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CSDJ - F11001110200020110692101ADJUNTA20131106153050-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110692101ADJUNTA20131106153050-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta Nº. 084 de la misma fecha. Proyecto registrado el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado: 110011102000201106921 01

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia esta Sala sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor Jesús Eduardo Bonilla Varón, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2012, proferida por el doctor Álvaro León Obando Moncayo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió la TERMINACIÓN PARCIAL anticipada de la actuación a favor del abogado RAFAEL GUILLERMO CASTRO PIÑERES, de conformidad con los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio inicio a la presente investigación, la queja presentada por el señor Jesús Eduardo Bonilla Varón con fecha 11 de octubre de 2011, contra el togado RAFAEL GUILLERMO CASTRO PIÑERES, para que se le adelante investigación por la comisión de presuntas infracciones al Código Disciplinario del Abogado, en virtud de su relación contractual con la sociedad Inversiones Educativas Bonilla Donado S en CS (Colegio Liceo Rocelly), a la cual representa el quejoso.

Informó que el denunciante, que el profesional del derecho fue contratado por la reseñada sociedad, el 1° de julio de 2009, mediante contrato verbal, para adelantar diversas actividades de asesoría y representación, tanto judicial como extrajudicialmente, encargos para los cuales se confirieron los respectivos poderes. Agregó que el 27 de agosto de 2009, “valiéndose de su habilidad para el engaño”, indujo a error a algunos de los socios, proponiendo la “supuesta” compra del 40% de las cuotas partes del señor Heinner Donado Fandiño (socio Gestor), mediante un contrato que no reúne los requisitos ni legales, ni estatutarios de la sociedad (por cuanto los derechos del socio gestor no pueden ser vendidos), obligando finalmente a dos de los socios, a darle dineros por la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000), mediante coacción e intimidación. Manifestó que el togado ocupó durante dos años el cargo de asesor jurídico, lapso mediante el cual no observó ningún resultado en su gestión. El día 13 de septiembre, el togado en compañía del señor Heinner Donado, mediante comunicación escrita, dirigida a los padres de familia del Colegio, atentaron contra el buen nombre del ahora quejoso realizando “manifestaciones forma directa contra mi persona y la Empresa” e “imputaciones delictuosas y deshonrosas”. Así mismo, denunció que el togado, ingresó al colegio y amenazó de muerte a su esposa, quien se desempaña como rectora, por cuanto “estaba cansado de verlos dentro del colegio”, además, ufanándose de ser una persona peligrosa, por tener relaciones con grupos al margen de la ley.

Finalizó afirmando que en razón a toda esta actividad, dejó de cumplir con sus obligaciones como asesor jurídico y apoderado del Colegio en varios procesos judiciales. De la calidad del investigado Se estableció que el doctor RAFAEL GUILLERMO CASTRO PIÑERES, se encuentra inscrito como abogado y es portador de la Tarjeta Profesional No. 47.921, documento se que encuentra vigente (fl. 8). De igual forma, se certificó que el doctor CASTRO PIÑERES, carece de antecedentes disciplinarios. (fl. 77) ACTUACIONES PROCESALES - A través de auto calendado 16 de noviembre de 2011, se ordenó la apertura del proceso (folio 10) - El 10 de abril de 2012, se instaló la audiencia del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (folio 20), con la presencia del querellado doctor RAFAEL

GUILLERMO CASTRO PIÑERES.

Así las cosas, realizadas las advertencias de rigor, el señor Magistrado procedió a dar lectura a la queja y posteriormente concedió el uso de la palabra al quejoso a fin que éste ratificara y ampliara su denuncia. Ya en uso de la palabra el quejoso manifestó que el 22 de julio del 2009 el togado disciplinado firmó un contrato de promesa de compraventa de interés social sobre la sociedad en comandita simple, Inversiones Educativas Bonilla Donado S en CS, en dicho contrato el profesional compró el 40% de las cuotas partes, los derechos, el buen nombre de la citada sociedad, al señor Heinner Donado Fandiño, reconociendo que la sociedad es propietaria del

