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CSDJ - F11001110200020110704301ADJUNTA20140728083153-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110704301ADJUNTA20140728083153-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintitrés de julio de dos mil catorce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 15 de julio de 2014 Radicado 110011102000201107043 01 Aprobado según Acta de Sala N° 053 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se sancionó al doctor DARÍO ALFONSO REYES CAMACHO con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo. HECHOS 1 Folios 133 al 158 del cuaderno principal, con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez en Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 10 de febrero de 2011, en contra del abogado DARÍO ALFONSO REYES CAMACHO por el señor Giovanni González Rodríguez, manifestando su inconformidad con el aquejado por su indiligencia dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 2003 - 936, adelantado en el

Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá contra Gilberto Naranjo. Indicó que le otorgó poder al aquejado en el año 2003 para que iniciara y llevara hasta su terminación la suscitada causa ejecutiva y que efectivamente aquel realizó gestiones hasta el año 2005, pero en adelante no hubo actividad desplegada por aquel por lo que promovió queja disciplinaria en su contra el 2 de junio de 2010, pero la misma ante la indebida sustentación no prosperó a sus intereses, siendo esta la razón por la cual interpone la actual misiva. Destacó que en su momento el togado denunciado le manifestó que la suerte del radicado 2003 – 936, dependía de lo que pudiere suceder en otro proceso cursante en el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2000 – 1824 donde interpuso una solicitud de embargo de un bien inmueble propiedad del demandado Gilberto Naranjo, no obstante, refirió el quejoso que dicho asunto terminó en el año 2009, sin que al respecto el jurista hubiere realizado una nueva gestión en aras a hacer efectivo el pago de la obligación adeudada. Cuestionó el hecho de que el doctor REYES CAMACHO no solicitara ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, la corrección de la medida cautelar decretada el 13 de octubre de 2003 y tendiente a deprecar ante el Juzgado 42 Civil Municipal de la misma ciudad, el embargo del inmueblepero sobre la cuota parte del bien – y así poder continuar adelante con el proceso, además sin percatarse que este último despacho había puesto a

disposición del Juzgado 4º Civil Municipal los remanentes del litigio, toda vez que el señor Gilberto Naranjo también estaba demandado ante ese estrado judicial. Agregó que ante la indiligencia del doctor REYES CAMACHO, contrató los servicios de otra profesional para que asumiera la defensa de sus intereses, pues luego de largos ocho años aproximadamente, ve muy difícil la efectividad de su derecho pretendido por la indiligencia, falta de cuidado y abandono de parte del aquejado. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor DARÍO ALFONSO REYES CAMACHO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 291.159, posee tarjeta profesional N° 61415 y que para la fecha de la queja se encontraba vigente2. De otra parte, se verificó que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios en su contra3.

Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogado del inculpado, el a quo, mediante auto del 24 de febrero de 20124, dispuso la 2 Folio 9 del cuaderno principal 3 Folio 8 del cuaderno principal 4 Folio 11 del cuaderno principal. apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades ante la reprogramación de las mismas; en dicha etapa se recaudaron las respectivas pruebas y se surtió de la siguiente manera: Febrero 28 de 2013: Contando con la presencia del disciplinado se recibió su versión libre de los hechos defendiéndose de las acusaciones puestas

en la queja, indicando que nunca abandonó el proceso y que siempre mantuvo informado a su cliente en cuanto a que debía ser paciente y esperar el resultado del otro proceso, pues de él dependía la suerte del ejecutivo laboral que estaba en curso. Indicó que quien decretó el embargo del inmueble en el otro litigio fue el mismo Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá quien oficio para lo pertinente al 42 Civil Municipal de la misma ciudad, sin que ninguno de los dos despachos hubiere advertido error alguno que pudiere ser corregido y el hecho de que este último juzgado hubiere puesto los remanente a disposición de otro despacho y no a ordenes del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, era un asunto que debía cuestionarse el juez 42, en tanto no aplicó la prelación de proceso ejecutivos vigente. Se ordenó como pruebas el desarchive del disciplinario 2010 – 3426 para verificar si se trató de los mismos hechos que ahora se investigaban, además oficiar a los Juzgados 14 Laboral del Circuito y 42 Civil Municipal de Bogotá a efectos de allegar copia de los suscitados procesos, como también escuchar en ampliación de queja al señor González Rodríguez. Abril 11 de 2013: Estando presente el disciplinado, se ordenó la práctica de otras pruebas. Agosto 6 de 2013: Estando presente el defensor de oficio que le había sido designado previamente, la Magistrada cognoscente realizó inspección judicial al proceso enviado por el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, ordenando tomar copias de algunos folios.

Acto seguido, procedió a la calificación jurídica de la actuación formulándole cargos al inculpado por su presunto incumplimiento a los deberes profesionales que le asisten con lo cual pudo incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo. Lo anterior, argumentando que el abogado descuidó el proceso que estaba llamado a vigilar en el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, por lo que le fue revocado el poder el 26 de julio de 2010 y cuando volvió a gestionar, dicho negocio ya había sido terminado hacia aproximadamente un año, decretándose el levantamiento de las medidas cautelares, de allí que su falta de gestión profesional puso en riesgo el recaudo de los dineros que por concepto de prestaciones laborales le correspondían a su cliente dentro del ejecutivo laboral cursante en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Luego, el defensor de oficio deprecó la práctica de pruebas, frente a lo cual se accedió y de oficio se ordenaron otras más.

Audiencia de Juzgamiento: Adelantada el 9 de septiembre de 2013 y contando con la presencia del investigado y su defensor de oficio, se escuchó en ampliación de versión libre al doctor REYES CAMACHO, quien se ratificó de lo expuesto anteriormente indicando que su gestión profesional al interior del radicado 2003 – 936 del Juzgado 14 Laboral del

Circuito de Bogotá. Igualmente se escucharon los correspondientes alegatos de conclusión

así: El defensor de oficio del investigado, deprecó en favor de su prohijado que éste no cometió ningún error en la solicitud de medidas cautelares porque si bien las deprecó al Juzgado 14 Laboral del Circuito, fue ese despacho quien oficio para lo pertinente al 42 Civil Municipal de Bogotá, despacho que posiblemente por error o prelación puso a disposición del Juzgado 4º Civil Municipal de la misma ciudad, los remanentes de los bienes embargados. Indicó que no podía atribuírsele responsabilidad alguna en tanto el quejoso fue quien le impidió continuar con el encargo al revocarle el poder conferido. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó al doctor DARÍO ALFONSO REYES CAMACHO con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo, argumentando: “(…) No es que el abogado haya cometido un error al momento de solicitar la imposición de medidas cautelares, como lo apuntó el defensor de oficio en sus alegaciones finales, sino que fue debido al descuido que exhibió en su actuar que los intereses de su representado se vieron desamparados. También se desvirtúa el dicho del defensor, al afirmar que la indiligencia con la que pudo actuar el disciplinable fue consecuencia de

la decisión del quejoso de revocar el poder, pues fue precisamente esa circunstancia la que causó que el quejoso buscara la asesoría de otra profesional del Derecho.” Se dijo que si bien el abogado realizó las actuaciones tendientes a obtener el cobro de lo pretendido en el proceso tramitado en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, solicitando el embargo de bienes al 42 Civil Municipal de la misma ciudad, su última actuación la realizó en el año 2005, pero en adelante no volvió a promover la causa permaneciendo inactivo el ejecutivo laboral, hasta que en el mes de julio del 2010, cuando le fue revocado el poder, por lo que su descuidó en la vigilancia de lo que ocurrió en el Juzgado 42 Civil Municipal, permitió que se ordenará el desembargo de los bienes allí gravados decretándose posteriormente la terminación del proceso, no sin antes dejar a disposición los remanentes a órdenes del Juzgado 4º Civil Municipal de Bogotá, pero cuando el doctor REYES CAMACHO fue a solicitar los remanentes el 24 de agosto de 2010, esto es, ya era tarde, pues le había sido revocado el poder y fue por la gestión profesional de quien lo sucedió en el encargo que se pudo deprecar poner a disposición del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, los remanentes del bien distinguido con la matricula inmobiliaria 50C-773642.

De la Apelación: Efectuados los correspondientes actos de notificación, mediante memorial de apelación presentado en término, el investigado impugnó la decisión de instancia, concretándose los motivos de

inconformidad en que la Magistrada a quo le otorgó plena credibilidad a lo expuesto por el quejoso en su escrito génesis de las diligencias, sin que en adelante compareciera para ser contrainterrogado, pues indica el apelante que la mora en el proceso obedeció a la tardanza para impartir justicia en los respectivos despachos, en tanto él solicitó el embargo de los remanentes al Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá y continuamente le manifestaba al quejoso que debía guardar paciencia en tanto estaba a la espera de lo que resolviera ese despacho. Calificó de parcializada las consideraciones y apreciaciones del a quo, sin que al respecto se le hubiere dado crédito a sus exculpaciones, atribuyéndole una responsabilidad que niega rotundamente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19965; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076. 5 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó al doctor DARÍO ALFONSO REYES CAMACHO con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo.

