides jurídicas. Regresó algunos documentos, quedándose con el poder y otros que la quejosa no precisó.” DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el 26 de julio de 2013, la defensora de oficio del investigado presentó recurso de apelación solicitando absolver de toda República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106890 01 / 2952 A Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria responsabilidad disciplinaria al abogado CARLOS AUGUSTO ARENAS IRIARTE, argumentando que la Magistrada únicamente se limita a darle total credibilidad al dicho de la quejosa, desconociendo los argumentos esgrimidos tanto por la defensora como por su defendido, quien inicialmente tenía en mente adelantar un proceso de divorcio por mutuo consentimiento, pero luego de hablar con el esposo de la quejosa se dio cuenta que no era posible, debiendo firmar el poder, y es hasta el 7 de junio de 2011, cuando la

señora lo suscribe ante notario, como puede observarse con la documental aportada por la misma. Situación que no es responsabilidad de su prohijado. Señala que el conflicto entre la pareja, también surgió con ocasión a un bien inmueble, que está en posesión de la quejosa, y sobre el cual debía solucionarse un tema relacionado con la legalización del predio, ya que al parecer no tenía ni siquiera folio de matrícula inmobiliaria. Y para poder establecer tanto lo ocurrido entre la pareja como la real situación del bien inmueble, el togado acusado procedió a solicitar a la quejosa una serie de documentos que aunque la falladora de primera instancia considere innecesarios, resultaban indispensables para poder desentrañar lo ocurrido.

Agrega que: “Esto es tan cierto, que para poder solicitar el divorcio se requiere conocer toda la historia de la pareja, para poder invocar la causal correcta. Así como para poder interponer un proceso de prescripción adquisitiva por pertenencia, es necesario tener los linderos plenamente establecidos, que están estipulados en las escrituras del bien inmueble, así como el certificado de tradición y libertad, que no existía pues el predio no estaba legalizado, entonces se requiere un registro especial del registrador, en cual conforme la experiencia personal de esta apoderada alcanza a de

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Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria

morarse hasta 3 meses en obtenerlo mediante trámite ante la División de Registro de Instrumentos Públicos. No reconoce el despacho que mi prohijado, por el contrario de ser negligente, procura colaborar a la que fuera su cliente, inclusive intentando solucionar no sólo un problema jurídico sino dos. Pero en su búsqueda de soluciones, el abogado querellado, necesariamente debía tomarse el tiempo requerido, para estudiar el caso y no cometer una equivocación, situación que pudo comprender la quejosa, ya que simplemente le dio un compás de espera 3 meses y luego de tratar groseramente al abogado, procede a interponer la presente querella el 13 de octubre de 2011.” De otra parte, alega la apelante que se tomó como agravante el hecho de que él togado no hubiera comparecido a las diligencias previas a la audiencia de juzgamiento, situación que se debe atribuir a la gestión adelantada por la Secretaria de la Sala, ya que debido al cambio de dirección en la ciudad de Bogotá, lamentablemente la dirección del abogado fue modificada, e inclusive por un error en el Registro Único de Abogados, no se pudo establecer con certeza si la dirección respondía a calle o carrera, y al realizar la notificación de forma invertida, finalmente este compareció, situación que atenta contra el debido proceso, ya que muy seguramente con su presencia, se hubiesen podido esclarecer de mejor forma los fundamentos esbozados por la quejosa. Insiste, como ya lo había hecho en los alegatos de conclusión en que dentro de la narración de los hechos que presenta la quejosa, hay varias inconsistencias con los tiempos en los que entregó el dinero el día 16 de