colegio Liceo Rocelly. En el mismo contrato, el señor Donado Fandiño le transfirió el 10% al señor Jesús Eduardo Bonilla Varón. Resaltó que cuanto el togado llegó a su empresa, encontró una sociedad constituida por escritura pública, registrada en la Cámara de Comercio, así como un contrato societario firmado entre el quejoso y el señor Heinner Donado Fandiño. Adujo que el abogado CASTRO PIÑERES, en los dos años que estuvo trabajando con ellos tomó los procesos vigentes de la sociedad en los Juzgados 21, 31 y 70 Civiles Municipales de Bogotá, entre otros; igualmente, sostuvo que el investigado lo coaccionó para que le entregara los dineros que entraban a la sociedad e indicó que comenzó a incluir cómplices en su sociedad a fin de poder apoderarse de la empresa. Igualmente menciona alguna situación con la desaparición de un despacho comisorio relacionado con el lote donde se encuentra el colegio. Posteriormente, adujo haberle entregado $900.000, el 13 de junio de 2011, por concepto de liquidación crédito del proceso ejecutivo No. 47707 del Juzgado 70, dinero que el abogado retuvo, sin que lo haya entregado nunca a dicho juzgado. Asimismo, puso de presente una serie de recibos pagados por el Colegio, al señor abogado, por concepto de sueldos, en su mayoría. Finalmente, afirmó que valiéndose de dádivas logró que el Asesor Jurídico de la Secretaria de Educación de Suba, Francisco Cuesta Palacios, mediante oficio S-2011-129519, del 7 de octubre, certificara la propiedad del

abogado sobre la institución educativa, lo cual se logró mediante una tutela en la que se presentaron falsedades cometidas por el señor Heinner Donado Fandiño, quien, sin serlo, actuó como representante del Colegio. En este punto de la vista pública el Magistrado sustanciador ordenó suspender las diligencias y compulsar copias para que se investigue la conducta de los doctores Carlos Alberto Sánchez Guevara y Francisco Cuesta Palacios, funcionarios públicos de la Secretaria de Educación de Bogotá. -. El 22 de mayo de 2011, se continuó la diligencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del quejoso y el denunciado, quien manifestó que asumiría su propia defensa por lo que procedió a rendir su versión libre de todo apremio. Inició solicitando la terminación anticipada del proceso, por considerar que no fue contratado en su condición de abogado por la Sociedad Inversiones Educativas Bonilla Donado y mucho menos, por el acá quejoso, que “jamás” a fungido como representante legal de la citada sociedad, pues nunca ha constado así en la Cámara de Comercio. Agregó que las imputaciones son genéricas y ambiguas, con falta de precisión sobre los encargos judiciales y extrajudiciales que incumplió el aquejado, indicó que ni siquiera aportó los poderes que podrían servir de prueba de los mandatos, los números de radicados o Juzgados en los cuales cursaban los procesos que tanto alega. Indicó que la Sociedad Inversiones Educativa Bonilla Donado S en SC, no era la dueña del Colegio Liceo Rocelly, tal y como lo afirmó el quejoso, sino

que ésta era la administradora del mismo y que el Colegio pertenecía, por completo, al señor Heinner Donado Fandiño, agregó que sí fungió como socio gestor, por disposición de la asamblea el 2 de agosto de 2009 y si bien tal calidad no era oponible a terceros, por no haber registrado el acto en Cámara de Comercio, si era oponible a los mismos socios que habían tomado tal decisión. Manifestó que no fue asesor jurídico de la sociedad, pues fue nombrado Director Administrativo de la misma y secretario académico del Colegio Liceo Rocelly y por ello todos los recibos que presentó el señor quejoso, son correspondientes a salarios por haber ejercido dicho cargo dentro del plantel educativo y no de la sociedad. Precisó que las actuaciones judiciales que encausó, fueron siempre a nombre propio, puesto que aprovechó su condición profesional, para defender el 40% del que es dueño, tanto en la sociedad, como en el colegio, porcentaje que tuvo un costo de $70.000.000. Frente a la indiligencia que se le endilga dentro del proceso 2007 00477 de Fernando Russi y otra en contra Luz Marina Torres, Jesús Bonilla y Heinner Donado, que cursa en el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, aclaró que cuando llegó al mismo, ya se había dictado sentencia, la cual estaba ejecutoriada y no había sido apelada y requirió poder conciliar lo relacionado al pago. Así mismo, alegó que actuó dentro del proceso Ejecutivo Singular No. 20080429 de Raptor Express contra Inversiones Educativas Bonilla Donado, que

cursa en el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, por la misma razón esgrimida anteriormente, salvar su inversión. Recibió la sustitución de poder a partir de los alegatos de conclusión, para lo que hizo un buen escrito de fondo. De igual forma aseveró que actuó dentro del proceso ejecutivo singular de Cafam contra Inversiones Educativas Bonilla Donado, también a título gratuito, pues se consideraba su propio mandante, pues estaba defendiendo lo suyo, adujo que otra cosa es que requiriera una firma para el poder judicial. En este proceso. En este punto de la diligencia, se decretaron las siguientes pruebas a petición del quejoso: - Copias de los procesos 2008-00429 del Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, 2005 00614 del Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, 200700477 del Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá y 2008-1984 del Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá. - Testimonios de los señores Gilberto Primo Torregroso, Heinner Donado Fandiño y Edgar Castro. - Certificados de Cámara de Comercio de Bogotá del Grupo Educativo DONCAS y de la Sociedad Inversiones Educativas Bonilla Donado. -. En la continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 5 de septiembre se practicaron los siguientes testimonios: Gilberto Primo Torregrosa. Indicó que comparte la oficina con el imputado y conoció al quejoso en dicho lugar, recordó que alguna vez, en una reunión sostenida en ese lugar, escuchó una discusión entre el señor Heinner

Donado, el quejoso y el investigado. Afirmó que en tal discusión, el señor Donado estaba interesado en vender la parte que le correspondía del Liceo Rocelly. Agregó que nunca ha oído que el imputado fuera asesor jurídico de la institución educativa, sino más bien oyó que era el Secretario Académico y finalizó diciendo que no le consta que el imputado haya adelantado procesos en nombre y representación de plantel educativo. Heinner Donado Fandiño. En uso de la palabra manifestó que en su calidad de representante legal de la Sociedad Inversiones Educativas Bonilla Donado jamás contrató los servicios profesionales del Imputado. Aclaró que la sociedad atrás mencionada y el Colegio Liceo Rocelly son dos instituciones completamente distintas. Afirmó que el colegio es de su propiedad desde el año 2005, y que conoció al investigado pues éste fue su profesor en la Universidad La Gran Colombia. Indicó que en alguna ocasión se acercaron a la oficina del profesional encartado con la intención de acordar una compraventa para ceder el interés social de las acciones de Inversiones Educativas. Agregó que el togado investigado asumió a título personal, algunos de los procesos en contra de Bonilla Donado, con el fin de proteger su patrimonio. Posteriormente renunció a varios de los procesos. -. En continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 5 de diciembre de 2012, se procedió a recepcionar los siguientes testimonios: Gilberto Alejandro Romero Mueses. Indicó que trabaja en el Liceo Rocelly haciendo reparaciones locativas y mejoras cuando se requiere, afirmó

conocer tanto al quejoso, con quien lo une una amistad de más de 10 años, como al investigado al cual ha visto laborando en la institución educativa, pero desconoce sus funciones. Agregó que tiene conocimiento de un conflicto que tiene actualmente por los derechos que tiene cada uno sobre el colegio, pero no le consta nada más, no conoce los detalles ni pormenores de la relación de enemistad de los citados. Edgar Gabriel Castro Rodríguez. Afirmó ser el Inspector 11 A de la Localidad de Suba y distingue al quejoso por cuanto inició una querella policiva en contra del togado CASTRO PIÑERES por perturbación a la posesión en el mes de octubre del año 2011. Manifestó que sin aparente razón el quejoso lo recusó para conocer de la querella, incidente que fue negado por carecer de fundamento, y procedió a denunciar penalmente al señor Bonilla por injuria y calumnia y fundamentado en esta denuncia, sí procedió a declararse impedido. -. En audiencia del 18 de abril de 2013, con la presencia del quejoso y el abogado investigado, el Magistrado Sustanciador decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del 22 de mayo, por violación al debido proceso de la defensa, al no permitírsele al abogado investigado realizar su versión libre de manera oral, como lo determina la ley, y ordenó rehacer la actuación, sin afectar las pruebas legalmente recogidas De igual manera se ordenó el retiro de los memoriales presentados por el quejoso y someterlos a reparto por constituir hechos nuevos, que no se pueden investigar bajo esta cuerda procesal.

