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CSDJ - F11001110200020110706301ADJUNTA20141007073726-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110706301ADJUNTA20141007073726-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado. 30 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 081

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201107063 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Como epilogo de instancia procede esta Corporación a desatar el recurso de alzada propuesto por el Dr. Omar Corredor en su calidad de disciplinado, contra la sentencia de 25 de octubre de 2013 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, lo suspendió por dos meses del ejercicio de la profesión, tras encontrarlo responsable de incurrir en la conducta descrita por el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 Con ponencia del H. Magistrado Rafael Vélez Fernández en Sala dual con el H. Magistrado Álvaro León Obando Moncayo. HECHOS Inician las referidas diligencias contra el abogado Omar Corredor, a partir de la queja suscrita por la señora Milsa Figueredo Ribero2, a través de la cual denunció el presunto actuar irregular del jurista, quien, fungiendo como representante suyo en proceso de reconocimiento, liquidación y disolución de una sociedad patrimonial de hecho, habría exigido un monto de dinero

superior ($1.700.000) al realmente requerido para la cancelación de las expensas del proceso ($524.900). Adicionado a lo anterior, la quejosa narró, cómo después de haber revocado poder al jurista para su representación en el proceso, éste había rehuido la expedición del paz y salvo en lo referente a honorarios, imposibilitándole la tarea de encontrar un nuevo defensor para el litigio. Aunado al escrito de denuncia, fueron aportados los siguientes documentos:  Copia simple de la póliza de seguro judicial en la que consta como valor de la medida $524.900.  Copia del poder conferido al jurista para la iniciación del proceso de reconocimiento, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho.  Recibos suscritos por el jurista en los cuales éste reconoce la entrega de: $500.00 como abono de honorarios para iniciar proceso de reconocimiento, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho, el 31 de marzo de 2011; $1.700.000 para gastos ordinarios del proceso, el 11 de mayo de 2011; $200.000 y $500.000 como abono a la suma de $1.200.000 por concepto de presentación de la 2 Folios 1-7 C.O. demanda de reconocimiento, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, el 11 de julio de 2011. Posteriormente como complementación a la queja radicada, la denunciante a través de escrito 11 de noviembre de 2011, manifestó que el jurista durante la vigencia del mandato, llamó a su contraparte en el proceso enterándole de sus conversaciones privadas y asesorándole jurídicamente sobre ellas,

sugiriéndole maneras de adquirir la custodia de su hijo, faltando claramente a la ética profesional. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: se identificó al Dr. Omar Corredor con la cédula de ciudadanía 9.522.048, y fue acreditada su calidad de abogado a partir de la tarjeta profesional número 53.7413 y la carencia absoluta de antecedentes disciplinarios4. A través de auto de 13 de enero de 20125, el Juez a quo dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el Dr. Omar Corredor, ordenando su citación y/o emplazamiento, fijando como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de marzo de 2012. El 6 de junio de 2012, contando con la presencia del disciplinable, fue instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional; puesta a conocimiento del jurista la denuncia interpuesta, se escuchó su versión libre sobre los hechos6, teniéndose que éste reconoció haber sostenido relación 3 Folio 13 C.O. 4 Folio 46 C.O. 5 Folio 14 C.O. 6 Min. 1:43 C.D. 1 profesional con la quejosa y recibir $1.700.000 para gastos del proceso y $700.000 como parte de pago del $1.200.000 pactado inicialmente para la presentación de la demanda. Asimismo, aceptó haberse reunido en tres oportunidades el ex compañero permanente de su cliente, para proponer diferentes fórmulas de arreglo respecto al litigio, ofertas que fueron transmitidas a su prohijada, quien después de un tiempo habría de revocarle

el mandato sin motivo aparente. Consecutivamente a la anterior declaración, por petición del encartado, fue escuchado el señor Mauricio Duarte Estévez -antiguo compañero permanente de la quejosa-, quien manifestó respecto a los hechos objeto de denuncia, que a pesar de haber concurrido a la oficina del abogado en diferentes oportunidades ofreciendo formulas de arreglo sobre el pleito, jamás fue asesorado jurídicamente por el denunciado sobre como adquirir la custodia de su hijo o sobre cualquier otra temática relativa al proceso. Para concluir la anterior diligencia, fue solicitado al Juzgado 19 de Familia de Bogotá la copia del proceso 201100419, en el que fungieron como contrapartes la quejosa y el señor Duarte Estévez. Calificación jurídica provisional Arrimada las copias del proceso solicitado7, el 15 de agosto de 2012 se continuó la audiencia aplazada y se procedió a calificar provisionalmente el comportamiento del encartado, imputándole los siguientes cargos: 7 Folio 37-38 C.O. Ley 1123 de 2007, Art 35: Constituyen faltas contra la honradez del abogado: ...3) exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos irreales o expensas ílicitas. A título de dolo, pues verificadas las expensas ilustradas por el proceso (registro de medida en el inmueble, certificado de libertad y tradición del mismo, y la póliza de seguro judicial) no se observan que éstas correspondan al monto recibido en recibo obrante a folio No. 4 ($1.700.000), por lo cual se puede colegir que, el togado ha podido alterar los valores que

por dicho concepto debían ser sufragados por su representante, inaplicando el fin para el cual fueron recibidos esos emolumentos, ya que dichos gastos no se causaron en la proporción aludida, incurriendo de manera deliberada y conciente en la conducta disciplinaria endilgada. Por otra parte, en lo atinente a la negación de expedición de paz y salvo y demás conductas denunciadas, teniendo en cuenta que de los medios de prueba recaudados en el proceso no se puede comprobar con certeza la ocurrencia de estos, debió ser declarada la terminación anticipada y archivo de las diligencias respecto a estos. Audiencia pública de juzgamiento El 4 de septiembre de 2013 se realizó la audiencia de juzgamiento8, acto en el cual, se le concedió la palabra al disciplinable y a su defensor de oficio para presentar alegatos de conclusión, manifestaciones que se en rutaron de la siguiente manera: 8 Folios 73-74 C.O. El disciplinado9, afirmó que no comparte la calificación hecha de su comportamiento, como la modalidad bajo la cual se le imputó la falta, pues el recibimiento de la suma de $1.700.000 por concepto de gastos procesales, no era exclusivamente para la compra de la póliza judicial y las demás diligencias de registro de las medidas cautelares, sino que fue recibida para la totalidad de los gastos generados por el proceso durante su manejo; además, señaló que dicho monto según pactó con la quejosa, también serviría de abono para las costas procesales y honorarios de representación; consideró igualmente, que los gastos nunca fueron irreales, dado que los reportados fueron debidamente acreditados, e instó a considerar la

declaración hecha ante el Juzgado 19 de Familia de Bogotá como prueba de un actuar transparente y claro, pues antes de todos los inconvenientes surgidos con su mandante, él expresó con claridad la totalidad de los dineros recibidos, sin querer esconder de ninguna forma lo obtenido. El Defensor de confianza10, resaltó la existencia de duda respecto a los términos del contrato entre la quejosa y el disciplinado, siendo inconsistente e insuficiente la verdad procesal de los hechos por los cuales se imputó responsabilidad disciplinaria a su prohijado, en tanto jamás la quejosa manifestó a la justicia haber sido victimizada por él para el cobro de sumas irrisorias o irreales, por cuanto como se evidencia en la revocatoria del poder, la razón del rompimiento de la relación profesional surge de otra clase de circunstancias. Además, no entiende como, respecto al tema de honorarios se precluyó la investigación a favor del investigado, mientras en lo referente a los gastos del proceso, la denuncia se mantiene incólume.

LA PROVIDENCIA APELADA 9 Min. 4:20 C.D. 3 10 Min. 11:45 C.D. 3

El 25 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al encartado con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de 2 meses, tras encontrarlo responsable de haber trasgredido el deber profesional tutelado por el tipo disciplinario contenido en el artículo 35-3 de la Ley 1123 de 2007. La anterior determinación se fundamentó de la siguiente manera:

