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CSDJ - F11001110200020110695501ADJUNTA20140619150242-2014

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Título
CSDJ - F11001110200020110695501ADJUNTA20140619150242-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201106955 01

REF: Abogado en Consulta.

INVESTIGADO: Miguel Alberto Castellanos

Echeverry.

QUEJOSO: De oficio. Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria.

PRIMERA: Censura, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

DECISIÓN: Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a absolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ1, sancionó con censura al abogado MIGUEL ALBERTO CASTELLANOS ECHEVERRI, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 1 Acta de Sala Extraordinaria sin número. Sala integrada por las Dras. PAULINA CANOSA SUAREZ, y LUZ

HELENA CRISTANCHO ACOSTA.

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201106955 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La presente actuación se origina, con base en la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigue la conducta disciplinable en que pudo haber incurrido el abogado MIGUEL ALBERTO CASTELLANOS ECHEVERRI, dentro del proceso radicado No. 2009-2379 adelantado por esa Sala, contra el abogado Antonio Miguel Camacho Ospina de quien el doctor CASTELLANOS ECHEVERRI, era su apoderado de oficio2. La compulsa de copias está relacionada con la inasistencia injustificada del citado togado a las audiencias programadas dentro de la actuación mencionada.

Trámite Preliminar. Acreditada la calidad del abogado MIGUEL ALBERTO CASTELLANOS ECHEVERRY, identificado con cédula de ciudadanía número 79.626.600 y tarjeta profesional vigente número 125745,3 la magistrada Instructora Olga Fanny Pacheco Álvarez, mediante auto del 24 de febrero de 2012, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario4 en su contra, y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación para

el día 6 de agosto de 2012. Diligencia que no se puede realizar, por la inasistencia del disciplinable y su eventual abogado de confianza.5 Mediante auto del 6 de agosto de 2012, la entonces Magistrada Instructora, doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, fijó como nueva fecha, para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 8 de febrero de 2013.6 Fecha en la que tampoco comparece el disciplinable ni su eventual abogado defensor.7 Se procedió entonces a dar trámite a lo señalado en el artículo 104, inciso 3, Ley 1123 de 2007, 2 Folios 1-76 c.o. 3 Folio 80 c.o. 4 Folio 79 c.o. 5 Folio 88 c.o. 6 Folio 89 c.o. 7 Folio 94 c.o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA fijando edicto emplazatorio el día 8 de marzo de 2013.8 Con auto del 20 de marzo de 2013, se designó como abogado de oficio, al doctor Arles Santana Ramírez, y se fijó como fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 16 de mayo de 2013.9

Llegada la fecha señalada, tampoco se presenta el disciplinable ni el abogado defensor designado.10Ante la no justificación de su no comparecencia, se ordenó compulsa de

copias al abogado Santana Ramírez11, y con auto del 5 de junio de 2013, se designó como defensor de oficio a la doctora Suldy Lorena López Linares, convocándola a Audiencia de pruebas y Calificación Provisional el día 31 de julio de 2013.12 Profesional que solicita ser removida del cargo designado, por desempeñarse como Oficial Mayor del Juzgado Treinta Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, y acompaña los soportes respectivos.13 Sin que obren en la foliatura auto que fije nueva fecha, obra el Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 31 de julio de 201314, a la que asistió el disciplinable. Se dio lectura a la compulsa de quejas ordenadas en su contra; se escuchó en versión libre al disciplinado, quien aceptó la responsabilidad de su actuar, explicando que no actualizó su domicilio en el registro de abogados, razón por la que no se enteró de las audiencias programadas dentro del proceso del que se originó la compulsa de copias que dio origen a esta actuación. Aclaró que alterna su actividad de abogado, que ejerce ocasionalmente litigando, con la administración de un lavadero de carros desde la fecha de su grado, en el año 2003. En la misma diligencia solicitó la nulidad de la actuación, la que fue denegada por la Magistrada Instructora, decisión frente a la que interpone recurso de reposición en 8 Folios 95-97 c.o. 9 Folio 98 c.o. 10 Folio 105 c.o. 11 Folios 106-107 c.o. 12 Folio 108 c.o. 13 Folios 117-120 c.o.

