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CSDJ - F11001110200020110693301ADJUNTA20140505085732-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110693301ADJUNTA20140505085732-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201106933 01 Aprobado según Acta No. 31 de la misma fecha.

REF.: PROCESO DISCIPLINARIO

CONTRA EL ABOGADO GUSTAVO

ROJAS YÁNEZ.

ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del abogado GUSTAVO ROJAS YÁNEZ, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2013 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual lo sancionó disciplinariamente con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

CALIDAD DE ABOGADO

1 Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO Abogado en apelación Radicación 110011102000201106933 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A folio 15 del cuaderno de primera instancia, obra certificado número 129102011, del día 19 de diciembre de 2011 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indicó que al señor GUSTAVO ROJAS YÁNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.947.852, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 42.119, la cual se encuentra vigente. Así mismo, mediante certificado de antecedentes disciplinarios2 N° 26.204, expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, quedó acreditado que el abogado investigado no reporta antecedentes disciplinarios.

HECHOS El 19 de octubre de 2011, el señor LUIS ORLANDO BEJAR QUIÑÓNEZ acudió ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para denunciar al abogado GUSTAVO ROJAS YÁNEZ, ya que habiéndolo contratado en julio de 2009 para que elaborara e interpusiera una demanda laboral contra la IPS CLÍNICA ROSARIO LUCY ASOCIADOS y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS DE SALUD “SIPROSALUD”, con el fin de obtener el reconocimiento de unos salarios y prestaciones sociales adeudadas, el abogado sólo presentó la demanda dos años después, es decir, el día 29 de abril de 2011; aunado a lo anterior, mediante auto del 23 de enero de 2012 se decretó el desistimiento porque la parte accionante no realizó gestión alguna para notificar el auto admisorio de la demanda. 2 Folio 24, cuaderno de primera instancia.

Abogado en apelación Radicación 110011102000201106933 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL Luego de establecer la calidad de abogado de GUSTAVO ROJAS YÁNEZ, en razón a la compulsa de copias que originó la presente investigación, el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dando aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en providencia del 16 de diciembre de 2011, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del mencionado abogado, y citó a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3 establecida en el artículo 105 ibídem.

Según constancia del 7 de marzo de 2012, la audiencia no se pudo iniciar por incomparecencia del disciplinado. Con auto del 8 de junio de 2012, se declaró persona ausente al togado GUSTAVO ROJAS YÁNEZ y fue designado como defensor de oficio el

abogado GABRIEL ANTONIO MORATO RODRÍGUEZ4.

En providencia del 31 de agosto de 2012 se designó a la doctora CLARA MARÍA PARRA ALBADAN para que asumiera la defensa del querellado. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló el 18 de abril de 2013, en la cual el disciplinado rindió versión libre, señalando que la demanda se presentó un poco tarde ya que debía aportarse el certificado de 3 Audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 7 de marzo de 2012 a las 2:30 p.m.

4 El abogado MORATO RODRÍGUEZ no cumplió con la designación por desempeñarse como empleado público adscrito a la alcaldía mayor de Bogotá D.C. Abogado en apelación Radicación 110011102000201106933 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO existencia de la Cooperativa a la cual estaba vinculado, pero que las direcciones dejadas por su mandante no existían, ya que habían trasladado su domicilio, situación no informada por el señor BEJAR QUIÑONEZ; y luego habiéndose enterado que dicha Cooperativa se había liquidado, y atendiendo a ello hubo un memorial por parte de su representado en que le solicitaba al disciplinado le respondiera si continuaría o no con su representación jurídica dentro del caso que le venía adelantando, y si la respuesta era negativa, le sería revocado el poder.

Según la anterior situación queda claro que el poder ya había sido revocado, por lo que su actuación había terminado, y en este sentido no violó ninguna disposición disciplinaria.

Se decretaron como pruebas: solicitar al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, remitir copia del proceso 2010-0250 o 2011-2850; citar a ampliación de queja al señor LUIS ORLANDO BEJAR; oír en declaración juramentada a

CARLOS HERNÁN VARGAS y JUAN MANUEL POVEDA.

La anterior audiencia tuvo continuación el día 30 de mayo de 2013, procediéndose a escuchar a los testigos citados: Declaración de CARLOS HERNÁN VARGAS HERNÁNDEZ: señaló que

conoce del presente caso porque uno de sus clientes lo denunció ante esa Corporación por no adelantar las actuaciones necesarias para cumplir un encargo; le consta que el denunciante sí tenía la intención de revocarle el poder al querellado, ya que este les comentó esa situación luego de haberse encontrado en la calle con el señor BEJAR QUIÑÓNEZ. Abogado en apelación Radicación 110011102000201106933 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Declaración de JUAN MANUEL POVEDA MUÑOZ: indicó que tiene conocimiento de la queja por un inconveniente que se originó con un cliente del doctor ROJAS YÁÑEZ por concepto de que le iban a revocar un poder, eso fue lo que le oyó al togado querellado.

Obrando material probatorio suficiente para calificar jurídicamente la actuación, el a quo le profirió cargos al abogado GUSTAVO ROJAS YAÑEZ, por haber trasgredido el precepto establecido en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, ya que siendo el apoderado de confianza del señor LUIS ORLANDO BEJAR QUIÑÓNEZ, demoró 2 años para interponer la demanda que buscaba reclamar las prestaciones que le adeudaban a su prohijado, así como que abandonó el proceso cuando estaba en curso, lo que generó su archivo por haber operado el fenómeno del desistimiento tácito. La audiencia del juzgamiento tuvo su desarrollo el día 26 de julio de 2013, dentro de la cual la abogada de oficio presentó sus alegatos de conclusión,

señalando que el denunciante no tiene interés en este caso, ya que nunca concurrió, por ende puede inferirse que actuó de forma apresurada debido a que tenía pleno conocimiento de que sus pretensiones no iban a prosperar; así mismo, que los oficios hechos por su prohijado demuestran su intención de actuar y de cumplir cabalmente su actuación, dando a entender que no pretendía defraudar la confianza dada por su mandante. En el mismo sentido, el disciplinado, adujo que el punto importante es el referente a las notificaciones ya que el señor BEJAR QUIÑÓNEZ dio cierta Abogado en apelación Radicación 110011102000201106933 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dirección, por un error fue que la demanda se presentó en tiempo posterior, y ante ese yerro fue que la notificación no se pudo realizar.

LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de providencia adiada 15 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en contra del abogado GUSTAVO ROJAS YÁÑEZ, imponiéndole sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, por hallársele disciplinariamente responsable de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Señaló la Sala A quo: “Que de aceptarse que el quejoso no aportó la plena identificación de la entidad que estaba demandando, ello tampoco logra justificar la falta de diligencia del profesional del derecho, pues

esto debió haberlo debatido en el momento oportuno y al interior del proceso laboral, y no haber esperado que se hubiese archivado el proceso, dejando de hacer las actuaciones que eran propias de su desempeño como profesional del derecho, para ahora querer trasladar al quejoso algo que era de su entera responsabilidad; pues como profesional debió si no contaba con la identificación de las entidades demandadas, si realmente consideraba que existían irregularidades respecto contra quien en concreto iba dirigida la misma, su tarea era la de haber indagado y orientado mejor a su cliente, a fin de despejar todas aquellas Abogado en apelación Radicación 110011102000201106933 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inquietudes en pro de los intereses de su cliente y no haber por el contrario demorado más de dos años en radicar la demanda, para luego de presentada proceder al abandono de esta, pues solo así se entiende que el juzgado ordenara posteriormente el archivo del expediente, al no haberse realizado gestión alguna tendiente a la notificación del auto admisorio”5.

Para el Seccional de instancia quedó claro que no es justificación para ser eximido de responsabilidad disciplinaria, que el demandante pese a su poca preparación académica, no le haya dado bien los datos de las entidades que pretendía demandar, porque en desarrollo de su profesión de abogado, debió indagar hasta tener certeza de todos los datos o en caso contrario haber renunciado al mandato si tenía conocimiento de que la acción laboral que pretendían invocar no iba tener viabilidad jurídica, y no escudarse en ello

para haber demorado alrededor de 2 años para radicar la respectiva demanda laboral, y así mismo no haber realizado labor alguna durante 9 meses para lograr notificar el auto admisorio. Por otra parte, adujo el a quo que los testimonios presentados por los señores CARLOS HERNÁN VARGAS HERNÁNDEZ y JUAN MANUEL POVEDA, no lograron desvirtuar lo afirmado en la queja, debido a que no escucharon de boca del quejoso la revocatoria del poder, de hecho solo afirmaron que había la intención de revocarlo pero ese acto nunca se concretó, razón por la cual el deber de representar al señor BEJAR QUIÑÓNEZ aún se mantenía en el tiempo hasta que este no dispusiera expresamente lo contrario. 5 Folio 109 cuaderno de Primera instancia. Abogado en apelación Radicación 110011102000201106933 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente a la sanción, se indicó que se impondría suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado GUSTAVO ROJAS YÁÑEZ porque su conducta frustró las expectativas de su mandante de obtener el pago de unas sumas de dinero que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS DE SALUD “SIPROSALUD”, así como que por su experiencia profesional en el campo del litigio no puede permitirse que un abogado incurra en este tipo de conductas negligentes.

LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por la defensora de oficio del abogado disciplinado6, quien deprecó se revoque el fallo dictado el 15 de octubre de

2013 y por ende se absuelva de los cargos formulados en contra del doctor

GUSTAVO ROJAS YÁÑEZ.

Adujo que la intención del señor BEJAR QUIÑÓNEZ siempre fue la de obtener un provecho económico por una relación jurídica que hubo entre él, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS DE SALUD “SIPROSALUD”, la señora LUZ HELI VILLALOBOS y la CLÍNICA ROSARIO LUCY ASOCIADOS, pero nunca aportó información completa por lo cual su defendido quedó desarmado para poder acudir prontamente a la jurisdicción y lograr la notificación del auto admisorio de forma correcta. Frente a los testimonios rendidos por los señores CARLOS HERNÁN VARGAS y JUAN MANUEL POVEDA, dijo que sí tenian mucho valor 6 escrito radicado el 6 de noviembre de 2013. Abogado en apelación Radicación 110011102000201106933 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO probatorio ya que a ellos les consta la forma en que el señor BEJAR QUIÑÓNEZ abordó al disciplinado y de forma grotesca le revocó el poder.

Como última medida, señaló que la intención del denunciante fue la de perjudicar al querellado con este proceso disciplinario, ya que únicamente se limitó a interponer la queja disciplinaria y nunca más volvió a presentarse ante esta Corporación pese haber sido citado en varias oportunidades para ser oído en ratificación de la queja, lo que demostró su intención única de perjudicar el buen nombre del togado ROJAS YÁÑEZ

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 89 del Código Disciplinario del Abogado. Entonces, entra la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 15 de octubre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE Abogado en apelación Radicación 110011102000201106933 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA PROFESIÓN, al litigante GUSTAVO ROJAS YAÑEZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Como primera medida, la defensora de oficio señaló que el señor LUIS ORLANDO BEJAR QUIÑÓNEZ acudió al despacho del disciplinado con el fin de demandar a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS

PRODUCTIVOS DE SALUD “SIPROSALUD”, la señora LUZ HELI

VILLALOBOS y la CLÍNICA ROSARIO LUCY ASOCIADOS, en las cuales había trabajado y le habían quedado adeudando algunos dineros por concepto de prestaciones laborales, pero él tenía pleno conocimiento de que no iba a prosperar dichas acciones jurídicas y tampoco le suministró información completa con el fin de poder interponer de manera temprana la respectiva demanda y lograr las notificaciones. El argumento esgrimido aquí por la defensora del querellado, no es aceptado por esta Sala ya que es claro que el señor BEJAR QUIÑÓNEZ acudía a la oficina del abogado para que lo asesorara jurídicamente sobre la viabilidad y posibilidades que habían para que pudiera recuperar un dinero, de lo cual se puede inferir que el togado querellado le manifestó que sí podía acudirse ante la jurisdicción para que le reconocieran las pretensiones cuando suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales (folio 10 cuaderno de primera instancia); así mismo, con la aceptación del poder para actuar ante los Jueces Laborales del Circuito de esta ciudad (folio 11 cuaderno de primera instancia); siendo lo anterior, plenamente demostrativo que el togado disciplinado conocía los hechos suministrados por el señor BEJAR QUIÑÓNEZ y aceptó asumir su representación. Abogado en apelación Radicación 110011102000201106933 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente al argumento exculpatorio consistente en que el señor LUIS ORLANDO BEJAR no le había suministrado los datos completos para poder interponer la demanda de manera oportuna y lograr la notificación del auto

admisorio, tampoco se acepta en razón a que dentro de las labores del abogado se encuentra realizar todas las acciones tendientes a iniciar y culminar el Proceso Ordinario Laboral, tal como lo señaló el citado acuerdo de voluntades: “… quien para los efectos de este contrato se denominará el apoderado, manifiestan que se ha celebrado contrato de prestación de servicios profesionales para iniciar y llevar hasta su culminación el proceso ordinario laboral en forma conjunta y solidaria contra la IPS CLÍNICA ROSARIO LUCY ASOCIADOS, representada legalmente por LUZ HELI VILLALOBOS o quien haga sus veces, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS EN SALUD ”SIPROSALUD”, representada legalmente por francisco LUIS RODRÍGUEZ TORRES o quien haga sus veces y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS DE SALUD ESPECIALIZADOS DE SALUD “COOSALUD”, representada legalmente por GIOMAR SALCEDO FAJARDO, domiciliadas en esta ciudad…, lo cual evidencia claramente la obligación que suscribió el doctor ROJAS YÁÑEZ que se traducía en la disposición de hacer todo lo necesario para poder lograr culminar el Proceso Ordinario Laboral, situación que no fue cumplida porque abandonó el trámite para el cual fue contratado y permitió que fuera archivado conforme a lo prescrito en el artículo 17 de la ley 712 de 2001. Téngase en cuenta que el disciplinado afirmó que el señor BEJAR QUIÑÓNEZ le había mando un escrito en el que le solicitaba le confirmara si Abogado en apelación Radicación 110011102000201106933 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO continuaba con el proceso, y en caso contrario le revocaría el poder, siendo ello un condicionamiento que nunca se consumó, pero el abogado querellado supuso que esa manifestación en vez de ser un condicionamiento, era una afirmación que se había cumplido, lo cual para esta Corporación no es admisible, porque con la vasta experiencia del litigante, no puede aceptársele dicha exculpación cuando no obraba un documento que certificara dicha situación, pues nada de ello se demostró en el proceso a cargo del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá.

Las actuaciones realizadas por el doctor ROJAS YÁÑEZ en desarrollo del mandato otorgado por el señor LUIS ORLANDO BEJAR QUIÑONEZ, fueron las siguientes: - 10 de julio de 2009, suscripción de contrato de prestación de servicios profesionales7. - 11 de julio de 2009, otorgamiento de poder8 para actuar ante los Jueces Laborales Del Circuito de Bogotá. - Demanda Ordinaria Laboral9. - El 5 de mayo de 2011 se repartió la demanda interpuesta por el señor LUIS ORLANDO BEJAR QUIÑONEZ, correspondiéndole al Juzgado Trece Laboral Del Circuito de Bogotá. - Auto del 9 de mayo de 201110, se le reconoció personería jurídica al abogado GUSTAVO ROJAS YÁÑEZ y ordenó correr traslado de la demanda laboral ordinaria. 7 Folio10 cuaderno de primera instancia. 8 Folio 11 ib. ídem 9 Folio 1 cuaderno anexo 10 Folio 10 ib. ídem.

Abogado en apelación Radicación 110011102000201106933 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Auto del 23 de enero de 2012, el cual señaló: “teniendo en cuenta lo informado por secretaria y en atención a que la parte demandante no ha realizado gestión alguna tendiente la notificación del auto admisorio al demandado, el despacho con fundamento en lo previsto por el parágrafo del artículo 17 de la Ley 712 de 2001 que reformó el artículo 30 del C.P.T., ordena el archivo del expediente previas desanotaciones en los libros correspondientes”11.

Es así como el material probatorio es evidentemente claro y demuestra el abandono de la gestión por parte del abogado GUSTAVO ROJAS YÁÑEZ, y con ello el perjuicio causado al señor LUIS ORLANDO BEJAR QUIÑÓNEZ, y con lo cual transgredió lo señalado en el artículo 37 numeral 1 del Estatuto Disciplinario del Abogado; este tipo de reproches en diversas ocasiones han sido tratados por esta Sala, como en providencia del 25 de septiembre de 2013, por quien aquí cumple similar cometido: “Efectivamente quedó constatada la ocurrencia de la figura del desistimiento tácito, frente a la acción cambiaria que se venía adelantando en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, ante lo cual no hay duda que efectivamente esta situación se produjo durante la existencia del vínculo contractual entre la señora ADABEYBA DÍAZ ÁLVAREZ y el doctor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, relación contractual que se evidencia

comenzó en el 17 de septiembre de 2009, fecha en que se otorgó poder para iniciar el proceso ejecutivo ante el Juez Civil Municipal de Ibagué-reparto, hasta el día 26 de enero de 2012, fecha en que 11 Folio 16 ib. ídem Abogado en apelación Radicación 110011102000201106933 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quedó radicada efectivamente la renuncia al poder y el paz y salvo12 en el juzgado de conocimiento; quedando así demostrado que el disciplinado duró en posesión de las letras de cambio por un periodo de no menos 40 meses, durante los cuales no logró cobrar el dinero adeudado, y además de ello, permitió la prescripción de la acción cambiaria, eso sin dejar a un lado que era su deber estar pendiente del trámite y de informarle todos los aconteceres a su mandante como el ocurrido mediante auto del 22 de noviembre de 2011, en el cual el Juez Noveno Civil Municipal de Ibagué ordenó: “de conformidad con la Ley 1194 del 9 de mayo de 2008, por medio de la cual se modifica el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se estableció el desistimiento tácito para los procesos en los que esté pendiente el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella, tal como ocurre en el presente caso haciéndose necesario dar aplicación a lo que corresponda. Por lo anterior, se ordena a la parte demandante que dentro del término de 30 días siguientes a la notificación por estado de la presente providencia de cumplimiento a la orden de notificación personal de la parte demandada, término dentro del cual deberá permanecer el

expediente en la secretaría del juzgado”13. Frente a los testimonios de los señores CARLOS HERNÁN VARGAS y JUAN MANUEL POVEDA, quienes afirmaron ser testigos presenciales de cuando 12 Folio 86 cuaderno de primera instancia. 13 Radicado: 730011102000201200210 01Aprobado según Acta No. 73 veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Abogado en apelación Radicación 110011102000201106933 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el quejoso le revocó el poder al togado, esto tampoco es claro para esta Corporación, porque si bien señalaron que estuvieron cuando el señor BEJAR QUIÑONEZ se encontró con el disciplinado, ellos no oyeron cuando se le revocó el poder sino que esa situación se las comentó seguidamente el querellado cuando terminó de hablar con su cliente; se afirma aún más la duda, con lo alegado por la defensora de oficio ya que hay una incoherencia ya que el doctor ROJAS YAÑEZ señaló que el señor BEJAR QUIÑONEZ le había revocado el poder mediante un escrito, mientras que los testigos señalados en el párrafo precedente, afirmaron que dicha situación se

presentó en la calle y de forma verbal. Frente al último argumento exculpatorio, debe señalarse que la concurrencia al proceso disciplinario por parte del quejoso no es obligatorio, como erróneamente pretende hacerlo ver la defensora del disciplinado, ya que tal como lo señala el artículo 65 de la Ley 1123 de 200714, las partes en el

proceso son: el Disciplinado, su Defensor y el Ministerio Público, excluyendo de ello al denunciante, por lo cual para este caso, la ratificación de la queja no es indispensable porque obran elementos probatorios suficientes que permiten evidenciar la comisión de la falta disciplinaria que se le viene reprochando al abogado ROJAS YÁÑEZ. Frente a la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado impuesta al doctor GUSTAVO ROJAS YÁÑEZ, esta Corporación la encuentra acorde a los principios que rigen la misma como son el de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, ya que la actuación 14 Intervinientes: podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales Abogado en apelación Radicación 110011102000201106933 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO negligente del abogado GUSTAVO ROJAS YÁÑEZ desembocó en un perjuicio irremediable para los intereses del señor LUIS ORLANDO BEJAR QUIÑÓNEZ, quien perdió la oportunidad de reclamar las sumas de dinero presuntamente adeudadas por sus anteriores empleadores.

La conducta omisiva reprochada al togado disciplinado es de aquellas que le hacen profundo daño al buen nombre de los profesionales del derecho, generando desconfianza en la sociedad y claro está, incrementando el desprestigio de tan noble profesión, por por lo cual resulta pertienente

confirmar íntegramente la providencia sometida a revisión. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado GUSTAVO ROJAS YÁÑEZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Abogado en apelación Radicación 110011102000201106933 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Abogado en apelación Radicación 110011102000201106933 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Abogado en apelación Radicación 110011102000201106933 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201106933 01

Aprobado en Sala No. 31 del 30 de abril de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007-054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y

200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010; la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 5 cuadernos con 30-30127-3 y 16 folios y 3 cds. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Abogado en apelación Radicación 110011102000201106933 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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