CSDJ - F11001110200020110698601ADJUNTA20140528115905-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110698601ADJUNTA20140528115905-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2011 06986 01 Aprobado en Sala No. 39 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 26 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la doctora SANDRA ELENA LÓPEZ NOPE, al hallarla responsable de la comisión de las faltas contenidas en los artículos 35 y 37 en sus numerales 4º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrada Ponente: doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en Sala con la doctora
MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.
El 11 de octubre de 2011, presentó queja el señor Miguel German Parra Camargo, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando investigar disciplinariamente a la doctora
SANDRA ELENA LÓPEZ NOPE.
Lo anterior, toda vez, que le otorgó poder a la profesional del derecho para
que lo representara en el proceso ejecutivo No. 2005-1804, seguido en el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá contra Jhon Fredy Muñoz, pero ésta “llego a un acuerdo con el demandado y no me ha comunicado nada, tampoco su dirección, y en el teléfono no contesta”. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la doctora SANDRA ELENA LÓPEZ NOPE, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 39700.784 y Tarjeta Profesional No. 66.946 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de la disciplinada, el 9 de diciembre de 2011, la Magistrada Seccional ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y, fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional2, El 30 de mayo de 2012, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional. En ella, tras hacer un recuento de los hechos, la a quo le otorgó la palabra a la disciplinada, la cual manifestó, que en el año 2005 el quejoso le entregó un cheque y una letra por valor de 5.000.000.oo y 2.500.000.oo, respectivamente, para realizar su cobro, correspondiéndole la demanda 2 Folio 15 cuaderno principal. ejecutiva al Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, en donde obtuvo fallo favorable. Señaló, “en el año 2010 el allí ejecutado dijo querer llegar a un acuerdo con la aquiescencia del quejoso Parra Camargo, haciéndose un acuerdo en el que el demandado Jhon Fredy Muñoz Serrano le dio unos dineros en
efectivo y unas consignaciones de fechas 2010-12-09, 2010-05-18 y 201104-01 hechas a su cuenta de ahorros No. 051300093601 de Coomeva – Barrio Restrepo, sumando en total la suma de 6.000.000.oo, comprometiéndose a pagar el saldo de lo acordado en cuotas mensuales”. Agregó, que ante el incumplimiento del demandado continuó con el proceso civil, devolviéndole el dinero producto de la transacción y que nunca hizo uso de los mismos en el tiempo que los tuvo en su poder. Así las cosas, la a quo decretó como pruebas se citara para recepcionar el testimonio del señor Miguel Germán Parra Camargo y Reinel Rojas Bernal quien actúo como secuestre en el proceso civil antes referido. El 20 de mayo de 2013 en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó al denunciante en la ampliación de la queja, el cual manifestó que la togada nunca le comunicó sobre el acuerdo de pago al que había llegado con el señor Fredy Muñoz Serrano. Indicó, que no le constaba sobre los pagos efectuados a la disciplinable por parte del señor Muñoz Serrano en virtud de la transacción, pues todo lo manejaba a través de la profesional del derecho. Así mismo afirmó, que suscribió contrato de prestación de servicios con la togada, pactando como honorarios un 20%. En la misma diligencia se escuchó el testimonio del señor Reinel Rojas Bernal, secuestre dentro del proceso ejecutivo No. 2005-1804, el cual indicó
que en la diligencia practicada en el barrio Carvajal de Bogotá se le capturó una máquina al demandado, pero que éste manifestó su inconformidad, pues no entendía porque le secuestraban el bien inmueble si él le estaba realizando los pagos a la abogada. PLIEGO DE CARGOS En audiencia del 31 de octubre de 2013, la a quo tras hacer un resumen de los hechos y las pruebas arrimadas, formuló cargos a la doctora SANDRA ELENA LÓPEZ NOPE como posible autora de las faltas consagradas en los artículos 37, numerales 2 y 4, 35, numeral 4 y 34, literal d de la Ley 1123 de 2007, conductas imputadas a título de culpa y dolo. El Seccional le endilgó las faltas contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, “…por no haber rendido los informes de su gestión al cliente en el proceso ejecutivo 2005-1804 en el que lo representaba y por haber omitido el reporte de abonos a la obligación por valor de $6.000.000 que estuvieron en su poder por más de 1 año …”. Concluyó la a quo, que las referidas faltas se cometieron a título de culpa, pues no hubo prueba de lo contrario, es decir, que la omisión de los deberes fue trasgredida dolosamente. De esta manera, indicó que la realización de la conducta desplegada se generó de manera culposa por omisión. Igualmente, el Seccional le formuló cargos por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 ejusdem, por cuanto,
