CSDJ - F11001110200020110692501ADJUNTA20170814163253-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110692501ADJUNTA20170814163253-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201106925 01 Aprobado según Acta Nº 64 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual decidió sancionar al abogado JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de dos (2) meses al incurrir en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa que operó el fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS Origen de la presente actuación fue la queja expuesta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el día 20 de octubre de 2011, por el abogado JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO, por las actuaciones realizadas dentro del proceso ejecutivo No. 2006-1119 de BÁRBARA ROSA SIABATO contra JOSÉ RICARDO OLMOS MARTINEZ, que se tramitó en el JUZGADO 60 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, esto porque
presuntamente el profesional del derecho, habría empleado toda serie de maniobras dilatorias, 1 Sala compuesta por los H.M MARTHA INES MONTAÑA (Ponente) y OLGA FANNY PACHECO. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201106925 01
Referencia: Abogado en Apelación temerarias, carentes de fundamento con el objeto de entorpecer reiteradamente el trámite del juicio ejecutivo (folios 1 a 3 del cuaderno original).
IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, de 5 de diciembre de 2011, se constató que el doctor JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 14218968, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 62684 expedida el 29 de enero de 1993, documento que a la fecha de la consulta no se encontraba vigente, por tener una sanción que inicio el 8 de septiembre de 2011 al 7 de septiembre de 2013. ACTUACIÓN PROCESAL Correspondieron las diligencias por reparto a la Magistrada MARTHA INES MONTAÑA SUÁREZ, quien una vez acreditada la calidad de abogado del denunciado, mediante auto de 7 de diciembre de 2011, decretó la apertura del proceso disciplinario, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo señaló el día 5 de marzo de 2015,
para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 27 de marzo de 2012, se reprogramó la audiencia para el 15 de agosto de 2012, como no se realizó la audiencia por inasistencia del disciplinable y en auto del día 21 de agosto de 2012, se programó el 19 de noviembre para evacuar la actuación. Sin embargo, en auto del 27 de noviembre de 2012, se fijó el 24 de abril de 2013, para surtir la primera audiencia de pruebas3. 2 Folio 7 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación AUDIENCIAS DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL El 24 de abril de 2013, se efectuó la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó en ampliación de queja al señor Rafael Joaquín, sostuvo que el acusado dentro del proceso ejecutivo No. 2006-1119 de Bárbara Rosa contra José Ricardo Olmos, que cursa en el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, no solo realizó los actos descritos en la queja, sino que también propuso excepciones previas sin fundamento alguno, teniendo en cuenta el demandado tenía su residencia en la ciudad de Bogotá, fundamentando el cheque había sido girado en una población diferente a la ciudad de Bogotá, reiteró que interpuso cualquier cantidad de recursos sin que la norma lo autorizara, propuso incidentes de nulidad, que lo único
que ha generado es demorar el proceso sin que este se haya podido llevar a audiencia de remate. Acto seguido, el investigado rindió versión libre manifestó que el quejoso no concretó las actuaciones en las que presuntamente pudo actuar por fuera de la ley en el proceso; indicó que la defensa que realizó la hizo bajo su calidad de abogado y de acuerdo a sus conocimientos jurídicos. Precisó que el quejoso presentó tres procesos ejecutivos contra la señora que él representa, y bien pudo presentar los tres cheques base del recaudo en un mismo proceso; sin embargo, dijo no criticarlo por esa actuación porque él es abogado y procede conforme a sus conocimientos. Argumentó que en el caso bajo estudio, el señor Rafael ha propiciado una cantidad de confusiones que han generado que el proceso se encuentre en la situación en la que está, además que el también ha presentado recursos y no por eso se ha quejado de dichas actuaciones, además porque quien debería interponer la acción disciplinaria es su cliente. El 13 de agosto de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas, se realizó la inspección judicial del proceso ejecutivo No 2006-1119 de Bárbara Rosa Siabato contra José Ricardo Olmos Martínez remitido por el Juzgado 60 Civil Municipal, donde se verificó las actuaciones dilatorias que realizó el togado, igualmente se llevó a cabo la calificación jurídica de la 3 folios 26, 27 y 36 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201106925 01
Referencia: Abogado en Apelación actuación, sobre los hechos materia de investigación disciplinaria la Magistrada sustanciadora de este asunto disciplinario profesional consideró que de acuerdo al material probatorio recaudado existían motivos suficientes para adelantar juicio ético en contra del abogado JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO por la posible incursión en la falta contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, se le imputó a tituló de dolo, resaltando que el abogado si bien ejercicio el derecho de defensa que le asistió en representación judicial de su mandante, lo hizo de manera abusiva, pues fue reiterativo al interponer recursos y solicitudes que no eran procedentes, además porque todas las solicitudes del investigado giraron en torno a la misma pretensión de que le fuera tenida en cuenta de demanda que radico extemporáneamente, situaciones que fueron resueltas oportunamente por el Juzgado 60 Civil Municipal, indicándose la improcedencia de los recursos y de sus peticiones.
Falta que va en contravía del deber contemplado en el numeral 6 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, que establece como deber de los abogados colaborar lealmente en la recta y cumplida realización de la justicia. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se realizó el 20 de noviembre de 2013, el investigado presento alegatos de conclusión, manifestó “que el proceso del JUZGADO 60 CIVIL MUNICIPAL, le es muy difícil calificarse él
mismo sus actuaciones, porque son las que permite el código y están ceñidas a lo que las distintas normas del derecho procesal civil faculta hacer; desafortunadamente su querellante no le gusta que se presente ni que se haga uso de lo que en derecho corresponde en defensa de la persona que le ha confiado sus intereses; curiosa situación que el proceso se descuidó un segundo, un momento mientras estuvo aquí en el Consejo de la Judicatura durante más de un mes en copias y se había fijado fecha 9 de septiembre de este año para remate de un inmueble que es de propiedad de su cliente, un edificio en el Barrio Galerías que vale $1.500.000.000 y dos días antes del remate llegó el proceso y efectivamente remataron el inmueble por $420.000.000.00, desde luego no pudo estar en esa diligencia, su cliente quedo totalmente desamparado y seguramente al doctor ORAMAS, es lo que a él le parece que debe hacer el abogado, apartarse y dejar que él sólito actúe en los procesos. Si desafortunadamente ese sería el entendimiento del ejercicio profesional dejar que la contraparte ejerza u ofrezca al proceso o al Juez lo que a él se le ocurra o le parezca y que la contraparte no diga nada, en República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación verdad es muy difícil poder litigar en Colombia y en el 98% de los procesos que le han seguido, lo ha sido por esa situación”
Precisó que a sus contrapartes no les gusta la forma como litiga; en las distintas actuaciones del proceso, en los documentos que se ven en el proceso se puede determinar la férrea defensa que hizo de una persona ejecutada, interpuso todos los recursos y medios para su defensa, y entre otras cosas se quedó sin defensa porque en ese proceso ejecutivo no se practicó siquiera una sola prueba como lo advirtió, sin embargo el proceso lleva 7 años. Concluyó que no ve ninguna situación que tenga visos de actuación dolosa o mal intencionada en el proceso que ocupa la atención para que sea sujeto de sanción disciplinaria, igualmente manifestó que tiene 3 procesos iguales, uno ya terminó con absolución, otro tiene una sanción disciplinaría de dos meses y está empezando y el tercero que aspira se valore de forma crítica, sana y teniendo en cuenta lo que es el ejercicio de la profesión de abogado para que en ese orden de ideas se emita la sentencia o la decisión que corresponda. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la Profesión por el término de dos (2) meses al encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró el a quo, que de la pruebas allegadas al investigativo conducen a la certeza de la existencia de la falta contra la recta y leal realización de la Justicia y los fines del Estado,
imputada al togado, pues de ellas se observa que abusando de las vías de derecho, una y otra vez, interpuso diversos recursos de reposición y en subsidio de apelación, entorpeciendo de esa manera el trámite del proceso ejecutivo adelantado contra su representado José Ricardo Olmos Martínez, con la inequívoca intención de obtener se tuviera por contestada en término la demanda que radicó extemporáneamente el 26 de octubre de 2007, desde luego a favor de su representada y así evitar que el asunto siguiera su trámite. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación El Juzgador de Primera Instancia, plasmo la inspección judicial y copias de lo actuado al interior del referido expediente que cursó ante el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, haciendo un recuento de todas las actuaciones que se llevaron a cabo en dicho proceso, en lo que se precisó que desde el 22 de enero de 2007, que asumió la defensa del señor Ricardo Olmos y sus últimas actuaciones dilatorias fue el memorial del 6 de septiembre de 2011, el disciplinado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 31 de agosto de 2011, por considerar que el despacho había incurrido en error al modificar la liquidación presentada por la parte demandante y por ello debió acoger la objeción presentada y declarar su prosperidad y en escrito del 12 de septiembre de 2011, solicitó la suspensión del proceso de
conformidad con el artículo 168 numeral 2 del CPC, por encontrarse suspendido de la profesión a partir del 8 de septiembre de 2011; y el 5 de diciembre de 2011 le fue revocado el poder al investigado. la falta que se le endilgó fue porque interpuso una cantidad de recursos de reposición, apelación y queja, muchos improcedentes contra las decisiones del JUEZ e incluso solicitudes de nulidad del trámite; postura que denota, sin reparo alguno, su intención manifiestamente encaminada a entorpecer o demorar el normal desarrollo de ese asunto ejecutivo, muy seguramente para evitar que se llegara a la venta en pública subasta del inmueble cobijado con medida cautelar por cuenta del crédito cuyo cobro se exigía por vía judicial y para lograr se revivieran los términos concedidos para contestar la demanda y se tuviera que se contestó en término. Como consecuencia de todo lo anterior, para la Sala se configuró la falta endilgada al disciplinable en la calificación jurídica de la conducta realizada, que se contempla en el numeral 8del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. APELACIÓN En oficio presentado el 23 de enero de 2014, el disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la decisión tomada por el a quo, exponiendo que los recursos y las peticiones que presentó lo hizo conforme al C.P.C República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Igualmente señaló “ lastimoso por decir lo menos (SIC) que me sancione por cumplir fiel y lealmente con mi deber en defensa de mi procurado, uno entendería que las sanciones son para los abogados corruptos, desleales, pero no para el abogado que toam enserio la defensa que se le confiado como aquí se ve.” Solicitó se le revoque la providencia y en su lugar se absuelva de los cargos que se le endilgan.
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN de la decisión del 3 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño, mediante la cual resolvió sancionar al doctor JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la existencia del fenómeno jurídico de la prescripción. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una
reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional
(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela Del asunto en concreto. Teniendo claro la calidad de abogado del disciplinable, la Sala procede a estudiar el comportamiento del doctor JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO, para determinar si en el presente caso operó el fenómeno prescriptivo.
Para el presente caso en estudio, se sancionó al disciplinable en virtud de un proceso ejecutivo adelantado contra su representado José Ricardo Olmos, que cursó ante el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, se observó que abuso de las vías de derecho, empezó a interponer una República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación serie de recursos de reposición, apelación, queja, contra cuanta decisión se iba adoptando con el fin de entorpecer el normal desarrollo del proceso.
Es así, que desde el 22 de enero de 2007, que asumió la defensa dentro del proceso ejecutivo, empezó a dilatar el proceso hasta el 5 de diciembre de 2011, fecha en que se le revocó el poder por el demandado José Ricardo Olmos. No obstante lo anterior, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto). La conducta objeto de investigación se materializaría respectivamente el 5 de diciembre de 2011, fecha para cual se revocó el poder y no pudo seguir dilatando el proceso. En tal sentido, el término de cinco años que estableció el legislador para que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, investigara y juzgara la conducta cuestionada,
venció respectivamente el 4 de diciembre de 2016. En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar de manera oficiosa la extinción de la acción por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. No obstante, se pone en conocimiento del Investigado que puede renunciar a la prescripción, acorde con lo normado en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción.” (cursiva fuera de texto).
Ante lo anterior es imperioso declarar la terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 “Terminación Anticipada.
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento ” (Subrayado fuera de texto) y con base en las consideraciones, no puede proseguirse con la actuación, pues se está ante una causal de extinción de acción disciplinaria como lo es la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el doctor JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO, y ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Abogado en Apelación
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.