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CSDJ - F11001110200020110699601ADJUNTA20150527184103-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110699601ADJUNTA20150527184103-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 040 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201106996 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Juan Carlos Castilblanco.

Denunciante: Rafael Oswaldo Enciso Quiroga.

Primera Instancia: Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional.

Decisión: Modifica – Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el disciplinado contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JUAN CARLOS CASTILBLANCO PRIETO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2011, el señor RAFAEL OSWALDO ENCISO QUIROGA, presentó queja disciplinaria contra el abogado JUAN CARLOS 1 Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN CASTILBLANCO PRIETO2, señalando que el mencionado profesional del derecho fue contratado por él para iniciar, tramitar y llevar hasta su terminación una demanda laboral en contra del Banco Agrario de Colombia, acordándose verbalmente la suma de $800.000 por concepto de honorarios, por la elaboración y presentación de la demanda , los cuales se cancelarían así: la suma inicial de $150.000 se pagaría el 14 de diciembre de 2009 y el valor restante conforme el abogado lo requiriera. Se pactó además un 15% a cuota litis.

Señaló que el 14 de diciembre de 2009 le consignó a la cuenta de Davivienda No. 473300001418 la suma pactada de $150.000, tal y como se desprendía del recibo de caja No. 88176703, el cual adjunto. A partir de esa fecha el mencionado abogado no le contestaba sus llamadas y cuando podía hablar con él le manifestó que le habían hurtado su celular en dos oportunidades durante el año 2010. Indicó que hasta junio de 2010 el abogado CASTILBLANCO PRIETO se comunicó con él, manifestándole que requería más información para el mencionado proceso, por lo cual el 26 de junio de esa anualidad se entrevistó con este y le entregó la

documentación original, además de consignarle en su cuenta personal de Davivienda otra suma de $150.000 el 16 de julio de 2010. En el mes de agosto de esa anualidad le informó que la demanda había sido presentada. Pero ante los inconvenientes con el doctor CASTILBLANCO PRIETO le solicitó le entregará toda la documentación dada por éste para que otro abogado le adelantará dicho trámite laboral, pero sus llamadas, mensajes de textos y correos electrónicos fueron infructuosos. Manifestó que sólo hasta el 7 de abril de 2011 el abogado JUAN CARLOS le contestó su requerimiento al contestarle “Desde hace quince días que viaje a Cali, con el propósito de atender algunos compromisos profesionales, tuve un accidente automovilístico que me ha impedido viajar a la ciudad de Bogotá…No obstante lo anterior y ante el hecho de poder viajar a Bogotá el día de mañana viernes, de la manera más comedida le informó que le estaré haciendo llegar la totalidad 2 Folio 1 a 5 del cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de sus documentos, a su domicilio, junto con la copia de la demanda presentada en días anteriores…para que conforme a ellos, pueda, si así lo desea designar el profesional del derecho que pueda continuar con el proceso laboral” (sic a lo transcrito). Compromiso que tampoco

cumplió hasta la fecha de presentación de la queja. Anexó con su escrito copia de los correos electrónicos de conversaciones con el abogado CASTILBLANCO PRIETO (Folios 6 a 10 del cdno principal) CALIDAD DEL DISCIPLINADO - ANTECEDENTES Reposa en el infolio del cuaderno de primera instancia, certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 10 de noviembre de 2011, en la que se hace constar que el señor JUAN CARLOS CASTILBLANCO PRIETO, portador de la cédula de ciudadanía No. 79503704, es titular de la tarjeta profesional de abogado expedida con el No. 103.121, documento vigente en esos momentos, además informó las direcciones reportadas por el profesional del derecho como lugar de oficina y residencia3. De otra parte, a folio 15 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, de data 1º de noviembre de 2011, en la que consta que sobre el mencionado profesional del derecho no pesa ninguna sanción disciplinaria.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con fundamento en la noticia disciplinaria y una vez acreditada la calidad de abogado de JUAN CARLOS CASTILBLANCO PRIETO, la Magistrada Instructora4 mediante auto fechado 24 de febrero de 2012, de conformidad con el artículo 104 de 3 Folio 14 cdno. principal.

4 Doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la Ley 1123 de 2007, dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria en su contra, señalando el día 6 de agosto de 2012, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional5.

2. Llegada la fecha señalada no se dio curso a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional citada por la inasistencia del disciplinable. Por lo anterior, ante la no justificación de su inasistencia, el abogado encartado fue emplazado mediante edicto6, declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio7. Posteriormente la mencionada audiencia fue nuevamente aplazada por la inasistencia del abogado encartado y la defensora de oficio designada8, quien no justificó su inasistencia y por lo cual fue relevada del cargo y le fueron expedidas copias por el Seccional de instancia para investigar su posible conducta antiética9.

Mediante auto del 15 de marzo de 201310 se dispuso por parte de la Magistrada Sustanciadora a quo, designar nueva defensora de oficio y fijar fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 9 de mayo de 2013, la cual no se realizó por inasistencia del disciplinable ni su apoderada de oficio11, quien presentó excusa por tener la calidad de servidora pública, siendo aceptada mediante auto del 16 de mayo de 2013 y designándosele nuevamente

defensora de oficio al disciplinable y fijándose nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a celebrar el 19 de junio de 2013.

3. Finalmente se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación el 19 de junio de 201312, con la participación del quejoso y el encartado, procedió el Magistrado director del decurso procesal a leer el contenido de la queja, 5 Folio 17 cdno primera instancia. 6 Folio 28 cdno primera instancia 7 Folio 29 cdno primera instancia 8 Folio 41 cdno primera instancia. 9 Folio 43 cdno primera instancia. 10 Folio 44 cdno primera instancia 11 Folio 56 cdno primera instancia 12 Cd. Acta visible a folio 75 y 76 del cdno principal

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN otorgándose luego el uso de la palabra al disciplinable para rendir versión libre, quien afirmó que el señor Rafael Oswaldo Enciso lo contrató para adelantar un proceso ordinario laboral en contra del Banco Agrario de Colombia, entregándole inicialmente una documentación, la cual era necesario completar.

Señaló que por situaciones de carácter personal que consistieron en el traslado del lugar de su domicilio, se le extravió una caja con documentos, entre ellos los soportes que este le había facilitado para presentar la demanda. Con el propósito de buscar

una solución se acercó al Banco Agrario para obtener copia de dichos documentos, lo cual fue negado por tratarse de documentación sujeta a reserva, lo que fue informado a su cliente. 3.1. A continuación el abogado encartado hizo uso de la oportunidad procesal para solicitar pruebas, las cuales fueron decretadas por el Magistrado Instructor Sustanciador, ordenando además algunas de oficio las que estimó pertinentes, procediendo a suspender la diligencia no sin antes señalar el día 19 de julio de 2013 para su continuación.

4. Llegado el día y la hora para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del abogado encartado, ni su defensor de oficio, el cual fue relevado del cargo y expedidas copias para investigarlo disciplinariamente. Mediante auto del 29 de julio de 201313 se le designó nuevo defensora de oficio al disciplinable y se fijó el 15 de agosto de 2013 para continuar con la mentada audiencia. El 30 de julio de 201314 la defensora de oficio designada informó que tenía la calidad de servidora pública, por lo que no aceptó tal nombramiento, excusa aceptada por la Magistrada Sustanciadora a quo, procediendo a nueva designación de defensor de oficio y fijándose nueva fecha para 13 Folio 86 del cdno principal 14 Folio 94 del cdno principal

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Rad. No. 110011102000201106996 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 25 de septiembre de 201315.

Llegada dicha calenda para la realización de la referida Audiencia se aplazó nuevamente por inasistencia del abogado disciplinable y su defensor de oficio, quién se excusó de su inasistencia mediante escrito, la cual fue aceptada mediante auto del 7 de noviembre de 2013.

5. El día 5 de febrero de 2014, fecha dispuesta para continuar la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 200716, la Magistrada Instructora17 con la asistencia del defensor de oficio del investigado y el quejoso, procedió a escuchar en diligencia de ratificación y ampliación de queja al señor RAFEL OSWALDO ENCISO, quién se ratificó en su dicho e indicó que le entregó al abogado originales de sus evaluaciones como funcionario del Banco, contratos y prorrogas, así como la hoja de vida, documentos que al abogado CASTILBLANCO se le habían extraviado dichos documentos en un trasteo.

Acto seguido, procedió la Magistrada Instructora a emitir la calificación jurídica provisional de la investigación, decidiendo elevar cargos en contra del abogado JUAN CARLOS CASTILBLANCO PRIETO, como presunto autor responsable de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem, a título de dolo.

Lo anterior, por cuanto aparece acreditado que desde junio de 2010 el quejoso le entregó la documentación requerida en original para tramitar la demanda ordinaria laboral en contra del Banco Agrario de Colombia, y solamente hasta junio de 2011 le informó que se le habían extraviado en un trasteo, sin devolverlos a pesar de haber 15 Folio 98 del cdno principal 16 Cd. 2; acta vista a folios 128 a 131 del cdno. primera instancia.

17 Doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sido requerido para ello. Así mismo, incurrió en la misma falta por no devolver los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, en vista de que no realizó gestión alguna a favor de su cliente, situación que fue agravada por el artículo 45 literal c) numeral 4º ya que el encartado se aprovechó de los dineros recibidos sin que haya justificado su destinación. 5.1. Seguido, el profesional del derecho hizo uso de la oportunidad probatoria, las cuales fueron decretadas por la Magistrada de instancia, aunado a las ordenadas de manera oficiosa, suspendiendo la diligencia no sin antes señalar nueva fecha y hora para adelantar la de juzgamiento que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.

Mediante auto del 18 de febrero de 201418se aceptó la renuncia del defensor de oficio

designado y se nombra a nombrar a otro en pro del derecho de defensa del encartado.

6. Llegado el día y la hora para la realización de la Audiencia de Juzgamiento, esta no se pudo realizar por la inasistencia del disciplinable y su defensor de oficio19, el cual mediante escrito del 7 de marzo de 2014 no aceptó tal designación porque su ciudad de domicilio era el municipio de “El Colegio” (Cundinamarca), lo cual fue aceptado por la Magistrada de instancia, procediendo a la designación de un nuevo defensor de oficio, así como la fijación de fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento para el día 7 de abril de 2014, la cual fue nuevamente aplazada por la no presencia del abogado disciplinable y su defensor de oficio, quien allego excusa a su inasistencia y renuncia al cargo por cuanto ostentaba la calidad de servidor público, siendo aceptada dicha circunstancia por la Magistrada a quo, siendo relevado del cargo mediante proveído del 25 de abril del año en curso y designándose otro defensor de oficio y fijándose nueva fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento. 18 Folio 136 cdno primera instancia 19 Folio 149 cdno primera instancia

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

7. Finalmente el 12 de mayo de 2014 se surtió la diligencia de Audiencia de Juzgamiento20, contando con la presencia del defensor de oficio del disciplinable, se le procedió a otorgarle el uso de la palabra para alegar de conclusión, quien indicó que en diciembre de 2009 el quejoso simplemente consultó a su prohijado sobre un proceso ordinario laboral, y como en este país la costumbre era no cobrar o pagar las consultas, por ello se presume que las dos consignaciones que le realizó el quejoso a su defendido fue por pago de consultas, aunado a que no obraban en el expediente copias de las supuestas consignaciones de los pagos efectuados. Y en cuanto a la perdida de documentos, señalo que se trataba de una circunstancia de caso fortuito, lo cual eximia de responsabilidad a su prohijado.

LA SENTENCIA APELADA El día 30 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia en este asunto21, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 2 MESES, al abogado JUAN CARLOS CASTILBLANCO PRIETO, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Luego de hacer un recuento del acervo probatorio, la Sala de instancia concluyó que al abogado investigado se le entregó toda la documentación en original en junio de 2010 y solamente hasta junio de 2011 le informó a su cliente que se le habían perdido en un

trasteo, a pesar que desde el 14 de diciembre de 2009 recibió dineros para realizar la gestión, la cual nunca realizó, y ante el hecho de no haber devuelto esos documentos a pesar de haber sido requeridos por su cliente, objetivamente incurrió en la falta endilgada en el pliego de cargos, a título de dolo. 20 C.d. 3, acta vista a folio 189 Cdno. primera instancia. 21 Folios 190 a 212 Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Referente a la justificación dada por el disciplinable, en cuanto a que dichos documentos se le perdieron en un trasteo, para la Sala de primera instancia dicha circunstancia no fue acreditada, aunado a que lo común era que en un trasteo lo que se perdía eran las cosas de valor económico, no siendo posible predicar interés de algún tercero sobre dichos documentos, que solamente conciernen a su dueño o la contraparte.

