CSDJ - F11001110200020110700901ADJUNTA20150129112457-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110700901ADJUNTA20150129112457-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 28 de enero de 2015 Aprobado según Acta No. 004 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201107009 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Investigado: Héctor Iván Suárez Betancur.
Quejosa: Astrid Salinas Rozo.
Primera Sanción de 1 año de Suspensión.
Instancia: Art. 37.1 y 35.4 de la Ley 1123 de
2007.
Decisión: Revoca parcialmente y modifica sanción.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN formulado por la defensora de oficio asignada al abogado HÉCTOR IVÁN SUÁREZ BETANCUR, contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual se sancionó al profesional del derecho con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE 1 AÑO, por incurrir en las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrados LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) y PAULINA CANOSA SUÁREZ.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201107009 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SÍNTESIS FÁCTICA Tiene origen la presente investigación disciplinaria en el escrito de queja radicado por la señora ASTRID SALINAS ROZO el día 12 de octubre de 2011 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que solicitó investigar la conducta desplegada por el doctor HÉCTOR IVÁN SUÁREZ BETANCUR, reseñando que contrató los servicios profesionales del referido litigante, con el objeto de adelantar algunos procesos de su progenitora, señora BIENVENIDA ROZO SALINAS y su hermano EDISON AVELINO SALINAS ROZO, relacionados con el “I.P.C., P.A y la reliquidación” contra “CASUR”, quienes viviendo en el Municipio de Ocaña –Norte de Santander, le enviaron suscritos todos los poderes necesarios los que le entregó al abogado denunciado, junto con los documentos necesarios para el ejercicio de su función y la primera cuota acordada como honorarios para que iniciara su trabajo, expidiéndole un comprobante de pago a nombre de EDISON SALINAS y BIENVENIDA ROZO, fechado 6 de octubre de 2008, por un monto total de
$400.000.oo. Indicó la denunciante, que se volvió a reunir con el togado el 27 de octubre de 2008,
quien le informó que ya se había solicitado la documentación necesaria a la “Caja General (CAGEN)”, para así adelantar el proceso de su hermano EDISON AVELINO SALINAS ROZO, haciéndole entrega al litigante ese mismo día de otros $400.000.oo, y este le entregó otro comprobante de ingreso. Narró que regresó el 26 de noviembre de 2008, con el fin de cancelarle $200.000.oo correspondiente al saldo acordado como honorarios, informándole el abogado denunciado, que ya había instaurado las demandas pertinentes y que de salir todo bien estos procesos se demorarían entre un año y año y medio.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Relató que para el mes de enero de 2009, se volvió a ver con el abogado HÉCTOR IVÁN SUÁREZ BETANCUR, comentándole al togado sobre la situación de su hermano EDISON AVELINO SALINAS ROZO, a quien había internado en la Clínica La Paz en el mes de diciembre de 2008, quien estaba embargado por alimentos por cuenta de su esposa quien lo había abandonado hacía 16 años, por lo que solo recibía $5.000.oo de sueldo, siendo que las hijas ya eran a su vez madres, razón por la cual el abogado le informó que él podía hacer levantar dicho embargo que le hiciera
llegar todos los documentos, los cuales entregó al litigante el día 13 de febrero de 2009, junto al respectivo poder firmado por su hermano EDISON AVELINO SALINAS ROZO para el levantamiento del referido embargo, comentándole ese mismo día acerca de la posibilidad de instaurar el proceso de interdicción de su hermano, por lo que en esa calenda le entregó al referido abogado otro abono por la suma de $200.000.oo, expidiéndole esta un comprobante de ingreso. Señaló que el día 5 de marzo de 2009, le entregó al abogado el resumen de la historia clínica de su hermano y el poder suscrito por su progenitora con fecha 17 de marzo de 2009, para la iniciación del proceso de interdicción antes acordado con el profesional del derecho SUÁREZ BETANCUR. Expuso que el 1 de abril de 2009, se dirigió a la oficina del abogado encartado, a preguntar por el proceso de alimentos de su hermano y éste le manifestó que no había necesidad de ningún otro documento para el levantamiento del embargo, indicándole que todo iba “súper bien”, haciéndole entrega al litigante de otro abono de $200.000.oo, expidiéndole un recibo de pago firmado por su secretaria. Mencionó que el día 4 de mayo de 2009, acudió a la oficina del doctor SUÁREZ BETANCUR donde no lo encontró, más sin embargo le dejó la cuota de honorarios del trámite encomendado a favor de su hermano EDISON AVELINO SALINAS ROZO,
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN respecto del levantamiento del embargo de alimentos, con su secretaria y ésta le firmó un comprobante de pago.
Contó que el 9 de junio de 2009, acudió nuevamente a la oficina del abogado y le entregó la última cuota por $150.000.oo para el proceso de disminución de cuota alimentaría y le preguntó cómo iban las cosas, quien le respondió que todo iba bien, que la Caja de Sueldos de la Policía Nacional iba a conciliar y que lo de su hermano estaba un poco atrasado. Comentó la quejosa haber estado convencida que todos los procesos iban andando porque así se lo había hecho saber el abogado, pero luego pasaron los meses y no se podía comunicar con el litigante y la secretaria siempre le decía que no se encontraba, volviendo solo a tener contacto con el doctor HÉCTOR IVÁN SUÁREZ BETANCUR “hasta el mes de septiembre principios de octubre de 2009”, manifestándole que estaba un poco delicado de salud pero, que aun así los procesos estaban por buen camino. Narró la denunciante disciplinaria, que el 28 de mayo de 2010, se volvió a comunicar con el doctor SUÁREZ BETANCUR, haciéndole un abono por $100.000.oo para el proceso de interdicción y éste le informó que no había llegado a ninguna conciliación
con la Caja de Sueldos, por lo que le había tocado instaurar la demanda y que ya estaba listo para salir el levantamiento del embargo de su hermano, indicándole además que el proceso de interdicción confiado iba tomando curso. Expuso que el día 29 de junio de 2010, el abogado le pidió le consignara la suma de $100.000.oo, pues los necesitaba para la finalización del proceso del embargo de alimentos y con tal rubro cubrir igualmente el costo de una papelería necesaria para el resto de los procesos. En el mes de julio de 2010, le hizo al profesional del derecho otra entrega por $100.000.oo, quien le comentó que el embargo sería levantado al terminar ese mes o en agosto siguiente.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Relató que su madre se enfermó de gravedad por lo que le solicitó a la abogado que fuera a la casa y hablara con ella para que le comentara sobre los procesos encomendados y así ella estuviera tranquila, por lo que efectivamente el abogado denunciado acudió, pero no pudo hablar con su progenitora por el estado de gravedad en que ella se encontraba, más sin embargo ese mismo día le abonó al togado otros $200.000.oo sin pedirle ningún comprobante, entregándole su registro civil de nacimiento y la fotocopia de la cédula para que direccionara el proceso de interdicción
confiado, a nombre de ella porque debido a la gravedad de su madre no iba a ser posible que ella culminara el proceso de interdicción de su hermano. Contó que su progenitora, señora BIENVENIDA ROZO DE SALINAS, falleció el día 11 de noviembre de 2011, informándole de ello al abogado y éste le dijo que estaba direccionando el proceso, que ya había puesto tal petitum en conocimiento del Juez, solicitándole que le enviaría el respectivo mandato judicial. Manifestó que en el mes de marzo de 2011, la llamaron de la oficina del abogado para que se acercara y al acudir se sorprendió que la misma había sido trasladada, donde la atención era solo los días miércoles, allí le informaron que el doctor HÉCTOR IVÁN SUÁREZ BETANCUR ya no trabajaba para ellos y que los procesos contra CASUR los llevarían ellos pero que por motivos de trasteo les dieran una semana para ubicar el proceso. Cuando acudió nuevamente a la oficina se entrevistó con una abogada de nombre “Sandra” quien le informó que los procesos que se llevaban de su hermano EDISON SALINAS ni siquiera estaban registrados y que nunca se solicitó documentación a la Caja General (CAGEN), que los mandatos otorgados por su progenitora, BIENVENIDA ROZO DE SALINAS, habían desaparecido al igual que los de su hermano, señalando que le preocupaba eran los poderes dados por la señora ROZO
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SALINAS por cuanto había fallecido, pudiéndose lo de su hermano solucionar firmando nuevos mandatos, indicándole que pediría los papeles a la Caja General.
Finalmente expuso la quejosa, que al comunicarse con el abogado le solicitó le devolviera los documentos y el dinero que le fueron entregados, a lo que accede pero le dio una dirección para su devolución que no existe, por lo que esto no ha sido posible y hasta la fecha no lo ha hecho, señalando ser por el motivo por lo que instauró la queja2.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Acreditada la calidad de abogado de HÉCTOR IVÁN SUÁREZ BETANCUR3, la Magistrada Instructora mediante auto del 13 de febrero de 20124, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en contra del togado y en consecuencia fijó el día 5 de junio de 2011 para adelantar la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
2. Llegada la fecha señalada, no fue posible adelantar la diligencia programada por inasistencia del litigante encartado5, al igual que la calendada para el día 22 de octubre de 20126, por lo que al no justificar el litigante su inasistencia, fue emplazado para luego a través de proveído fechado 25 de enero de 2013, ser declarado persona 2 Anexó junto a su escrito de queja entre otros, copia de los comprobantes de ingreso referidos en
el mismo, en los cuales se lee haber sido expedidos por concepto de “procesos de I.P.C. y Prima de Actividad”, “levantamiento de embargo”, “pago última cuota proceso disminución cuota alimentaria – paz y salvo”, “pago cuota proceso Interdicción”; fotostática de los mandatos judiciales dirigidos al “JUEZ DE FAMILIA DE BOGOTÁ (REPARTO)”, “JUEZ SÉPTIMO (07) DE FAMILIA - BOGOTÁ”, “CENTRO DE CONCILIACIÓN DE BOGOTÁ”, encontrándose sin rúbrica los dos últimos señalados. (folios 1 a 26 Cdno. primera instancia). 3 Folio 30 Cdno. principal. 4 Folio 32 Cdno. principal. 5 Cd. 1, acta vista a folio 86 Cdno. primera instancia. 6 Cd. 2, acta vista a folio 94 Cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ausente siéndole designada defensora de oficio para que ejerciera la defensa del profesional del derecho, doctor HÉCTOR IVÁN SUÁREZ BETANCUR7.
3. El día 22 de abril de 2013, fecha dispuesta para surtirse la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional8, con presencia de la defensora de oficio designada al litigante encartado, primigeniamente se dio lectura a la queja formulada
en contra del mismo, procediendo luego la Magistrada Instructora a escuchar a la señora ASTRID SALINAS ROZO en ampliación y ratificación de su queja, quien en uso de la palabra iteró en lo ya expuesto en su escrito origen de las presentes actuaciones; señaló además, haberle entregado al abogado HÉCTOR IVÁN SUÁREZ BETANCUR seis poderes, el primero se lo otorgó su señora madre BIENVENIDA ROSAS SALINAS, para la reliquidación del IPC de una plata que ya le había salido a su papá VITERIO SALINAS ROJAS, el cual iba dirigido a la Caja General de la Policía Nacional. Adujo que el segundo mandato dado al doctor HÉCTOR IVÁN SUÁREZ BETANCUR, se lo otorgó igualmente su progenitora, señora BIENVENIDA ROSAS SALINAS, para lograr la Prima de Actividad también de su señor padre, documento que iba dirigido a la Caja de Retiro de la Policía; refirió que el tercer poder, de igual manera lo otorgó la señora BIENVENIDA ROSAS SALINAS, para adelantare el proceso de interdicción de su hermano. Expuso que los otros tres mandatos, fueron dados por su hermano EDISON SALINAS, el primero para la demanda de alimentos a fin de levantar el embargo, el segundo para lograr la referida Prima de Actividad y el tercero para el I.P.C., que era la falta de pago de una nivelación que ellos CASUR tenían que hacerle a los agentes y a los policías activos e inactivos en ese momento, poderes dirigidos a la Caja General de la Policía; mencionó que los documentos que le entregó al abogado fueron
7 Folios 95 y 96 Cdno. principal. 8 Cd. 3, acta vista a folios 105 a 107 Cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la fotocopia de la cédula de ciudadanía de su mamá y su hermano, la hoja de vida de su papá y de su hermano, como los poderes autenticados, luego, para el proceso de interdicción le entregó fotocopia de su cédula de ciudadanía, el registro de nacimiento y el poder para continuar la interdicción, o sea el cambio de curador.
Refirió finalmente la denunciante, que el abogado no adelantó ningún proceso, señalando que en esos momentos ante la Procuraduría se estaba haciendo el proceso de interdicción de su hermano, y en la oficina del doctor JAIME ORTIZ, los nuevos abogados le informaron que el abogado no hizo ningún proceso respecto a la reclamación del I.P.C. 2.1. Acto seguido, intervino la defensora de oficio, quien en uso de la palabra solicitó las probanzas que a bien consideró pertinentes y las cuales fueron atendidas por la Magistrada Instructora, quien además ordenó algunas de manera oficiosa, dando así por terminada la diligencia.
3. La Oficina de Migración Colombia, a través de oficio del 5 de julio de 2013,
relacionó los movimientos migratorios del doctor HÉCTOR IVÁN SUÁREZ BETANCUR9 (f. 123 y 124 c.o.).
4. La Registraduría Nacional del Estado Civil, por oficio del 5 de julio de 2013, informó que el número de cédula de ciudadanía 9.858.764 que corresponde al señor HÉCTOR IVÁN SUÁREZ BETANCUR se encuentra vigente y sin novedad10.
5. El Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá, por medio de oficio fechado 12 de julio de 2013, remitió copias del proceso de interdicción siendo demandante EDISON AVELINO SALINAS ROZO11. 9 Folios 123 y 124 Cdno. principal. 10 Folios 130 Cdno. primera instancia. 11 Folios 131 Cdno. primera instancia. Cdno. anexo.
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6. La Coordinadora de Reparto, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, mediante oficio fechado 15 de julio de 2013, informó que una vez revisado el Sistema de Administración de Reparto Judicial (SARJ), en la Jurisdicción Civil (Municipal, Circuito), Familia y Laborales, a la fecha no se encontró información alguna relacionada con demandas presentadas por el doctor HÉCTOR IVÁN SUÁREZ BETANCUR, como apoderado de la señora BIENVENIDA ROZO DE
SALINAS o ASTRID SALINAS ROZO, solicitando la interdicción del señor EDISON
AVELINO SALINAS ROZO12.
7. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante oficio del 26 de julio de 2013, informó que una vez revisado el expediente administrativo del extinto CP® VITELIO SALINAS ROJAS, no se encontró petición alguna elevada por el abogado HÉCTOR IVÁN SUÁREZ BETANCUR, como apoderado de la señora BIENVENIDA ROZO DE SALINAS, en los temas de I.P.C. y Prima de Actividad, aclarando que la señora en mención sí elevó dichas peticiones a la entidad a nombre propio, las cuales fueron resueltas con oficios Nos. 62/OAJ y 2047/GAG-SDP, del 6 de enero y 4 de febrero de 2009, respectivamente; adjuntó dicha documental13.
8. La Secretaria General de la Policía NacionalMinisterio de Defensa Nacional, a través de oficio calendado 9 de agosto de 2013, informó que revisado el Sistema Radical del Área de Prestaciones Sociales, no figura ninguna solicitud por parte del abogado HÉCTOR IVÁN SUÁREZ BETANCUR, como apoderado del señor EDISON AVELINO SALINAS ROZO, a fin de reclamar la Prima de Actividad y reconocimiento del I.P.C.14. 12 Folio 132 Cdno. principal. 13 Folios 137 a 145 Cdno. primera instancia. 14 Folio 146 Cdno. primera instancia.
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9. El Oficial Logístico-Coordinador del Grupo de Policía Judicial –INPEC, informó a través de oficio, que una vez consultada la base de datos sistematizados SSIPEC WEB (Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario), desde el año 2006 hasta la fecha no se encontró información para el nombre y cupo numérico de 9.858.764 que corresponde al señor HÉCTOR IVÁN SUÁREZ BETANCUR15.
10. El Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá, por medio de oficio del 7 de noviembre de 2013, informó que revisado el sistema de gestión judicial y los libros radicadores de ese Despacho Judicial, no se halló proceso en el que sea parte demandante GLORIA ELENA LONDOÑO y demandado EDISON AVELINO SALINAS
ROZO16.
11. Se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 26 de noviembre de 201317, en la que en uso de la palabra la defensora de oficio asignada al abogado denunciado, manifestó que los hechos denunciados son confusos, no encontrándose los mismos probatoriamente demostrados, realizando una valoración respecto de las probanzas hasta allí recaudadas, no encontrándose suscrita entre las partes algún contrato de prestación de servicios profesionales o documento cualquiera en el que se haya plasmado el acuerdo sobre los honorarios a
pagar, siendo acercados unos recibos que no prestan mérito probatorio, solicitando así la terminación anticipada de las diligencias, indicando que de no atenderse su petitum, teniéndose en cuenta que la conducta data del mes de mayo de 2008, se ordene la prescripción de la investigación disciplinaria. 11.1 Acto seguido, procedió la Magistrada directora del proceso, luego de estudiar el material probatorio hasta allí adosado a las averiguaciones disciplinarias, a emitir la calificación jurídica provisional de la investigación, decidiendo elevar cargos contra 15 Folio 147 Cdno. principal. 16 Folios 155 y 156 Cdno. principal. 17 C.d. 4, acta vista a folios 174 y 175 Cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el abogado HÉCTOR IVÁN SUÁREZ BETANCUR, como presunto autor responsable de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, calificando dichas conductas a título de culpa y dolo respectivamente.
Frente a la falta a la debida diligencia profesional, señaló el A quo, que el litigante ha faltado a su deber profesional consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, porque no adelantó ninguna gestión para promover el proceso de
interdicción del señor EDISON AVELINO SALINAS ROZO, conforme al poder que le había otorgado la señora BIENVENIDA ROZO DE SALINAS, y porque de igual manera ha dejado de llevar a cabo las gestiones tendientes a la exoneración o rebaja de la cuota alimentaría que pesa sobre referido señor SALINAS ROZO dentro del proceso de alimentos promovido por la madre de sus hijas, LEIDY JOHANA SALINAS LONDOÑO y WENDY LISSETH SALINAS LONDOÑO, y que cursa en el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, bajo el número de radicado 2004-00648; igualmente, porque no adelantó ninguna gestión ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a fin de reclamar el I.P.C., la Prima de Actividad y la reliquidación de la pensión de sobreviviente que le favorecía el señor EDISON AVELINO SALINAS ROZO y a la señora BIENVENIDA ROZO DE SALINAS, conforme había sido contratado, gestión esta que le era inherente hasta el momento del fallecimiento de la referida señora ROZO DE SALINAS, lo cual acaeció el día 11 de noviembre de 2010. En relación con la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, adujo la Magistrada A quo, que el inculpado además de no adelantar las tareas profesionales encomendadas, faltó a su deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, por haber recibidos dineros para adelantar a nombre de la señora BIENVENIDA ROZO DE SALINAS la reclamación relacionada
con el I.P.C. y la Prima de Actividad, sin que hubiera desplegado gestión alguna al respecto y por el contrario sí recibió dinero para ello, lo que a esta altura procesal
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN tampoco aparece que los hubiera devuelto ni a la sucesión de la señora BIENVENIDA ROZO DE SALINAS ni a la señora ASTRID SALINAS ROZO, conducta agravada al tenor del artículo 45 literal c numeral 4 Ejusdem, por el uso de los referidos dineros por parte del litigante en provecho propio; igualmente, porque de a la fecha el litigante no ha devuelto los documentos que la señora ASTRID SALINAS ROZO entregó al togado encartado para adelantar las gestiones confiadas, como fueron entre otros la fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora BIENVENIDA ROZO DE SALINAS, y la documental del archivo de CASUR correspondiente al señor VITELIO SALINAS
ROJAS. Por último, respecto a la petición de prescripción de la investigación presentada por la defensora de oficio del aquejado, la misma fue negada atendiendo lo antes expuesto, decisión que no fue objeto de recurso alguno. 11.2. Pasando al periodo probatorio, la quejosa allegó al plenario copias de la demanda de exoneración de cuota alimentaria presentada por la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuradora Séptima Judicial II de Familia, a favor
de su hermano EDISON AVELINO SALINAS ROZO, y en contra de las “Sras. LEIDY JOHANA y WENDY LISSETH SALINAS”18; la Auxiliar de la Justicia designada al abogado encartado hizo uso de dicha oportunidad procesal, solicitando el testimonio de la señora MARINA RODRÍGUEZ DE BAREÑO, siendo atendido su petitum por la Magistrada Instructora, decretándose otras de manera oficiosa, dándose así por terminada la audiencia, no sin antes fijar nueva fecha para adelantar la de juzgamiento que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.
12. Mediante oficio calendado 20 de diciembre de 2013, el Director del Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá, informó que de acuerdo a la información suministrada por las diferentes sedes, no se encontró trámite de solicitud de 18 Folios 160 a 173 Cdno. principal.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conciliación alguna, presentada por el doctor HÉCTOR IVÁN SUÁREZ BETANCUR a nombre del señor EDISON SALINAS ROZO como convocante, y convocadas las
señora GLORIA ELENA LONDOÑO GIRALDO, LEIDY JOHANA SALINAS LONDOÑO
y WENDY LISSETH SALINAS LONDOÑO19.
13. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, a través de oficio del 15 de enero de 2014, remitió certificación informando que dentro del proceso de alimentos de GLORIA ELENA LONDOÑO GIRALDO a favor de las menores LEIDY JOHANA y WENDY LISSETH SALINAS LONDOÑO, identificado con el radicado número 200400648, “no se encuentra petición alguna elevada por el doctor HÉCTOR IVÁN SUÁREZ
BETANCUR”20.
14. El día 20 de febrero de 2014 se surtió la diligencia de Audiencia de Juzgamiento21, en la que en presencia de la defensora de oficio designada al togado encartado, se escuchó el testimonio prestado por la señora FLOR MARINA RODRÍGUEZ DE BAREÑO, quien afirmó conocer al abogado HÉCTOR IVÁN SUÁREZ BETANCUR hace más o menos 4 o 5 años, porque acompañó a la señora ASTRID SALINAS ROZO a la oficina del mismo, para colocar unos procesos en manos del litigante pero éste no hizo nada; adujo que siempre acompañó a la quejosa para ir donde el abogado, porque ella era la que estaba haciendo todas las gestiones; señaló constarle que la señora ASTRID SALINAS ROZO le entregó al doctor HÉCTOR IVÁN SUÁREZ BETANCUR, los poderes de la señora BIENVENIDA ROZO DE SALINAS y de EDISON SALINAS ROZO, aclarando que fue con la aquí denunciante a la oficina del aquejado, quien llevaba los documentos para adelantar lo de la señora BIENVENIDA e igualmente para lo del señor EDISON, y el abogado se
encargó de hacerle ese proceso, sin poder la declarante afirmar cuáles documentos fueron los entregados porque nunca los revisó, indicando que la señora SALINAS 19 Folio 184 Cdno. principal. 20 Folios 185 y 186 Cdno. primera instancia. 21 C.d. 5, acta vista a folio 193 Cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ROZO le comentaba tener que llevarle al profesional del derecho, “este y aquel papel, y como estaban haciendo los dos procesos al tiempo pues ambas los llevaban pero concretamente no puedo decir cuáles papeles”.
Expuso que el abogado recibía los documentos, estando casi segura que el abogado no firmaba ninguna constancia de recibo de los mismos; mencionó, que vio cuando la señora ASTRID SALINAS ROZO le entregó dineros al doctor HÉCTOR IVÁN SUÁREZ BETANCUR pero no sabe cuánto dinero era, que de esos dineros sí recibió la señora ASTRID recibos por parte del abogado; manifestó que el proceso encomendado era para reclamar unos beneficios que le había dejado a la señora BIENVENIDA su esposo quien fue miembro de la fuerza pública, los cuales debía reclamar ante la Policía Nacional, y respecto del señor EDISON AVELINO SALINAS ROZO, lo de la pensión, y un el auxilio que otorgaba la Policía Nacional.
14.1. Acto seguido la defensora de oficio asignada al profesional del derecho investigado presentó alegatos de conclusión, señalando en defensa de su prohijado que, analizado el testimonio presentado por la señora FLOR MARINA RODRÍGUEZ DE BAREÑO, se permite manifestar que éste ha sido bastante contradictorio en sus afirmaciones, solicitando que en lo que respecta al mismo, no se tenga en cuenta para su posterior valoración, más aún cuando no precisó la declarante las pretensiones o hechos de la denuncia formulada por la señora ASTRID SALINAS ROZO. Expuso, con relación a los documentos allegados por la señora ASTRID SALINAS ROZO, que de ellos se podía inferir, por tratarse de copias simples y que no se encuentran firmados directamente por el doctor HÉCTOR IVÁN SUÁREZ BETANCUR, ser elementos o documentos probatorios de poca convicción, no suficientes para acreditar contundentemente las pretensiones de la denuncia, solicitando no ser atendidos conforme al artículo 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201107009 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN LA SENTENCIA APELADA El día 5 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia en este asunto22, disponiendo en su
parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE 1 AÑO, al abogado HÉCTOR IVÁN SUÁREZ BETANCUR, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Luego de hacer un recuento del acervo probatorio, la Sala de instancia concluyó frente a la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que se encuentra acreditada la relación cliente-abogado surgida entre la señora BIENVENIDA ROZO DE SALINAS y el doctor HÉCTOR IVÁN SUÁREZ BETANCUR, al igual que entre este abogado y el señor EDISON AVELINO SALINAS ROZO, por cuanto “si bien, los poderes no cuentan con la firma del señor HECTOR IVAN SUAREZ BETANCUR, no por ello podemos restarles credibilidad, pues téngase en cuenta que lo
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