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CSDJ - F11001110200020110698001ADJUNTA20130530121934-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110698001ADJUNTA20130530121934-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. El apoderado injustificadamente se apartó de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, desatendiendo los intereses de su cliente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201106980 01 (6097-15) Aprobado Según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 11 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, mediante la cual sancionó con censura al abogado GUSTAVO ADOLFO POVEDA RUÍZ, tras hallarlo responsable de la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora GLADYS CONSUELO BERNAL DAZA donde refirió que luego de llevarse a cabo el secuestro de su apartamento, el 16 de julio de 2008 le otorgó poder al abogado GUSTAVO ADOLFO POVEDA RUÍZ, con el fin de representarla en el proceso ejecutivo 2008 – 0124 tramitado en el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, donde se encontraba en calidad de demandada. Afirmó la quejosa que el profesional del derecho presentó excepciones y la contestación de la demanda pero no en debida forma, luego abandonó el proceso, sin haberle informado de la citación realizada por el Juzgado con el

fin de absolver un interrogatorio de parte el 19 de marzo de 2009, de igual forma consideró que perdió oportunidades para conciliar y tampoco presentó alegatos finales. Por todo lo anterior se profirió sentencia en su contra y le remataron su inmueble. 1 En Sala dual con el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO. (fls. 1 a 4 c. 1ª instancia). 2.- Se recibió certificado número 11581 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el cual se indicó que el abogado GUSTAVO ADOLFO POVEDA RUÍZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.823.520 y es portador de la Tarjeta Profesional número 161.544, vigente, y su dirección es Transversal 1B este número 7 – 08 sur int. 3 apto 302 de Bogotá (fl. 7 c. 1ª instancia). 3.- Con fecha 28 de noviembre de 2011, se profirió auto en el cual se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado GUSTAVO ADOLFO POVEDA RUÍZ y se señaló fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional (fls. 8 y 9 c. 1ª instancia). 4.- Llegado el día y la hora señalados, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 16 a 19 y CD c. 1ª instancia), instalada por la Magistrada sustanciadora, con la participación de la quejosa y el investigado. Se dejó constancia de la inasistencia del agente del Ministerio Público.

  • Se procedió a la lectura de la queja y la denunciante se ratificó de la misma. - El abogado investigado rindió versión libre en la cual manifestó que recibió poder el 14 de julio de 2008, y el 17 del mismo mes y año presentó excepciones, el 27 de agosto se le reconoció personería; luego se realizó una Audiencia de Conciliación en el Juzgado a la cual asistió con la señora GLADYS CONSUELO BERNAL DAZA; agregó que posteriormente la quejosa fue citada directamente por la contraparte en varias ocasiones para realizar una conciliación extrajuicio y ésta no asistió, expresó que a él no lo convocaron a estas audiencias, enterándose cuando tuvo conocimiento de los alegados de la contraparte; el 23 de mayo de 2009 el abogado implicado presentó alegatos dentro del término legal y el 4 de junio de 2009 se profirió sentencia desfavorable a su prohijada, sin embargo siguió actuando en el proceso respecto a la liquidación. - El despacho ordenó como prueba requerir al Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá en el proceso 2008-0124 demandante CLARA BEJARANO contra GLADYS CONSUELO BERNAL DAZA, con el fin de rendir un informe detallado y cronológico de las actuaciones del abogado disciplinado, remitiendo los debidos soportes y las constancias obrantes dentro del plenario. 5.- El 8 de agosto de 2012, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 24 a 25 y CD c. 1ª instancia), asistieron la

quejosa, el abogado investigado, el agente del Ministerio Público, doctora VICTORIA EUGENIA CORONADO REBOLLEDO procuradora 110 Judicial II. - El despacho procedió a calificar la conducta del abogado disciplinado y la solicitud de la terminación anticipada del proceso. Se decretó la terminación del procedimiento a favor del disciplinado respecto al hecho de no haber llegado a un acuerdo conciliatorio con la contraparte, pues si bien fueron citados por el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá no hubo ánimo conciliatorio y en adelante no se aprecia ninguna actuación adelantada por el Juzgado tendiente a llegar a un acuerdo frente al asunto objeto de la litis. La quejosa no interpuso recurso ante esta decisión. - La funcionaria de instancia profirió cargos contra el investigado por una presunta indiligencia contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, pues dentro del informe allegado es claro que el abogado disciplinado no atendió con celosa diligencia su encargo profesional, y sobre el interrogatorio de parte si bien es cierto lo presentó en sobre cerrado, no hay pieza procesal donde se demuestre que allegó excusa por su inasistencia, respecto a las medidas cautelares el abogado no llevó a cabo ninguna gestión, de igual forma hubo una posición pasiva sobre el incidente de nulidad. 7.- El 18 de octubre de 2012 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento con asistencia de la quejosa y el abogado investigado, quien procedió a presentar alegatos, manifestando sobre la presunta falta de comunicación oportuna a su prohijada de la celebración de una audiencia decretada por el

