CSDJ - F11001110200020110699001ADJUNTA20140513102402-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110699001ADJUNTA20140513102402-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete de mayo de dos mil catorce Magistrado ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No. 110011102000201106990 01 Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor contractual de la abogada SONIA GUZMÁN MUÑOZ, contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual la sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al encontrarla responsable, a título de culpa, de la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Martha Inés Montaña Suárez, en Sala con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. El señor Luis Carlos Hernández Aguilar demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de que se le ordenara reconocer y pagar el retroactivo a que tiene derecho por la reliquidación de la pensión de vejez. Para responder la demanda, la Gerente Seccional de la entidad con sede en Cundinamarca, le otorgó poder a la Dra. SONIA GUZMÁN MUÑOZ, con quien se suscribió contrato de prestación de servicios por el término de 45 días. El 13 de septiembre de 2011, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá
condenó al SEGURO SOCIAL a reconocer y reliquidar la pensión de vejez del demandante y de paso comunicar a la Presidencia de la República, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría lo decidido, pues en su sentir posiblemente hubo indiligencia por parte de los abogados SONIA GUZMÀN MUÑOZ y Carlos Andrés Posada Giraldo, puesto que contestaron la demanda de manera extemporánea y no asistieron a la audiencia del 6 de julio de 2011. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado de los inculpados, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual comparecieron los abogados, quienes presentaron sus respectivas explicaciones. En efecto, en la audiencia del 11 de abril de 2013, la disciplinada, tras aceptar que laboró como abogada externa para la entidad demandada por espacio de 9 años, mediante la figura de contrato de prestación de servicios, indicó que efectivamente el 23 de mayo de 2011 recibió 28 demandas pendientes de contestar, entre ellas se encontraba la del señor Luis Carlos Hernández Aguilar, pero dada la cantidad de asuntos y que la entidad no suministró la documentación respectiva, no alcanzó a responder dentro del término legal y luego de responderla, al día siguiente, se venció el término del contrato. De otro lado, el Dr. Carlos Andrés Posada Giraldo admitió haber laborado por 6 meses, como abogado externo del SEGURO SOCIAL, entre el mes de julio de 2011 y febrero de 2012, por lo tanto, sustituyó a la Dra. GUZMÁN MUÑOZ,
dentro del proceso ordinario laboral del señor Hernández Aguilar, desde que respondió la demanda, puesto que a ella se le terminó el contrato. PLIEGO DE CARGOS En la sesión del 31 de julio de 2013, la Seccional terminó la investigación al abogado Carlos Andrés Posada Giraldo; mientras que a la Dra. SONIA GUZMÀN MUÑOZ le emitió pliego de cargos, por la posible incursión en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó el a quo, que de las pruebas obrantes en el proceso se infería que posiblemente la letrada incurrió en la citada falta, puesto que la respuesta a la demanda interpuesta por el señor Luis Carlos Hernández Aguilar contra el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL se hizo por fuera de término, y además, no acudió a la audiencia del 6 de julio de 2011. ALEGATOS DE CONCLUSIÒN En la audiencia de juzgamiento, celebrada el 21 de octubre de 2013, el defensor de confianza de la letrada invocó por la absolución, puesto que si bien ésta contestó la demanda de manera extemporánea, no acompañó la documentación, porque la entidad demandada, que era la responsable de aportarla, no la entregó. Argumento que fundamentó en el testimonio de Sandra Milena Arévalo. En segundo lugar, indicó el defensor, que el contrato de su poderdante con el SEGURO SOCIAL iba hasta el 2 de julio, no obstante, en su desespero y tratar de enmendar la falla de la entidad, aunque sin la documentación respectiva,
