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CSDJ - F11001110200020110692801ADJUNTA20131206105806-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110692801ADJUNTA20131206105806-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro de diciembre de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2011 06928 01 Aprobado en Sala No. 92 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA al doctor FARY ANTONIO PIÑEROS GONZALEZ, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007.

1 M.P. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.

HECHOS El 20 de octubre de 2011, la señora BEATRIZ ÁLVAREZ DE ROJAS, elevó queja contra el abogado FARY ANTONIO PIÑEROS GONZALEZ, indicando que incurrió en falta disciplinaria. Señaló, que su cónyuge, SANTIAGO ROJAS LIZARAZO, le había otorgado poder al profesional del derecho, para su representación dentro de los procesos ejecutivos por él iniciados contra JAIRO RUIZ LÓPEZ y JOSÉ DE LA CRUZ LIZARAZO. Sin embargo, manifestó, el togado “no ha dado ninguna respuesta sobre su trámite”.

ACTUACIONES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados2, el 13 de enero de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de investigación contra el doctor FARY ANTONIO PIÑEROS GONZALEZ, fijando el 7 de mayo siguiente para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional3. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al doctor FARY ANTONIO PIÑEROS GONZALEZ del auto que avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, el 2 Folio 14 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 18 del cuaderno principal del expediente. Seccional de Instancia fijó edicto emplazatorio el día 25 de abril de 20124. El 7 de mayo de 2012, fecha señalada para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la diligencia se presentó el profesional del derecho investigado, sin embargo, no se pudo realizar, pues el despacho de la Magistrada Sustanciadora se encontraba realizando inventario5, por lo que mediante auto del 9 de mayo siguiente, se fijó el 29 de agosto del mismo año, como fecha para llevar a cabo la diligencia judicial6. El 29 de agosto de 2012, a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se presentó el profesional del derecho investigado y rindió versión libre. Indicó el profesional del derecho investigado, que no

cometió falta disciplinaria alguna. Señaló, no ser cierto lo afirmado en la queja, pues desde el año 2003 recibió por endoso de parte del señor SANTIAGO ROJAS LIZARAZO tres títulos, letras de cambio, para su cobro en procuración. Precisó que con los títulos valores se iniciaron tres procesos ejecutivos, uno en el Juzgado 5 Civil Municipal, donde el señor ROJAS LIZARAZO recibió el total del capital y se pactó que el profesional del derecho recibiría las cosas como honorarios. “el proceso correspondiente al Juzgado 22 Civil Municipal, se terminó pero los deudores no tenía como satisfacer estos créditos...”. Agregó, no se pudo lograr el pago de las obligaciones pues los deudores no pagaron 4 Folio 23 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 24 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 34 del cuaderno principal del expediente. absolutamente nada, “por lo que se archivaron esos procesos desde el año 2008 o 2009” (Sic a lo transcrito). Aclaró que los títulos fueron entregados o endosados en procuración, por lo que el titular de los mismos siempre seguía siendo el señor SANTIAGO ROJAS LIZARAZO, esposo de la quejosa y quien a la fecha de la diligencia había fallecido. En la versión libre, el togado investigado solicitó como pruebas: Citar a la quejosa BEATRIZ ÁLVAREZ DE ROJAS y a su hija, ROSA MIRIAM ROJAS ÁLVAREZ, a fin de que ratifiquen en audiencia los hechos contenidos en la queja; pruebas que fueron decretadas por el

despacho. De igual manera, la Magistrada Instructora, solicitó oficiar al Juzgado 22 civil Municipal de Bogotá a fin de que enviaran copias del proceso 2003 – 00888. Mediante oficio del 4 de abril de 2013, el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, remitió copia del proceso ejecutivo 2003 – 000888, en el que funge como demandante FARY ANTONIO PIÑEROS GONZALEZ

contra JAIRO RUIZ LÓPEZ.

En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 6 de junio de 2013, se recepcionó la declaración de la señora ROSA MIRYAM ROJAS ÁLVAREZ, quien manifestó que en conjunto con su mamá instauraron la queja en contra del profesional del derecho, pues es beneficiaria directa de la sucesión de su padre; que conoce al abogado investigado hacía aproximadamente 10 años. Precisó, que su padre le entregó al togado tres títulos valores por la suma de $ 4.000.000,oo; $ 500.000,oo; y, $ 2.000.000,oo, para que él le adelantara el proceso civil y se las cobrara”. El 4 de julio de 2013, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada Instructor procedió a realizar una inspección al proceso radicado 2003 – 00888 del Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá. PLIEGO DE CARGOS En la misma diligencia judicial, continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 4 de julio de 2013, el Magistrado

Seccional, después de realizar la inspección al proceso 2003 – 00888 del Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió formular cargos al doctor FARY ANTONIO PIÑEROS GONZALEZ, por la falta consagrada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta dolosa: Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Para sustentar la decisión, el Seccional indicó que el proceso radicado 2003 – 00888, que cursó en el Juzgado 22 Civil Municipal, fungiendo como demandante el abogado aquí investigado en contra del señor JAIRO RUIZ LÓPEZ, constando que el disciplinable es el titular de los derechos de dichos cheques librados por $ 4.000.000,oo y $ 500.000,oo pues le fueron endosados en propiedad aun cuando se reitera, del material probatorio se establece claramente que fueron entregados a su nombre para que adelantara el cobro judicial más no con la intención de transferirle el dominio de los mismos, es decir que aun cuando actuó como propietario de dichos títulos valores, reclamando ante la jurisdicción civil el pago de las obligaciones contenidas en esos instrumentos, para lo cual presentó la

correspondiente demanda ejecutiva el 27 de junio de 2003, lo cierto es que era el endosante SANTIAGO ROJAS LIZARAZO el titular de las acreencias allí demandadas. Indicó el Seccional, que en el proceso adelantado en el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, “una vez aprobada la liquidación del crédito, el día 18 de junio de 2008 se elaboró el título judicial Nro. 400100000816626 por valor de $ 196.800,oo, el cual fue cobrado directamente por el disciplinable el 20 de junio de 2008” (Sic a lo transcrito), dinero que no fueron entregados a su legítimo dueño, esto es, al señor SANTIAGO ROJAS LIZARAZO.

PRUEBAS RECAUDADAS

1. Copia proceso radicado 2003 – 00888, que cursó en el Juzgado

22 Civil Municipal.

2. Certificación de fecha 18 de julio de 2013 del Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, donde informa “que a la fecha se ha retirado un título judicial por la suma de $ 198.800,oo número 40010000816626 a favor del señor FARY ANTONIO PIÑEROS GONZALEZ y retirado por el Sr. FARY PIÑEROS como consta en la firma de recibido (copia adjunta) el día 20 de junio del año 2008” (Sic a lo transcrito).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El doctor FARY ANTONIO PIÑEROS GONZÁLEZ, en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 30 de agosto de 2013, presentó alegatos, solicitando se decretara la prescripción de la

acción disciplinaria en su contra, con fundamento que fue el 20 de junio de 2008, la fecha en que recibió el título por parte del Juzgado 22 Civil Municipal. Agregó, que se debía acatar el término de prescripción establecido en la ley 1123 de 2007, pues la acción había prescrito desde el 20 de junio de 2013. Termina diciendo el profesional del derecho encartado, que está demostrado en el proceso que el endoso del título se realizó de manera voluntaria, por lo tanto él era el único que podía retirar el título del Juzgado, “además nunca se hizo con el ánimo de apropiarse del dinero, sino lo entendía como retribución por el trabajo realizado…” (Sic a lo transcrito). LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 19 de septiembre de 2013, la Corporación A quo decidió negar la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria solicitada por el investigado; y, declarar disciplinariamente responsable al abogado FARY ANTONIO PIÑEROS GONZALEZ, de la falta contra la honradez del abogado consagrada en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, y consecuentemente impuso como sanción,

CENSURA.

Sustentó el Seccional su decisión, expresando que en el presente caso, la falta imputada al abogado es de las denominadas de carácter permanente, “pues la antijuridicidad de la conducta permanece en el tiempo hasta cuando la misma cese por un acto voluntario del sujeto agente. En este caso ese acto se remite a la entrega del dinero a su

cliente o a sus herederos, del dinero que había cobrado a través del título judicial entregados por el Juzgado el 8 de julio de 2008” (Sic a lo transcrito). Agregó el Seccional, que comoquiera no se ha acreditado la entrega del dinero, no hay lugar a predicar que la acción se encuentra prescrita. Respecto a la falta consagrada en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, señaló el Seccional que el profesional del derecho investigado, recibió del Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, el título judicial consignado dentro del proceso por la suma de $ 198.000,oo, dinero que cobró el 20 de junio de 2008 y no ha hecho entrega a su verdadero propietario. En relación con la culpabilidad, precisó el Seccional de Instancia, que la falta fue cometida a título de dolo, pues en su calidad de abogado el investigado debía conocer el deber de obrar con absoluta lealtad y honradez en las relaciones con sus clientes y sin embargo, omitió ese deber. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento del Seccional y dentro del término procesal oportuno, el doctor FARY ANTONIO PIÑEROS GONZÁLEZ, presentó recurso de apelación, indicando nuevamente que la acción se encuentra prescrita. Precisó, que fue el día 20 de junio de 2008, que el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá entregó el título judicial objeto de la presente investigación. Agregó, que el Seccional le desconoce dos derechos, “calificar como imprescriptible la conducta disciplinaria

adecuada al tipo sancionatorio endilgado al suscrito”; y, no tener en cuenta el precedente judicial, “toda vez que no se aplica la sentencia de la Corte Constitucional, Sentencia T – 282 de 2012…” (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia proferida el día 19 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso como sanción al abogado FARY ANTONIO PIÑEROS GONZÁLEZ,

CENSURA.