“…durante 15 meses aproximadamente retuvo los $6.000.000 que el deudor le canceló a su cuenta bancaria personal como abonos a la obligación dentro del ejecutivo 2005-1804…” La anterior conducta fue calificada como dolosa por la naturaleza de la misma, toda vez, que se trata de una falta a la honradez, y se concluye que esta se generó de manera dolosa por acción. Igualmente, se le imputaron cargos por haber infringido la falta consagrada en el literal d), del artículo 34 ibídem, pues, “…según lo expuesto por el quejoso, la abogada no le informó del acuerdo que había hecho con el ejecutado y, en perjuicio de su cliente en vez de reportar eso al Juzgado y entregárselos a su poderdante, lo que hizo fue anular ese acuerdo y devolvérselos 15 meses después. Esta falta también se califica como dolosa por acción…” Así las cosas, la audiencia se dio por terminada, y se fijó fecha y hora para la audiencia de juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 26 de noviembre de 2013, en la cual el Seccional luego de dejar constancia de la presencia del defensor de confianza de la investigada y el quejoso, procedió a darle la palabra al apoderado de la disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión. Manifestó, que según lo observado en el material probatorio, la conducta de su poderdante no se enmarca en falta disciplinaria alguna, y por tal motivo no ha causado ningún perjuicio al quejoso. Agregó, que su defendida no conoció de las consignaciones realizadas a su
cuenta, toda vez, que el deudor no le informó sobre las mismas, y que por tal motivo procedió a devolver esos dineros, sin que se efectuara retención alguna. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 18 de febrero de 20143, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por un lado impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES a la abogada SANDRA ELENA LÓPEZ NOPE, por la infracción de las faltas previstas en los artículos 35 y 37, numerales 4 de la Ley 1123 de 2007. Por otro lado, resolvió absolver a la togada de las faltas contempladas en los artículos 34, literal d) y 37, numeral 2, ibídem. Respecto del reproche por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, la a quo resolvió declararla disciplinariamente responsable, señalando, que “… ninguna duda surge en cuanto a ese punto se refiere, pues los recibos de consignación que se aportaron al presente averiguatorio dan fe de las consignaciones y abonos en efectivo realizadas a la deuda con el señor Miguel Germán Parra por parte del deudor Jhon Fredy Muñoz a la doctora Sandra Elena López Nope en el proceso ejecutivo…”. 3 Folios 193 -213 cuaderno original Agregó, que de lo anterior y de las pruebas allegadas es fácil concluir que la
togada recibió el dinero y lo retuvo durante más de un año. Igualmente, en lo que hace alusión a la imputación por la comisión de la falta consagrada en el artículo 37, numeral 4, la Magistrada Seccional la declaró disciplinariamente responsable argumentando, que en la valoración del expediente 2005-1804, se pudo observar, sin lugar a dudas, que la profesional del derecho no reportó al Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá los abonos realizados por el demandado en ese proceso, producto del acuerdo. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento del Seccional y dentro del término procesal oportuno, el defensor de confianza de la abogada SANDRA ELENA LÓPEZ NOPE, interpuso el recurso de apelación, indicando que las pruebas allegadas al expediente dan cuenta de que la disciplinada obro con diligencia. Señaló que el denunciante presentó una queja temeraria en contra de su prohijada, aduciendo desconocer el acuerdo. Por último agregó, “…la sentencia recurrida en forma parcial, está llena de contradicción, se tiene que no hay certeza de los hechos…” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. El derecho a recurrir el fallo de primera instancia
Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos4, la facultad de recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos. En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su comentario general número 13, señaló que en los casos de apelación a tribunales de segunda instancia es importante observar el procedimiento que lleva a cabo el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana implica también la determinación de qué es lo que se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, ya que tiene que haber una revisión plena tanto del derecho como de los hechos. El derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, significa que el acusado tiene derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena. La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que el derecho de recurrir el fallo, es una garantía primordial que se debe respetar en el marco 4 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca
proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos. Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez.
La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo al ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, se encuentra limitada a emitir pronunciamiento judicial –únicamenteen relación con los aspectos impugnados, toda vez que aquellos no censurados y en consecuencia objeto de sustentación no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los requisitos5 que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, 5 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. tampoco dificultad alguna presenta el proceso, síntesis que permite desde ahora diagnosticar la confirmación del proveído en apelación.
Así las cosas y antes de cualquier consideración de orden conceptual, es necesario precisar el marco normativo desde el cual se va a dar curso al caso en estudio, constituido por las faltas imputadas a la denunciada, estas son el numeral 4 de los artículos 35 y 37 de la Ley 1123 de 2007, misma que en su texto reza: Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. ““ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional: (…)
4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.
Siendo ello así, se procederá a analizar cada una de las faltas en forma separada, por las que se encontró disciplinariamente responsable a la abogada SANDRA ELENA LÓPEZ NOPE: De la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria de la inculpada por la falta en cita, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como
depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 1996. Con relación al caso en estudio, conforme con los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar que el quejoso contrató a la togada para tramitar, una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra el señor Fredy Muñoz Serrano, con la finalidad de hacer efectivo el pago de un cheque y una letra, sin embargo la disciplinable transó el litigio sin el consentimiento de su poderdante, obteniendo por tal acuerdo la suma de 6.000.000.oo, los cuales le fueron entregados parte en efectivo, según recibo otorgado al demandado por la togada,6 y el restante fue consignado en la cuenta personal de ésta, tal como consta en copia de los extractos bancarios emitidos por Bancoomeva7, dinero que reintegró al demandado en dicho proceso, aproximadamente 15 meses después, por incumplimiento de lo acordado, pero nunca a su cliente, y, además, en ningún momento le comunicó del acuerdo ni de los abonos al Juzgado de conocimiento. 6 Folio 7 cuaderno original 7 Folio 81 - 84 cuaderno original Efectivamente, el señor Reinel Rojas Bernal, secuestre dentro del proceso ejecutivo No. 2005-1804, escuchado en la audiencia del 20 de mayo de 2013, indicó que en la diligencia practicada en el barrio Carvajal de Bogotá se le capturó una máquina al demandado, quien le manifestó, que no entendía
porque le secuestraban el bien inmueble si él le estaba realizando los pagos a la togada. A esta altura del proceso, es menester advertir que no se encuentra prueba que desvirtúe la materialidad de la falta enrostrada a la abogada, por contrario, de medios de convicción allegados, se pudo constatar su objetividad y la responsabilidad. Efectivamente, el fallo disciplinario de primera instancia se fundamentó en las pruebas documentales que reposan en el proceso, y lo afirmado por los testigos, acervo probatorio que fue allegado de manera legal y oportuna. El material probatorio arrimado, es claro en demostrar, con certeza, que la togada recibió la suma de $6.000.000.oo y no lo entregó a quien correspondía, razón por la cual el argumento del defensor de confianza, en torno a la ausencia de certeza, no es de recibo para la Sala, pues con los medios de prueba a que se hizo alusión diamantinamente se demostró que recibió el dinero. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta de la togada fue cometida a título de dolo, en tanto, que conociendo la trascendencia de su actuar, pues no era propietaria del dinero, decidió retener los mismos, es decir, se abstuvo de entregarlos y los mantuvo en su poder por espacio de 15 meses. Por lo anotado, la Sala estima que se está ante una lesión a los deberes profesionales por parte de la inculpada, ya que en su actuar debió “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”, conforme lo exige el Estatuto Deontológico del ejercicio de la profesión y dentro del proceso no
demostró la existencia de una justa causa que hubiere motivado su actuar, lo que hace que su conducta se ubique típicamente en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia se hace necesario confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que, se encuentra ajustada a derecho. Así las cosas, pleno fundamento encuentra esta Corporación para imputarle la falta que aparece descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que para el caso en concreto, consiste en recibir dineros por cuenta del cliente y no entregarlos en su totalidad, porque omitió cumplir con el deber consagrado en el numeral 8 del artículo ibídem. De la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: Efectivamente, está plenamente demostrado que la disciplinada en su condición de apoderada judicial del señor Miguel Germán Parra Camargo, en proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, transo la litis, obteniendo la suma de $6.000.000.oo, los cuales como se dijo con anterioridad, quedaron demostrados en un recibo otorgado por la disciplinable al demandado y en los extractos bancarios expedidos por Bancoomeva, observándose en las copias del expediente No. 2005-1804, tramitado en el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, que la profesional del derecho no reportó a ese despacho los abonos a la deuda de su poderdante, realizados por el señor John Fredy Muñoz Serrano demandando en ese proceso. En ese mismo sentido, en las copias del expediente No. 2005-1804, allegado
como prueba de la presente actuación, se aduce que no reposa memorial alguno presentado por la letrada con la finalidad de dar a conocer el acuerdo allegado el 17 de marzo de 2010 con el demandado, en virtud del proceso ejecutivo, ni mucho menos de los comprobantes que acreditaban el pago producto de la transacción. Así las cosas, es claro que se estructuró la falta disciplinaria imputada a la togada, pues desde el 17 de marzo de 2010, cuando recibió la suma de 3.000.000.oo8 producto del acuerdo, debió reportar la novedad al Juzgado de conocimiento, pudiendo causar un perjuicio tanto para su representado como para la contraparte, omitiendo de esta forma el deber de atender con celosa diligencia la labor encomendada, y generándose con el solo desconocimiento del mismo la antijuridicidad. Por lo tanto, debe decirse que no le asiste razón al defensor de confianza de la disciplinable, al afirmar en el recurso de apelación, que su representada no incurrió en falta alguna al no haber reportado al Juzgado de conocimiento el pago de los dineros producto del acuerdo, porque ella no tenía conocimiento de las consignaciones realizadas a su cuenta; pues esto queda desvirtuado con el recibo entregado por la togada al demando en el que se demuestra el primer abono por 3.000.000.oo. En lo que respecta a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta de la togada fue cometida a título de culpa, por la naturaleza de la misma, es decir, la falta de diligencia. 8 Folio 7 Cuaderno original Así las cosas, para esta Sala está demostrado que la togada desatendió el
deber de la debida diligencia profesional, sin justificación alguna, materializándose la conducta antiética por la cual se sancionó a la doctora
LÓPEZ NOPE.
Por lo anterior, en lo que corresponde a la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE (4) MESES, impuesta por la sala a quo, la misma se confirmará por resultar dicha sanción necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 18 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá9, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE CUATRO (4) MESES a la doctora SANDRA ELENA LÓPEZ NOPE, por incurrir en las faltas consagradas en el numeral 4 de los artículos 35 y 37 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se 9 Magistrada Ponente: doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en Sala con la doctora
MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.
comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas…
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial