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CSDJ - F1100111020002011069340220161115160214-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002011069340220161115160214-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número: 110011102000201106934 - 02 / A Aprobado según Acta Número 101, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO VELOZA MEJÍA, contra la providencia de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), emitida durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 106 (Audiencia de Juzgamiento), de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual la Magistrada Ponente de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ, denegó una prueba solicitada por el Disciplinable, dentro del proceso de la referencia. HECHOS En escrito presentado el 19 de octubre de 2011, por parte del señor HERNANDO SOTO ZAMUDIO, mediante el cual pone en conocimiento presuntas irregularidades cometidas por el abogado ARMANDO VELOZA MEJÍA, quien a mediados de 2010 le prestó una asesoría para adquirir un apartamento en Bogotá, en el Barrio Mazurén, y este le informó que inicialmente había que consignar Veinte Millones de Pesos ($ 20.000.000), de los cuales le consignó

Diecisiete Millones de Pesos ($ 17’500.000.00), y después le indicó que como el negocio iba bien le solicitó Un Millón de Pesos ($ 1’000.000.00) más; que no habían acordado honorarios, que estos se cancelarían al momento de recibir la casa, que le pagó la suma de Cien Millones de Pesos ($ 100’000.000.00), a la señora CLAUDIA MARGARITA ISAZA CAICEDO, para el remate del inmueble siendo esta el valor de los derechos litigiosos; pasados tres meses, el abogado lo llamó para indicarle que el negocio ya no iría, por cuanto la demandada había pagado la obligación; sin embargo el abogado no devolvió los Dieciocho Millones de Pesos ($ 18’500.000.00) Manifiesta que le revocó el poder, por cuanto en el otorgado inicialmente tenía la facultad de recibir y por esta razón corría riesgo que el dinero se le extraviara, para lo cual contrató a otro abogado. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106934 - 02 / A Ref: Apelación Auto Niega Pruebas Finalmente manifestó que el abogado le había dado garantía de que el negocio se llevaría a cabo en dos meses, después que consignara los Cien Millones de Pesos ($ 100’000.000.00)1

ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la condición de abogado de ARMANDO VELOZA MEJÍA, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 79’042.133 y la tarjeta profesional número 101.728, el cual se encuentra vigente y no registra antecedentes disciplinarios de conformidad con certificación expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 5 de diciembre de 2011. Mediante Auto de Ponente, del 07 de diciembre de 2011, se dio apertura al proceso disciplinario y dispone se notifique al implicado y al quejoso. En audiencia adelantada el 26 de agosto de 2013, se evacuo versión libre del disciplinado, quien asintió que efectivamente había asesorado al quejoso, sin embargo indica que se trató de un negocio lícito, que no se llevó hasta su fin porque la demandada canceló la obligación, pero que no tenía connotación disciplinaria; solicitó pruebas las cuales fueron decretadas por parte del Magistrado Sustanciador. En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 10 de octubre de 2013, se evacuó el testimonio de la señora CLAUDIA CECILIA SOTO ZAMUDIO, también se practicó Inspección Judicial al Proceso 2005-01713. El 30 de enero de 2014 se practicaron otras pruebas dentro de la continuación de la Audiencia de pruebas y calificación provisional. En audiencia celebrada el 9 de abril de 2014, el Magistrado Ponente procedió a hacer la calificación, en la cual se le endilgaron al abogado las faltas contenidas en el literal b) y c) del

artículo 34 de la ley 1123 de 2007, el numeral 3 del artículo 35, ibídem. En la vista de Juzgamiento celebrada el 11 de diciembre de 2014, el disciplinado en alegatos de conclusión solicitó nulidades, por cuanto el Magistrado no le había permitido contrainterrogar a uno de los testigos; además, por no haber realizado las notificaciones de los testigos solicitados por él, y adicionalmente realizó una defensa de cada uno de los cargos endilgados. Mediante providencia del 27 de febrero de 2015, el Magistrado Ponente declara de manera oficiosa la nulidad de la actuación surtida en este trámite a partir de la audiencia de juzgamiento realizada el 11 de diciembre de 2014, inclusive, teniendo en cuenta que: 1 Folios 1 y 3 del c. o. No1, Primera Instancia República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106934 - 02 / A Ref: Apelación Auto Niega Pruebas “En efecto, revisada la queja formulada por HERNANDO SOTO ZAMUDIO y su posterior ratificación y ampliación, se observa que al momento de formular los cargos al abogado VELOZA MEJIA, se omitió hacer pronunciamiento sobre una de las conductas acusadas, pese a que se adelantó indagación sobre esa probable conducta antiética, específicamente

lo relacionado con un supuesto obrar deshonrozo del investigado con ocasión de la labor que se comprometió a desarrollar. En otras palabras, si bien de los hechos acusados se observan acciones aparentemente contrarias a los deberes que el ejercicio de la profesión impone a los abogados en ejercicio y por tanto son constitutivos de falta disciplinaria, no fueron materia de pronunciamiento en el acto de calificación provisional, lo que desde luego rompe el principio de investigación integral. Y si bien podría pensarse que esa omisión puede subsanarse ordenando la compulsa de copias para adelantar trámite separado respecto de esa acusación; a juicio de este Magistrado Disciplinario, tal proceder, a no dudarlo, haría más gravosa la situación del procesado, en tanto que se vería enfrentado o investigado en dos actuaciones judiciales por unos hechos que perfectamente pueden investigarse y fallarse bajo una misma cuerda procesal. Siendo así las cosas, es evidente que al letrado disciplinado, doctor ARMANDO VELOZA MEJIA, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, pues en el acto de calificación nada se dijo en punto a uno de los hechos de los que se duele HERNANDO SOTO ZAMUDIO, esto es la probable incursión en la falta a la honradez de que trata el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. En otras palabras, el acto de calificación provisional se quedó corto frente a la calificación de los hechos acusados, confrontados con las pruebas practicadas. Y se decreta la invalidez de lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento conforme a las previsiones del inciso 2o del artículo 106 de la ley 1123 de 2007, que hace referencia a

dicho acto procesal y establece: Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variarlos cargos, asilo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas. Así, no es necesario retrotraer el proceso a etapas anteriores, pues la causal invalidatoria de la actuación se puede subsanar en dicha audiencia, esto es la de juzgamiento.” (Sic) El abogado VELOZA MEJÍA, recurrió la anterior providencia, considerando que: “Sea lo primero señalar que me guía el hecho de que su despacho hace pronunciamiento en relación a NULIDADES, lo cual infiero es el momento procesal para desatar todas las que han sido propuestas. República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106934 - 02 / A Ref: Apelación Auto Niega Pruebas Así las cosas, y como quiera que en mi defensa solicité dos nulidades que vician dos momentos procesales, específicos y que de lo argumentado en su momento NO mereció no tan siquiera una sola línea de debate en la decisión que aquí ataco con este recurso de ALZADA, es que me motivan a solicitar que en garantía del derecho de defensa se realice pronunciamiento a las dos referidas NULIDADES que presente.

Una de ellas, guarda relación con el hecho de que el magistrado que dirigió la audiencia, donde se escuchó una de las testigos que en mi defensa aportó su dicho al proceso, tan sólo transcurridos unos instantes (1 minuto a lo sumo) procedió a pronunciarse en relación a los cargos que se me indilgan, leyendo un escrito (pre-elaborado) de más de siete hojas. Es decir, de nada sirvió la presencia de mi testigo, porque el Sr Magistrado con su escrito preelaborado ya había definido la situación en el proceso, donde su decisión era seguir adelante con la formulación de cargos que se me realiza, lo cual indica que es una clara conducta de PREJUZGAMIENTO sin tener en consideración los dichos del testigo referido. Situación que quedó mejor expuesta de manera verbal y está consignada en el CD que registra la grabación de lo acontecido. Implica lo anterior, que la formulación de cargos está contaminada con el acto nulo y por ello la NULIDAD si debe prosperar, pero desde ese momento procesal, o en el peor de los casos. Que el magistrado desvirtúe mis argumentos, pero que se me dé la oportunidad de conocer que pasó con mi pedimento. Igual situación acontece con la NULIDAD que formulé con ocasión del hecho de que el sr Magistrado terminó abruptamente mi oportunidad de interrogar a una de las testigos ofrecida por el quejoso, lo cual vulnera mi garantía fundamental como lo expliqué al momento de sustentar la referida nulidad. Actuaciones que al ser propuestas en mi defensa y no ser objeto de debate, sin siquiera informárseme el pro que se omite pronunciarse sea positiva o

negativamente al respecto hacen que mi defensa se sienta vulnerada con ese errado actuar, razón por la cual solicito de manera precisa que la decisión que ataco con este recurso exponga las razones de hecho y de derecho que en relación a lo planteado la hacen procedente o no. Este recurso igualmente ha de tener de presente que no se puede hacer más gravosa la situación del apelante.” La Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, mediante decisión del 09 de marzo de 2016, confirmó la providencia proferida el 27 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, en la cual se dispuso la nulidad oficiosa del trámite procesal a partir de la Audiencia de Juzgamiento, dentro del proceso de la referencia. República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106934 - 02 / A

Ref: Apelación Auto Niega Pruebas PROVIDENCIA RECURRIDA En la continuación de la Audiencia de Juzgamiento del 25 de agosto de 2016, la Magistrada Instructora, vario la calificación, y formuló pliego de cargos en contra del abogado ARMANDO VELOZA MEJÍA como posible autor de la falta a la honradez del abogado contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de

2007, a título de dolo. En la misma diligencia, ordenó la terminación y el archivo de las diligencias, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en lo referente a la presunta falta a la lealtad con el cliente descrita en el literal "C" del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, descrita en el tipo de "callar y alterar la información correcta, con el propósito de desviar la libre determinación del mandante"; por la presunta falta a la honradez del abogado, consagrada en el numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, descrita en el tipo de "obtener dinero para gastos irreales"; y por la presunta falta a la lealtad con el cliente, consagrada en el literal "B" del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, descrita en el tipo de "Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable", que se formularon en el pliego de cargos dictado en audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de febrero de 2014. En su pedimento probatorio, el Disciplinable solicita “se oficie al Banco Colmena a mi número de cuenta que figura en el proceso, si dentro del período de 2010 a marzo de 2012 el suscrito recibió la suma de 100 millones de pesos”. La Magistrada Sustanciadora, niega esa prueba y no la decreta porque la considera una prueba impertinente, debido a que el cargo que formuló es relacionado con la retención de los Dieciocho Millones de Pesos ($ 18’500.000.00), y nada tiene que ver el asunto de los Cien Millones de Pesos ($ 100’000.000.00), que cuando hace alusión a los mismos en la providencia recurrida, es

realizando un recuento fáctico general. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El togado VELOZA MEJIA, interpone recurso de apelación contra la negativa de la prueba, fundamentado en que: “ (….) la prueba del banco la considero conducente, pertinente, útil, razonable y necesaria, porque en ningún momento República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106934 - 02 / A Ref: Apelación Auto Niega Pruebas quiero que un pronunciamiento de la administración de justicia se vuelva a repetir en el minuto 7, porque no estoy faltando a la verdad, en eso quiero acreditar, haya sido error o no, es en pro de mi defensa, solicitó que quienes diriman este recurso de alzada, concedan la apelación y despachen favorablemente la prueba.” En términos generales aduce que es una prueba indicativa de la proclividad a la mentira del denunciante, lo que de llegar a comprobarse sería beneficiosos para su defensa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, frente a

la decisión adoptada el 7 de abril de 2016 por el magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y a través de la cual se negó la práctica de dos pruebas deprecadas por el mismo disciplinable, al haberlas considerado impertinentes. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106934 - 02 / A Ref: Apelación Auto Niega Pruebas Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales oe Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está

Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Del recurso de apelación interpuesto por el togado investigado Véase que conforme con el numeral 2o del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable está facultado para presentar los recursos de ley, por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem lo están para apelar la decisión que negare la práctica de alguna prueba, preceptos que se citaran así: "...Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

Interponer los recursos de ley...". (Lo subrayado y negreado es nuestro). República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Ref: Apelación Auto Niega Pruebas

"...Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia..." (Lo subrayado y negreado es nuestro). Por la facultad antes mencionada, procederá esta Superioridad desatar el referido recurso así:

3. De la negativa de pruebas Señala el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, se estipula que en trámite disciplinario de los abogados existe libertad probatoria, por ende la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, sin embargo, el operador judicial debe hacerle a cada petición probatoria un análisis de admisibilidad de la cual se desprenden tres principios que son: pertenencia, conducencia y utilidad, y si fuere el caso podrá rechazarla según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó: "...Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes v pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes ..." (Lo subrayado y negreado es nuestro) La libertad probatoria, se convierte en una garantía que tienen los intervinientes para hacer valer y respetar sus derechos, no es menos cierto que a los operadores judiciales, les asiste el deber de sopesar las pruebas que en el momento se soliciten o se aporten, ello con el objetivo de hacer un

tamiz para que sólo se alleguen al dossier, las que sean pertinentes, conducentes y útiles, conceptos éstos que significan lo siguiente: Pertinencia: es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste, o dicho de otro modo, es que la prueba que se pretenda hacer valer, esté íntimamente ligada con los hechos objeto de la investigación.

Conducencia: es la idoneidad legal que tiene la prueba para demostrar determinado hecho y la pertinencia es decir: busca que determinado hecho se pruebe con el medio más apto para tal fin.

Utilidad: sin embargo lo anterior, puede ocurrir que las pruebas conducentes y pertinentes pueden ser rechazadas por resultar inútiles para el proceso, así la prueba es inútil cuando sobra, es decir, cuando no aporta un hecho nuevo a lo que se ha demostrado en el descorrer probatorio.

Pues bien, habrá que dejar sentado en primer lugar, que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Ref: Apelación Auto Niega Pruebas

(rechazo) cuando sean legalmente prohibidas o ineficaces, cuando versen sobre hechos notoriamente impertinentes y cuando sean manifiestamente superfluas (artículo 178 del Código

de Procedimiento Civil). De manera general se ha entendido que una prueba es prohibida cuando tiende a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; se habla que una prueba es ineficaz, referida a que determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos, por ejemplo cuando la ley exige un medio determinado; se califica como impertinente una prueba cuando no guarda relación con lo discutido dentro de un proceso; en otras palabras, cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; y se dice superflua, cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha probado el hecho que con la misma se quiere probar. En todos estos eventos el juez debe rechazar la práctica de la prueba.

4. Caso Concreto Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada dentro de la audiencia celebrada el día veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), emitida durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 106 (Audiencia de Juzgamiento), de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual la Magistrada Ponente de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ, denegó una prueba solicitada por el Disciplinable, dentro del proceso de la referencia.

El tema de prueba en estas diligencias disciplinarias adelantadas contra el abogado ARMANDO VELOZA MEJÍA, se circunscribe a los hechos que tengan la posibilidad razonable de otorgar certeza sobre su proceder dentro del trámite de un proceso de asesoría al quejoso para adquirir un

apartamento en Bogotá, en el Barrio Mazurén, para lo cual le recomendó adquirir el remate de un inmueble; pasados tres meses, el abogado se comunica con el quejoso para indicarle que el negocio ya no iría, por cuanto la demandada había pagado la obligación; sin embargo el abogado no devolvió los Dieciocho Millones de Pesos ($ 18’500.000.00) Así las cosas, al haberse formulado cargo al letrado VELOZA MEJÍA, es claro que los hechos endilgados marcan la pauta de lo que es aquí el tema de prueba en punto de responsabilidad, siendo éste el parámetro de lo que por pertinente o impertinente se deba, dentro de este proceso, practicar o rechazar. Resulta entonces indispensable siempre verificar, para qué fueron solicitadas las pruebas, cuál es el objeto de las mismas o, mejor, qué es lo que el peticionario quiere con ellas probar, pues sólo así será posible un adecuado test de pertinencia. Por esto mismo la propia ley exige a quien solicita la práctica de una República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106934 - 02 / A Ref: Apelación Auto Niega Pruebas prueba, la exposición puntual de lo que pretende probar (objeto), sólo así podrá el juez evaluar su pertinencia.

Al respecto conviene resaltar que las razones esbozadas por el apelante a efectos de que se practique la prueba negada por la instancia, son que a él no le consignaron los Cien Millones de Pesos ($ 100’000.000.00), por lo que se debe determinar claramente en que entidad financiera lo hicieron. Estos argumentos no son de recibo, para esta Superioridad, porque como claramente lo argumentó la Magistrada Sustanciadora, lo que se busca establecer es lo relacionado con el recibo y devolución de los Dieciocho Millones de Pesos ($ 18’500.000.00), por parte del disciplinable al quejoso. Desde ese punto de vista la prueba solicitada y que hoy es objeto de estudio por la Sala, es abiertamente impertinente, toda vez que la misma en ningún momento ventilaría el punto de sí el abogado devolvió a su cliente a la menor brevedad posible los Dieciocho Millones de Pesos ($ 18’500.000.00) De lo anterior se destaca, que el a quo la negó ya que teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, al no considerarla pertinente, por cuanto la misma no estaba relacionada con los hechos base de la presente investigación, es decir, sobre la posible consumación de falta que atentara contra la honradez del abogado. Ahora bien, en cuanto a ello, en sede de alzada se ha expuesto vehementemente por parte del letrado que sí es menester su decreto dado que con esa prueba intenta demostrar que el quejoso es compulsivo a mentir y que todo el proceso se ha adelantado con base en falacias del quejoso. Observando la prueba que fue rechazada y que por medio de la apelación se reiteró, observa esta

Sala, que en efecto no tiene que ver con los hechos objeto de la investigación. Por lo anterior, ante la ausencia de relación de la prueba en cita con los hechos que se investigan, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, sin desconocer que existen otros elementos probatorios, que el análisis de la prueba es en conjunto, y que existe una libertad probatoria que indica que a través de cualquiera de los medios probatorios se puede demostrar la objetividad de la conducta enrostrada y la responsabilidad. En conclusión, la Sala confirmará la providencia objeto de apelación, por estar acorde con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, que establece que: …“serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”.(subrayado fuera de texto) República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201106934 - 02 / A Ref: Apelación Auto Niega Pruebas En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida en la audiencia celebrada el día veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), emitida durante el desarrollo de la audiencia de que trata el

artículo 106 (Audiencia de Juzgamiento), de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual la Magistrada Ponente de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ, denegó una prueba solicitada por el Disciplinable, acorde con las anotaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen, para que se continúe con el trámite del proceso disciplinario.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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