De la falta disciplinaria: La falta disciplinaria atribuida al letrado REYES CAMACHO, se encuentra prevista en la Ley 1123 de 2007 así: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” De lo probado y su valoración: Así las cosas, decantado probatoriamente viene de verse las siguientes situaciones de las cuales se puede evidenciar y demostrar en grado de certeza sin mayor dificultad, la indiligencia del abogado REYES CAMACHO, quien habiendo recibido poder para iniciar y llevar a término demanda ejecutiva laboral contra el señor Gilberto Naranjo, efectivamente interpuso el libelo correspondiente solicitando librar mandamiento de pago y costas del proceso ordinario a favor de su representado por las sumas de dinero contenidas en la sentencia proferida el 7 de marzo de 2003 por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, la cual se hallaba ejecutoriada.

Igualmente, deprecó como medidas preventivas, que sobre el bien inmueble propiedad del demandado que se hallaba embargado, más no se secuestrado, dentro del proceso ejecutivo 001824 del Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, se librara el oficio tendiente a dar cumplimiento al artículo 542 del C.PC., de la “acumulación de embargos en procesos de

diferentes jurisdicciones”7, (texto vigente para esa época, esto es año 2003, toda vez que fue reformado posteriormente). De allí que, el mismo Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, conoció del proceso ejecutivo laboral y mediante auto del 6 de noviembre de 20038, resolvió librar mandamiento de pago a favor del demandante y decretar el embargo y secuestro del inmueble identificado con matricula inmobiliaria número 50S-773642, por lo que se dispuso oficiar al Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, para los efectos previstos en el artículo 542 del C.PC. En adelante se observó que el disciplinado interpuso múltiples memoriales dirigidos al despacho cognoscente de la causa que estaba representando tendientes a notificar y comunicar en debida forma las decisiones adoptadas; posteriormente, presentó la liquidación del crédito, de la cual el 7 Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: ARTÍCULO 542. ACUMULACIÓN DE EMBARGOS EN PROCESOS DE DIFERENTE JURISDICCIÓN. Cuando en un proceso ejecutivo laboral o de jurisdicción coactiva se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará al juez que conoce de éste, por oficio en el que s indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate. El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por

medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Dicho auto es apelable en el efecto diferido y se comunicará por oficio al juez del proceso laboral o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto éste como el acreedor laboral podrá solicitar su reposición y apelarlo en el efecto mencionado, dentro de los diez días siguientes al de la remisión del oficio por correo certificado, o de su entrega por un subalterno del juzgado si fuere en el mismo lugar. Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y licitación de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate preferentemente al pago de los créditos laborales y fiscales. Cuando el embargo se haya practicado en el proceso laboral o fiscal, podrá pedirse en el civil, el del remanente que pueda quedar en aquel. 8 Folios 31 y 31 del cuaderno anexo Nº 1 Juzgado en auto del 18 de enero de 2004 ordenó correr traslado y ante el silencio guardado por el extremo demandado, el disciplinado deprecó el 3 de marzo de 2005 aprobar la liquidación a lo cual se accedió en auto del 11 de abril siguiente. Así las cosas, el doctor REYES CAMACHO, en memorial del 17 de mayo de 2005 solicitó oficiar al Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, para que diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 542 del C.PC., no obstante, el despacho laboral negó la petición por cuanto el juzgado requerido había informado el 11 de mayo de 2004 el no haber encontrado proceso con los

datos suministrados, pero al observar el expediente se notó que el disciplinado oportunamente había solicitado complementar el oficio proporcionando la información necesaria. Sumado a ello, le indicó al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, los pormenores de lo sucedido, precisando que el Juzgado 42 Civil Municipal de la misma ciudad, tenía pleno conocimiento de la solicitud de prelación de créditos y ya había notificado a las partes dentro del proceso estando pendiente la fijación de fecha de remate los bienes embargados, por lo que le solicitó al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, proceder de conformidad para hacer efectiva la ejecución. Así las cosas, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, en proveído del 25 de octubre de 2005, dispuso librar nuevamente oficio al Juzgado 42 Civil Municipal de la misma ciudad, a fin de dar cumplimiento a la medida cautelar decretada y advirtiendo la prelación de créditos de conformidad con lo consagrado en el artículo 542 del C.PC., oficio que efectivamente se expidió el 31 de octubre de 20059. 9 Folio 64 del cuaderno principal Simultáneamente al observar las copias correspondientes al proceso cursante en el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, se notó que a través de auto del 29 de junio de 2004, tuvo en cuenta el embargo de remanentes comunicado por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de esa ciudad y así se lo hizo saber a este último despacho mediante auto del 22 de noviembre de 2005, comunicándole además que una vez se rematara

