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CSDJ - F11001110200020110692401ADJUNTA20140804171539-2014

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Título
CSDJ - F11001110200020110692401ADJUNTA20140804171539-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 045 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201106924 01 Referencia Abogado en Consulta Denunciado José de la Cruz Montaña Perdomo Denunciante Rafael Joaquín Oramas Mutis Primera Instancia Suspensión 2 meses Segunda Instancia Se abstiene de pronunciarse. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que procediera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 31 de julio de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con Suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 2 meses al abogado José de la Cruz Montaña Perdomo, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una irregularidad de carácter sustancial en la actuación. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El 20 de octubre de 2011, el señor RAFAEL JOAQUÍN ORAMA MUTIS, presentó queja contra el abogado JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO, la que el A quo resumió de la siguiente manera: ¨El doctor RAFAEL JOAQUÍN ORAMA MUTIS

1 M.P. Rafael Vélez Fernández – Sala con el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201106924 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA presentó queja disciplinaria contra el Abogado JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO, a quien endilga formular dentro del proceso ejecutivo No. 2006-1258 y dentro del cual funge como apoderado del extremo pasivo, solicitudes y excepciones improcedentes, dilatando con ello el trámite del diligenciamiento.¨ Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la consulta, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO, se identifica con la C.C. N° 14.218.968 y se encuentra inscrito con la T.P. N° 62.684, no vigente (suspensión), en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado2.

Apertura de investigación. El Magistrado de conocimiento mediante auto del 16 de diciembre de 20113, ordenó aperturar investigación contra el abogado JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 8 de marzo de 2012, fecha en que no se logró su celebración por la

inasistencia del disciplinable. Mediante auto del 16 de abril de 2012 se ordenó fijar edicto emplazatorio de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijándose en lugar público, entre el 27 de abril y el 2 de mayo de 2012, informándole al emplazado doctor JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO, que en caso de no comparecer al proceso se declararía persona ausente y se le designaría defensor de oficio4. A través de auto del 13 de julio de 2012 se declaró al doctor JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO persona ausente y se le designó para su representación en calidad de defensor de oficio a la doctora Andrea Julieth Monroy Altuzarra, en el 2 Fl. 5-8 c.o. 1ª Inst. 3 Fl. 9 c.o. 1ª Inst. 4 Fls. 21-22 c.o. 1ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA mismo se fijó como fecha para la realización de pruebas y calificación el 20 de septiembre de 20125.

En la fecha programada – 20 de septiembre de 2012, no fue posible la realización de la audiencia citada, por motivo que la togada Andrea Julieth Monroy Altuzarra justificó

la no aceptación del cargo, y porque a pesar que el disciplinable hizo presencia, solicitó el aplazamiento porque era su intención ser asistido por un defensor de confianza, reprogramándose la celebración de la audiencia de pruebas y calificación para el día 30 de octubre de 20126, la que no se pudo realizar por la no posibilidad de ingreso de público al recinto de audiencias, por motivo del cese de actividades de los empleados de la Rama Judicial, por causa de la huelga convocada por Asonal Judicial, siendo nuevamente programada para el 21 de febrero de 20137. Audiencia de pruebas y calificación provisional8. Finalmente ésta se llevó cabo el día 21 de febrero de 2013, con la asistencia del profesional investigado doctor JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO, quien asistió con su defensora de confianza doctora Andry Tatiana Arias Méndez -a la que se le reconoció personería para actuar – no hubo asistencia del representante del Ministerio Público, ni del quejoso. Una vez se dio lectura a la queja, el Magistrado sustanciador, preguntó al disciplinable si era su deseo rendir versión libre, a lo que dio respuesta afirmativa, presentando sus argumentos defensivos en debida forma, solicitando la terminación anticipada del diligenciamiento a su favor; aportó algunos documentos para que obren como pruebas dentro de la investigación. Seguidamente se continuó con la etapa de decreto de pruebas. Fueron decretadas por el Magistrado de conocimiento, las siguientes: 1) solicitó al Juzgado 67 Civil

5 Fls. 23-24 c.o. 1ª Inst. 6 Fl. 36 c.o. 1ª Inst. 7 Fls. 46-47 c.o. 1ª Inst. 8 Fls. 56-57 c.o. – Cd. de la audiencia de la fecha.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201106924 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Municipal de Bogotá, que allegara copia del proceso Ejecutivo 2006-1259 de JORGE ELIECER TULA GARZÓN contra JOSÉ RICARDO OLMOS MARTÍNEZ; 2) tuvo como pruebas los documentos aportados por el disciplinable.

El Magistrado A quo, ordenó la suspensión de la audiencia, programando su continuación para el 17 de abril de 2013. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación9. El día programado -17 de abril de 2013-, se continuó con esta diligencia, con la asistencia del quejoso, del profesional investigado doctor JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO quien asistió con su defensora de confianza doctora Martha Leonor Jiménez Ceballosa la que se le reconoció personería para actuar –no hubo asistencia del representante del Ministerio Público. Imputación de cargos. Luego de hacer un recuento procesal de lo recaudado en el disciplinario, el Magistrado A quo expuso que analizado el proceso radicado No. 20091259 del Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, se observó que el doctor Montaña Perdomo, representó los intereses del extremo pasivo, en el mismo aparecía que el disciplinado presentó recurso de reposición contra el auto del 1 de abril de 2008, siendo negado el 15 de agosto del mismo año, decisión contra la que el disciplinable interpuso nuevamente recurso de reposición, el cual no fue tenido en cuenta por el despacho, mediante decisión del 3 de junio de 2011 se aprobó la liquidación del crédito dentro del proceso, la cual no se objetó por la parte demandada, pero si contra ella el mismo togado Montaña Perdomo, interpuso recurso de reposición y de apelación, los cuales fueron rechazados, contra ello nuevamente interpuso recurso de reposición el que fue negado mediante auto del 14 de octubre de 2011: Seguidamente expuso que estos reiterados recursos pudieron hacer incurso al disciplinable en comportamiento atentatorio de la falta descrita que prevé el artículo 33 como faltas 9 Fls. 64-67 c.o. Cd de la fecha de audiencia.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201106924 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, numeral 8 que expone: ¨proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las

tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.¨ Agregó que el inculpado formuló recursos con base en fundamentos que ya habían sido desestimados por el Juez de instancia, insistiendo en los mismos con idénticos argumentos, con los cuales se retardaba el trámite del proceso, con la finalidad de entorpecer el diligenciamiento; el disciplinable presentó los recursos con fundamentos previamente analizados, por ello consideró que pudo haber incurrido en las mismas a título de dolo; agregando que de manera deliberada y consciente el inculpado incurrió en el proceder que lo puede hacer merecedor de reproche ético; por último señaló que de igual forma la falta es grave porque con el mismo proceder interrumpió el impulso del diligenciamiento, haciendo que la Administración de Justicia incurriera en un desgaste desmesurado, afectando recursos, material humano, debiendo resolver sobre asuntos previamente saldados. Seguidamente el Magistrado de conocimiento suspendió la audiencia y programó su continuación para el 31 de mayo de 2013. Audiencia de Juzgamiento10. Se llevó a cabo en la fecha señalada -31 de mayo de 2013-, con la asistencia del quejoso, del profesional investigado doctor JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO quien asistió con su defensora de confianza doctora Martha Leonor Jiménez Ceballos, no hubo asistencia del representante del Ministerio Público. En virtud que no habían pruebas por recaudar, el Magistrado dio traslado al disciplinado quien alegó de conclusión, manifestando que el cargo a él endilgado era