De otro lado, adujo la primera instancia que se contaba con el dicho del quejoso en cuanto a que entregó la suma de $150.000 al abogado el día 14 de diciembre de 2009 para iniciar la gestión, y lo único realizado por el abogado encartado fue hacer una reclamación ante el Banco Agrario de Colombia para interrumpir la prescripción y una solicitud de copias, pero de ahí en adelante, una vez le entregó los documentos originales le hizo otra consignación

por $150.000 el 16 de julio de 2010, no estando justificado para que era ese dinero, como quiera que no hizo la demanda, no realizó un poder, pero no tenía por qué retener los documentos sin justificación alguna, sin regresarlos así como el dinero percibido sin que acreditará su destinación. En lo que respecta a la dosificación de la sanción, consideró la Sala A quo que teniéndose en cuenta los parámetros y límites señalados por el artículo 13 de la Ley 1123 del año 2007 y atendiendo los criterios de graduación de la sanción previstos por el artículo 45 ibídem, siendo que la conducta se cometió en la modalidad dolosa, el perjuicio causado y los motivos determinantes del comportamiento, imponiendo la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES. RECURSO DE APELACIÓN Notificada en legal forma la anterior determinación, el abogado disciplinado interpuso contra recurso de apelación, deprecando la absolución del cargo irrogado, argumentando que a lo largo de la descripción fáctica el quejoso nunca allegó soporte que acreditará el pago a que hizo referencia, por lo cual se evidenciaba una duda a favor de su prohijado.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Señaló que en cuanto a los documentos entregados para la gestión profesional, no se tuvo en cuenta la circunstancia de la perdida como circunstancia que configuraba un caso fortuito. Aunado a que no hubo una “contratación formal de servicios” por cuanto no existía contrato de prestación de servicios ni poder para realizar un proceso laboral sino simplemente se trataba de la emisión de un concepto. Indicó que no hubo perjuicio para el quejoso en cuanto a la perdida de los mencionados documentos ya que éste se enteró de tal circunstancia cuando aún se encontraba vigente la acción judicial. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Nuevamente las diligencias en ésta instancia, mediante auto adiado 14 de agosto de 201422, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 21 de agosto de 201423 y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor JUAN CARLOS CASTILBLANCO PRIETO no cursan otras investigaciones por los mismos hechos24 y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados expedido el día 15 de septiembre de 201425, puso de presente que el encartado no registra sanciones disciplinarias. El Ministerio Público no rindió concepto. 22 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 23 Folio 5 Cdno. segunda instancia. 24 Folio 19 Cdno. segunda instancia. 25 Folios 18 Cdno. segunda instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación formulados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1 y 81 del Código Disciplinario del Abogado. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 30 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió sancionar con

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 2

MESES al abogado JUAN CARLOS CASTILBLANCO PRIETO al declararlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4º de la ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Emana con claridad, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

Pues bien, trayendo a colación el pliego de cargos endilgado al disciplinable en cuanto

a enrostrarle la falta a la honradez del abogado - puesta de presente anteriormenteal indicar que el abogado CASTILBLANCO PRIETO incurrió presuntamente en tal descripción típica por no haber devuelto los dineros entregados por honorarios para la tramitación de la demanda ordinaria laboral por no haberla realizado, esta Corporación no comparte la decisión de instancia, debido a que al abogado por haber percibido honorarios en razón del asunto encomendado, a pesar de no haber iniciado la mentada acción ordinaria laboral, su conducta no se encuadra dentro de esta falta (artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007), ya que el dinero que recibido fue por honorarios, otra cosa es que no realizó la gestión a la cual se comprometió y por la cual presuntamente percibió dineros y documentación. Significa lo anterior, que el abogado no puede estar incurso en la violación del precepto ético enunciado, ya que el mismo indica que la retención es de un bien mueble recibido de otra persona (deudor) por cuenta de su cliente, pero lo percibido por el abogado encartado fueron honorarios de su mismo cliente.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Es por lo anterior, que respecto a esta situación fáctica encuadrada por la primera

instancia en el tipo disciplinario del artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, no le queda más remedio a esta Superioridad que modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver al encartado JUAN CARLOS CASTILBLANCO PRIETO de los hechos relatados ya que su comportamiento no encuadra en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en cuanto al segundo comportamiento del togado investigado, el cual consistió en la presunta retención de los documentos entregados por su cliente para la elaboración de la demanda ordinaria laboral, esta Sala no puede menos que convenir con la colegiatura de instancia, en que efectivamente el disciplinable recibió de parte del quejoso varios documentos originales desde junio de 2010, lo cual no fue desvirtuado por el disciplinable en su versión libre; aunado a la copia de los correos electrónicos26,que le enviaba el quejoso al disciplinable, requiriéndolo para tal fin, y los cuales no fueron tachados de falsos por el disciplinable. De los cuales la Sala se permite transcribir algunos apartes: - Julio 16 de 2010: Enviado por el abogado encartado “Rafael. Recibí su consignación, este lunes espero estar enviándole el borrador de la demanda a presentar” - Abril 6 de 2011: “Juan Carlos buenas tardes. En vista de su actuación al no contestarle ni responder mis llamadas, colgarme cuando lo llamo, no responder los correos y como no se de usted para saber el estado de mi caso, cuyos originales le entregue en su domicilio desde el

mes de junio, para la presentación de la demanda, nuevamente le solicitó que me devuelva inmediatamente los documentos o me veré en la penosa obligación de poner en conocimiento el caso ante el Consejo de la Judicatura…” - Abril 18 de 2011: “Juan Carlos buenos días…como a la fecha sigo pendiente de obtener los papeles de mi caso, nuevamente le solicito el favor de decirme en donde puedo recoger los mismos entregados a usted”. 26 Folios 6 a 10 del cdno primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - Abril 14 de 2011: “Juan Carlos a donde puedo ir por los documentos ya que me urgen”. - Abril 7 de 2011: “Juan Carlos; le sugiero que mejore la atención de sus servicios profesionales, ya que en mi caso llevó más de 8 meses esperando respuesta, mensaje o razón concreta de su gestión. Quedó atento a la entrega de los documentos según su nuevo compromiso”.

La anterior misiva fue contestada ese mismo día (7 de abril de 2011) por el disciplinable así: “Resulta bastante fácil hacer apreciaciones sin un conocimiento de lo acontecido. Desde hace quince días que viaje a la ciudad de Cali, con el propósito de atender algunos compromisos profesionales, tuve un accidente automovilístico que me ha impedido viajar a la ciudad de Bogotá. No obstante lo anterior y ante el hecho de poder viajar a Bogotá el día de mañana

viernes, de la manera más comedida le informó que le estaré haciendo llegar la totalidad de sus documentos, a su domicilio, junto con la copia de la demanda presentada en días anteriores… No obstante lo anterior le ofrezco excusas por el hecho de no haber podido informarle antes lo sucedido, pues he estado varios días convaleciente, razón por la cual no he podido atender sus llamadas, ni sus mensajes…Agradezco su paciencia con la cual le ratificó mi propósito firme de hacer entrega de sus documentos el día de mañana viernes 08 de abril…” Es por lo anterior, que en efecto se encuentra probado que los mencionados documentos permanecieron en poder del abogado desde junio de 2010 sin que a la fecha se haya comprobado que fueron devueltos, no obstante no ignorar su deber de devolverlos, poniendo en riesgo la oportunidad de presentar en tiempo la demanda laboral. En consecuencia y sin que hagan falta más reflexiones, la Sala expresa su conformidad con la determinación cuestionada tanto en punto de la materialidad de la misma como en el aspecto subjetivo, cuando se tuvo a bien señalar como grado de culpabilidad el del dolo en la conducta del togado CASTILBLANCO PRIETO, en cuyo comportamiento concurrieron las esferas de conocimiento y voluntad.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Ahora bien, frente a los puntos de inconformidad plasmados por el litigante en su escrito de apelación, debe indicar esta Colegiatura que los mismos no pueden ser atendidos como exculpatorios de la conducta enrostrada al mismo, tal y como a continuación se expondrá:

1. Indicó el abogado encartado, que no existía acreditación de la entrega de los dineros al disciplinable. En cuanto a esta situación la Sala no se pronunciará por cuanto a la situación fáctica de los posibles dineros percibidos por honorarios, de dicho acontecer factico fue absuelto por no encuadrarse dentro del tipo disciplinario endilgado.

2. Refirió el apelante, que no se tuvo en cuenta como eximente de responsabilidad disciplinaria que la perdida de los mencionados documentos en un trasteo, era un caso fortuito, lo cual no es de recibo para esta Superioridad ya que éste no demostró dicha circunstancia a través de cualquier prueba directa, la cual no puedo resistir, advertir o prever. Aunado a que con base en los email aportados al plenario, el abogado nunca le manifestó al quejoso tal circun

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