CSDJ - F11001110200020110693501ADJUNTA20130403080753-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110693501ADJUNTA20130403080753-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., marzo veinte (20) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201106935 01 Aprobado Según Acta No. 18 de la misma fecha Asunto: Apelación de auto interlocutorio Decisión: Confirmación decisión de primera instancia ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto, por los señores SERGIO, ANA SILVIA y NICEFORO BARRERO RIVERA en su condición de quejosos en contra de la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 22 de enero de 2013, en la cual decretó la terminación de la actuación seguida en contra de los abogados ANDRÉS JAVIER MUÑOZ HERNÁNDEZ 1 Magistrada Ponente Dra. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA y ANDRÉS FERNANDO SERRANO BETANCOURT, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó en la queja formulada el 19 de octubre de 2011 por los señores SERGIO, ANA SILVIA y NICEFORO BARRERO RIVERA, cédula de ciudadanía No. 17.154.679, mediante la cual solicitaron se investigaran a los citados abogados por la presunta incursión
en faltas disciplinarias relacionadas con la diligencia profesional. Los quejosos manifestaron haber acudido a los disciplinados con el propósito de que éstos los representaran en un proceso reivindicatorio en contra de personas indeterminadas, actuación que adelantada en el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2009/492, el cual tenía como pretensión la recuperación de unos terrenos adyacentes a la propiedad que habían recibido en virtud de derechos herenciales, por cuanto consideraron habían sido ocupados de manera ilegal por parte de algunas personas. Por lo cual procedieron a suscribir el 13 de octubre de 2010 contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual se fijaron los respectivos honorarios2. Para el efecto, se le otorgó poder al doctor ANDRÉS FERNANDO SERRANO el 14 de octubre de 2010, y posteriormente, en audiencia de conciliación del artículo 101 del C.P.C, se le reconoció personería por parte del Juez de conocimiento3. 2 Folio 2. Cuaderno principal. Contrato de prestación de servicios con abogado. 3 Folios 44 y 46 Cuaderno anexo 1. Poder de representación judicial ante el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá. Así mismo, manifestaron los quejosos que también le fue otorgado poder4 para que los representaran juridicialmente dentro del proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, respecto del inmueble ubicado en la Carrera 1ª a No. 65 a 37, que cursó en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2010-250, en el
cual los quejosos hacían parte en calidad de demandados, en razón a que la presidenta de la Junta de Acción Comunal del Barrio Juan XXIII, alegó que la entidad sin ánimo de lucro por ella representada tenía el derecho de dominio sobre el bien, basada en una promesa de compraventa celebrada entre Junta de Acción Comunal y el señor Julio Ramón Vargas Quiñones, quien ejerció la posesión con ánimo de señor y dueño del predio. En consecuencia, se fundó la queja en que los encartados no desarrollaron de manera diligente sus labores como apoderados, por cuanto consideraron que no habían cumplido con las obligaciones y actividades jurídicas encomendadas, y porque habían dilatado las actuaciones dentro de los procesos, seguramente con el ánimo de favorecer a la contra parte, lo que por ende consideraron llevaría a la pérdida de los asuntos. Así mismo, concluyeron que los investigados estaban incursos en las faltas contra la ética profesional, por cuanto a pesar de haberles entregado la suma de dos millones cuatrocientos mil pesos ($ 2.400.000) por concepto de honorarios, a la fecha de la presentación de la queja no se habían dado los resultados favorables esperados. ANTECEDENTES PROCESALES 4 Folio 68 Cuaderno anexo 2. Poder de representación judicial ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá. El 2 de noviembre de 2011 se efectuó el reparto y, el 21 de noviembre del mismo año, se ordenó acreditar la calidad de abogados de los inculpados, así como el registro de antecedentes disciplinarios5.
Mediante auto del 13 de febrero de 2012, la Magistrada Sustanciadora ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de los abogados ANDRÉS JAVIER MUÑOZ HERNÁNDEZ y ANDRÉS FERNANDO SERRANO BETANCOURT6, y señaló como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 5 de junio de 2012, procediéndose a notificar a los intervinientes en el proceso. Llegada la fecha señalada, en razón a la solicitud de aplazamiento de la diligencia presentada por el doctor ANDRÉS JAVIER MUÑOZ HERNÁNDEZ7, justificada en razones de carácter laboral, la audiencia se reprogramó para el 7 de septiembre de 2012. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 7 de septiembre de 2012, la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual se hicieron presentes los que en el caso sub examine actuaron como quejosos, así como el doctor ANDRÉS JAVIER MUÑOZ HERNÁNDEZ en su calidad de investigado. La directora del proceso procedió a dejar constancia de que a pesar de haber notificado oportunamente al otro abogado investigado, no se hizo presente, ni tampoco designó defensor para que lo representara. 5 Folio 10 cuaderno principal Auto solicita información inculpados. 6 Folio 15 cuaderno principal. Auto ordena apertura de investigación. 7 Folio 27 cuaderno principal. Excusa asistencia audiencia de pruebas y calificación provisional. Andrés
Muñoz. Luego de la lectura de la queja, los señores SERGIO BARRERO RIVERA, NICEFORO BARRERO RIVERA y ANA SILVIA BARRERO RIVERA, rindieron ampliación y ratificación de la queja, en cuya intervención los quejosos manifestaron que los abogados que están siendo investigados, incurrieron en faltas a la diligencia profesional, por cuanto no realizaron las actuaciones que les correspondían efectuar de conformidad con lo que habían señalado en el mandato otorgado. De otra parte, hicieron referencia a la entrega de tres millones de pesos ($3.000.000) por concepto de honorarios, para efectos de que se asumieran las representaciones ante los juzgados 24 Civil Municipal de Bogotá y 26 Civil del Circuito de la misma ciudad. Posteriormente, se otorgó el uso de la palabra al abogado ANDRÉS JAVIER MUÑOZ HERNÁNDEZ, para que rindiera versión libre sobre los hechos que se estaban reprochando en el proceso disciplinario, a lo cual confirmó haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales con las personas que actúan como quejosas, pero advirtió que a él no le fue otorgado poder para representarlos en ninguno de los dos procesos, por cuanto él se encontraba vinculado con una empresa de hidrocarburos, y de acuerdo con sus funciones le tocaba viajar constantemente, razón que le impedía estar pendiente del desarrollo de los asuntos. No obstante lo anterior, manifestó conocer con claridad el estado procesal de los dos casos. Es así como se refirió a las actuaciones adelantadas ante el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, el cual dijo, fue asumido desde la etapa de la audiencia
de conciliación, en el que se desempeñaron todas las actividades y compromisos procesales que se habían determinado por parte del despacho judicial, razón por la cual consideró que el doctor ANDRÉS FERNANDO SERRANO BETANCOURT actuó con la diligencia profesional debida, tanto así que en una oportunidad se hizo necesario efectuar la sustitución del poder al doctor Carlos Alberto Mujica8, con ocasión de unos compromisos laborales que debió asumir este fuera de la ciudad, lo que a su juicio daba a entender que en todo momento se estuvo pendiente y atentos al desarrollo del encargo. Con respecto al proceso que se adelantaba en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que la demanda a esa fecha se encontraba en curso, haciendo claridad que los quejosos más o menos en la fecha en la que tuvo asiento la presentación de la queja, habían revocado el poder otorgado. Al concluir la citada audiencia, el doctor ANDRÉS MUÑOZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, solicitó la suspensión de la audiencia para poder aportar el acervo probatorio que consideró le servirían como elementos esenciales de su defensa, lo cual fue atendido favorablemente por parte de la Magistrada de Instancia, indicando como fecha para su continuación el 17 de septiembre de 2012. En la fecha antes indicada, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual se hicieron presentes los quejosos, así como el doctor Robinson Bayona Tarazona, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.771.350 y T.P. 18638 del Consejo Superior de la
Judicatura, a quien le fue otorgado poder por parte del disciplinado ANDRÉS JAVIER MUÑOZ HERNÁNDEZ, para que lo representara en el presente proceso disciplinario, procediendo el A quo a reconocerle personería. De igual manera, concurrió a la diligencia el abogado disciplinado ANDRÉS FERNANDO SERRANO BETANCOURT, quien manifestó que asumiría su propia defensa. 8 Folio 67 cuaderno principal. Sustitución del poder otorgado a Carlos Mujica. Proceso Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá. Una vez instalada la audiencia, se corrió traslado al abogado ANDRÉS SERRANO de la queja y los soportes documentales obrantes a esa fecha dentro del proceso disciplinario. En consecuencia, el encartado procedió a solicitar la nulidad de todo lo actuado, por cuanto manifestó haber radicado ante el despacho de conocimiento en la misma fecha de la diligencia excusa por no poder asistir, en atención a unos compromisos laborales que debía atender9. Fundamentó su solicitud en que al momento de surtirse la audiencia sin que hubiese sido tenido en cuenta su escrito en el que solicitó el aplazamiento de la audiencia, le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso y a controvertir las pruebas, por cuanto al haberse celebrado la diligencia sin su presencia, no se le permitió controvertir lo dicho en la ampliación de la denuncia que hicieran los quejosos. Frente a lo manifestado por el abogado disciplinado, la Magistrada que dirigía la actuación, decidió negar dicha solicitud la cual notificó en estrados.