presentó la contestación a la demanda el día anterior a terminar el contrato, esto es, el 1º de junio de 2011, requiriendo precisamente como prueba que se oficiara a la institución para que remitiera todo el expediente. De otro lado, señaló que para el día 6 de julio de 2011 ya la Dra. SONIA GUZMÁN MUÑOZ no era apoderada del SEGURO SOCIAL, pues su contrato había finiquitado desde el 2 de junio del mismo año, y quien continuaría con la actuación era el abogado Carlos Andrés Posada Giraldo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del 29 de octubre de 2013, decidió absolver a la Dra. SONIA GUZMÁN MUÑOZ por no haber respondido la demanda dentro del término oportuno, puesto que esa omisión no fue originada por ella sino por la entidad que no le entregó la documentación respectiva. En segundo lugar, la declaró responsable disciplinariamente, por la incursión en la falta contenida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, al vulnerar el deber del canon 28-10 ibídem, puesto que no acudió a la audiencia del 6 de julio de 2011. Sostuvo la Seccional, que la disciplinada para el 6 de julio de 2011 se mantenía vinculada al proceso ordinario laboral y, por tanto, era ella quien tenía la responsabilidad de comparecer a la audiencia, máxime cuando ni siquiera había presentado renuncia al poder, pues solo lo hizo el 8 de los
mismos mes y año. Así se pronunció la primera instancia: “…se tiene que si bien terminó el 2 del mes de junio de 2011, ello no es suficiente para tener por cierto que para el 6 de julio de ese año, la investigada no estaba facultada y obligada a ejercer la representación del Instituto en ningún asunto, porque una cosa es el contrato de representación y otra muy distinta el acto de apoderamiento que se ejerce como tal al interior de las tramitaciones”2. Mantuvo la modalidad de la falta como culposa y, en cuanto a la sanción, la dosificó en dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, en atención a la gravedad de los hechos, la ausencia de antecedentes y dado el perjuicio para la entidad pública, puesto que por no comparecer a la audiencia se condenó al Seguro Social por la suma de $185.000.000.oo. RECURSO DE APELACIÓN El defensor contractual de la disciplinada, recurrió el fallo, orientado a la revocatoria del mismo, puesto que en su sentir la doctora GUZMÁN MUÑOZ no incurrió en falta disciplinaria. En efecto, advirtió que para el 6 de julio de 2011, dicha abogada no era la apoderada del Seguro Social, pues para esa data se le había terminado el contrato y quien ejercía esa labor era el Dr. Carlos Andrés Posada Giraldo, quien dentro de su versión del 11 de abril de 2013, expresamente aceptó que era el apoderado de la entidad “…a partir del 2 Fl. 133, cuaderno principal. momento en que ella3 había contestado la demanda… Porque el contrato de
ella ya había culminado...”4. En segundo lugar, la funcionaria de primera instancia pasó por alto que quienes representan las entidades públicas, como el SEGURO SOCIAL, tienen un vínculo contractual o legal y reglamentario, siendo el primero de ellos, el más delicado, porque de actuar por fuera del contrato se estaría extralimitando y podría estar incurso en falta más grave, pues si la entidad no renovó el contrato es porque consideró que la disciplinada no debía representarlo. En síntesis, enseñó que la situación con las entidades estatales es diferente, puesto que a más del poder se precisa del contrato de prestación de servicios. Expuso, que en el evento de que un contratista actúe por fuera de los términos del contrato, se presentaría un enriquecimiento sin causa justa en favor del Estado, situación que el Consejo no puede cohonestar, pues igualmente se actuaría por fuera de lo pactado en términos de plazo, precio y honorarios, entre otros. Además, refirió que los contratistas están obligados a prestar el servicio durante la vigencia del contrato, y la entidad sólo debe pagar por el tiempo que dure éste, pues de lo contrario, estaría realizando erogaciones ilegales. En su sentir, el responsable de las omisiones dentro del proceso, es el SEGURO SOCIAL, puesto que es quien debe prever esas situaciones, es decir, debe estar atento a renovar los contratos de prestación de servicios o 3 Se refiere a la abogada Sonia Guzmán Muñoz. 4 Fl. 145, escrito de apelación. tener el respectivo reemplazo, que en este caso se hizo con el Dr. Posada Giraldo, quien sustituyó a su poderdante.
CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Acorde con esa facultad de la Sala y ante la ausencia de vicios que invaliden la actuación, se procede a revisar la legalidad de la sentencia de primera instancia, conforme con lo ordenado en la normatividad antes mencionada. Caso concreto. La controversia jurídica objeto de apelación se orientará a determinar si la profesional sancionada incurrió en la falta por la cual se le profirió pliego de cargos, esto es, en la consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal enseña: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. El reproche disciplinario se fundamentó fácticamente en la conducta asumida por la Dra. SONIA GUZMÁN MUÑOZ al no acudir a la audiencia de conciliación fijada para el 6 de julio de 2011, cuando tenía la representación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues contaba con el poder otorgado por la Gerente Seccional de Cundinamarca. Entre tanto, el recurrente es del criterio que no existió falta, porque para la data de la diligencia había fenecido el contrato de prestación de servicios entre la letrada y la entidad.
Para resolver la controversia, conveniente resulta traer a colación lo demostrado con las copias del proceso ordinario laboral incoado por el señor Luis Carlos Hernández Aguilar. El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario incoado por el señor Hernández Aguilar contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por auto del 16 de junio de 2011, al resolver la admisibilidad de la respuesta a la demanda, la dio por no contestada, puesto que la notificación se realizó por aviso el 10 de mayo de esa anualidad, por lo tanto, el plazo para contestar se vencía el 31 de los mismos. En esa decisión, también fijó el 6 de julio siguiente, a las 2:30 p.m. para audiencia pública obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación del litigio, diligencia a la cual no acudió la apoderada. En efecto, instalado el acto público anteriormente fijado, con la presencia del señor Luis Carlos Hernández Aguilar y el Dr. Héctor Casas Ramírez, se dejó constancia de la ausencia del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, se proclamó agotada la audiencia y, conforme con el art. 77 Código del Trabajo y Seguridad Social, se declaró confeso al Seguro Social de los hechos 1 a 5 de la demanda5. El 8 de julio de 2011, la disciplinada presentó escrito dirigido al despacho judicial, informando sobre su renuncia al poder, con ocasión a la terminación 5 Cd. Del 6 de julio de 2011.
del contrato suscrito con el SEGURO SOCIAL; el 18 siguiente se aceptó la misma. Por auto del 12 de agosto de aquella anualidad, se fijó fecha para la audiencia pública y, sólo el 24 siguiente, el abogado sustituto, Dr. Carlos Andrés Posada Giraldo, presentó al despacho el poder otorgado por la Gerente Seccional del SEGURO SOCIAL. De acuerdo con el resumen anterior, se infiere que efectivamente la letrada GUZMÁN MUÑOZ no acudió a la audiencia de conciliación, dentro de la cual se declaró “confeso” al SEGURO SOCIAL, circunstancia que objetivamente permitiría concluir que hubo incumplimiento por parte de la misma de sus obligaciones contractuales. No obstante lo anterior, debe observarse que la disciplinada en la audiencia de pruebas y calificación fue clara en manifestar que si bien actuó como apoderada del SEGURO SOCIAL, para el momento del acto público fijado por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá para el 6 de julio de 2011, ya el contrato suscrito con la entidad había clausurado, esto es, el 2 de junio anterior, circunstancia ante la cual no podía actuar. De otro lado, el Dr. Posada Giraldo, en su versión, aceptó haber prestado sus servicios al SEGURO SOCIAL por 6 meses, entre julio de 2011 y febrero de 2012, y haber sustituido a la Dra. GUZMÁN MUÑOZ en el proceso laboral que ahora nos ocupa, prácticamente a partir del momento en que contestó la demanda, porque se agotó el término del contrato. Así se expresó:
“…trabaje para el SEGURO SOCIAL durante lapso de 6 meses, término en el cual ejercí la representación judicial del proceso en el cual hoy se nos cita, en ese proceso actué como abogado que sustituyó a la doctora SONIA GUZMÁN, a partir del momento en que ya ella había contestado la demanda, la razón para ello fue precisamente como ella lo comentó el hecho de que el contrato de ella había culminado…”6. Versiones éstas que admiten entero crédito, no sólo por la calidad de las personas, sino porque en ese mismo sentido, se arrimó copia del acta de liquidación de contrato de prestación de servicios profesionales entre la disciplinada y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, en la cual se advierte que el convenio se hizo por 45 días, esto es, entre el 18 de abril y el 2 de junio de 2011: “PRIMERO. EL INSTITUTO EN LIQUIDACIÓN celebró con la persona antes advertida el contrato de prestación de servicios ya mencionado, con un plazo total de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS para un valor total de … TERCERO. De conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993, el Supervisor del contrato No. 440001148 del 18 de abril de 2011 deja constancia que el contrato terminó el 2 de junio de 2011…”7 (negrilla del texto, subraya fuera de éste). De esa prueba, refulge claramente que para la data de la audiencia de conciliación celebrada en el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de julio de 2011, la representación del INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES se le había entregado al abogado Posada Giraldo, tal como el mismo lo aceptó, por lo tanto, la Dra. SONIA GUZMÁN MUÑOZ no era abogada de la entidad, sencillamente, porque un mes antes, el 2 de junio, se había vencido el término legalmente establecido por las partes. 6 Audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de abril de 2013. 7 Fls. 77 y ss. cuaderno original principal. Al respecto debe recordarse que en materia de contratos, los mismos se rigen por la autonomía de la voluntad de las partes, en tanto, que es un acuerdo de voluntades o acto jurídico por medio del cual una persona se compromete a dar o hacer algo y la otra a pagar por esa cosa o trabajo. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes y las obligaciones que allí se generan tienen fuerza de ley entre los contratantes, por lo tanto, en el caso concreto, no se le podía exigir a la Dra. GUZMÁN MUÑOZ que, no obstante la terminación del contrato, siguiera representando al SEGURO SOCIAL, pues de hacerlo incurriría en falta disciplinaria por ausencia de legitimidad, en tanto, la entidad sólo la contrató para ejercer su representación por 45 días, más no por el tiempo que durara el proceso; muestra de ello es el acta de liquidación del contrato y el que hubiese contratado al abogado Carlos Andrés Posada Giraldo, a partir del mes de julio de 2011. De otro lado, tampoco puede el juez disciplinario exigir a la disciplinada que continúe con el proceso, como representante de la demandada, porque ello
equivale a invadir la órbita de la voluntad de las partes contratantes y obligarla a que realice un trabajo sin derecho a percibir honorarios, en tanto, la entidad tampoco puede hacer erogación ilegales, como bien lo alegó el defensor de la disciplinada. Al respecto, debe recodarse que la Constitución Política8 de 1991, no sólo consagró el trabajo como un derecho fundamental y de protección del Estado, sino a percibir remuneración proporcional al mismo, lo cual no se cumpliría en el evento de obligar a la letrada a oficiar como apoderada de una entidad que no puede hacer desembolso alguno para cubrir sus honorarios. En ese orden de ideas, no puede esta jurisdicción censurar el comportamiento de la letrada como indiligente o descuidada, pues si bien no acudió a la audiencia programada por el despacho judicial, esa omisión sólo sería imputable al Dr. Carlos Andrés Posada Giraldo –a quien la primera instancia le terminó la investigación-, o a la entidad que no previó esa situación, máxime cuando suscriben contratos de escasos 45 días, que no abarcan todo el tiempo de duración del proceso laboral 8ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. “ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad
a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. Así las cosas, como no se demostró que de parte de la inculpada existió responsabilidad en la falta disciplinaria deducida en el pliego de cargos, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se absolverá a la letrada. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Revocar el fallo recurrido y, en su lugar, se ABSUELVE a la Dra. SONIA GUZMÁN MUÑOZ de la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Devuélvase el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial