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CSDJ - F11001110200020110698801ADJUNTA20130131164148-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110698801ADJUNTA20130131164148-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Proyecto registrado: 22 de enero de 2013 Aprobado según Acta Nº. 002 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110011102000201106988 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del abogado OMAR PARADA GÓMEZ, contra la sentencia del 12 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se le sancionó, con CENSURA, por hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrado Ponente Dr. Alberto Vergara Molano en Sala Dual con la Dra. María Lourdes Hernández Mindiola. Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada el 11 de octubre de 2011 por el señor Jorge Iván Rojas Muños, en la cual expuso los hechos que fueron desarrollados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “… Yacen las presentes diligencias, en el escrito de queja presentado ante la Secretaria de esta Corporación, con fecha de 11 de octubre de 2011, por el señor JORGE IVAN (Sic) ROJAS MUÑOZ, para que se investigue al

abogado OMAR PARADA GÓMEZ, por la presunta comisión en la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional. Aduce el quejoso, que otorgo (Sic) poder al profesional para instaurar demanda de divorcio contra la señora DIANA GOMEZ (Sic) OTELO, pero solo hasta un año después de conferido el mandato promovió el proceso, que actualmente es de conocimiento del JUZGADO 4 DE FAMILIA DE BOGOTÁ, bajo el radicado No. 2008-0305. Al respecto, manifestó el quejoso, que dentro de la citada causa de familia “se han presentado inconsistencias tales como que ha sido demorado, llevo 4 años con este proceso de divorcio y no ha sido posible la disolución del mismo se han a agotado todos los argumentos por las vías de hecho como edicto para la ubicación de la demandada, también se pagó un curador para que defendiera los derechos de la señora Diana Isabella Gómez Zotelo la cual no ha sido posible hallar. … También quiero saber por qué el abogado OMAR PARADA, quien estuvo al frente del proceso de referencia lo radicó hasta el día 31 de octubre de 2008 un año después de haberle dado el poder desde el 29 de junio de 2007” …”2

De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. OMAR PARADA GÓMEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.703.132, posee tarjeta profesional No. 148119 vigente3, estableciéndose además que no registra antecedentes disciplinarios4.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 16 de noviembre de 2011, se avocó por parte del

Magistrado el conocimiento del proceso y se decretó apertura del proceso disciplinario, se fijó el 14 de febrero de 2012 para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional y se ordenó librar las comunicaciones de Ley5. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Constituido el despacho en audiencia el día inicialmente programada, con presencia del disciplinado y su defensor de confianza, se procedió con la siguiente actuación: Versión Libre: Sostuvo el disciplinado que recibió poder del quejoso – no aduce fecha ni motivo-, estuvo pendiente del proceso, pero a raíz de la perdida de comunicación por el interregno de 3 o 4 meses con su cliente, se vio en la obligación de buscarlo por otros medios a fin de que le allegara 2 Folio 152-153 C.O. 3 Folio 8, según certificado No. 11431-20111, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 16 de noviembre de 2011. 4 Folio 9, Según certificado de antecedentes disciplinarios No. 25063 expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 16 de noviembre de 2011. 5 Folio 11-16 C.O. más información sobre el asunto adelantado, pues la misma no le fue facilitada en día en que se firmó el poder, sólo hasta noviembre o diciembre – sin especificar anualidadle entregó lo necesario para iniciar el proceso, por eso a mediados de marzo lo presentó. Manifestó que acompañó al quejoso durante todo el proceso, hasta que cambió de área de trabajo y sustituyó el poder.

Agregó que laboró para una empresa de asesorías jurídicas especializadas, y allí fue donde elaboraron el poder, allí contrataron directamente con el quejoso, él sólo firma el poder de los asuntos que le asignan. Aportó y Solicitó pruebas. -En escrito allegado el 23 de marzo el 2012, el quejoso refirió que su preocupación radicaba en la demora dentro del proceso, y lo tardía de la presentación de la demanda. -Mediante despacho comisorio6, se recibió ampliación de queja, en la cual el señor Jorge Iván Rojas Muñoz declaró que lo único que deseaba saber, era la razón por la cual si confirió poder el 29 de junio de 2007 el togado inició el proceso hasta el 31 de octubre de 2008, agregó además que el profesional del derecho sólo le decía que debía esperar, pero no le concretó nada. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Constituido el despacho en audiencia el 2 de mayo de 2012, con presencia del disciplinado y su defensor de confianza se procedió por el Magistrado de instancia a calificar la actuación del abogado. 6 Folio 76 C.O.

Calificación jurídica: Posterior a un resumen procesal y de los hechos, el Magistrado de instancia consideró que el profesional investigado pudo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, ello por cuanto el abogado al parecer de forma injustificada retrasó la prosecución de la gestión encomendada por el quejoso para adelantar la

demanda de divorcio civil en contra de la señora Diana Isabella Gómez, toda vez que de las copias allegadas del asunto se desprendió que el poder fue otorgado por el quejoso al abogado OMAR PARADA GÓMEZ el 29 de junio de 2007, la demanda se radicó el 27 de marzo de 2008, siendo inadmitida y posteriormente subsanada por el togado, y surtiéndose el trámite normal dentro del proceso, estando a su cargo el abogado hasta el 16 de septiembre de 2009 cuando sustituyó el poder, sin evidenciarse justificación alguna al retraso de la ejecución de su labor, cargo que se elevó a título de culpa. - Mediante escrito allegado el 27 de abril de 2012, el quejoso solicitó se impulsara también investigación disciplinaria en contra de los Jueces Cuarto y Once de Familia de Bogotá.

Audiencia de Juzgamiento: Constituido el despacho en audiencia, el 30 de agosto de 2012, con asistencia del investigado y defensor de confianza, se procedió con la siguiente actuación: Alegatos de conclusión: Expuso el defensor de confianza del disciplinado que el quejoso siempre estuvo al tanto del asunto, antes y después de instaurar el proceso.

Explicó, que como su defendido lo aseguró en versión libre, el quejoso era afiliado de la empresa Consultorías Jurídicas especializadas Ltda, y se acercó a las instalaciones de dicha sociedad en la ciudad de Bogotá, donde comentó el caso, dejó el poder firmado, pero sin ningún documento para adelantar el asunto, comprometiéndose a allegar posteriormente los que fueran

necesarios. Sostuvo la defensa, que sólo hasta el mes de noviembre de 2007 se recibió la documental, pese a los insistentes intentos del disciplinado en comunicarse con su poderdante, aunado a ello, manifestó que el tiempo de la presentación de la demanda no causó ningún tipo de perjuicio al quejoso, además el no poder ubicar a la demandada causó mayor demora. Finalmente, refirió que no debía sancionarse a su poderdante, como quiera que presentó la demanda en el mes de marzo de 2008 con el fin de proteger los intereses de su mandante, en aras que fuera un divorcio de común acuerdo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de instancia profirió sentencia el 12 de septiembre de 2012, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado OMAR PARADA GÓMEZ, por hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Argumentó el a quo, que de forma objetiva y material, avenida de la prueba documental y testimonial recaudada en las etapas instructivas y de juicio, la que se valoró bajo los parámetros de la sana crítica, efectivamente el señor Jorge Iván Rojas Muñoz, con fecha 29 de junio de 2007, según dio cuenta el sello de la Notaría 12 de Bogotá de la diligencia de presentación personal, confirió poder especial, amplio y suficiente, por conducto de la empresa “Conjues (Sic) Ltda”., al doctor Omar Parada Gómez, para que en su nombre y

representación promoviera contra la señora Diana Isabella Gómez Zotelo divorcio contencioso. Sostuvo la instancia que conforme a lo referido probatoriamente, el acta individual de reparto del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia, y, que la presentación del líbelo promotor se efectuó el 27 de marzo de 2008, esto es, aproximadamente ocho meses después de confiado el mandato, y otorgado el poder correspondiente para el desarrollo y ejecución del encargo. En razón de lo anterior, manifestó el a quo que ningún tipo de duda surgía en punto que el que el doctor Parada Gómez, demoró la iniciación de la gestión encargada por el quejoso, desprendiéndose que el disciplinado, desconociendo cualquier, al menos, vestigio de diligencia profesional, frente a una causa judicial que no ameritaba ingentes esfuerzos o disertaciones analíticas, tardó un lapso irracional para la promoción del compromiso profesional, es más, sostuvo la Sala de instancia que una mera remisión al escrito de demanda y sus anexos, permite advertir la ausencia de complejidad en el tema, y acentúa mayormente el grado de materialidad del obrar, observándose entonces que el doctor OMAR PARADA GÓMEZ difirió innecesariamente en el tiempo el encargo. Respecto a la sanción, consideró la instancia que teniendo en cuenta que los hechos en comento, son de aquellas conductas, que desconocen el deber de diligencia profesional, lo que no se compadece con el ejercicio próvido, honesto

y oportuno de la misma, se tornaba en proporcional la imposición de Censura. LA APELACIÓN El apoderado del disciplinado, en uso de sus facultades y dentro del término allegó escrito sustentando el recurso de apelación en los siguientes términos: Sostuvo el recurrente que dentro del plenario existía suficiente material probatorio demostrativo de las razones para haber presentado la demanda en el tiempo en el que se hizo, demostrando la ausencia de responsabilidad del disciplinado. Agregó que se demostró que el retardo era causa del quejoso, pues como se explicó cuando se firmó el poder el señor Rojas estaba de paso por la ciudad de Bogotá, pues su residencia es la Ciudad de Manizales, comprometiéndose a allegar la documentación posteriormente, tardándose un poco más de cinco meses para cumplir con su deber. Manifestó que la queja se basó en hechos infundados, pues el quejoso siempre tuvo conocimiento de la fecha en la cual se presentó la demanda y de las diferentes actuaciones que se adelantaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19967 y 59 de la Ley 1123 de 2007; ahora bien, 7“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que

conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora bien, la falta disciplinaria atribuida al letrado, se encuentra tipificada en artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar

cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. En este orden de ideas, desde ya se advierte que el fallo de primera instancia será objeto de confirmación de acuerdo con las siguientes consideraciones: Pues bien, el abogado fue encontrado responsable por la primera instancia al considerar que con su actuar omisivo demoró la iniciación de la gestión encomendada por el señor Jorge Iván Rojas Muñoz, que comprendía la interposición de una demanda de divorcio en contra de la señora Diana Isabella Gómez Zotelo, pues a pesar de haber recibido poder el 29 de junio de 2007, sólo hasta el 27 de marzo de 2008 presentó la misma. Ahora, del acervo probatorio recaudado en el presente proceso disciplinario, se desprendió que el señor Rojas, siendo asociado de la empresa Consultorías Jurídicas Especializadas, contrató el servicio Jurídico, para lo cual suscribió el 29 de junio de 2007 un poder en blanco, confiriendo facultades para presentar la demanda, recursos, recibir, transigir, conciliar, sustituir y reasumir el poder. Dicho asunto fue repartido internamente al doctor OMAR PARADA GÓMEZ, quien hizo presentación de la demanda hasta el 27 de marzo de 2008, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá. De otro lado, se ha venido aduciendo por el disciplinado y su apoderado, que si bien se presentó demora en el inicio del asunto, ello se debió al retraso del quejoso en allegar una serie de documentales necesarios para la

interposición de la demanda y la dificultad de contactar a la demandada, sin embargo, sostuvieron que el señor Rojas estuvo siempre al tanto de la situación. No obstante a lo anterior, debe manifestarse que para esta Corporación no son de recibo las anteriores alegaciones, pues como se estableció, el señor Rojas, suscribió un poder el 29 de junio de 2007 a fin de conferir facultades a un profesional del derecho adscrito a la empresa Consultorías Jurídicas Especializadas para adelantar un proceso de divorcio, y aunque no se cuenta con la fecha exacta en la cual le fue asignado el asunto al Dr. OMAR PARADA GÓMEZ, si se tiene que el mismo consignó su nombre en el poder, con lo cual se dio por aceptado el mandato, y debía por tanto empezar a realizar las gestiones necesarias a fin de lograr el cometido a él encargado, gestión que como se probó sólo se materializó el 27 de marzo de 2008, cuando se radicó la demanda, es decir 8 meses después de conferido el poder. Ahora, alegó el recurrente que la demora en la presentación de la demanda se debió al retraso de su mandante en allegar los documentos, además que se intentó con anterioridad el contacto con la demandada, lo cual no fue posible. Pues bien, dichas alegaciones no son de recibo por parte de esta Superioridad, toda vez que la demora en la entrega de los documentos no puede servir de excusa, pues el profesional de derecho, quien es conocedor de las normas jurídicas, debió acudir a todos los medios posibles para lograr el contacto con su cliente, a fin de que éste facilitará lo necesario para

adelantar el asunto, y si llegado el caso, no veía un adelanto o interés de su cliente, estaba en todo su derecho de renunciar al poder, y no llegar a esta instancia, de esperar casi 8 meses para interponer la demanda. Sumado a ello, de las mismas manifestaciones del disciplinado, se desprendió que a finales del mes de noviembre de 2007 entró en contacto con su mandante, y de ello da cuenta el correo enviado el 12 de ese mes por parte del quejoso al profesional del derecho, informando un número telefónico de la demandada, es decir, si se estaba en comunicación con el abogado, este debió requerir a su cliente para adelantar de la forma más expedita el trámite encargado. Así las cosas, se encuentra probado que una vez recibido el mandato, el togado, sin justificación alguna demoró el desarrollo y ejecución de la labor encomendada, sin justificación valedera alguna, por tanto el comportamiento omisivo del litigante se adecúa al tipo descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto desatendió el deber profesional de diligencia que le asistía y, en ese sentido entonces no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en

vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de

falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues el togado contrarió en forma grave el deber de diligencia que según el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 tiene correlación directa con el previsto en el artículo 28 numerales 1º y 10 de ese mismo Código. En este orden de ideas, como se demostró que el disciplinado incumplió su deber de “obrar con diligencia en sus encargos profesionales” consagrado en las normas últimas citadas, sin que se hubiese demostrado la existencia de alguna causal de justificación, pues los argumentos esgrimidos no tienen la entidad jurídica y probatoria suficiente para desvirtuar el cargo por el cual el fallador de primera instancia lo sancionó. De la culpabilidad. Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en las faltas consagrada en el numerales 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ya que actualizó los elementos constitutivos de las mismas, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haberlo previsto por ser previsible. Se trata, entonces de un comportamiento inadecuado en tanto inobservó dicho deber, exigido a él como abogado en el ejercicio de su profesión, manifestado a través de los generadores de culpa, siendo en el caso preciso la negligencia en su actuar.

De la sanción: Los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, son los siguientes: Censura, Multa, Suspensión y

Exclusión. Por lo tanto, y como en el caso sub.-examine, se impuso sanción de CENSURA, se procederá a CONFIRMARLA. Para tal determinación, se tiene que aunque el disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios, su actuación se torna grave, pues aceptó un compromiso y con su actuar omisivo al no interponer tempranamente la demanda de divorcio, mantuvo en el tiempo sin definir la situación del quejoso. Por tanto, sin necesidad de mayores elucubraciones, puede concluirse que el jurista fue indiligente, contrariando con su comportamiento la normatividad ética a cuyo acatamiento, dada su condición de abogado en ejercicio, se encuentra obligado, además, conductas como éstas, desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados, razón por la cual, debe ser objeto de reproche disciplinario. Con fundamento en lo anterior la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia objeto de alzada, dictada el 12 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado OMAR PARADA GÓMEZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para

cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado, para tal fin, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.

DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE ORIGEN.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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