“Por otra parte, debe señalar la Sala que no son de recibo las manifestaciones vertidas por el defensor de confianza y el disciplinable en el sentido de señalar que los gastos no se limitaron únicamente al pago de la póliza, registro de la demanda y de las medidas cautelares, pues también lo eran para el manejo y cuidado del proceso, asimismo que el togado informó al interior del trámite ordinario de los emolumentos que percibió, lo que demuestra que no fue su intención quedarse con tales dineros, por cuanto de lo observado en el recibo obrante a folio 4 del cuaderno original, se desprende concretamente que los gastos en que se incurría, de los cuales se realizó la respectiva sumatoria no se acompasan con los dineros exigidos y percibidos.…Respecto al memorial representado el 27 de septiembre de 2011, al interior del proceso ordinario No. 2011-0419 (fl 55 c.a. 1), si bien es cierto en el aludido memorial se informa al despacho de los dineros recibidos, se menciona indistintamente que recibió la sumas de $2.400.000 como pago parcial de honorarios y gastos del proceso, sin que se discrimine concretamente las sumas que corresponden a uno u a otro concepto y tal situación pueda tomarse como un eximente de responsabilidad, por cuanto lo precedente era que al haber sufragado las expensas descritas en el recibo que entregare a la quejosa, debió proceder a la devolución de los dineros restantes, se reitera, previa deducción de otras erogaciones en que haya podido incurrir y que pudiera

acreditar.” RECURSO DE APELACIÓN Conocida la anterior decisión la defensa interpuso recurso de apelación, pues a su consideración la providencia de primera instancia:  Desconoció el verdadero acuerdo entre la quejosa y el disciplinado, el cual por ser verbal, no pudo ser definido con claridad durante la investigación, persistiendo así duda sobre el mismo, la cual debió haber sido resuelta a favor del inculpado.  Proscribió una responsabilidad objetiva sobre el actuar del jurista, en tanto por el simple hecho de no haber discriminado exactamente la proporción de los dineros recibidos en la declaración ante el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, le restó credibilidad a este medio de prueba.  Obvió la acreditación de diferentes expensas por parte del abogado, como: la póliza judicial, solicitud de registro de la medida cautelar, ante la oficina de registro de instrumentos públicos privados de Bogotá, pago de certificado de libertad y tradición para el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, solicitud de registro de medidas cautelares al vehículo con placas BOJ-351, certificados de existencia del establecimiento de comercio base de la medida cautelar ante la Cámara de Comercio de Bogotá; designando en consecuencia como irreales, las expensas solicitadas por el jurista.  No refirió en absoluto a la segunda denuncia hecha por la quejosa hecha el 11 noviembre de 2011, donde se evidencian quejas temerarias que desfavorecen su credibilidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones

proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°11 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199612 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200713. Procede esta Corporación a desatar el recurso de alzada propuesto contra la decisión de primera instancia, no sin antes referir que verificado el procedimiento surtido durante la investigación y audiencias, no se avizora ninguna clase de yerro o vicio que pueda dar al traste con las presentes diligencias, pues como se observa del recuento procesal hecho en la presente decisión, todas las actuaciones son acordes a lo previsto por la normatividad disciplinaria. Dicho lo anterior, se procederá a resolver punto a punto lo expuesto en el recurso de alzada: -Debió haberse aplicado la duda a favor del disciplinado, pues no se pudo establecer con certeza los términos del contrato.

11. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 12 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 13 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Esta Superioridad no encuentra de recibo este argumento, toda vez que el principio de presunción de inocencia no puede ser aplicado a la falta endilgada, pues la prueba que se recaudó no ofrece lugar a duda en lo que respecta a la obtención real y desmesurada de expensas irreales, siendo totalmente innecesario conocer los términos concretos del mandato. Se valora de esa manera la prueba recaudada, en tanto el recibo de mayo de 2011 por expensas iguales a $1.700.000 suscrito por el jurista (quien lo reconoció en rendición de versión libre), acredita la obtención de unos emolumentos específicamente dispuestos para el pago de expensas, sumas que a la larga, confrontadas a los gastos acreditados por el jurista, resultan enteramente superiores. En ese orden de ideas, no resulta necesario conocer los términos exactos del mandato, es decir, si por concepto de honorarios fue pactado una comisión del 20% o el 30% o se acordó una suma concreta, pues del contenido literal

del documento que sirve como base para la imputación que se hizo en primera instancia, se desprende con diáfana claridad que el jurista recibió exclusivamente $1.700.000 para cancelar las expensas del proceso, y que dicho valor, no es imputable a honorarios, como sí se aclaró en los otros recibos otorgados por él. Así, determinado con certeza que el jurista recibió un monto superior al requerido para el pago de expensas, y que, una vez le fue retirado el mandato sin haberse causado la totalidad de los gastos requeridos, éste decidió conservar para sí dichos valores, resultando en consecuencia clara la materialidad de la falta. -Ignoró la declaración del jurista ante el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, que da plena cuenta de la buena fe en su actuar. Sobre este punto cabe decir, que si bien es cierto el encartado de manera libre y espontánea manifestó ante el Juzgado la totalidad de valores recibidos para el desarrollo de su gestión sin esconder información con ocasión a la revocatoria de su mandato, a dicho acto no puede dársele el alcance probatorio que sugiere la defensa, pues el reconocimiento de haber recibido un total $2.400.000 para el desarrollo del proceso (entre expensas y honorarios de representación) no permite inferir que el jurista estaba actuando bajo los postulados de buena fe, y pretendía de alguna forma devolver los dineros percibidos de más para la cancelación de gastos procesales, pues su actuar nunca se encaminó en esa dirección. En suma, resulta indiferente el reconocimiento que hace el disciplinado ante un Juez de la República de haber recibido cierta cantidad de dinero para el

desarrollo de una gestión (sin determinar efectivamente cuánto exigió por honorarios y expensas), cuando su actuar claramente consistió en requerir unas sumas de dinero superiores a los gastos reales del proceso, conservando los remanentes en su haber sin justificación de ningún tipo. -Fueron designadas como expensas irreales los pagos reales acreditados por la defensa. En lo atinente a este punto, es importante aclarar que para el caso en concreto la designación que se hace de expensa irreal a los dineros obtenidos por el disciplinable, obedece al hecho de que existiendo gastos reales del proceso (como los efectivamente acreditados por la defensa) éstos no compaginan con los valores exigidos, consistiendo en consecuencia las sumas percibidas en desproporción como expensas irreales o ilegales. Dicho en otras palabras, recibido un dinero para el pago de todas las expensas a lo largo del proceso (en este caso $1.700.000), y revocado el mandato sin que éstas se causasen en su totalidad, se entiende que recae un deber imperativo sobre el representante judicial de hacer entrega de todos los remanentes, pues de lo contrario se entendería que el monto previsto para esos gastos fue utilizado. De ahí que, para el caso en concreto sean designadas como expensas irreales todas aquellas sumas, que quedaron como remanentes después de realizado el pago real, constituyéndose sin más por no haberse causado, ni devuelto, el remanente de $1.147.940 en un gasto irreal. - No se le restó credibilidad a la quejosa, pese a las declaraciones malintencionadas y sin fundamentos esgrimidas en el escrito de

ampliación de la queja. Sobre este punto en particular, aclara la Sala, que en sede de calificación provisional todas las imputaciones infundadas propuestas por la quejosa fueron objeto de archivo definitivo, persistiendo solo la investigación sobre hechos concretos. Así, comprobada la materialidad de la falta y la responsabilidad del investigado sobre ésta, a partir de la prueba documental aportada por la quejosa y el reconocimiento en versión libre que se hizo de ese documento, se tiene que las declaraciones dadas en la ampliación de la denuncia no fueron empleadas de ningún modo para justificar la decisión que se pretende recurrir. Visto el recorrido argumentativo trazado en la presente decisión, encuentra la Sala respecto a la falta endilgada, que no prospera ninguna de las objeciones presentadas en el recurso de alzada, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que la misma se encuentra acorde a los preceptos consignados en la normatividad disciplinaria. De la dosimetría de la sanción Respecto al quantum de la sanción impuesto de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, encuentra esta Superioridad, que la medida es acorde a los parámetros previstos en el Código Disciplinario del Abogado (Artículos 40 y 43) que disponen la separación del sujeto de su profesión por un término determinado que puede oscilar entre dos meses y tres años. Ahora bien, en observancia a los criterios establecidos por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, tenemos que la suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, siendo el extremo mínimo de la medida, comprende una

