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CSDJ - F1100111020002011069340120160310173426-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002011069340120160310173426-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieseis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201106934 01 / AI Aprobado según Acta No. 23, de esta misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto, por el abogado ARMANDO VELOZA MEJÍA, en su condición de disciplinable, contra la decisión proferida el 27 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, en la cual se dispuso la nulidad oficiosa del trámite procesal a partir de la Audiencia de Juzgamiento, dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES En escrito presentado el 19 de octubre de 2011, por parte del señor HERNANDO SOTO ZAMUDIO, mediante el cual pone en conocimiento presuntas irregularidades cometidas por el abogado ARMANDO VELOZA MEJÍA, quien a mediados de 2010 le prestó una asesoría para adquirir un apartamento en Bogotá, en el Barrio Mazurén, y este le informó que inicialmente había que consignar 20 millones de pesos, de los cuales le consignó $17’500.000.00 pesos, y después le indicó que como el negocio iba bien le solicitó un millón de pesos más; que no

habían acordado honorarios, que estos se cancelarían al momento de recibir la casa, que le pagó la suma de 100 millones a la señora CLAUSIA MARGARITA ISAZA CAICEDO, para el remate del inmueble siendo esta el valor de los derechos litigiosos; pasados tres meses, el abogado lo llamó para indicarle que el negocio ya no iría, por cuanto la demandada había pagado la obligación; sin embargo el abogado no devolvió los $18’500.000.00. 1 Magistrado: John Fredy Solórzano Pérez, (ponente). República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201106934 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio Manifiesta que le revocó el poder, por cuanto en el otorgado inicialmente tenía la facultad de recibir y por esta razón corría riesgo que el dinero se le extraviara, para lo cual contrató a otro abogado. Finalmente manifestó que el abogado le había dado garantía de que el negocio se llevaría a cabo en dos meses, después que consignara los 100 millones.2 ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la condición de abogado ARMANDO VELOZA MEJÍA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79’042.133 y tarjeta profesional No. 101.728, el cual se encuentra vigente y no registra antecedentes disciplinarios de conformidad con certificación expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, el 5 de diciembre de 2011. Mediante Auto de Ponente, del 7 de diciembre de 2011, se dio apertura al proceso disciplinario y dispone se notifique al implicado y al quejoso. En audiencia adelantada el 26 de agosto de 2013, se evacuo versión libre del disciplinado, quien asintió que efectivamente había asesorado al quejoso, sin embargo indica que se trató de un negocio lícito, que no se llevó hasta su fin porque la demandada canceló la obligación, pero que no tenía connotación disciplinaria; solicitó pruebas las cuales fueron decretadas por parte del magistrado sustanciador. En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 10 de octubre de 2013, se evacuó el testimonio de la señora CLAUDIA CECILIA SOTO ZAMUDIO, también se practicó Inspección Judicial al Proceso 2005-01713. El 30 de enero de 2014 se practicaron otras pruebas dentro de la continuación de la Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folios 1 y 3 del c.o. No1, Primera Instancia República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201106934 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio En audiencia celebrada el 9 de abril de 2014, el magistrado ponente procedió a hacer la calificación, en la cual se le endilgaron al abogado las faltas contenidas en

el literal b) y c) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, el numeral 3 del artículo 35, ibídem. Finalmente en audiencia de Juzgamiento celebrada el 11 de diciembre de 2014, el disciplinado en alegatos de conclusión solicitó nulidades, por cuanto el magistrado no le había permitido contrainterrogar a uno de los testigos; además, por no haber realizado las notificaciones de los testigos solicitados por él, y adicionalmente realizó una defensa de cada uno de los cargos endilgados. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto de ponente del 27 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá3, en la cual se dispuso la nulidad oficiosa del trámite procesal a partir de la Audiencia de Juzgamiento, dentro del proceso de la referencia, en resumen con fundamento en las siguientes argumentaciones: Que revisada la queja formulada por el señor HERNANDO SOTO ZAMUDIO, se observa que al momento de formular cargos al disciplinable, se omitió hacer pronunciamiento sobre una de las conductas acusadas, de manera especial en el actuar deshonroso del abogado, situación que rompe el principio de investigación integral; la que eventualmente podría subsanarse con la apertura de un nuevo proceso, se observa que esta puede ser evacuada dentro de la misma cuerda procesal y con el propósito de garantizarle el derecho a la defensa del investigado, por la probable incursión en la falta del numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de

2007, por lo que se decreta la invalidez de lo actuado desde la Audiencia de Juzgamiento, acode con las previsiones del inciso segundo del artículo 106 de la ley 1123 de 2007, la cual establece: “Artículo 106. Audiencia de juzgamiento. (…). Si 3 Magistrado: John Fredy Solórzano Pérez, (ponente). República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201106934 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas,”; lo que hace que sin retrotraer el proceso a etapas anteriores se pueda subsanar en la etapa de juzgamiento. RECURSO DE APELACIÓN El abogado disciplinable, mediante escrito del 9 de marzo de 2015, presentó recurso de apelación, estando dentro de los términos legales, indicando dentro de la nulidad se deben tener en cuenta y resolver las presentadas por él en audiencia y que no ha recibido respuesta, una de ellas por formular cargos inmediatamente fue escuchado uno de los testigos y el segundo por no permitir contrainterrogar a uno de los testigos, pues, fue cortado abruptamente por el magistrado, sin dejar hacer las preguntas que tenía previstas hacer al testigo. El Magistrado Sustanciador, el 20 de abril de 2015, concede el recurso de apelación,

para ante esta instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el apelación interpuesto, por el abogado ARMANDO VELOZA MEJÍA, en su condición de disciplinable, contra la decisión proferida el 27 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura del Bogotá4, en la cual se dispuso la nulidad oficiosa del trámite procesal a partir de la audiencia de juzgamiento, dentro del proceso de la referencia, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo 4 Magistrado: John Fredy Solórzano Pérez, (ponente). República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201106934 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen

los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201106934 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

II. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias.

Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente

vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada se duele de la manera como el fallador no se pronunció sobre las nulidades solicitadas en la audiencia de juzgamiento y antes en la audiencia de pruebas y calificación provisional, por tal razón solicita haya un pronunciamiento por parte de esta instancia sobre las mismas. Corresponde a ésta superioridad, examinar si la inconformidad de la recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad; y de otra parte sobre las dos nulidades solicitadas por el apelante. República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201106934 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio En ese orden, se analizará la aplicación normativa invocada por a quo, a fin de establecer que es aplicable al caso en estudio, de manera especial el artículo 98 y 99, de la Ley 1123 de 2007, señala: “(…).Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Artículo

99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. (…).” (Resaltado fuera de texto) Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso es estudio.

III. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de observar la legalidad del auto recurrido y de otra parte si se debió declarara la nulidad por las dos causales invocadas por el apelante.

1Legalidad de la decisión de declaratoria de nulidad decretada en forma oficiosa por el a quo. En cuanto a la legalidad se debe indicar que la sustentación del auto de nulidad de oficio, decretada dentro del proceso, esta Colegiatura la encuentra desde el punto de vista fáctico y jurídico sustentada y dado que no fue objeto de recurso está llamada a ser confirmada como en efecto se hará. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio 2Nulidad por haber proferido cargos dentro de la misma audiencia de Pruebas y calificación provisional. La Sala, una vez hecho el estudio encuentra que no le asiste razón al apelante, toda vez que es la misma norma de procedimiento la que faculta al magistrado para realizar la imputación de cargos una vez se recauden las pruebas previstas para la audiencia, como lo regula el inciso cuarto del artículo 105 de la Ley 1123, el cual establece: “(…). Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…). Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…).” Es el mismo procedimiento el que regula esa posibilidad, que una vez se evacuen las pruebas se proceda a calificar, por lo tanto, la nulidad deprecada por el disciplinable no encuentra soporte para ser despachada en su favor, y por tal razón será negada, como en efecto se hará. 3Nulidad por no haber permitido por parte del instructor la evacuación de todas las preguntas. Para esta Superioridad, tampoco encuentra sustento la nulidad por no haber permitido el contrainterrogatorio a la esposa del señor Hernando Urquijo, ya que el magistrado si le permitió hacer preguntas, es decir tuvo la oportunidad de formularle preguntas, sin embargo estos interrogatorios no pueden ser prolongados, ya que se deben circunscribir a formular las preguntas pertinentes y conducentes y si el funcionario judicial considera que no están enfocadas y simplemente es una forma de dilatar el proceso, él que tiene la inmediación con la

evacuación del mismo es quien debe tomar las decisiones que considere adecuadas en cada caso, y en el caso en estudio, no se observa que haya ocurrido una irregularidad ostensible, que merezca retrotraer el proceso para subsanar un asunto que estuvo revestido de legalidad; sin embargo, dado que de manera oficiosa el a quo declaró la nulidad, desde el momento de la Audiencia e Juzgamiento y que va a ser objeto de formulación de un cargo nuevo, surge una República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201106934 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio nueva oportunidad para que el disciplinable solicite se evacuen las pruebas que eventualmente quedaron sin evacuar y que acorde con la necesidad, pertinencia y conducencia de la misma, el magistrado instructor considere necesarias. Con las anteriores consideraciones esta Sala, no considera necesario ahondar más en argumentaciones adicionales, por lo que en primer término confirma la decisión de nulidad dictada por el a quo, y negará las solicitudes de nulidad deprecadas por el disciplinable. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 27 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá,

en la cual se dispuso la nulidad oficiosa del trámite procesal a partir de la Audiencia de Juzgamiento, dentro del proceso de la referencia, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia. SEGUNDO. NEGAR las solicitudes de nulidad deprecadas por el disciplinable, acorde con los argumentos expuestos en esta providencia.

TERCERO: Notifíquese al Ministerio Público como parte dentro de este proceso.

CUARTO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia 10 Rama Judicial

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ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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