CSDJ - F11001110200020110706301ADJUNTA20150211082653-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110706301ADJUNTA20150211082653-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Cuatro de febrero de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 03 de febrero de 2015 Radicado. 110011102000201107063 - 01 Aprobado según Acta Nº. 007 de a fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la petición de nulidad que hace el apoderado del abogado OMAR CORREDOR –concomitante a la notificación personal-, respecto de las decisiones disciplinarias proferidas en su contra, siendo la de esta instancia del 1° de octubre de 2014, en la cual se confirmó la sanción de suspensión de dos (2) meses que le impuso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35-3 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tal y como lo reseñó en el escrito de nulidad presentando el 04 de diciembre del año inmediatamente anterior, hizo una disertación sobre la inconformidad que le despertó la decisión sancionatoria, respecto de la cual refuta la valoración probatoria y complementa su desacuerdo con el salvamento de voto dado en punto de la tipificación –claro sin aceptar expresamente que la tipificación surgida en dicho salvamento de voto sea o no la correcta-, complementó su cuestionamiento a la sanción por presunta falta
de motivación y desencadenó tal inconformidad en una petición directa de nulidad bajo el argumento que las sentencias de primera y segunda instancia son “INCONGRUENTES E ILEGALES”, en tanto no están esas decisiones “conforme con las pruebas obrantes en el paginario, actuación surtida ante el Juzgado 19 de Familia y especialmente el PAGO de las erogaciones llevadas a cabo por mi DEFENDIDO por su labor profesional realizada….se EVIDENCIA con meridiana CLARIDAD el ABUSO en aplicar una Normatividad que no le es propia al disciplinado, violentando además lo estatuido en el Artículo 6°., Ibídem por la Omisión y Extralimitación al haber CONFIRMADO la sentencia base de estudio emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura”. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º1 del Artículo 256 de la Constitución Política y 4º2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, correspondería a esta Superioridad resolver sobre el asunto que ahora se le pone de presente por parte del abogado disciplinado, de no ser por su 1 A la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión en la instancia que señale la ley. 2 resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones de las Sala Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura manifiesta improcedencia, por lo menos en punto de la nulidad
deprecada. Del asunto en concreto. Como se viene relatando, el abogado OMAR CORREDOR, solicita que esta Superioridad decrete la nulidad de lo actuado en el expediente disciplinario desde la sentencia de primera instancia inclusive surtido en su contra, que culminó con fallo ad quem confirmando lo decidido por el a-quo, en el cual se le sancionó con suspensión de dos (2) meses para ejercer la abogacía, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35-3 de la Ley 1123 de 2007, pues estima que no se valoraron debidamente las pruebas y por ende, los fallos son incongruentes e ilegales en tanto esa violación conllevó además a una indebida tipificación. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas que pueden configurar falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad. En términos generales, se considera que las garantías del debido proceso y del derecho de defensa se vulneran si el operador disciplinario omite cumplir su deber de respetar las fases o etapas procesales fijadas por la ley, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, hace operante y materializa el acceso a la misma, al hacer efectivo el derecho a la defensa y contradicción, los
cuales integran el núcleo esencial del debido proceso. Más allá de las consideraciones sobre el incumplimiento de los ciclos procesales, la jurisprudencia constitucional ha subrayado la importancia que tiene, para la conservación de las garantías superiores, el señalamiento y respeto de derechos que trascienden a una efectiva defensa técnica, al interior de las etapas y fases dentro de las cuales se desarrollen las investigaciones. Sobre este particular la Corte Constitucional indicó: “El proceso es una institución de satisfacción de pretensiones esencialmente dinámica; en tal virtud, el proceso se proyecta y desenvuelve en el tiempo, a través de la sucesión de una serie de actos o de etapas dirigidas a una finalidad, cual es la constatación de una situación jurídica en un caso concreto mediante una sentencia. El proceso se encuentra regido, entre otros, por los principios de celeridad y eficacia los cuales buscan que los trámites procesales se desarrollen con sujeción a los precisos términos señalados en la ley procesal y que el proceso concluya dentro del menor término posible y logre su finalidad, a través del pronunciamiento de la correspondiente sentencia (…)”.3 (Subrayas fuera del texto original). Lo relacionado en precedencia como de la naturaleza misma del instituto de las nulidades, previsto para garantizar la eficacia y eficiencia del proceso con garantía plena de los derechos del procesado, no se aviene con lo invocado y pretendido por el petente de autos, quien en forma sorpresiva busca revivir un proceso ya culminado en todas sus fases con
observancia de las plenas garantías. 3 Sentencia C-416 de 1994. Cierto es que la nulidad se puede invocar en cualquier estado de la actuación, tal como lo reseña el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 y, si de complementar la normas se trata, conforme al artículo 16 Ibídem, igual situación planteó en el artículo 144 de la Ley 734 de 2002 cuando alude a la declaratoria oficiosa. Integración que deviene posible y conveniente en tanto la Ley 1123 de 2007 no previó la oportunidad en que el interviniente puede hacerlo, por lo tanto es vacío legal que debe implementarse con norma similar y de permisión remisoria que complemente una posibilidad jurídica prevista por el legislador, pues al establecerse en el artículo 100 Ibídem que el interviniente puede alegar a nulidad con la debida sustentación, no puede quedar al margen la oportunidad para hacerlo. En ese hilo argumentativo se tiene que el artículo 146 del C.D.U, al cual se acude por permisión que hace el artículo 16 del Código de la Abogacía, previó la posibilidad de pedir nulidad pero antes de proferirse el fallo definitivo, pero como se advierte de entrada, la actuación disciplinaria culminó con la firma de la sentencia de segunda instancia. Es principio general regulado en las codificaciones adjetivas que las providencias mediante las cuales se resuelven recursos de apelación cobran ejecutoria al momento de su suscripción, ejecutoria que no contradice aspectos de ejecución y circunstancias inherentes a la prescripción de la acción que exige la efectiva notificación para sus efectos vinculantes, pero al margen de ese punto, la nulidad tiene su
oportunidad para ser deprecada, por ende, una vez ejecutoriado el fallo ninguna actuación procede por haberse resuelto los recursos de Ley, con la excepción antedicha. Entonces, para el caso en concreto, la pretensión del solicitante apunta, como se dijo, a revivir una actuación fenecida conforme la estructura del proceso disciplinario, para lo cual quiere hacer valer una nueva fase probatoria y reabrir un debate terminado en trámite de doble instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad incoada por el apoderado del Dr. OMAR CORREDOR, conforme las motivaciones dadas en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE EL EXPEDIENTE A LA SALA DE ORIGEN PARA
LO DE SU CARGO.
CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial