CSDJ - F11001110200020110692102ADJUNTA20141209083344-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110692102ADJUNTA20141209083344-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Tres (3) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014) Proyecto Registrado el 1° de Diciembre de 2014
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Expediente No. 110011102000201106921-02 Aprobado Según Acta de Sala No 99 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de (4) MESES al abogado RAFAEL GUILLERMO CASTRO PIÑERES, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS La presente investigación se inició por el escrito de queja presentado por el señor Jesús Bonilla Varón con fecha 11 de octubre de 2011, ante el Consejo 1 Con ponencia del Magistrado Álvaro León Obando Moncayo integrando Sala con el Magistrado Rafael Vélez Fernández. Seccional de la Judicatura de Bogotá contra el abogado RAFAEL GUILLERMO CASTRO PIÑERES, en tanto presuntamente vulneró el estatuto del abogado mientras ejercía la representación judicial de la Sociedad
Inversiones Educativas Bonilla Donado S. en C.S. Refirió el quejoso que el letrado inculpado fue contratado por la Sociedad el 1° de julio de 2009, mediante contrato verbal para adelantar diversas actividades de asesoría y representación judicial, encargos para los cuales se confirieron los respectivos poderes. De igual manera, celebró contrato de promesa de compraventa con el señor Heinner Donado Fandiño sobre el 40% de las cuotas partes de la referida sociedad, seguidamente obligó mediante coacción e intimidación a los demás socios a entregarle la suma de $60.000.000. Narró que el togado inculpado, ocupó el cargo de asesor jurídico de la sociedad por dos años, tiempo durante el cual no adelantó las actuaciones adecuadas para la defensa de los intereses en los procesos ejecutivos en los cuales había sido demanda la aludida sociedad. De la misma forma, denunció que el profesional del derecho lo amenazó de muerte pues no los quería ver al interior de la institución educativa.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
De la condición de abogado. El Dr. RAFAEL GUILLERMO CASTRO PIÑERES se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 17.145.780 y con Tarjeta Profesional N° 47.9212, igualmente carece de antecedentes disciplinarios.3 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado de primera instancia, mediante auto del 16 de noviembre de 20114, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del letrado investigado y dispuso el 10 de abril de 2012, como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación
provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación: Instalada la audiencia en la fecha anteriormente referenciada, se escuchó en ampliación de la queja al señor Jesús Eduardo Bonilla Varón, quien manifestó que en el año 2009 el abogado investigado realizó un contrato de promesa de compraventa del 40% de las acciones de la Sociedad Bonilla Donado S. en C.S., luego de esto, el abogado investigado ocupó el cargo de asesor jurídico de la sociedad asumiendo la representación judicial de los procesos ejecutivos que cursaban en varios Juzgados de la ciudad de Bogotá. Durante los dos años que duró en este cargo, el abogado no realizó las actividades propias de la gestión en procura de los intereses de la sociedad, al interior de los procesos ejecutivos en los cuales había sido demandada. A su turno, aportó las copias de los recibos en los cuales consta la entrega de dineros al abogado como honorarios y gastos de los diferentes procesos que adelantaba. 2 Folio 11 cuaderno 1 3 Folio 77 cuaderno 1 4 Folio 10 cuaderno 1 Finalmente, refirió que bajo la calidad de socio (la cual no se le había otorgado) solicitó $60.000.000 bajo una serie de amenazas y trato intimidatorio. Culminada la intervención del quejoso, el Magistrado de primera instancia suspendió la diligencia y fijó el 22 de mayo siguiente para su continuación. Reanudada la audiencia en la fecha ya indicada, el profesional investigado rindió versión libre manifestando no haber sido contratado por la sociedad para prestar sus servicios profesionales, por el contrario, los procesos que
tomó lo hizo a su propio nombre, como su intervención ya llevaba bastante tiempo, y en virtud de que su versión libre la sustentaba mediante un escrito, el funcionario a-quo lo instó a que firmara el documento y lo aportara al proceso para que se tuviera como versión libre. El 5 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la continuación de la audiencia en la cual el señor Gilberto Primo Torregrosa rindió testimonio, aduciendo haber presenciado una reunión entre el letrado investigado y el señor Heinder Donado, quien le ofreció parte del Colegio Liceo Rocelly que le pertenecía. Afirmó no haber conocido que el profesional inculpado fuese asesor jurídico del Colegio en mención, no obstante por la compra de unas acciones al señor Donado, logró ocupar el cargo de Secretario Académico. Finalmente afirmó no conocer si el encartado llevó la representación judicial de procesos ejecutivos en nombre del Liceo Roselly. Se escuchó la declaración del señor Heiner Donado Fandiño quien manifestó ser el representante legal de la sociedad Inversiones Educativas Bonilla Donado, aludió jamás haber contratado los servicios profesionales del inculpado, posteriormente le ofreció la venta de unas acciones de su propiedad y en virtud de ello hicieron un contrato de compraventa del 40% de las acciones, igualmente se pactó que ocuparía el cargo de secretario académico al interior de la institución educativa. Informó que el disciplinable tomó a título personal unos procesos ejecutivos en los cuales la sociedad estaba demandada. Al preguntarle la razón por la cual la promesa de compraventa no se cumplió, adujo que la sociedad fue demandada en un proceso ejecutivo por Raptor
Express imposibilitando el cumplimiento del contrato. Finalmente indicó que el quejoso no tiene ninguna participación en el Liceo Rocelly en tanto él es el dueño del 60% del colegio y el 40% pertenece al abogado investigado. El 5 de diciembre de 2012, se reanudó la diligencia en la cual el señor Gilberto Alejandro Romero Mueses declaró haber conocido al abogado investigado hace más de 10 años, a su turno indicó conocer que el letrado inculpado tiene un conflicto con el señor Bonilla Varón por los derechos que tiene cada uno sobre el Colegio Liceo Rocelly. El 18 de abril de 2013, se continuó con la diligencia en la cual el Magistrado de instancia procedió a decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de mayo de 2013, en tanto se vulneró el principio de oralidad que rige el proceso disciplinario al tenerse como versión libre un documento aportado por el abogado disciplinable. Para subsanar el proceso se procedió a escuchar nuevamente en versión libre al abogado quien refirió no haber sido contratado como abogado de la Sociedad Inversiones Educativas Bonilla Donado S. en C.S. igualmente, al carecer de la calidad de representante legal, el quejoso no podía otorgarle poder, pues no hubiese sido de recibo en las oficinas judiciales. A su turno, narró haber cumplido con sus encargos judiciales y extrajudiciales, no obstante, la queja del señor Bonilla es abstracta y general, pues ni siquiera indicó el numero de procesos ni el Juzgado donde se
adelantaron, ni aportó material probatorio indicativo de falta disciplinaria en su comportamiento. De igual manera, indicó que el denunciante acusa el contrato de compraventa celebrado con el señor Donado Fandiño de ser ilícito, no obstante, no señaló el motivo de esa afirmación además, no es un tema en el cual se vean afectados sus derechos sociales razón por la cual no debe tenerse en cuenta esa acusación. Sobre los dineros recibidos informó que son por concepto de sueldos por el trabajo de secretario académico y no por honorarios profesionales como lo quiere hacer ver el quejoso. Sobre los procesos que adelantó informó haber ejecutado todas las actividades como propietario del 40% de las acciones de la Sociedad Inversiones Educativas Bonilla Donado y del Colegio Liceo Rocelly, en el cual ejercía el cargo de secretario académico, en nombre propio y no como mandatario del señor Donado ni la Sociedad en mención, en virtud de lo anterior se evidenció que el abogado investigado actuó en 4 procesos ejecutivos: 2007-0477 Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, 2005-614 Juez 36 Civil Municipal de Bogotá, 2008-1984 Juez 31 Civil Municipal de Bogotá, 2008-429 Juez 21 Civil Municipal de Bogotá. Sobre el proceso 2008-429, en el cual la sociedad era demanda por RAPTOR EXPRESS LTDA. Indicó que apeló la sentencia pero no le cancelaron el dinero para las copias y por lo tanto el recurso se declaró desierto. Posteriormente tuvo inconvenientes con su poderdante y renunció
al encargó conferido. En relación con el proceso 2008-1984 en el cual la aludida sociedad estaba demandada por CAFAM (Caja de Compensación Familiar), presentó escrito de excepciones de fondo pero le solicitaron aportar certificado de existencia y representación legal de la sociedad, sin embargo, no se aportó y se tuvo como no contestada la demanda, porque el señor Donado no lo quiso hacer en tanto según él, le correspondía entregarlo al señor Bonilla. El 5 de septiembre de 2013, se tomó la declaración de la señora Luz Marina Torres Pérez, cónyuge del quejoso quien indicó que el abogado investigado ocupó el cargo de Secretario Académico en la institución educativa Liceo Rocelly, pero su verdadera función era gestionar los procesos ejecutivos a su cargos los cuales asumió en nombre de la sociedad, sin gestionar actividad pues los abandonó mostrando un actuar indiligente. Calificación jurídica provisional. El 16 de septiembre de 2013, reanudada la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado de primera instancia terminó parcialmente la actuación disciplinaria que cursaba en contra del abogado RAFAEL CASTRO PIÑERES respecto de las imputaciones relacionadas con la presunta apropiación de bienes, irrespeto amenazas en contra del quejoso, lo anterior, toda vez que no son objeto de conocimiento de esta jurisdicción pues no se comprobó que se hubiesen cometido en razón al ejercicio de la profesión. De la misma forma, respecto a los procesos 2007-0477 de Fernando Russi contra Luz Marina Torres Pérez y 2005-0614 de la Caja Agraria en
Liquidación contra Jesus Eduardo Bonilla, adelantados en los Juzgados 70 y 36 Civiles Municipales de Bogotá, no se evidenció una indiligencia pues el abogado actuó en debida forma al interior de cada uno de los mismos. Por otra parte, formuló cargos por la presunta infracción al deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1° de los artículos 37 de la misma normatividad a título culpa. De acuerdo con las siguientes conductas. En relación con el proceso 2008-429 adelantado en el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá en el cual la sociedad Bonilla Donado estaba demandada, apeló la sentencia que la había sido desfavorable a los intereses de su mandante, pero no cumplió con la carga procesal de cancelar las copias requeridas para efectuar el procedimiento en segunda instancia, descuidando la actuación con lo cual produjo que el recurso se declarara desierto, En referencia al proceso 2008-1984, adelantado en el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, el togado investigado no cumplió con el requerimiento realizado por el Despacho Judicial tendiente a aportar prueba de la existencia y representación de la sociedad, razón por la cual se tuvo como no contestada la demanda, demostrándose así un actuar presuntamente indiligente del abogado. Seguidamente frente a la terminación parcial, el quejoso interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por esta Superioridad mediante providencia del 30 de octubre de 20135, en virtud del cual se confirmó la anterior decisión. 5 radicado: 110011102000201106921
El 4 de marzo de 2014, reiniciada la audiencia, el Magistrado de primera instancia hizo mención del fallo en virtud del cual se confirmó la terminación parcial, seguidamente, le otorgó la palabra al letrado inculpado para que solicitara pruebas sobre los cargos irrogados en la audiencia anterior. Audiencia de Juzgamiento. Se efectuó el 25 de marzo de 2014 en la cual se escuchó el testimonio del señor Heinner Donado Fandiño quien negó haber vendido el Colegio al quejoso, informó que en el año 2006 creó la sociedad Bonilla Donado cuyo objetivo tenia la administración de la institución educativa Liceo Roselly, siendo el representante legal de la misma desde la fecha de creación. Indicó no haberle otorgado nunca poder al letrado inculpado, porque no era su deseo que el abogado representara los intereses de la sociedad, si bien es cierto en el proceso ejecutivo 2008-0429 adelantado en el Juzgado Civil Municipal, actuó como apoderado, lo hizo porque la abogada que llevaba el caso le sustituyó el mandato. Sobre el proceso ejecutivo 2008-429 refirió que el investigado le solicitó un dinero para el pago de unas copias a fin de surtir el recurso de apelación y él se negó pues consideró que el dinero lo debía pagar el señor Bonilla. Ahora bien en relación con el otro proceso, indicó que fue el señor Bonilla quien le otorgó poder pero que el abogado iba a renunciar, pues ya no quería seguir representándolo en tanto le faltó el respeto. Finalizada la anterior intervención el abogado investigado realizó sus
alegatos de conclusión, adujo respecto del proceso que se adelantaba en el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, no haber aportado los dineros pues era obligación del mandante dárselos para que surtiera trámite ante la segunda instancia, y por lo tanto al no podérsele exigir comportamiento diferente, su conducta deviene en atípica. Respecto al proceso 2008-1984, que se adelantó en el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, el señor Bonilla refirió que no aportó el certificado de existencia y representación de la sociedad porque el señor Donado no quiso firmarle poder, razón por la cual no insistió en el tema y prefirió dejar así las cosas.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante fallo del 29 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por CUATRO (4) MESES por la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de culpa.