En consecuencia, el interesado interpuso recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, los cuales sustentó bajo los mismos argumentos antes señalados. Del recurso de reposición se corrió traslado al defensor de confianza del disciplinado ANDRÉS MUÑOZ, doctor Robinson Bayona Tarazona, quien a su vez pidió al despacho fuera aceptado el recurso, frente a lo cual la Magistrada mantuvo su decisión por considerar la solicitud como improcedente. Se le otorgó el uso de la palabra al doctor Robinson Bayona Tarazona, quien en virtud del poder conferido por su cliente, solicitó la suspensión de la audiencia con el propósito de recaudar pruebas para ejercer el derecho de 9 Folio 75 cuaderno principal. Escrito de excusa por no asistir a audiencia. Andrés Fernando Serrano. 7 septiembre de 2012. defensa, la cual fue negada por parte del A quo, dado que en la audiencia anterior, se solicitó la suspensión bajo los mismos argumentos. Por tal razón, el defensor de confianza del disciplinado solicitó como prueba, que se oficiara al Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá y al Juzgado 26 del Circuito de la misma ciudad, con el propósito de que se solicitarán las copias de los procesos de interés radicados No. 2009-492 y 2010-250 respectivamente, en aras de conocer las actuaciones de los abogados en ellos surtidas. A su turno el abogado disciplinado ANDRÉS SERRANO, solicitó como pruebas las mismas solicitadas por el doctor Bayona Tarazona, y adicionalmente la declaración del doctor Carlos Alberto Mujica y José
Antonio Tovar, así como oficiar a la Inspección 2ª de Policía de la Alcaldía de Chapinero para que se remitieran copias de las actuaciones adelantadas dentro de la querella policiva que cursó en el citado despacho. Siguiendo con el desarrollo de la diligencia, se escuchó al señor SERGIO BARRERO RIVERA, quien reitero lo manifestado en el escrito de queja y en la audiencia llevada a cabo el 7 de septiembre de 2012. En consecuencia, la Magistrada Instructora ordenó la práctica de las pruebas aludidas, suspendiendo la audiencia para que fuera continuada el 7 de febrero de 2013, fecha en la que efectivamente se llevó a cabo la diligencia, en la que se hicieron presentes los quejosos y el abogado disciplinado ANDRÉS SERRANO, y la doctora Yenny Johanna Melo Zapata, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.994.064 y T.P. No. 183641 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación del encartado ANDRÉS MUÑOZ, en virtud de la sustitución el poder efectuado por parte del doctor Robinson Bayona Tarazona. Instalada la audiencia, se le reconoció personería a la doctora Melo Zapata, en los términos y para los efectos del poder otorgado. Enseguida se procedió a recibir juramento del señor Carlos Mujica Domínguez, quien rindió testimonio sobre el asunto objeto de investigación, manifestando que el doctor ANDRÉS SERRANO le sustituyó poder para que actuara dentro del proceso que se adelantaba en el Juzgado 24 Civil
Municipal de Bogotá, actuación que se limitó a la representación de los intereses de los quejosos en unas audiencias y diligencias, en los eventos en los que el doctor SERRANO debió ausentarse por motivos laborales. Vistas las consideraciones y pruebas aportadas durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo efectúo la calificación de las actuaciones de la siguiente manera. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En la audiencia realizada el 7 de febrero de 2013, la Magistrada instructora decidió, la terminación del proceso disciplinario a favor del doctor ANDRÉS FERNANDO SERRANO BETANCOURT, por encontrar que no faltó a su deber profesional como abogado consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia no lo encontró incurso en falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 Ibídem. De igual manera, terminó las actuaciones disciplinarias adelantadas en contra del doctor ANDRÉS JAVIER MUÑOZ HERNÁNDEZ, conforme a las mismas razones antes citadas, y adicionalmente tuvo en cuenta que a pesar de haber suscrito el contrato de prestación de servicios aludido, a éste no le fue otorgado poder para actuar en ninguno de los dos procesos. Basó su decisión teniendo como referencia los soportes documentales obrantes en los procesos que cursaron en el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá y 26 Civil del Circuito de la misma ciudad, en los que se evidenciaron las adecuadas, pertinentes y oportunas actuaciones procesales que le correspondía efectuar, lo cual se vio reflejado en la decisión de terminación
de las actuaciones que cursaban en el Juzgado 26 citado, como consecuencia de la adecuada estrategia de defensa adoptada por el abogado ANDRÉS SERRANO, cuando ostentaba la calidad de defensor de los quejosos. RECURSO DE APELACIÓN Una vez el Magistrado Ponente expuso los argumentos que fundamentaban la decisión adoptada, los quejosos interpusieron el recurso de apelación, por cuanto consideraron que se vieron perjudicados con las omisiones de los disciplinados, al punto de que van a perder el inmueble objeto de litigio en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá. Dado que los quejosos no aceptaron la valoración de las pruebas, la Directora del Proceso concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, procediendo a ordenar el envío del expediente a esta Superioridad, para el trámite correspondiente. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Es importante recordar, que como lo ha sostenido la jurisprudencia, la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos no son objeto de sustentación, no suscitan
inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Procedencia del recurso Procede el recurso de apelación contra la decisión de terminar la actuación seguida en contra de los doctores ANDRÉS JAVIER MUÑOZ HERNÁNDEZ y ANDRÉS FERNANDO SERRANO BETANCOURT, según lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.10” Legitimación del quejoso para apelar la decisión 10 Subrayado fuera del texto. Cabe destacar que le asiste legitimación a los quejosos para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 11 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Sustentación del recurso Una vez analizada la procedencia del recurso, la legitimación de los
recurrentes para incoarlo y su interposición en el término legal, es imperioso examinar si fue debidamente sustentado para entrar a estudiar la decisión de terminación. Inicialmente es preciso resaltar la importancia en la definición que la Corte Constitucional hace sobre el recurso de apelación, Corporación que en sentencia T-158 de 1993, pronunció: “(…) El fundamento del recurso de apelación, es el reconocimiento que el ius gentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por ello consideró oportuno establecer un mecanismo en el cual pudiera haber una apreciación más objetiva de los hechos. En cuanto al fin que persigue la figura de la apelación, aparte de un indudable derecho de defensa implícito, consiste en llegar a la certeza jurídica, esto es, evitar lo que en lógica se llama el juicio problemático -simples opiniones judicialespara establecer en lo jurídico únicamente los juicios asertóricos y apodícticos, según el caso, 11 Subrayado fuera del texto los cuales descansan siempre sobre la certeza jurídica, de tal manera que brindan la estabilidad necesaria que exige el orden social justo.”12 Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, normatividad que es del siguiente tenor: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T - 587 de 2002, Magistrado
Ponente Doctor Jaime Córdoba Triviño ha manifestado: “…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…” Ahora bien, teniendo en cuenta que los quejosos carecen de formación académica, su avanzada edad, y que el fundamento y sustentación del recurso se hizo con carencia de argumentos contundentes, se debe recordar como precedente horizontal de ésta Corporación, lo referente a que tratándose de personas que carecen de formación jurídica, la exigencia para la sustentación de los recursos es mucho menor, siendo un requisito ineludible la inclusión de argumentos, al menos sumarios, a partir de los cuales la providencia atacada deba revocarse y/o modificarse. 12 Sentencia T-158/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Así las cosas, si bien en el sub examine, los recurrentes no esbozaron amplias explicaciones jurídicas, ni hicieron de manera clara referencia a los deberes presuntamente violados por parte de los profesionales investigados, controvirtieron la decisión insistiendo en la indiligencia de los disciplinados, toda vez que a pesar de haberles pagado los honorarios, no consiguieron los resultados esperados por el cliente. A la luz de las premisas expuestas, el recurso se considera debidamente sustentado, motivo por el cual se hace imperioso entrar a estudiar el asunto de referencia. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas
sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de la función social que en sede teleológica debe cumplir la profesión, dada la especial relación de sujeción ético profesional en que se encuentran inmersos, que demanda del letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del ilícito disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.13
Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios que inspiran el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones que la falta amerita, previa incoación y trámite de proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso, a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable, a que se presuma su 13 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. inocencia mientras no se le haya declarado culpable, el derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso14. Caso en concreto Con fundamento en lo expuesto debe mencionarse, que desde ya, esta Corporación, vislumbra la necesidad de confirmar la decisión adoptada por el A quo en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con base en las pruebas aportadas al plenario. Al analizar si en su actuar, los abogados ANDRÉS MUÑOZ y ANDRÉS SERRANO incurrieron en conducta de relevancia disciplinaria, enmarcada por los quejosos como la indiligencia en el actuar dentro de los procesos encomendados, presuntamente configurados en la intensión de dilatar las actuaciones procesales a favor de la contraparte, en sentir de esta Sala, dicha conducta no se configuró en el caso sub examine y por ende no es objeto de reproche, por cuanto del material probatorio se desprende que los togados instauraron las demandas respectivas, logrando en el trámite del proceso seguido en el Juzgado 26 del Circuito de Bogotá, que se dispusiera por parte del Juez de Instancia la declaración de nulidad de todo lo actuado, toda vez que los disciplinados demostraron que las personas que estaban siendo demandadas, se encontraban fallecidas. Dicha situación permitió que 14 Cita realizada en ponencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Exp. Radicado No. 730011102000201200953 01.
la titularidad del inmueble objeto de la demanda no fuera cuestionada, y por ende fue a todas luces un resultado favorable para los quejosos. En cuanto tiene que ver con el proceso seguido en el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, se pudo observar en los soportes que obran en el plenario, que las actuaciones adelantadas por los investigados estuvieron acordes con los momentos procesales que se surtieron, es decir, acudieron a las diligencias que fueron programadas por el despacho judicial, con lo que se puede argumentar aún más la inexistencia de elementos contundentes que indiquen la incursión en conductas sancionatorias de tipo disciplinario. Ahora bien, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 18, literal a) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en donde se establecen los deberes del abogado, se puede establecer que los disciplinados actuaron de conformidad con lo allí normado, dado que informaron con veracidad al cliente las actuaciones surtidas al interior de los procesos, sin que se haya demostrado que estos hubiesen creado falsas expectativas sobre el resultado que posiblemente se obtendría como consecuencia de las gestiones adelantadas. En un Estado Constitucional de Derecho, es necesario que el Juez esté apegado a la Constitución y a la Ley para fallar. Además, debe realizar un examen de la conducta del investigado, para determinar si realmente se cumple con la tipicidad y antijuridicidad en su actuar. Así, no cualquier conducta será objeto de reproche disciplinario, sino aquellas que pasen el test de tipicidad y antijuridicidad. En el caso concreto, la rigurosidad del A quo lo llevó a determinar que las
conductas presuntamente realizadas por los togados no se realizaron, lo que le permitió concluir que el elemento de la antijuridicidad es inexistentes. En consecuencia, observa este Juez Colegiado, que al no asistirle razón a los señores SERGIO, ANA SILVIA y NICEFORO BARRERO RIVERA, se hace imperiosa la CONFIRMACIÓN de la decisión adoptada por el A quo en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, al advertirse que el Seccional de Instancia decretó y practicó todas las pruebas necesarias para calificar la conducta de los profesionales de cara a las faltas disciplinarias consagradas en la Ley 1123 de 2007, valorándolas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en forma integral, sin encontrar vulneración a sus deberes éticos. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el A quo, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 22 de enero de 2013, mediante la cual se terminó la actuación disciplinaria seguida en contra los abogados ANDRÉS JAVIER MUÑOZ HERNÁNDEZ y ANDRÉS FERNANDO SERRANO BETANCOURT, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, el que deberá proceder a la NOTIFICACIÓN de lo resuelto a los diversos actores procesales.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente Continúan fimas…….
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. 6 de junio de 2013.
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201106935 01
Aprobado: Sala No. 41 de la misma fecha.
Investigados: Andrés Javier Muñoz Hernández y Andrés Fernando Serrano
Betanco
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