Así las cosas, se procedió a oír en versión libre al disciplinado, quien reiteró que nunca fungió como asesor jurídico de la sociedad Inversiones Educativas Donado Bonilla y que menos recibió $60.000.000 en esa calidad. indicó que compró el 40% de la citada Sociedad y el Liceo Rocelly, en virtud de esa compra y con el propósito de proteger su inversión, asumió 3 procesos que pesaban sobre la sociedad, lo cual fue a título gratuito por considerar que era a nombre propio, pues era su patrimonio el que estaba en juego. Pidió que se examinaran los procesos en los que actuó para determinar si ha cometido alguna falta, aunque reiterando que tales actuaciones eran en nombre propio, pues era su patrimonio el que defendía. Solicitó que se tenga en cuenta que una cosas son sus actuaciones como empresario y otra diferente sus actuaciones como abogado. El quejoso, posterior a oponerse a la nulidad decretada, abandonó la vista pública. -. Se realizó audiencia el 20 de junio de 2013, pero la misma fue anulada en audiencia del 22 de julio de 2013 por que la grabación de audio es inaudible. -. El 5 de septiembre de 2013 se procedió a recepcionar el testimonio de Luz Marina Torres Pérez; quien sostuvo que era la esposa del quejoso y afirmó que el 19 de octubre de 2011, el investigado aprovechando que ella estaba en una cita médica, ingresó con vías de hecho a la institución educativa de la cual ella era socia dueña y rectora, profiriendo amenazas de

muerte en contra de su esposo. Indicó que su esposo le dio poder al abogado acusado para que representara al Colegio en unos procesos adelantados en su contra, sin embargo, el imputado nunca hizo nada por impulsarlos, los abandonó, fue indiligente. Así mismo, acusó al abogado de haber hurtado el Colegio y no haber cumplido con el encargo encomendado al interior de unos procesos a él encomendados. -. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 16 de septiembre de 2013, se inició corriendo traslado al imputado de la prueba documental aportada por la testigo Luz Marina Torres Pérez. Una vez realizado esto, el Magistrado Sustanciador procedió a calificar la actuación, no sin antes realizar un resumen de los hechos. DE LA DECISIÓN RECURRIDA Recordó el señor Magistrado Instructor que el origen de la presente actuación es una queja presentada por el señor Jesús Eduardo Bonilla Varón la cual recapituló sucintamente. En relación con las imputaciones relativas con la pretensión de apropiación del Colegio y las amenazas de muerte presuntamente proferidas por el togado CASTRO PIÑERES, así como las calumnias e injurias que supuestamente realizó el profesional del derecho, consideró el a quo que las mismas son generales y ambiguas y no ofrecen mayor claridad pues el sustento probatorio no demuestra que éstas hayan existido y que aún en tal evento, las mismas no fueron realizadas con ocasión del ejercicio de la profesión y por tanto no son objeto de control por parte de la Jurisdicción Disciplinaria.

Frente a la indiligencia atribuida en el trámite de los procesos ejecutivos 2007-0477 de Fernando Russi y otro contra Luz Marina Torres Pérez y 20050614 de la Caja Agraria en liquidación contra Jesús Eduardo Bonilla de conocimiento de los Juzgados 70 y 36 Civiles Municipales de Bogotá, observó el despacho de primera instancia que el profesional del derecho contestó en tiempo las demandas, agotó los medios judiciales disponibles en las acciones que promovió con el fin de obtener los pretendido, no obstante, por las notorias diferencias surgidas entre el togado y los poderdantes, renunció a los mandatos y en tiempo razonable le fueron aceptadas por los citados despachos judiciales y comunicadas a sus clientes en su momento, sin que de su actuar se pueda observar, descuido o abandono de las gestión por lo que se ordenó la terminación anticipada de la investigación por estas conductas. De otra parte, resolvió el despacho de Instancia irrogar cargos por las siguientes conductas: - Falta por la presunta incursión en la conducta tipificada en el artículo 37 Numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el proceso ejecutivo No. 2008-429 adelantado en el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, por cuanto no cumplió con el requerimiento realizado por el citado despacho judicial, dando lugar con este comportamiento a que se diera por no contestada la demanda perjudicando a la parte ejecutada, tal falta fue imputada como grave a título de culpa. - Falta por la presunta incursión en la conducta tipificada en el artículo 37 Numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el proceso No. 20081984 adelantado en el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, por cuanto a pesar de haber apelado oportunamente la sentencia que le había sido desfavorable a los intereses de su mandante, no cumplió con la carga de cancelar las copias requeridas para su curso ante el superior funcional, dando lugar a la declaratoria de desierto, por lo que cobró ejecutoria el fallo desfavorable. DE LA APELACIÓN A continuación, el quejoso, señor Jesús Eduardo Bonilla Varón, presentó recurso de apelación contra el interlocutorio a través del cual el Seccional de Instancia decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA, manifestando que no estaba de acuerdo con tal decisión, reiterando los alegatos generales que ya había manifestado Agregó, que no se encuentra de acuerdo con la lo dicho por el Magistrado de Primera Instancia, en el sentido de que lo que se ha dado son conflictos de intereses civiles y comerciales de las partes en conflicto, que podrán tener eventuales consecuencias en esos aspectos e incluso en el ámbito penal. Lo anterior, por considerar que las conductas acometidas por el abogado sí fueron en su calidad de abogado y valiéndose de ello. En uso de la palabra la representante del Ministerio Público consideró que la queja se debe mirar en su integralidad y que el Estatuto Disciplinario del Abogado obliga a los togados a actuar con lealtad y honradez en sus relaciones con el cliente. Adujo el abogado debe evitar los conflictos innecesarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º de la