14 Folios 122-126 y cd c.o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA razón a que no ha tenido defensor, que no ha asistido el representante del Ministerio Público y que apenas conocía el expediente, sin que supiera porqué ni a qué acudía.

En la misma audiencia, se formuló pliego de cargos contra el aquí disciplinado, convocándolo a responder disciplinariamente por la violación del deber a la honradez contenido en el artículo 28, numerales 15 y 6 de la Ley 1123 de 2007, conducta con la que incurrió en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, contenida en el numeral 13 del artículo 33 de la misma normatividad. Falta que se le atribuyó a título culposo. “Artículo 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

(…)

15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.” “Artículo 33. SON FALTAS CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE

LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO:

(…)

13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.” Para practicar en la Audiencia de Juzgamiento, se decretan las siguientes pruebas: las obrantes con los efectos legales pertinentes; acreditar los antecedentes disciplinarios del disciplinado; escuchar en versión libre al disciplinado.

El disciplinado aceptó los cargos. La Magistrada Instructora le advirtió que al aceptar los hechos, se proferiría en su contra sentencia condenatoria, a lo cual respondió afirmativamente. Por esta razón, se dio aplicación al parágrafo del artículo 105 de la

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ley 1123 de 2007, que reza: “el disciplinante podrá confesar la comisión de la falta, caso en el cual se procederá a dictar sentencia”.

Sentencia consultada. Se trata de la sentencia sancionatoria fechada el 16 de agosto del año 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Dra. PAULINA

CANOSA SUAREZ.15

En dicha decisión, se sancionó al abogado MIGUEL ALBERTO CASTELLANOS ECHEVERRI, por los cargos que le fueran imputados en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y le impuso una sanción de censura. Se fundamentó la

sanción así: “Ya que el abogado confesó no haber actualizado su domicilio profesional, con lo cual, no se enteró de la designación de defensor de oficio, ni pudo asistir a las audiencias fijadas por el despacho informante, con lo cual afectó la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. Además, hay que dejar en claro que aunque el disciplinado asegure tener una actividad comercial, también manifestó que ejercía la profesión, y con lujo de competencias intentó en la audiencia de pruebas y calificación varios argumentos, que dan cuenta de su actividad profesional. Así las cosas, será condenado por haber llegado la Sala a certeza que se requiere para hacerlo, y no encontrar causales excluyentes de responsabilidad, pero teniendo en cuenta que confesó la falta en la audiencia de formulación de cargos.” Para la dosificación de la falta, el a quo tuvo en cuenta que el disciplinado confesó la falta y que carecía de antecedentes disciplinarios. Trámite en segunda instancia. El expediente arribó a esta Corporación el 23 de septiembre de 2013 para surtirse el grado jurisdiccional de consulta, ingresando a este Despacho por reparto el 24 de septiembre de 2013.16 15 Folios 127-136 c.o. 16 Folios 1-3 c. 2da. i.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante auto de fecha 7 de octubre de 201317, se dispuso acreditar los antecedentes disciplinarios del sancionado, correr traslado al Ministerio Público y solicitar información si contra el funcionario cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos.

La doctora MARIA EUGENIA CARREÑO LOPEZ, en su calidad de Viceprocuradora General de la Nación (e), fue notificada de forma personal el 9 de octubre de 2013.18 Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió Certificado de Antecedentes disciplinarios de Abogados número 300923 de 5 de noviembre de 201319 en el que registra que el abogado MIGUEL ALBERTO CASTELLANOS ECHEVERRY no registra sanciones. La misma dependencia, acompañó la Constancia de 6 de noviembre de 2013, en la que se verifica que no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.20 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias Alegatos. La señora Viceprocuradora encargada, mediante escrito adiado octubre 28 de 2013,21 solicitó la confirmación del fallo consultado, pues en su sentir la decisión se encuentra ajustada a derecho, porque se verificó la certeza de la comisión de la falta por parte del disciplinable y su responsabilidad a título de culpa, al no comunicar a la autoridad competente su cambio de dirección, lo que ocasionó un desgaste a la

