🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020110692301ADJUNTA20131031094134-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020110692301ADJUNTA20131031094134-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201106923 01 / 2794 A Aprobado según Acta N° 82 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda en relación al recurso de apelación interpuesto por el doctor RAFAEL JOAQUÍN ORAMAS MUTIS, contra la decisión proferida en la audiencia celebrada el 12 de abril de 2013, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual decide la terminación del procedimiento a favor del doctor JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA, identificado con cédula de ciudadanía número 14.218.968 y portador de la Tarjeta Profesional número 62684 del C.S. de la J, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja radicada en la Secretaría de Sala a quo el 20 de octubre de 2011 por el abogado 1 H.M. Paulina Canosa Suárez RAFAEL JOAQUÍN ORAMAS MUTIS, quien solicitó adelantar investigación disciplinaria contra su colega JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO,

por las maniobras dilatorias desplegadas ante el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá, donde representa al ejecutado del proceso ejecutivo No. 20061068, entablado por Jorge Eliécer Tula contra José Ricardo Olmos. A juicio del quejoso el proceder de su colega ha sido temerario, falta a la lealtad procesal, sus peticiones carecen de fundamento legal y alega hechos contrarios a la realidad con lo cual entorpece reiteradamente el proceso al interponer toda clase de recursos, sin que uno sólo le prospere, bajo el supuesto ejercicio del derecho de defensa de su patrocinado (fls. 1 a 3 c.o). Mediante auto de ponente del 17 de febrero de 2012, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, una vez acreditada la calidad profesional del doctor JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO, así como su última dirección registrada, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 11 c.o). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 1º de marzo de 2013, el abogado JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO intervino y rindió versión libre y espontánea, refiriendo que el denunciante es su contraparte en tres procesos iniciados contra José Ricardo Olmos Martínez, en los cuales se duele por no haber podido hacer efectiva la ejecución. Alude que en el Consejo también respondió otra queja casi igual, lo cierto es

que se le acusa de ejercer una defensa exigua de su representado pero su única defensa está en el proceso, advirtiendo que absolutamente ninguna de sus actuaciones ha estado por fuera de lo que faculta el Código de Procedimiento Civil. Indica que los tres cheques pudo cobrarlos el denunciante en el mismo proceso y no presentarlos por separado, acto por el cual su cliente tiene embargados bienes por mas de mil quinientos millones de pesos, de tal manera que el doctor ORAMAS MUTIS en sus afanes de cumplir sus obligaciones, pretende que el abogado de la contraparte no pueda ni objetar la liquidación del crédito. En el proceso del Juzgado 63 se embargó la residencia del ejecutado, pero cuando paso el avalúo catastral para fijar fecha de remate, pasó la certificación de otro edificio en la calle 53, así el juzgado lo aprobó y al hacer las publicaciones aprobaron un avalúo que no correspondía, de tal forma que ha sido el propio quejoso quien enreda los tres procesos, entrega memoriales donde no son pero igualmente en cada proceso debe atender como cuatro cuadernos, lo que dificulta la situación. Refiere que los últimos dos años han sido difíciles, pues lleva año y medio sancionado en su profesión y ante el Consejo Seccional tiene proceso disciplinario por cada ejecutivo iniciado, sin que haya dilación en los juicios, en ningún momento sus intervenciones como profesional del derecho han estado encaminadas a ello. (cd 1 anexo a folio 33 del c.o.). En audiencia del 12 de abril de 2013, se escuchó en ampliación de queja al abogado RAFAEL JOAQUÍN ORAMAS MUTIS quien manifestó

que en el proceso que cursa en el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá de Jorge Eliecer Tula contra José Ricardo Olmos, radicado con el No. 20061068, el abogado ha cometido una serie de hechos y actos tendientes a dilatar el proceso, es así como llevan siete años sin poder concluir el proceso por todos los actos dilatorios presentados por el abogado, consistentes en la presentación sin fundamento de toda clase de recursos, por lo cual como se aprecia a la vista del proceso, ninguno le prosperó. El proceso lleva más de 7 años y se han dictado más de 500 autos la mayoría resueltos en forma negativa. Frente a la pregunta efectuada por el disciplinable relacionado con haber dejado ejecutoriar el avalúo de un inmueble que no correspondía al ejecutivo, manifestó que en ningún momento está denunciando este hecho, él presentó un avalúo de otro inmueble, pero a ese no se está refiriendo cuando se trató de una dilación del apoderado del demandado, nunca con relación al avalúo sino a los recursos presentados sin fundamentos y negados tanto en primera como en segunda instancia. La conducta del abogado es reiterada en otros dos procesos que se tramitan entre las mismas partes del que es objeto las presentes diligencias2. Una vez terminada la etapa probatoria, procedió el A quo a calificar provisionalmente la conducta disponiendo la terminación del procedimiento a favor del togado investigado (cd 2 anexo a folio 105 c.o)

DE LAS PRUEBAS

Se encuentran reseñadas en el expediente: 2 Minuto 6.28 a 12.36 audiencia contenida en Cd. 2 anexa a folio 106 c.o

 Certificado de antecedentes disciplinarios No. 110010 del 12 de abril de 2013, en el que la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acredita que el abogado JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO registra una sanción de suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión del 8 de septiembre de 2011 al 7 de septiembre de 2013 (fl. 104 c.o).  Inspección judicial y copias tomadas de algunas piezas del proceso ejecutivo No. 2006-1068 de Jorge Eliécer Tula Garzón contra José Ricardo Olmos Martínez, adelantado en el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá (cd. 2 anexo 7).  Copia de la sentencia sancionatoria impuesta dentro del proceso disciplinario No. 2007-0238 seguido contra el abogado JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO (fls. 43 a 62 c.o)  Copia de la decisión de terminación anticipada dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dentro del proceso No. 2011-2728 seguido contra el abogado JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO (fls. 65 a 77 c.o)  Copia de decisión de archivo adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima en el radicado disciplinario No. 116-06 (fls. 86 a 90 c.o) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez terminada la etapa probatoria, procedió el A quo a calificar

provisionalmente la conducta considerando que: “en las documentales que pudo inspeccionar da cuenta de la situación planteada al Juez entorno a la incomodidad o afectación de los derechos de la parte que representaba que tenían que ver con una dilación en el cobro de esa obligación porque las actuaciones del abogado de la parte demanda las consideraba dilatorias. Entonces tenemos que advertir que la inspección tiene que hacerse sobre todo el proceso y se tiene que tener en cuenta todo lo que pasó pues es lo que nos puede dar lugar a justificar una actuación, muchas veces unos procesos inician con más de cinco años a la fecha en que se inicia la investigación, pero la dilación no es una falta de carácter permanente, con presentar un memorial no se comete dilación, si presenta un memorial es una cosa instantánea, la dilación se comete es a raíz de la presentación de ese memorial y hasta cuando logre ese cometido de efectivamente dilatar el proceso, pero hemos visto casos en los que puntualmente se encuentra una copiosa actividad pero no se encuentra claramente demostrado o no se encuentra de ninguna manera el ánimos dilatorio en esa situación. “Entonces, hemos de decir que esa constituiría una falta de lealtad a la administración de justicia y la falta correspondiente seria la contemplada en el numeral 8º del artículo 33 (…) ese punto en general del abuso de las vías del derecho no existe, no tiene que ver con lo que se le antoje al Magistrado del Consejo Seccional, esta situación del abuso es la situación que está contemplada en los respectivos códigos como tal (…) la ley si dice claramente que si propone incidentes, oposiciones, recursos que estén manifiestamente encaminados a

entorpecer o demorar el desarrollo del proceso, allí si entra la jurisdicción disciplinaria y por esa razón tenemos que mirar cual es la actuación del asunto. “debo anticipar que yo no encuentro en esta investigación que las actuaciones del abogado hayan sido manifiestamente encaminadas a dilatar ese proceso y eso lo puedo derivar de la actuación del proceso que si bien es cierto le asiste razón al quejoso en que por lo menos hasta donde están las copias de esta actuación todavía estábamos en la liquidación en la objeción a la liquidación del crédito y no se había podido rematar el inmueble ni tampoco entregar a la parte demandada la suma de dinero que parece ser está consignada a ordenes de ese juzgado por la parte demandada lo cual consiste necesariamente en un grave perjuicio para la parte actora; pero los procesos no solamente se demoran porque los abogados de la parte demandada hayan actuado en el proceso, sino porque también se dan muchas circunstancias en las cuales también la parte actora contribuye a que pasen situaciones que infortunadamente demoran los procesos, también los empleados judiciales hacen algunas actuaciones mal hechas (…). “Entonces, encontramos por ejemplo que hay una inadmisión de una demanda, son gajes del oficio que influyen en que a veces las cosas se demoren un poco, la demanda es contestada por el abogado investigado para enero de 2007, situación de la que no podría derivarse responsabilidad porque he de decir desde ya que a 12 de abril de 2008 hacia atrás, todo lo que haya podido hacer cualquier persona esta prescrito para la jurisdicción disciplinaria porque la norma es expresa en decir que hay cinco años para ejercer esa acción disciplinaria (…)

Prosiguiendo con la valoración, la Magistrada de conocimiento efectúa un recuento de las actuaciones realizadas dentro del proceso ejecutivo, luego de lo cual precisa: “no podemos decir que situación era tan manifiestamente clara desde un principio y que si no es por la actividad de la parte actora en acreditar la existencia del domicilio en la ciudad de Bogotá seguramente habría podido prosperar esa situación, eso para los efectos que tienen que ver con la posible dilación como objetivo de parte del abogado de a parte demanda (…)” En punto de los recursos interpuestos por el disciplinable, precisa frente al recurso de queja que no suspende el curso de la actuación, como tampoco la designación de dependiente judicial para llevar a cabo la revisión del proceso. Lo que se aprecia es que la conducta del abogado disciplinado estaba orientada a lograr la obtención de unas nuevas fechas y de un nueva oportunidad para las pruebas, lo cual desde luego es válido porque no se puede cuestionar que la intención del abogado era la de presentar unas excepciones de mérito y no entrar a probar esos hechos. Lo que observa es que los distintos memoriales presentados no tenían la virtud de suspender el proceso ni el proferimiento de la sentencia porque el 22 de octubre de 2008 se encontraban allegados a ella los alegatos de conclusión y debería exigirse a la secretaria el colocar el proceso en lista para decisión de fondo, que es dictada hasta mayo de 2009, lo cual considera no puede atribuirse al abogado. Tampoco puede sumarse el tiempo que duró el proceso en apelación al abogado, pues le asistía el derecho a que otra instancia revisara la decisión

fallada contra su representado. Luego se ordena la liquidación del crédito y costas, equivocándose el juzgado frente a las costas de primera instancia y por eso el abogado investigado debe presentar una objeción que es acogida3. (cd 2 anexo a folio 106 c.o) APELACIÓN Al descorrer el traslado conferido por la Magistrada de Instancia, el doctor RAFAEL JOAQUÍN ORAMAS MUTIS solicitó la revocatoria de la determinación adoptada en audiencia celebrada el 12 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual profiere terminación del procedimiento a favor del abogado JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑ PERDOMO, pues si bien es cierto a todo abogado en defensa de su cliente puede interponer toda clase de recursos que le sean posible, también es cierto que debe tener una regla de conducta acorde a las normas que correspondan a la lealtad y a la buena fe, 3 Minuto 2h 04.11 a 2h54.02 cd 2 anexo a fl. 106 c.o por lo tanto en el presente caso a la vista del proceso y después de la inspección realizada se observa claramente la existencia de conductas dilatorias sólo buscando demorar el curso del proceso. Refiere la interposición de tres recursos de queja a sabiendas que contra una decisión no procedía tal recurso de apelación, se insistió en las mismas, es cierto que el recurso de queja no se da en el efecto suspensivo, pero su interposición a sabiendas de la improcedencia de la apelación, mientras se

decide las reposiciones la expedición de copias, si demora el proceso, es una forma de dilatar un proceso. Otra formar de dilatar es proponer una excepción que si bien es cierto le asiste el derecho, una interposición de falta de competencia conociéndose la residencia del representado, no se puede afirmar otra cosa. De las objeciones propuestas, se observó la mala fe al no tener en cuenta los intereses por mora, maniobra temeraria que busca demorar el proceso y presentar reposiciones de reposiciones es otra forma de demorar el proceso, como ocurrió muchas veces en este caso, por tanto solicita apelación de la decisión4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política, y 112, numeral 4º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. 4 Minuto 2h 56.33 a 3h.00.00 cd. 2 anexo a folio 106 c.o En virtud de la competencia mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso, al proferir la Sala de instancia terminación del procedimiento a favor del doctor JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO, de conformidad con el artículo

105 de la Ley 1123 de 2007, al considerar la Colegiatura de Instancia que la conducta del togado no constituía falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. De acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, aplicable al presente asunto, el doctor RAFAEL JOAQUÍN ORAMAS MUTIS, funge como quejoso en las presentes diligencias, por lo cual está legitimado para impugnar a través del recurso de apelación, la decisión de terminación del proceso, proferida por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 2.- Estudio de fondo. Demuestran los medios probatorios arrimados a esta actuación, y en especial la inspección y copia tomadas a los cuadernos del expediente del Proceso Ejecutivo No. 2006-1068 promovido por Jorge Eliécer Tula Garzón contra José Ricardo Olmos Martínez, en su calidad de ejecutado por el cobro del cheque No. 2427784 de Bancafé. El asunto correspondió por reparto al Juez 63 Civil Municipal de Bogotá, el cual libró mandamiento ejecutivo el 27 de octubre de 2006 y reconoce personería para actuar como apoderado del ejecutado al doctora RAFAEL JOAQUÍN ORAMAS MUTIS. Luego, el 22 de enero de 2007 el demandado José Ricardo Olmos Martínez confiere poder al abogado JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO, quien en su calidad de apoderado de la parte pasiva presentó recurso de reposición contra

el auto que libró mandamiento ejecutivo a favor del ejecutante, basando su petición en la falta de competencia territorial al pertenecer el documento cartular al Municipio de Mesitas del Colegio; solicitud despachada desfavorablemente por el Juzgado en proveído dictado el 17 de abril de 2007. El referido profesional del derecho mediante escrito radicado 29 de abril de 2007 nuevamente interpuso recurso de reposición y en subsidio el de alzada contra el auto del 17 del mismo mes, insistiendo en la excepción previa planteada de falta de competencia por factor territorial, señalando la interpretación restringida por el Juez del contenido del artículo 23 numeral 1º del C.P.C. En proveído calendado 17 mayo de 2007 el juez de conocimiento no repuso el auto atacado y negó el recurso de alzada por considerarlo improcedente. Sin tener en cuenta lo anterior, el inculpado formuló recurso de reposición contra la decisión mediante la cual se le negó la concesión del recurso de apelación, para que fuera revocado o en subsidio se le expidieran copias de la providencia recurrida. El juez del caso se pronunció en providencia de 19 de junio de 2007 manteniendo incólume su determinación y ordenando la expedición de las copias solicitadas y el 7 de diciembre de 2007 el despacho del Juez 25 Civil del Circuito declaró bien denegado el recurso. Por auto dictado el 13 de agosto de 2007, el despacho dispuso la práctica de pruebas solicitadas por las partes. El 14 de febrero de 2008 el Juzgado de conocimiento resolvió recurso interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante donde argumenta respecto a la práctica

del interrogatorio de parte al demandante, la falta de interés del demandado en la práctica de las pruebas por cuanto no asistió a la audiencia en la fecha programada ni mostró interés porque se fijara nueva fecha, razones tenidas por el despacho para revocar la decisión del 22 de noviembre de 2007 a través del cual se había fijado nueva fecha para lograr la comparecencia del demandante. Contra ello, el disciplinable interpuso recurso de apelación. Por auto dictado el 29 de febrero de 2008, el Juez negó el recurso de apelación por improcedente, determinación que el 6 de marzo el disciplinable solicitó fuera revocada o en subsidio le fueran expedidas copias. El juez del caso se pronunció en providencia de 20 de junio de 2008 manteniendo incólume su determinación y en auto del 22 de octubre ordena la expedición de las copias solicitadas. Mediante auto dictado el 10 de febrero de 2009, el Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá al resolver el recurso de queja impetrado por el togado investigado, declaró bien denegada la alzada propuesta. El 26 de mayo de 2009 se dictó sentencia declarando no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, en consecuencia ordena seguir adelante con la ejecución y condenando en costas a la parte ejecutada. Contra ella, el disciplinable interpuso recurso de apelación, siéndole concedido el 16 de junio de 2009. Mediante decisión proferida el 30 de junio de 2010, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá confirmó la sentencia dictada el 26 de mayo

de 2009. El 25 de noviembre de 2010 el abogado objetó la fijación de agencias en derecho, lo que fue acogido por el Juzgado el 11 de febrero de 2011. Luego el disciplinable mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2011 presentó objeción a la liquidación del crédito; no obstante, el 8 de julio el despacho la declaró infunda, decisión contra la cual el abogado impetra recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 31 de agosto de 2011 el despacho resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación y no repone la decisión del 8 de julio; sin embargo, corrige la parte considerativa y concede el recurso de apelación. En el caso que ha sido sometido a consideración de esta Sala, se estima que contrario a lo decidido por el Seccional de Instancia, la conducta desplegada por el profesional del derecho ha sido presuntamente dilatoria de la tramitación del proceso Ejecutivo adelantado por Jorge Eliecer Tula Garzón contra José Ricardo Olmos Martínez, habida consideración de la improcedencia de algunos de los recursos interpuestos, calificados como tal por los funcionarios que han tenido la oportunidad de conocer del citado juicio en todas las oportunidades en las cuales recurrió el disciplinable. Ahora, no se considera de recibo lo razonado por el a quo en punto de que las peticiones y recursos obedecían al ejercicio del derecho de defensa, mucho menos cuando estima que el malestar de los clientes son generadores de tal proceder por parte de los profesionales del derecho por la premura de obtener resultados, argumento que no es de recibo por cuanto el disciplinable por su

condición de profesional de derecho está en el deber de colaborar con la recta y cumplida realización de la justicia y ajustar su conducta al ordenamiento jurídico. Y en cuanto a que no se presentó dilación del proceso porque los recursos de queja no suspenden la continuación de las diligencias, tampoco tiene asidero alguno, en el sentido de que la interposición de un recurso de reposición conlleva un tramite previo a su decisión que altera y demora el desarrollo normal del proceso, y ello por cuanto para darle curso a la queja en una primera oportunidad debe el Juez de conocimiento resolver la reposición denegando la alzada propuesta en subsidio para luego resolver la reposición y así ordenar la expedición de las copias, lo que contrario a lo señalado por el Seccional de Instancia, sí generó una presunta dilación. En ese orden de ideas, no pudiendo tomarse la conducta desplegada por el profesional del derecho como un acto legítimo de defensa de los intereses de su cliente, sino, todo lo contrario, como un evidente, claro y doloso torpedo de las actuaciones en el trámite de un proceso que, por su naturaleza y finalidades, estaba llamado a resolverse de manera célere, ágil y sin dilaciones injustificadas, esta Sala no acoge los razonamientos del a quo y en su lugar ordena revocar la decisión de terminación del procedimiento y proseguir con la actuación. Conforme a lo razonado, se procederá a revocar la decisión adoptada por el A quo, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento en favor del doctor JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO, identificado con cédula de ciudadanía número 14.218.968 y portador de la Tarjeta Profesional número 62684 del C.S. de la

J., de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. OTRA DECISIÓN Adicionalmente, de la revisión de los anexos del expediente se advierte que el anexo 3 corresponde a copias de la investigación disciplinaria adelantada contra otro profesional del derecho, sin que guarde relación alguna con los hechos objeto de investigación, debiendo proceder al desglose del citado cuaderno anexo y ser incorporado a la investigación radicada bajo el No. 2010-3426. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida en la audiencia celebrada 12 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual profiere terminación del procedimiento al doctor JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO, identificado con cédula de ciudadanía número 14.218.968 y portador de la Tarjeta Profesional número 62684 del C.S. de la J., de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala en el acápite de Otra Decisión, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...