decisión laxa respecto a la trascendencia social de la conducta, el daño causado a la cliente y la modalidad dolosa del actuar del jurista, la cual no puede ser agravada en esta sede en virtud del principio de no reformatio in pejus, motivo por el cual deberá ser confirmada en su integridad. Por lo tanto en merito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha del 25 de octubre de 2013 que declaró responsable disciplinariamente al abogado Omar Corredor por incurrir en la falta prevista en el artículo 35-3 de la Ley 1123 de 2007, suspendiéndole en el ejercicio de la profesión por un término de dos meses, por las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.-ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- NOTIFICAR personalmente ésta Providencia por Secretaría Judicial o en su defecto por el medio subsidiario previsto en la Ley. CUARTO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctora: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000 2011 07063 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Aprobado Según Acta No. 081 del 1 de octubre de 2014

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de confirmar la responsabilidad del profesional del derecho inculpado, respecto a la falta consagrada en el artículo 35.3 (exigir dinero para gastos irreales). Como presupuestos fácticos, se tiene que la señora MILSA RIBERO, elevó queja contra el profesional del derecho, al indicar que el togado le exigió la suma de $ 1.700.000,oo para expensas, cuando realmente costaban $ 524.900,oo. Mediante sentencia del 25 de octubre de 2013, el Seccional de Bogotá sancionó al profesional del derecho con suspensión por el término de

dos meses, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 35.3 de la ley 1123 de 2007. No comparte el suscrito magistrado la postura de la Sala mayoritaria de confirmar la providencia de primera instancia, por cuanto considero que la conducta no encaja en el tipo disciplinaria del 35.3 sino en retención de dineros, lo que necesariamente conduciría a la absolución del togado. La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha señalado que en materia de fijación de las conductas, el legislador goza de un amplio poder de definición, en tanto es a él a quien corresponde establecer la política en materia criminal. Este mandato en condiciones de normalidad indelegable no es sólo manifestación del Estado de derecho sino también del Estado democrático, pues la definición de las conductas debe operar en el foro representativo, plural y deliberativo del Congreso, de modo que en su concreción normativa, puedan verse reflejados los intereses de todos los miembros de la comunidad. Esta discusión pública, ha dicho la Corte Constitucional, “debe permitir que la respuesta penal no sea un recurso contingente que el poder político utiliza a discreción, sin debate, para hacer frente a las dificultades del momento”, sino que la misma sea el resultado de la “discusión colectiva y democrática de las políticas criminales a fin de evitar la intervención penal inútil y perjudicial”.14 Naturalmente dicha atribución debe ceñirse a las exigencias del principio de tipicidad según el cual, “la ley debe definir, de manera clara, precisa e inequívoca, la conducta punible”15. Con este principio

se busca “que las personas a quienes las normas van dirigidas, conozcan hasta dónde va la protección jurídica de sus actos”, es decir, 14Sentencia C-559 de 1999. 15 Sentencia C-1164 de 2000. la realización del principio fundamental “nullum crimen, nulla poena sine lege”, que permita al destinatario de la norma conocer exactamente la conducta prohibida y sancionada y por lo cual, se debe evitar la indeterminación del tipo penal, para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria16. En este sentido, los principios de legalidad de la pena-sanción y dentro de ella, de tipicidad, sirven al mismo tiempo como herramienta de protección de los derechos fundamentales que se pueden ver vulnerados en ejercicio del poder punitivo del Estado, tanto desde el punto de vista de la libertad como de la igualdad. Pero también, garantizan la seguridad jurídica de los ciudadanos “por cuanto les permite conocer cuándo y por qué motivos pueden ser objeto de penas ya sean privativas de la libertad o de otra índole evitando de esta forma, toda clase de arbitrariedad o intervención indebida por parte de las autoridades penales respectivas”17. De todo el anterior eje conceptual, considera este magistrado que una conducta no puede quedar al vaivén-movimiento del operador disciplinario, sino que en un Estado Constitucional de Derecho, debe estar debidamente descrita en un estatuto procesal. En el caso concreto, no se cumplen con los ingredientes normativos del tipo disciplinario, esto es, solicitar dinero para gastos irreales, pues es gasto sí existía, lo que sucedió fue que solicitó dineros de más al valor 16 Sentencia C-127 de 1993.

17 Sentencia C133 de 1999. real, por lo que se configuró fue una retención, repito, y no “exigir dineros para gastos irreales”. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

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