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106890 01 / 2952 A Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria mayo de 2011, otorgó poder 7 de junio de 2011, y presentó esta querella el 13 de octubre de 2011 ante el Honorable Consejo Superior de la Judicatura, una vez solicitó que fuera devuelta su documentación al abogado, argumento que no fue resuelto con el fallo proferido. Esto, sí se tiene en cuenta que ella afirma que el abogado recaudó la documentación en el transcurso de 8 meses, situación que resulta improbable, teniendo en cuenta las fechas ya señaladas. Por último, respecto al dinero que cobró el abogado, sostiene que es una suma irrisoria frente a lo que pueden llegar a costar estos procesos, de acuerdo con lo estipulado por el Colegio Nacional de Abogados de Colombia CONALBOS, y que no es cierto que con la suma de $600.000 su representado hubiese sacado provecho, y buscara perjudicar a la quejosa, ya que esta suma de dinero corresponde inclusive a lo que se cobra por una simple consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

Administración de Justicia, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106890 01 / 2952 A Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,

pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106890 01 / 2952 A Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el

ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la apelación. Con fundamento en la competencia mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. Asunto previo Como quiera que la apelante se refiere a una situación, que podría generar nulidad de la actuación, relacionada con las citaciones a su prohijado, señalando que la no comparecencia de togado al proceso disciplinario, se debió al cambio de dirección en la ciudad de Bogotá, y por ende la del disciplinable, e inclusive por un error en el Registro Único de Abogados, no se pudo establecer con certeza si la dirección respondía a calle o carrera, y República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106890 01 / 2952 A Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria al realizar la notificación de forma invertida, pero, finalmente este compareció; la sala se pronunciará previamente sobre argumento. Pues bien, el togado fue citado inicialmente a la carrera 38 N° 28-36 de

Bogotá, y al no comparecer se le emplazó y designó defensora de oficio. Es decir, siempre estuvo representado y defendido en el proceso. Posteriormente se le citó a la calle 38 N° 28-36, y acudió al proceso, solicitando copias de la queja, tal como obra a folios 36 y 37 del expediente, siendo escuchado en versión libre de los hechos, en la audiencia de juzgamiento, ejerciendo de manera directa su defensa, sin cuestionar la actuación surtida hasta allí, en razón a su posibilidad de ejercer su derecho de defensa. Al respecto, la Sala debe recordar lo ya dicho a cerca del concepto de la convalidación2, el cual se presenta cuando por el paso del tiempo, no se reclama oportunamente las nulidades procesales y las partes siguen actuando sin alegarla. Se sustenta en el principio de preclusión procesal, es decir que transcurrida una etapa no se puede volver a la anterior. Es importante que el sujeto ante una eventual irregularidad no ejerce oposición dentro de un tiempo prudencial. El silencio de éste subsana el acto irregular, surgiendo la renuncia tácita a impugnarlo. Frente a la preclusión de las oportunidades para alegar la Corte Constitucional en Auto 029 A del 2002, señaló: 2 Corte Constitucional, sentencia T-425 de 1995 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria “(…) Del deber de colaboración con la justicia se deriva un deber de lealtad. Dicho deber no puede entenderse exclusivamente en el sentido de ser exigido un comportamiento correcto respecto de la contraparte, sino que involucra el deber de actuar con diligencia y asumir conscientemente las cargas procesales; es decir, supone un deber de no generar situaciones dilatorias dentro del proceso. La consecuencia jurídico procesal de dicho deber es la preclusión de las oportunidades para alegar irregularidades. En términos generales, dicha preclusión opera antes de dictarse la sentencia – salvo que el legislador expresamente lo autorice-, pues el fallo se emite una vez ha culminado el debate jurídico. Debe tenerse presente que cada etapa procesal tiene un objetivo, el cual ha de ser preservado, so pena de generar situaciones de inseguridad jurídica –imposibilidad de culminar los debatesy de dilación”3.

Es un hecho, sabido que el presupuesto clásico e insoslayable de la nulidad procesal por indebida notificación, radica en que el procesado no haya tenido conocimiento de la actuación iniciada en su contra. Para el caso, el abogado tuvo conocimiento de la actuación, pidió copias de la queja y luego se excusó por no asistir pidiendo se fijara nueva fecha para la audiencia, asistió y rindió su versión libre sin, se insiste, manifestar inconformidad alguna con lo actuado. Sumado a lo anterior, siempre estuvo representado por su defensora de oficio. 3 T-506 de 1993 y T-237 de 1995 República de Colombia

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