administración de justicia; adicionalmente, y ante la confesión presentada por parte 17 Folio 4 c. 2da. i. 18 Folio 9 c. 2da. i. 19 Folio 16 c. 2da. i. 20 Folio 17 c. 2da. i. 21 Folios 13-25 c. 2da. i.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA del abogado, se tuvo en cuenta los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, lo que implica para el Ministerio Público que la sanción de censura es la adecuada.

CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme el artículo 256, numeral 3°, de la Constitución Nacional, en armonía con el numeral 4° del artículo 96 de Ley 270 de 1996, del artículo 59, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conocer del grado jurisdiccional de consulta, de las sentencias condenatorias cuando estas no hayan sido objeto del recurso de apelación. Fines del grado jurisdiccional de consulta. La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia

del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho –principio - efecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. Anteriormente, en la Sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: "… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate" Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al A quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a

verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Decisión del caso. Pues bien, como ampliamente se ha esgrimido en los apartados previos, la imputación que se hizo al profesional disciplinado, consistió en el hecho de que de manera injustificada dejó de asistir a las audiencias programadas dentro del proceso disciplinario radicado No. 2009-2379, iniciado contra el abogado Antonio

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Miguel Camacho Ospina, de quien el aquí sancionado era su defensor de oficio, actuación que se adelantó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

Y concretamente, la imputación se refirió al hecho de no haber actualizado su domicilio en el Registro Nacional de Abogados, como era su obligación, lo que determinó su inasistencia a las audiencias dentro del proceso ya mencionado, debiendo ser relevado del cargo. Por tal comportamiento fue hallado responsable de violar el deber a la honradez contenido en el artículo 28, numerales 15 y 6 de la Ley 1123 de 2007, conducta con la que incurrió en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, contenida en el numeral 13 del artículo 33 de la misma normatividad. Falta

que se le atribuyó a título culposo. “Artículo 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

(…)

15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.” “Artículo 33. SON FALTAS CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE

LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO:

(…)

13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.” Para la Sala, se encuentra acreditada en grado de certeza la falta atribuida al disciplinado, no solamente con las pruebas documentales traídas del radicado 2009237, donde se originó el hecho sancionable, sino en la misma confesión del sancionado quien informó en la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Provisional, que no había actualizado su domicilio, y que por ende no había recibido las notificaciones para acudir a cumplir con el deber jurídico que le fuera entregado cuando fue designado como defensor de oficio en la causa disciplinaria citada.

De lo anterior se colige una actuación inequívocamente dirigida hacia la afectación grave de la administración de justicia, pues como se indicó en la sentencia consultada, con el comportamiento enjuiciado, el disciplinado dio lugar a que se dilatara una actuación judicial, retardándose el trámite disciplinario por varios meses, enervando la posibilidad de una justicia pronta, eficiente y eficaz, haciendo más gravosa la situación de la víctima reconocida dentro de ese proceso y lo peor, desarropando del derecho a la defensa técnica de su defendido. Tal comportamiento ha de reprocharse, pues de ellos de derivan graves consecuencias en el desarrollo de los procesos destinados a la protección de derechos fundamentales y a la solución de los conflictos sociales, generando además grave congestión en los despachos judiciales y una carga excesiva de trabajo a los colaboradores de la administración de justicia, ya que cada aplazamiento de las audiencias, implica que nuevamente se disponga de diversas labores secretariales y asistenciales, elaborando telegramas y otras formas de citación, con un evidente desgaste de recursos humanos y físicos, que bien podían destinarse a otras actuaciones, si las audiencias se hubieran agotado en las fechas que se programaron. Se debe precisar, que la recta administración de justicia, si bien Constitucionalmente le corresponde a los jueces que dentro de las respectivas jurisdicciones y de acuerdo a las reglas precisas de competencia, son los llamados a tramitar las actuaciones judiciales, con apego a los principios de eficacia, eficiencia y celeridad, también a los sujetos procesales le son atribuibles cargas específicas en orden a colaborar con la debida marcha de la administración de justicia y esa cargas se concretan en los

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA deberes legales, que por encima de constituirse en principios éticos, también se orientan a contribuir con una adecuada administración de justicia.