Frente al proceso 2008-429 en el que actuaba como apoderado de la parte ejecutada encontró demostrada la indiligencia en tanto “a pesar de haber formulado el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado en el proceso ejecutivo de marras, no suministró el dinero para cubrir las expensas que demandaba el trámite de la alzada, aunando el hecho de que, a la vez, se trataba de una imposición del Juez de segunda instancia, de modo que si era de su
conocimiento que el mandante ya no estaba interesado en el proceso tenia entonces el deber de dar el aviso respectivo, en lugar de dilatar, como en efecto lo hizo, un tramite que se tornó innecesario” (Sic a lo transcrito) 6 En relación al proceso ejecutivo 2008-1984, se comprobó su indiligencia “por cuanto desatendió una imposición procesal del juez, quien le ordenó aportar un certificado de existencia y representación legal de la demanda, ya que, obviamente 6 Folio 27 cuaderno original 2 el quejoso no ostentaba tal calidad, razón por la cual fue requerido dos meses después, pero, aun así, el abogado se empecinó en su actitud rebelde lo que generó la perdida de una importante oportunidad de defensa como lo era la contestación de la demanda, sobre todo en un proceso que carece de doble instancia”7 (Sic a lo transcrito) Frente a la sanción, consideró que la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES corresponde a los límites establecidos en la Ley 1123 de 2007 en sus artículos 41 y 43, pues con su conducta afectó las posibilidades de sus mandantes en sacar avante sus pretensiones. EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 17 el quejoso interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia manifestando su inconformidad respecto de la sanción de 4 meses de suspensión pues a su parecer no corresponde con el comportamiento lesivo desplegado por el letrado
inculpado. En la misma fecha, el abogado investigado presentó escrito en virtud del cual sustentaba su recurso de apelación de la siguiente manera: Respecto al proceso 2008-1984, refirió que si bien contestó la demanda, no se le otorgó personería jurídica para actuar al interior del proceso pues debía aportar un certificado de la cámara de comercio en la cual constara el verdadero representante legal de la sociedad Bonilla Donado, quien era el señor Heinner Donado y no el señor Eduardo Bonilla quien fue el que le 7 Folio 32 cuaderno original 2 entregó el poder, no obstante lo requirió para que se le entregara el poder pero aquel se rehusó con lo cual se demuestra que hizo lo humanamente posible para realizar la gestión. En relación con el proceso 2008-429 refirió que en el proceso apeló la sentencia y requirió los dineros para que se efectuara el trámite respectivo en segunda instancia sin embargo su poderdante no le entregó los dineros, razón por la cual el recurso se declaró desierto, sin que por este hecho se le pueda endilgar responsabilidad disciplinaria pues no era su obligación pagar las expensas del recurso de apelación tal cual lo establece el Código Civil en su artículo 2185. Igualmente informó que no debía responder por este proceso, pues actuaba en sustitución de una profesional de derecho que fue a la que inicialmente la sociedad Bonilla Donado contrató. En otro escrito, el investigado solicitó la nulidad de lo actuado, por cuanto la sentencia de primera instancia vulneró el debido proceso, en tanto desatendió la decisión de segunda instancia en la cual a su parecer había
dejado claro que no era el representante legal de la sociedad Donado Bonilla, con lo cual se demuestra que actuó en nombre propio en los procesos y la desatención por parte de la segunda instancia en insistir en contrariar a su superior. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta política8 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19969, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
8. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.
Sobre el recurso de apelación por parte del quejoso. El señor Eduardo Bonilla el 17 de junio de 2014 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por cuanto no estaba de acuerdo con la sanción impuesta al abogado investigado. La Ley 1123 de 2007, es clara en indicar que el quejoso no es parte al interior del proceso disciplinario. Sin embargo, no significa lo anterior que no
pueda concurrir al proceso disciplinario pues la normatividad también es clara al otorgarle la posibilidad de ampliar la queja, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación. Sobre este último punto es necesario advertir que el parágrafo del artículo 66 establece la imposibilidad que le asiste al quejoso para apelar la sentencia: Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Así las cosas, frente a la imposibilidad jurídica del quejoso para recurrir la sentencia de primera instancia, esta Sala se abstendrá de abordar el estudio de dicho escrito, pues de lo contrario se estaría irrespetando las formas propias del proceso disciplinario, al permitirle facultades al quejoso diferentes a las legalmente conferidas. De la nulidad alegada por el investigado. Considera el investigado que la sentencia de primera instancia adolece de nulidad, por cuanto contrarió lo establecido en la decisión de esta Sala que al resolver lo atinente a la terminación parcial, indicó que el abogado inculpado no ejercía como asesor jurídico de Inversiones Educativas Bonilla Donado S. en C.S. y por lo tanto se demostraría que los procesos los ejerció a su nombre. Contrario a lo manifestado por el quejoso, esta Superioridad no observa que
la sentencia contradiga lo aquí resuelto por el superior, pues la decisión que tomó esta instancia el 30 de octubre de 2013, confirmó la terminación parcial de la actuación y no tocó aspectos sustanciales de la formulación de cargo. Del mismo modo tampoco se observa una vulneración al debido proceso puesto que el abogado indica haber sido sancionado en virtud de su calidad de asesor jurídico de inversiones educativas Bonilla Donado, sin embargo, tal afirmación no es cierta pues su responsabilidad disciplinaria no deviene de si ocupó o no tal cargo, por el contrario, su actuar se ejecutó de manera independiente a dicha calidad como se comprobó al interior del proceso. En este orden de ideas, se desestima la nulidad deprecada por el investigado, se procederá a estudiar el objeto del caso en concreto. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado RAFAEL CASTRO PIÑERES, a efecto de valorar de acuerdo con los argumentos expuestos por el investigado en el recurso apelación si se confirma o no la decisión de primera instancia. Proceso 2008-1984 adelantado ante el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá. Se comprobó al interior plenario que el abogado investigado recibió poder del señor Jesús Eduardo Bonilla Varón en su calidad de representante legal de la Sociedad Inversiones Educativas Bonilla Donado S. en C.S. el 2 de marzo de 2011, para ejercer la defensa de los derechos de la sociedad demandada dentro del proceso 2008-198411. En virtud de este poder, el letrado investigado procedió a presentar el 11 de
marzo siguiente un escrito en el cual planteaba excepciones de fondo respecto de la demanda ejecutiva. No obstante lo anterior mediante auto del 22 de marzo, el Juez 31 Civil Municipal de Bogotá instó a la parte demandada para que aportara certificado de existencia y representación legal de la sociedad. El investigado no aportó tal documento y consecuencia de ello, mediante auto del 18 de agosto del 2011, el Juzgado tuvo como no contestada la demanda. Posteriormente el letrado presentó un escrito al Juzgado con fecha del 1 de marzo de 2012 mediante el cual renunciaba al poder concedido para apoderar al demandado dentro del proceso de la referencia, la cual fue aceptada mediante proveído del 14 de marzo del mismo año y notificada por estado el 21 de marzo del año en cita. Esta probado que al interior del proceso ejecutivo 2008-1984, tramitado ante el Juzgado 31 Civil Municipal, el abogado presentó un escrito en virtud del cual excepcionó de fondo frente a la demanda presentada, no obstante no fue tenida en cuenta por cuanto dejó de presentar el certificado de existencia y representación de la sociedad Donado Bonilla, que se le solicitó mediante 11 Folio 33 cuaderno anexo 6 auto del 22 de marzo de 2011, comportamiento con el cual produjo que se tuviera como no contestada la demanda. No obstante lo anterior, esta Colegiatura considera que dicho comportamiento no puede ser tomado como una falta a la debida diligencia en atención a la ausencia de personería jurídica para actuar en el referido proceso. En efecto, de las copias allegadas al proceso se tiene que no se le reconoció
personería jurídica al abogado para actuar, pues precisamente el Juzgado, ante la ausencia de certificado que acreditara la existencia y representación de la Sociedad demandada, requirió este documento con el fin de constatar si el poder otorgado al letrado investigado lo había conferido el representante legal de la Sociedad. De haberlo aportado, el Juez hubiese advertido que el señor Jesús Eduardo Bonilla Varón no era el representante legal de la Sociedad Inversiones Educativas Bonilla Donado S. en C.S. y por lo tanto el profesional inculpado carecería de capacidad para comparecer al proceso, en tanto el poder fue otorgado por quien no tenía aptitud legal para hacerlo. Por lo tanto, el abogado no actuó ni podía actuar en el proceso ejecutivo en mención (carecía de poder legítimo), razón suficiente para no reprocharle una falta de diligencia en no aportar el certificado de existencia y representación de la mencionada sociedad, pues sería tanto como obligarlo a que por cualquier medio se hiciera a esa legitimación sin saberse si el representante legal habilitado para ello estuviera dispuesto. Otra cosa es que el abogado intentara actuar sin la representación debida, con el objetivo de que le tuvieran por contestada la demanda, no obstante en este caso, su comportamiento no se encuadra en una falta contra la diligencia, sino contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, pero como dicha falta no fue objeto de imputación por el a-quo, no es posible en esta instancia hacerlo, razón por la cual, el comportamiento del abogado investigado realizado en el proceso 2008-1984 es atípica.
Del proceso ejecutivo 2008-429 adelantado en el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá Tipicidad.- al abogado investigado la primera instancia le endilgó la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
De las copias del proceso ejecutivo en mención, aportadas al expediente, se evidencia que el señor Heinner Donado Fandiño otorgó poder a la abogada Ángela Deantonio Quiñonez para que ejerciera la defensa de la sociedad Inversiones Educativas Bonilla Donado S. en C.S., del cobro ejecutivo realizado por Raptor Express Ltda. De la misma forma, obra escrito con fecha de presentación personal el 25 de mayo de 2010, mediante el cual la abogada Deantonio Quiñonez sustituyó el poder al abogado RAFAEL GUILLERMO CASTRO PIÑERES. En virtud de tal sustitución, el abogado investigado presentó escrito de alegatos de conclusión, y posteriormente recurso de apelación contra la sentencia del 12 de noviembre de 2010, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 17 de enero del 2011. Dicha impugnación le correspondió por reparto al Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá que mediante auto del 10 de febrero de 2011, dispuso:
“de conformidad con lo previsto en el artículo 354 numeral 3° inciso 2° del C.P.C., admítase el recurso de apelación en el efecto DEVOLUTIVO concedido por el Juzgado 21 Civil Municipal de esta Ciudad, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010. Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta el despacho que la apelación de la sentencia corresponde en el efecto devolutivo y no suspensivo como está concebido, se ordena devolver el proceso al Juzgado de conocimiento para que de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3° incisos 5° y 8° de la norma en cita12” (Sic a lo transcrito) Al devolverse al a-quem, y aclarando que se concedía en el efecto devolutivo, cor
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