el inmueble se daría cumplimiento a lo previsto en el artículo 542 del C.P.C.10 Sin embargo, el proceso se dio por terminado el 7 de mayo de 2009 y en consecuencia se ordenó el desembargo de los bienes afectados con las medidas cautelares. Sería por la gestión de otro profesional del derecho distinto al doctor REYES CAMACHO, que posteriormente, ese despacho ordenara poner a disposición del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, los bienes que habían quedado y propiedad del señor Gilberto Naranjo. En adelante y a foliatura subsiguiente del expediente contentivo del radicado 2003 – 00936 del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, no se observaron más actuaciones de parte del doctor REYES CAMACHOen ejercicio de su mandato -, hecho que evidencia la inactividad del proceso al cual no se le dio impulso desde el año 2005 y solo hasta el 21 de julio de 2010, se observó el otorgamiento de poder a la doctora María Edith Pava Mayorga, para que se hiciere cargo en lo sucesivo del proceso ejecutivo laboral, el cual según lo observado continua actualmente su trámite en el Juzgado 3º Laboral de Descongestión de Bogotá. 10 Folio 108 del cuaderno principal No se tienen de recibo por esta Sala los argumentos esbozados por el disciplinado cuando indicó que estaba a la espera lo que pudiere suceder en el otro proceso y que de ello enteró a su cliente quien luego lo amenazó con revocarle el poder, lo que efectivamente sucedió, pues, las pruebas documentales son contundentes que a partir del año 2005 se desentendió completamente del asunto encargado, aun cuando hasta ese

entonces había sido un profesional diligente y cumplidor de sus deberes, entonces, el hecho concreto por el cual se le reprocha disciplinariamente es su desidia desde el año 2005 hasta el 2010, cuando no desplegó actos positivos tendientes a sacar adelante la causa que le había sido encomendada. Así las cosas, de lo señalado en precedencia y analizado del material probatorio allegado, observa la Sala la evidencia de que el abogado disciplinado, incurrió en la falta imputada por la primera instancia, en este evento se reúnen los requisitos demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio11.

De la antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”12.

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado 11 Artículo 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. 12 Artículo 4 constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe

trascender igualmente de la simple descripción legal”13. El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Ahora bien, el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala que los abogados en ejercicio de la profesión deberán “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. En consecuencia, su actuar deliberado de descuidar el asunto encomendado, incumple abierta y conscientemente con los deberes que tiene todo abogado en ejercicio su profesión. Y es que se deben sancionar aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial y/o material de los deberes como la diligencia; al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues actualizó los elementos 13 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. constitutivos de las mismas, confluyendo su actuar en unas conductas

contrarias a la ética profesional. De la Sanción. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará en atención a las siguientes consideraciones: - La Ley 1123 en su artículo 40, consagra como sanciones, las siguientes: censura, multa, suspensión o exclusión, estando la impuesta por la primera instancia, dentro de las enunciadas. - De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala, se constató que el letrado REYES CAMACHO, no registra antecedentes disciplinarios en su contra; no obstante, tal supuesto no fue consagrado como criterio de atenuación en la graduación de la sanción, en tanto que el literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, los enlistó así: a) la confesión de la falta antes de la formulación de cargos o, b) el haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, eventos que brillan por su ausencia en el asunto de marras. - La citada normatividad consagra como criterios para la graduación de la sanción la trascendencia social de la conducta, las modalidades y circunstancias en que ésta se cometió y el perjuicio causado; pues bien, para el caso de autos, habrá de precisarse que se reprocha el hecho del abogado de haber descuidado su gestión pues nada justifica su indiligencia por el lapso aproximado de cinco años, lo que naturalmente como era de verse, causó desespero a su cliente, quien se vio abocado a buscar a otra profesional para que asumiera la gestión descuidada por el aquí investigado. Por estas razones, se encuentra ampliamente justificada la sanción

impuesta al doctor REYES CAMACHO, consistente en sancionar su conducta con suspensión de la tarjeta profesional por el término de dos (2) meses. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, esta Sala confirmará la sanción impuesta por la primera instancia, pues se torna tan razonable como proporcional. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó al doctor DARÍO ALFONSO REYES CAMACHO con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción.

TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al abogado disciplinado, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley.

CUARTO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las

comunicaciones de ley que fueren pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ

OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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