10 Fls. 71-72 c.o. Cd de la fecha de audiencia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA por una parte el haber presentado un recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que aprobó la liquidación; indicó haber observado la Ley, concluyendo efectivamente ser cierto que para este tipo de autos no procedía ningún recurso, por el hecho de no haberse objetado la liquidación, pero consideró también ser cierto que con la presentación del recurso no se causó daño alguno pues el proceso, siempre llevó su curso normal, no habiendo ningún tipo de falta, mucho menos una falta grave o dolosa; adujo haber presentado el recurso en abril de 2008, habiendo transcurrido más de cinco años desde la presentación del mismo a la fecha de la audiencia, concluyendo por este parte de haber existido algún tipo de falta disciplinaria, ya se encontraba prescrita; señaló igualmente que ¨por otra parte el recurso que aparecía como reposición de reposición¨, en realidad era un recurso de queja el cual está permitido por el Código de Procedimiento Civil; concluyó solicitando que al Magistrado de conocimiento que lo absuelva por considerar no haber actuado con dolo o culpa, así mismo por el hecho de no haber efectuado algún tipo de actuación no permitida.

Habiendo escuchado el alegato de conclusión del disciplinable, se da por terminada la

audiencia. Sentencia. Mediante providencia de fecha 31 de julio de 201311, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 2 MESES al abogado JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Para sustentar su decisión, el A quo señaló: ¨DEL ELEMENTO OBJETIVO 11 Fls. 73-83 c.o.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201106924 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La falta disciplinaria atribuida al profesional del derecho investigado, se encuentra prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, que señala: "Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: Num. 8º. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

En el asunto que nos ocupa se tiene materializado el comportamiento endilgado

al profesional del derecho atendiendo los siguientes parámetros: El enjuiciamiento ético del profesional dr. JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO tuvo como antecedente la queja formulada por el dr. RAFAEL JOAQUIN ORAMAS MUTIS quien acusó que el mismo como apoderado del extremo pasivo dentro del proceso ejecutivo No. 2006-1258 de conocimiento del Juzgado 67 Civil Municipal de esta ciudad, presentó excepciones y recursos improcedentes, con el fin de dilatar el diligenciamiento. Se tiene entonces de las pruebas legalmente aportadas al proceso, específicamente del proceso allegado del Juzgado 67 Civil Municipal de esta ciudad, que mediante decisión del 03 de Junio de 2011 fue aprobada la liquidación del crédito (folio 176 c.a.), misma que fue objetada por el togado, procediendo a interponer recurso de reposición y en subsidio apelación contra la aludida determinación, solicitud que fue denegada, el 12 de agosto de dicha anualidad, volviendo a presentar en contra de esta reposición (véase fl. 177,178 c.a.), advirtiéndose asi, que el inculpado formuló recursos con base en argumentos que como se dijo ya habían sido desestimados por el Juez de conocimiento, con el único ánimo de dilatar la actuación. Así las cosas, se encuentra objetivamente demostrada la incursión del Togado en la falta contra la recta y leal realización de la justicia de que trata el numeral 8o del artículo 33 de la ley 1123 de 2007. Ahora, dado que, como se dejó dicho, se encuentran los presupuestos para predicar la comisión objetiva de la falta deprecada, pasa el despacho a analizar

el aspecto SUBJETIVO, ingrediente indispensable para la concreción del tipo disciplinario que se imputa. DEL ELEMENTO SUBJETIVO Igual situación acontece en lo referente al aspecto de la responsabilidad, pues no existe duda, que el disciplinado dr. MONTAÑA PERDOMO, actuando como apoderado del extremo pasivo en el proceso radicado en el Juzgado 67 Civil Municipal de esta ciudad, bajo el radicado No. 2006-1258, consciente y voluntariamente orientó su gestión, a dilatar o entorpecer el proceso, pues conforme se dejó dicho, formuló recursos, cuando estos ya le habían sido

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA desestimados al no ser procedentes, lo que aconteció cuando el Juzgado mediante decisión del 03 de junio de 2011 aprobó la liquidación del crédito, la cual fue objetada por el inculpado, procediendo a elevar recurso de reposición, siendo ésta denegada, presentando nuevo recurso de reposición, que igualmente le fue rechazado el 14 de octubre de 2011.

Y es que la actuación del disciplinable no aparece justificada en este asunto, pues si bien en un principio podría considerarse que el togado no hizo sino ejercer el legítimo derecho de defensa de quien fuera su representado, no puede perderse de vista que el mismo puso en movimiento el aparato judicial, sin

detenerse ante el hecho cierto de que ya se le había debatido dichos argumentos en una primera oportunidad, aunado a que éste dejó pasar la oportunidad para objetar la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, pues no obstante a que se le corrió el término para tal fin, guardó silencio. De otro lado, tampoco son de recibo las explicaciones del disciplinable, en el sentido de que uno de los recursos que presentó a un recurso pareciera que fuera reposición de la reposición, pues lo que se trataba era de presentar un recurso de queja, toda vez que del material allegado se tiene que el primer recurso fue el que se presentó contra el proveído del 03 de junio de 2011, mismos que se resolvió el 12 de agosto/11, que contra esta decisión vuelve y se insiste y se presenta recurso de reposición, contrariando el razonamiento inicialmente esbozado por el Juez, y en el que solicitó expedir copias para el trámite al recurso de queja, mismo que fue resuelto el 14 de octubre de 2011, evidenciándose así, que contrario a lo señalado por el togado sí se trataron de dos recursos, pues así obra dentro del diligencíamiento, solo que en el último escrito se solicitó la expedición de copias a fin de proceder a dar trámite al recurso de queja, esto, muy seguramente en el evento de que prosperaran sus pretensiones, encontrándose de esta manera, plenamente probado que con sus solicitudes impedía la marcha regular del proceso. Es de anotar entonces, que respecto a la imputación subjetiva, se advierte que

fue realizada en la modalidad dolosa, pues tal como se ha reseñado, el tipo de conducta conlleva al elemento intencional manifiestamente encaminado a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y tramitaciones legales", luego el abogado investigado además de conocer que su conducta contraría la ética profesional y que con la misma se atenta contra la lealtad debida a la administración de justicia propugnó por su realización. En este orden de ideas se concluye que la conducta es típica, como que se encuentra descrita por el legislador, antijurídica, porque con ella se vulneró el interés jurídicamente tutelado a la recta y leal realización de la justicia y Culpable, pues pudiendo obrar el profesional de otro modo, al ser capaz de comprender el hecho, abusó de las vías que el derecho le ofrecía y prefirió contrariar el deber que le imponía el ejercicio de la abogacía, comportamiento que cometió, se repite, a título de dolo, haciéndose merecedor de reproche jurídico, sin que concurra a su favor causal alguna que lo exonere de responsabilidad; presupuestos que permiten dictar un fallo de sanción, pues se reúnen a cabalidad y en grado de certeza las exigencias del artículo 97 de la ley 1123 de 2007.¨ (Sic a lo transcrito.)

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Contra la decisión de la Sala de conocimiento, el doctor JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO, interpuso recurso de apelación a través de oficio presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 19 de septiembre de 201312, siendo rechazado mediante auto del 16 de octubre de 2013, por falta de sustentación13.

Mediante oficio remitido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fue remitido el expediente a esta superioridad, en el grado jurisdiccional del consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 2 de diciembre de 2013 se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl. 4 c. 2ª Inst.). Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público fue notificado el 5 de diciembre de 2013 (fl. 13 c. 2ª Inst.), quien mediante concepto datado 13 de enero de 2014, efectuó petición para que se revoque la decisión de primera instancia en contra del disciplinado, exponiendo que no se estructuraron los elementos del tipo disciplinario imputado, surgiendo la atipicidad de la conducta, lo que lleva a que la decisión

procedente sea la absolución (fls. 20-23 c. 2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N° 15.013 del 22 de enero de 2014, a través de la cual hizo constar que al abogado JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO, le registraban antecedentes o sanciones 12 Fl. 94 c.o. 13 Fl. 97 c.o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinarias – suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 2 años por incurrir en las faltas previstas en los artículos 51, 52, del Decreto 196 de 1971 y artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 (fl. 17 c. 2ª Inst.). Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.19 c. 2ª Inst.).

Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la Consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Constitución Política, en

armonía con lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio legalmente arrimado al informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

El Artículo 112. Señala las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura así:

¨ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…) ¨4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.¨ Teniendo en cuenta lo anterior se debe aclarar que la consulta es un grado jurisdiccional que en ningún momento es considerado recurso, al respecto la jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado.

Mediante sentencia C-090 de 2002, la Honorable Corte Constitucional refirió: ¨6. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación, es una institución que en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. Pero tal vínculo no comporta un carácter necesario e innescindible con los mencionados derechos, como lo sugiere el accionante, por lo cual su ausencia no implica indefectiblemente su vulneración. En efecto, del tenor mismo de la

Constitución, puede deducirse que el legislador cuenta con discrecionalidad para determinar en qué situaciones resulta necesaria la aplicación del grado jurisdiccional de la Consulta. Por ello, la Carta dispone en el citado artículo 31

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que "toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. (Subraya la Sala).

7. Debe considerase por consiguiente, que su ausencia en algunos procesos no afecta a primera vista los derechos fundamentales de las personas. De igual forma, los diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales ha sido instituida, si responden a supuestos de hecho disimiles y pueden ser justificados objetivamente, tampoco vulneran los principios y mandatos constitucionales… ¨ En vista de lo anterior, es preciso manifestar que esta Sala, ha considerado que para ser procedente el estudio en Consulta de un fallo de primera instancia, se deben cumplir algunos presupuestos, entre ellos: que el fallo no hubiese sido apelado.

En el caso que nos ocupa, se advierte que contra el fallo de primera instancia el disciplinado doctor JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO, interpuso recurso de apelación a través de oficio presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 19 de septiembre de 2013 (fol.

94 c.o. 1ª Inst.), recurso que fue rechazado mediante auto del 16 de octubre de 2013, por falta de sustentación, apoyando su decisión la Sala A quo en lo expuesto por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, agotando de esta manera la oportunidad procesal que la Ley y la Constitución le otorga a los intervinientes para que una instancia superior revise el fallo de primera instancia. No en vano la Constitución Nacional en su artículo 31 refiere "toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley¨, disponiendo que la sentencia judicial sea apelada por cualquiera de los interesados o en su defecto, siempre y cuando no se hubiese agotado el recurso de alzada debe ser consultada por el superior, no menos significado puede tener esa norma, de lo contrario estarían los jueces en segunda instancia obligados a agotar las dos opciones, el recurso de apelación y la consulta.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Así pues, esta Magistratura procederá a abstenerse de pronunciarse en Consulta, por no cumplirse los presupuestos para ello, ya que el disciplinado agotó el recurso de apelación el que no le fue concedido por el hecho de no haberlo sustentado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Abstenerse de pronunciarse en Consulta, respecto del fallo proferido el 31 de julio de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con Suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 2 meses al abogado José de la Cruz Montaña Perdomo, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, según lo expuesto en la motivación de esta providencia. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la sala. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201106924 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201106924 01

Aprobado en Sala No. 45 del 11 de junio de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento, se debía conocer en grado de consulta los puntos desfavorables para el disciplinado, al haber sido rechazado el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado. Lo anterior por cuanto, se debe garantizar la segunda instancia, y si bien le fue rechazado por la Colegiatura de primera instancia el recurso de apelación interpuesto, se debió conocer el asunto en consulta, máxime cuando abogado JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO había sido sancionado con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la f

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