El hecho de no haber actualizado su domicilio profesional en el registro de abogados, deriva en situaciones como la anteriormente planteada, pues tal carga cumple una doble función, la primera de ser herramienta vital en la actividad judicial en aras a que los jueces y servidores judiciales, puedan convocar a los abogados con la certeza de que concurrirán a los llamados que se les haga para colaborar con la administración de justicia y la segunda, como garantía de que los intervinientes procesales cuenten con la oportuna defensa técnica a favor de sus derechos fundamentales. No excluye de responsabilidad la justificación que esboza el disciplinado, cuando afirma que no actualizó su domicilio en el Registro de Abogados, por cuanto también cumplía con otra actividad económica cual es la administración de un establecimiento de comercio. Al respecto es de precisarse que esas son cargas inherentes a la profesión, y vinculan al abogado desde el mismo momento que accede al título profesional y obtiene la correspondiente tarjeta, que acredita tal condición; por lo tanto, mientras aparezca como abogado en actividad, su carga es mantener actualizado todos sus datos conforme el deber jurídico que aparece consagrado en el

numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. De conformidad con lo anterior, la conducta es típica por cuanto la misma se adecúa a la descripción que de ella hizo el Legislador en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, esto es “infringir el deber relacionado con el domicilio profesional”. La misma también deviene como antijurídica en razón a que sin justificación alguna se vulneró la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, que constituye el bien y el objeto jurídico de la conducta sancionable, y adicionalmente, se faltó al deber contenido en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, esto es

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional” Dicho comportamiento es culpable porque se le puede atribuir al disciplinado, como quiera que no es un sujeto inimputable y por ende, podía conocer su comportamiento y autoregularse de acuerdo a ese conocimiento, a título de culpa por violar el deber objetivo de cuidado en el ejercicio de su profesión.

Por ende, encuentra la Sala que la sentencia consultada se encuentra acorde con la

prueba recaudada y formal y sustancialmente es conforme a la Ley, por lo que habrá de imprimírsele confirmación. La Sanción. Por último, sobre la graduación de la sanción impuesta por el A quo, al investigado, esta Sala considera que es necesario apoyarse en las especificidades del derecho disciplinario para imponer la sanción, la cual debe ser consecuente con la falta imputada; entonces la dosimetría disciplinaria tiene sus propios cánones, derivados de la tipicidad, de la calidad del abogado investigado y la transgresión de los deberes profesionales, esto es la antijuricidad sustancial. De tal forma que esta Sala, teniendo en cuenta lo analizado, y teniendo en cuenta que se trata de una falta cometida a título de culpa, lo que en virtud de lo dispuesto en los parámetros referidos en el artículo 45 de la Ley 1123 del 2007, sopesados con lo probado en desarrollo de la investigación, esto es la grave afectación social y el desconocimiento de los postulados que rigen la actividad profesional del abogado, se considera que la sanción impuesta por el fallador de instancia, está acorde con el reproche disciplinario efectuado habida consideración que el abogado disciplinado confesó su falta antes de la formulación del pliego de cargos, implicando con ello un claro criterio de atenuación en los términos del numeral 1°, del literal b, del artículo 45

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de la Ley 1123 de 2007. Por ende, la sanción de censura se armoniza con los criterios señalados.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá22, sancionó con censura en el ejercicio de la profesión al abogado MIGUEL ALBERTO CASTELLANOS ECHEVERRI, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes. Tercero.- Comunicar lo aquí resuelto a al Tribunal Superior de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Vicepresidente Magistrado 22 Acta de Sala Extraordinaria sin número. Sala integrada por las Dras. PAULINA CANOSA SUAREZ, y

LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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