El derecho a recurrir el fallo de primera instancia Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos7, el derecho a recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos. En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su comentario general número 13, señaló que en los casos de apelación a tribunales de segunda instancia es importante observar el procedimiento que lleva a cabo el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana implica también la determinación de qué es lo que se va a examinar o 7 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004.

revisar por el tribunal de segunda instancia, ya que tiene que haber una revisión plena tanto del derecho como de los hechos. El derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, significa que el acusado tiene derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena. La Corte Interamericana considera que el derecho de recurrir el fallo, es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona. La Corte Interamericana ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la

protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos. Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo al ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional. Caso Concreto Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a confirmar la decisión tomada por el A quo, toda vez que en el caso sub examine no se está en presencia del fenómeno jurídico de la

prescripción. Conforme lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, al momento de desatar el recurso de alzada, le es imperioso analizar al operador disciplinario, únicamente lo expresado por el recurrente, pues es allí donde se centra su inconformidad con la sentencia de primera instancia. Así las cosas, procede la Sala a analizar lo indicado por el doctor FARY ANTONIO PIÑEROS GONZALEZ en el recurso de apelación, al indicar que la acción en el caso concreto se encuentra prescrita, puesto que recibió el título de parte del Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá el 20 de Junio de 2008. En armonía con lo establecido por el artículo 288 de la Constitución Política, en ningún caso podrá haber penas o medidas de seguridad imprescriptibles. La prescripción como antítesis de la imprescriptibilidad, ha sido definida por la Real Academia de la Lengua Española como el “modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley”9. A su vez, la Corte Constitucional la ha definido como un instituto jurídico con ocasión del cual, se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción por el transcurso del tiempo, durante el cual no se adelantaron las gestiones necesarias y tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley10. Lo anterior, implica que la autoridad judicial competente, pierde la potestad de continuar con una investigación contra quien se beneficia 8 Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad

judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 9 Real Academia de la Lengua Española. 22ª Edición. Versión digital. Http://lema.rae.es/drae/? Val=imprescriptibilidad 10 Sentencia C – 416 del 28 de mayo de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 401 del 26 de mayo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. con la declaratoria de prescripción, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. Así las cosas, la figura jurídica de la prescripción viene a tener una doble connotación, en el sentido de significar para el Estado la pérdida de la potestad sancionatoria por su inactividad, es decir, una especie de sanción para el Estado; y por otra parte, una garantía constitucional para quien se beneficia con la prescripción; pues su situación frente a los hechos investigados no quedará sin resolver en el transcurso del tiempo. Ahora bien, en el caso específico del derecho disciplinario, la prescripción viene a ser el punto intermedio entre el derecho del disciplinable a no permanecer indefinidamente sub judice, y el interés de la administración en sancionar las conductas transgresoras de los deberes establecidos tanto para servidores públicos como para abogados. Es así como el artículo 23 de la Ley 1123 de 200711 y el artículo 29 de

la Ley 734 de 200212, han venido a establecerla como una causal de extinción de la acción disciplinaria. Bajo las anteriores consideraciones es factible afirmar, que la prescripción viene a ser un pilar fundamental del principio de seguridad 11 Estatuto Deontológico de los abogados. 12 Código disciplinario único. jurídica, en tanto fija límites temporales para el ejercicio sancionador del Estado, en estrecha armonía con el artículo 28 de la Constitución Política. Ahora, en nuestro ordenamiento jurídico disciplinario, la conducta viene a ser analizada no hacia el exterior, sino al interior del individuo disciplinable, quien lo manifiesta de una manera externa. Es así como, dentro de los parámetros éticos que delimitan la infracción de los deberes del abogado, se fijan pautas de comportamiento que no requieren de un resultado para constituir el ilícito disciplinario. Es decir, no es necesario que la conducta desplegada por un abogado haya generado un resultado, para ser reprochable disciplinariamente. Ello deviene perfectamente lógico, pues reafirma la “autonomía” del derecho disciplinario, que emana de una interpretación armónica del artículo 116 y el numeral 3º del artículo 256 de nuestra Constitución Política. A éste respecto se ha afirmado, que el resultado de la conducta desplegada no determina el valor de la acción constitutiva de falta disciplinaria, sino que por el contrario, es la calificación de gravedad o levedad de dicho comportamiento, el decisivo a la hora de cuantificar la sanción a imponer. De igual manera ha señalado la Corte Constitucional, que “(…) [el]

incumplimiento [de un] deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria”, y en consecuencia el contenido sustancial de la ilicitud “remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines.”. Por lo anterior, las descripciones abstractas o conductas merecedoras de reproche disciplinario, han venido a ser clasificadas como permanentes e instantáneas, y activas u omisivas, con la finalidad de proveer al intérprete de las normas, es decir al juez disciplinario, de herramientas para describir de manera inequívoca la conducta reprochada. Sea lo primero afirmar que como regla general, las conductas constitutivas de falta disciplinaria son de ejecución instantánea. Basta mirar el Título II de la Ley 1123 de 2007, para verificar que todas o casi todas las conductas reprochadas disciplinariamente son de ejecución instantánea, y sólo por excepción, aparecen descripciones en las cuales se hace referencia a un resultado material separable de la conducta en espacio de tiempo. Ejemplo de ello, es la falta descrita en el numeral 2º del artículo 30 del Estatuto Deontológico del Abogado, que señala el hecho de “[e]ncontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias estupefacientes o de aquellas que produzcan dependencia, alteren la conciencia y la voluntad al momento de realizar las actuaciones judiciales o administrativas en calidad de abogado o en el ejercicio de la profesión”, como una falta contra la dignidad de la

profesión. Y es que la conducta señalada como falta disciplinaria sólo podría ser ejecutada en el momento en que el individuo, se presenta a realizar una actuación judicial o administrativa en la cual actúa como abogado, en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Lo anterior, siempre que es uno solo el momento en el cual se ejecuta el verbo rector de la actuación reprochada, relacionada con “encontrarse” al momento de realizar actuaciones propias del deber de abogado, bajo el efecto de sustancias alteradoras de la conciencia y/o alcohol. Así las cosas, las conductas de ejecución instantánea permiten al Juez Disciplinario, tener certeza del momento preciso en el cual se empieza a contabilizar la prescripción de la acción, es decir, a partir del momento mismo en que se ejecuta el comportamiento reprochado. Por el contrario, las conductas de ejecución sucesiva, continuada o permanente, se caracterizan por permanecer en el tiempo hasta tanto se dé cumplimiento al deber infringido con la conducta reprochada, o hasta cuando se tenga oportunidad de cumplir con tal deber. Lo anterior, quiere decir que mientras el profesional del derecho no cumpla con el deber presuntamente ignorado, y establecido en el Estatuto Deontológico del abogado, la conducta se renovará y se mantendrá en el tiempo. Ejemplo de lo anterior es la falta que nos ocupa, es decir, la consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que dispone como transgresión a los deberes de honradez del abogado “(…) [n]o entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en

virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Lo citado quiere significar que mientras el togado no entregue (conducta omisiva) los dineros obtenidos con ocasión del encargo a él confiado, se encontrará diariamente infringiendo el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que a su tenor dispone: “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. En relación con la falta analizada es preciso señalar, que la conducta omisiva permanece en el tiempo renovando así el ilícito disciplinario, en tanto cada día se lesionan los bienes jurídicos protegidos por las normas disciplinarias, a pesar de existir para el jurista la posibilidad de entregar a quien corresponda los dineros obtenidos con ocasión de la gestión profesional. De lo anterior se deriva el hecho, que la contabilización del periodo de prescripción sólo inicie, hasta el momento en el cual el togado entregue los dineros, o reconozca legalmente la obligación a quien corresponda. Desde ese punto de vista normativo y jurisprudencial, concluye esta Sala que en el caso bajo examen no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues el doctor FARY ANTONIO PIÑEROS GONZÁLEZ, recibió el título del Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá,

recibió los dineros allí consignados y hasta la fecha no ha entregado a quien corresponde, esto es, a su legítimo dueño, dichos dineros; y es por esto, que no queda más camino procesal, sino confirmar la sentencia de primera instancia. Finalmente, en lo que corresponde a la sanción, dígase que la misma, ante la gravedad de la conducta, que para el caso se trató de un comportamiento consumado de manera dolosa, esto es, con ingredientes de conciencia y voluntad de infringir la normativa reguladora, respecto de la no devolución de dichos dineros a sabiendas de que son ajenos y no propios, estuvo razonable dosificada, por lo que se confirmará íntegramente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá13, mediante la cual sancionó con CENSURA al doctor FARY ANTONIO PIÑEROS GONZALEZ, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

13 M.P. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.

Continúan firmas…………

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Magistrado Secretaria judicial

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