Juzgado Civil Municipal, que dentro del expediente está demostrado su conocimiento sobre la realización de dicha diligencia, pero en su criterio no era necesario que su cliente acudiera a la misma, de lo cual se desprende que estaba vigilando el proceso y no había ningún interés para la no asistencia de la señora BERNAL DAZA, además, la contraparte no allegó interrogatorio, razón por la cual no fue declarada confesa y no hubo perjuicio, por lo tanto ese cargo no tiene fundamento, señaló que su mecanismo de defensa era la excepción de prescripción de la acción cambiaria, la cual no tuvo éxito, pero si se realizó la gestión con el fin de que fuera declarada. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo de 11 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de censura al abogado GUSTAVO ADOLFO POVEDA RUÍZ, por haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues asumió la representación de la señora GLADYS CONSUELO BERNAL DÍAZ como demandada en el proceso ejecutivo 2008-0124 tramitado ante el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá y dentro del mismo se fijó fecha para absolver los interrogatorios de parte sin que la quejosa asistiera pues su abogado no le comunicó, igualmente el togado presentó escrito de excepciones y alegatos de conclusión solicitando la prescripción de la acción cambiaria y practicar la prueba grafológica sin que el Despacho se pronunciara al respecto y el

disciplinado no insistió en la misma. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 22 de marzo de 2013 esta Superioridad avocó el conocimiento de la presente actuación, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir el respectivo concepto, igualmente se instó a la Secretaria Judicial de esta Corporación, para que allegara los antecedentes disciplinarios del abogado e informara si en contra del inculpado cursaban otras investigaciones (fl. 4 c.o). Por Secretaría Judicial se allegó el certificado de antecedentes disciplinados del investigado donde consta que el doctor GUSTAVO ADOLFO POVEDA RUÍZ no registra antecedentes disciplinarios (fls. 18 y 19 c.o.). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Viceprocuradora General de la Nación, se pronunció mediante escrito radicado el día 23 de abril de 2013, en el que se expuso de manera sucinta el asunto y los antecedentes del caso traído en autos, considerando que debía confirmarse la decisión de primera instancia, pues el disciplinable desatendió injustificadamente el deber profesional que le asistía de atender el encargo profesional que le había sido confiado (fls. 12 a 17 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- De la competencia De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, esta Superioridad es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

2.- Del Inculpado La Unidad de Registro Nacional de Abogados, indicó que el abogado GUSTAVO ADOLFO POVEDA RUÍZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.823.520 y es portador de la Tarjeta Profesional número 161.544, vigente, y su dirección es Transversal 1B este número 7 – 08 sur int. 3 apto 302 de Bogotá (fl. 7 c. 1ª instancia). 3.- De la falta endilgada La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado GUSTAVO ADOLFO POVEDA RUÍZ, como responsable de falta a la diligencia contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. …” Frente a esta falta cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, presentando la demanda respectiva, corrigiendo en tiempo la actuación, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin,

interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto, cuando el apoderado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. 4.- Del caso en concreto En el sub exámine, nos encontramos frente a la existencia objetiva de una falta disciplinaria, toda vez que el investigado fue nombrado como apoderado de la señora GLADYS CONSUELO BERNAL DAZA en el proceso ejecutivo que se seguía en su contra, radicado bajo el número 2008 0124, cuyo trámite se adelantaba ante el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, pero no atendió de manera diligente la gestión encomendada, según se observa del siguiente acervo probatorio: Dentro del informe allegado por el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, (fl 21 y 22 c. 1ra instancia), se observa que el 27 de agosto de 2008 se le reconoció personería al abogado disciplinado dentro del proceso No. 20080124, luego de haber contestado la demanda se llevó a cabo una audiencia de conciliación a la cual asistió en compañía de su defendida, en dicho informe se señaló igualmente: “dentro del cuaderno de medidas cautelares el doctor POVEDA RUIZ no llevó a cabo actuación alguna” y en el cuaderno 3 contentivo del incidente de nulidad el togado “no llevó a cabo actuación alguna”. Respecto a la no asistencia a la Audiencia de interrogatorio de parte y no haber insistido sobre la prueba grafológica y la prescripción de la acción cambiaria se observa que efectivamente el profesional del derecho

denunciado realizó una escasa actividad dentro del proceso a favor de los derechos de su cliente, lo cual no se encuentra justificado, tipificándose la infracción endilgada. En consecuencia la Sala concuerda plenamente con el fallo de primera instancia objeto de consulta, pues de lo precisado en precedencia se concluye claramente que el disciplinado no cumplió a cabalidad su designación de apoderado de la quejosa en el proceso ejecutivo tantas veces referido, pues no asistió a la diligencia de interrogatorio de parte, ni le comunicó a su prohijada que el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá la había citado para la mencionada audiencia, además no insistió en la prueba grafológica ni en la solicitud de prescripción de la acción cambiaria que había solicitado y el despacho no se pronunció, por consiguiente para esta Corporación es palmario la indiligencia del mencionado profesional del derecho. Ahora bien, el tipo disciplinario atribuido al inculpado exige el elemento subjetivo, esto es, que incurrirá en dicha falta disciplinaria el abogado que sin justa causa descuide el asunto encomendado, pues como es sabido uno de los deberes del profesional del derecho es actuar con diligencia e intervenir a lo largo del proceso en el cual actúa como apoderado, pero cuando incumple tal mandato, para que no constituya falta debe estar plenamente justificado. En el caso de autos, el abogado en principio trató de justificar la inasistencia de su representada al interrogatorio de parte, por considerarlo innecesario toda vez que el apoderado de la parte actora no adjuntó las preguntas a formular en audiencia, lo cual esta Superioridad al igual que el Ministerio

Público no considera admisible, pues las consecuencias pueden ser adversas según lo prevé el Código de Procedimiento Civil, artículo 210 cuyo texto legal es del siguiente tenor: ARTÍCULO 210. CONFESION FICTA O PRESUNTA. La no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito. La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca. En ambos casos, el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos. Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada. Además la afirmación del abogado acusado, de haberle comunicado a la denunciante acerca de la mencionada audiencia no tiene sustento probatorio, pues no hay testimonios ni comunicaciones que respalden dicha afirmación, por otra parte se contradice con lo expuesto por la quejosa tanto en su escrito de queja como en su declaración, donde enfatizó sobre el desconocimiento del interrogatorio de parte citado por el Juzgado 31 Civil

municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo 2008-0124 donde ésta actuaba en calidad de demandada. De lo anterior queda claro, que el disciplinado no cumplió con el compromiso profesional de atender con celosa diligencia sus encargos, deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, según el cual : “Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)” En el señalado orden de ideas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la indiligencia en la cual incurrió el inculpado al no comunicarle a la quejosa que debía asistir al interrogatorio de parte programado por el referido despacho judicial, además, por no haber insistido en la nulidad máxime cuando el Juzgado no se había pronunciado al respecto y por no insistir en la solicitud de extinción de la acción cambiaria, razón por la cual considera esta Corporación que el profesional del derecho investigado, no realizó cabalmente la misión encomendada, conducta ésta que se enmarca en el numeral 1º del artículo 37 del actual Código Deontológico del Abogado 5.- Dosimetría de la sanción Comparte esta Corporación, la sanción impuesta al inculpado de CENSURA, en tanto que dicha sanción está acorde con los parámetros fijados por el capítulo III de la Ley 1123 de 2007.

En efecto, para la falta endilgada al investigado estipulada en el artículo 37

numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la multa y la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el disciplinable, a quien se le exigía un actuar diligente en aras de la protección de los derechos de su defendida, la sanción de censura impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales, pues el profesional del derecho estaba obligado a cumplir con el mandato conferido o justificar su imposibilidad de hacerlo. Se tiene entonces, la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió el disciplinado, quien omitió su deber de diligencia en los términos ya referidos, la cual se concretó en la no asistencia al interrogatorio de parte y no haberle comunicado de la misma a su prohijada así como no haber insistido en la prueba grafológica y la prescripción de la acción cambiaria. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con censura al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por

caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el doctor GUSTAVO ADOLFO POVEDA RUÍZ, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el sub lite, la sanción de censura impuesta al disciplinable además de tratarse de la mínima contemplada para la falta, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, el hecho de carecer de antecedentes disciplinarios el infractor; asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de censura impuesta a la disciplinada, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46.

Por las anteriores consideraciones, la Sala confirmará integralmente el fallo consultado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 11 de diciembre de 2012 a través del cual sancionó con censura al abogado GUSTAVO ADOLFO POVEDA RUÍZ, tras hallarlo responsable de la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el mismo reflejó con acierto la realidad probatoria y la consecuente responsabilidad del abogado. En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la sentencia consultada, por medio de la cual se le impuso sanción de censura al abogado GUSTAVO ADOLFO POVEDA RUÍZ, por la comisión de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las consideraciones expuestas en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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