Constitución Política, esta Colegiatura es competente para resolver los recursos de apelación impetrados contra las providencias proferidas por las sus Salas homólogas de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Legitimidad para apelar y del recurso. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado y sustentado por el señor Jesús Eduardo Bonilla Varón, contra el proveído de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 179 Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Del caso en concreto. En la presente actuación se tiene que el señor Jesús Eduardo Bonilla Varón interpuso queja contra el togado RAFAEL GUILLERMO CASTRO PIÑERES, por considerar que, valiéndose de su

profesión de abogado, el citado profesional del derecho se apropió indebidamente de su parte de la Sociedad Inversiones Educativas Donado Bonilla S en SC y del Colegio Liceo Rocelly, así como también, profirió amenazas de muerte en su contra y lo hizo blanco de injurias y calumnias. De igual manera, lo acusó de ser indiligente en el trámite de los procesos ejecutivos 2007-0477 de Fernando Russi y otro contra Luz Marina Torres Pérez y 2005-0614 de la Caja Agraria en liquidación contra Jesús Eduardo Bonilla de conocimiento de los Juzgados 70 y 36 Civiles Municipales de Bogotá, así como también en los procesos No. 2008-429 adelantado en el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá y 2008-1984 de conocimiento del Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá Adujo el querellante, que valiéndose de su calidad de abogado y conociendo la difícil situación jurídica que atravesaba la empresa, el profesional del derecho CASTRO PIÑERES, se asoció con el señor Heinner Donado, a fin de apoderarse indebidamente de la Sociedad Inversiones Educativas Donado Bonilla S en SC. Por su parte el investigado, manifestó que el señor quejoso lo contactó en compañía del señor Heinner Donado, a fin que los ayudara en la difícil situación económica que estaban atravesando con el Colegio Liceo Rocelly y la sociedad antes mencionada, administradora del mentado plantel educativo. Que en virtud de ello firmó contrato de promesa de compraventa por un valor de $70.000.000 por el 40% de los derechos tanto de la sociedad, como de la

institución educativa, pero cuando intentó hacer efectivo el acuerdo de voluntades, se dio cuenta que sobre la sociedad pesaban sendos procesos ejecutivos, uno de los cuales ya tenía embargado el Colegio, razón por la cual no se podía ejecutar el traspaso de la propiedad. Como consecuencia de lo anterior y a fin de proteger su inversión asumió personalmente los procesos, los cuales adelantó a título gratuito, pues se trataban de bienes de su propiedad. Asevera el quejoso, que había contratado, mediante contrato verbal, al abogado CASTRO PIÑERES como asesor jurídico de la sociedad, concepto por el cual se le pagaron más de $60.000.000 de honorarios y que tal togado, en esa condición se apropió de la institución educativa que le pertenecía. Al respecto, sostuvo el aquejado, que en su condición de socio gestor, calidad que le fuera reconocida por la asamblea general de socios de Inversiones Educativas Donado Bonilla y que si bien no fue inscrita en Cámara de Comercio, sí era oponible a quienes habían aprobado tal decisión, fue nombrado como Secretario Académico del plantel educativo, cargo este por el que percibió la remuneración del $60.000.000 durante dos años. Sobre este tema, huelga decir que obra prueba dentro del expediente que el profesional investigado ejerció su calidad de secretario académico de la institución. Así mismo, arguye el denunciante que el señor CASTRO PIÑERES en múltiples ocasiones lo amenazó de muerte, con el único propósito de apoderarse del Colegio, cosa que aprovechando un descuido de su cónyuge, quien era además la rectora de la Institución, realizó el 19 de

octubre de 2011. Sea lo primero advertir que esta colegiatura se pronunciará sobre los hechos apelados, es decir se limitará a estudiar los hechos objeto de terminación anticipada, con excepción de las indiligencias atribuida en el trámite de los procesos ejecutivos 2007-0477 de Fernando Russi y otro contra Luz Marina Torres Pérez y 2005-0614 de la Caja Agraria en liquidación contra Jesús Eduardo Bonilla de conocimiento de los Juzgados 70 y 36 Civiles Municipales de Bogotá, pues de los argumentos esgrimidos por el apelante, solo se extrae que las conductas que desplegó el señor CASTRO PIÑERES, fueron en calidad de abogado, lo que excluye la situación obvia de la indiligencia en los mentados procesos. Sobre este punto es menester afirmar que no existe prueba alguna de tal afirmación y de las testimoniales arrimadas al proceso, se tiene que si bien la cónyuge del quejoso ratifica su dicho, nadie más lo reafirma. Lo anterior, unido a que claramente, de proferirse tales amenazas, las mismas no se hicieron en desarrollo de la actividad profesional del abogado. Finalmente y frente a las injurias y calumnias contenidas en el documento enviado vía correo electrónico a todos los padres de familia del Liceo Rocelly, esta Corporación observa que la citada comunicación, no está suscrita por el doctor CASTRO PIÑERES en su condición de abogado, sino en la de socio del platel educativo y por tanto la misma escapa a el conocimiento de esta Jurisdicción. Es claro entonces para esta Colegiatura, que las actividades desarrolladas

por el doctor CASTRO PIÑERES, en relación con su adquisición del Colegio y de la sociedad, no están íntimamente ligadas con su profesión de abogado, sino, como el mismo lo advirtió en su condición de empresario y por ello mal podría esta Sala escudriñar en su forma de actuar, tanto más cuanto que están en marcha procesos de carácter civil y penal que definirán, cual de los extremos acá enfrentados guarda la razón. La anterior afirmación tiene sustento en el hecho que el profesional investigado, nunca fungió como asesor legal, ni de la sociedad, ni de la misma institución educativa, tal y como lo ha a firmado constantemente el quejoso, sino que su vínculo, era el de secretario académico y de la segunda y socio de las dos, o por lo menos así parece estar demostrado en los documentos allegados al cartulario. En este orden de ideas, considera esta Superioridad que existe atipicidad en las conductas investigadas en sede de apelación, toda vez que el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, consagra que son destinatarios de este código, “los abogado en ejercicio de su profesión”, por lo que si el abogado no se encuentra ejerciendo la profesión en los asuntos investigados, los mismos desbordan la competencia del estatuto deontológico. En este orden de ideas, no tiene otra alternativa esta Colegiatura, más que confirmar la decisión adoptada por la primera instancia, consistente en decretar la terminación del procedimiento en relación con la adquisición del Colegio Liceo Rocelly, con las presuntas amenazas de muerte y la supuesta configuración del delito de injuria y calumnia en contra del quejoso.

Así las cosas, las pruebas obrantes permiten establecer el actuar atípico del aquejado, lo que obliga a darle aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, tal y como hizo el Magistrado de Primera Instancia, por lo que se confirmará el auto recurrido. Finalmente, extraña esta Superioridad, alguna investigación o valoración sobre el presunto desaparecimiento de un Despacho Comisorio (No. 0073) del Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión, el cual se mencionó en la queja, pero posteriormente no se ahondó en el mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente el proveído objeto de apelación proferido 16 de septiembre de 2012, proferido por el doctor Álvaro León Obando Moncayo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió la TERMINACIÓN PARCIAL anticipada de la actuación a favor del abogado RAFAEL GUILLERMO CASTRO PIÑERES, de conformidad con los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. . SEGUNDO.- REMITIR el expediente a la Colegiatura de instancia, para continuar con la investigación en lo relacionado con lo que no fue objeto de terminación anticipada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MORA Magistrada Magistrada Ponente

ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad Hoc

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