CSDJ - F11001110200020110706501ADJUNTA20160225110456-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110706501ADJUNTA20160225110456-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete de febrero de dos mil dieciséis Aprobado según Acta de Sala No. 014 de la misma fecha Proyecto registrado el nueve de febrero de dos mil dieciséis Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 110011102000201107065 01 ASUNTO Corresponde en esta oportunidad desatar el recurso de apelación propuesto por el abogado disciplinado, Dr. Carlos Efraín Roncancio Castillo, contra el fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 27 de marzo de 2015, mediante el cual fue designado responsable de la conducta descrita en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y por ende le fue impuesta sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia del Magistrado Jorge Eliecer Gaitan Peña en sala dual con el Magistrado Sergio Sánchez. El 20 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá compulsó copias a esta jurisdicción para que se investigara el comportamiento del abogado Carlos Efraín Roncancio Castillo, puesto que éste, aparentemente, en representación de varios ciudadanos, ha venido actuado temerariamente en la promoción de diferentes acciones de tutela, tal
cual lo consagra el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Sobre el anterior acontecer, la decisión a través de la cual se ordenó remitir copias para la investigación del togado, indicó que el profesional denunciado, en representación de diferentes empleados de la empresa Avianca S.A., viene promoviendo solicitudes de amparo constitucional con identidad de las partes, identidad de la causa petendi e identidad del objeto. Al respecto mencionó que sobre el mismo asunto el despacho había proferido una decisión el 28 de junio de 2011; asimismo, resaltó que la representante de la entidad accionada en contestación de la acción había reseñado otras dos providencias en las cuales se había ventilado el mismo debate jurídico, es decir, el proceso de selección de personal de Avianca para proveer el cargo de jefe de cabina integral, ofreciendo mejores prestaciones laborales solo a quienes no formaban parte del acuerdo convencional suscrito con la compañía. Entre la documental remitida con el anterior reporte disciplinario, se arrimó copia del fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá el 28 de junio de 2011.
Calidad de sujeto disciplinable: previo la apertura del diligenciamiento, se corroboró que el abogado denunciada se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados, porta la tarjeta profesional 88.070 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.502.9062. Igualmente, se acreditó mediante certificado No. 25.462 expedido el 9 de diciembre de 2011, la ausencia de anotaciones disciplinarias en registro a cargo del togado.
Constatada la procedencia de la acción disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante auto de 9 de diciembre de 2011, ordenó la apertura de investigación en contra del abogado reportado, disponiendo su notificación y citación a audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, junto al representante del Ministerio Público. Audiencia del 9 de febrero de 2013 En la fecha comentada se instaló la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, contando con la presencia del disciplinable. En dicho acto procesal se informó el contenido del reporte inicial enarbolado por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, y conforme a ello, se procedió a escuchar en versión libre al investigado. En tal vía, el Dr. Roncancio Castillo expresó que la lectura realizada por el ente informante en la presente actuación fue errada, puesto que, sin perjuicio de que en los trámite señalados existiera similitud entre las partes y el petitum, ambas pretendían cosas totalmente disimiles. De este modo, remembró que la tutela conocida en primera instancia por el Juzgado Doce Penal Municipal de Bogotá, y en segunda el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito, tenía por supuesto la modificación de las convenciones 2 Folio 2 C.O. colectivas de los trabajadores de la empresa Avianca con cargo auxiliar de vuelo, en cuanto a sus categorías laborales, pues se creó un nuevo escalafón con una remuneración superior de $200.000, al cual exclusivamente solo podían optar quienes no hacían parte de la convención
colectiva; así pues, exigió la eliminación de la convocatoria comentada y exhortar a la entidad para que se abstenga de promover actos tendientes a debilitar las convenciones colectivas suscritas. Por otro lado, refiriéndose al otro asunto constitucional aludido en la queja, aclaró que lo solicitado era el amparo al derecho a la igualdad, toda vez que la empresa a través de otra práctica empresarial similar a la comentada, otorgó beneficios de auxilio de alimentación, ayuda especial para salud, viáticos, fondo especial para vivienda, plan horas de vuelvo garantizadas, entre otras, para quienes no hacían parte del convenio. Por lo anterior, concluyó, pese a que en ambos asuntos coincidían 6 de los demandantes, el extremo pasivo de la acción, y se denunciaba una tipología de proceder empresarial ilegítimo, el fondo del asunto y la petición eran distintas. En armonía con esto, negó que hubiese presentado nuevas acciones de tutela con posterioridad a la compulsa de copias para su investigación, sin embargo reconoció que, en el marco de su relación con el sindicato de la empresa demandada, interpuso entre 8 a 12 tutelas acumuladas sobre las situaciones mencionadas. Posterior a lo anterior, el disciplinable solicitó diferentes elementos de prueba, los cuales fueron negados parcialmente, sin que se interpusiera recurso alguno al respecto. Consecuencialmente, después, se arrimaron los asuntos de tutela de radicado 2011 – 0063 y 2011 – 0021, que cursaron el Juzgados Veintiuno y Diecinueve Penal con función de control de garantías,
respectivamente. Por otro lado, mediante oficio de 15 de septiembre de 2012, el Juzgado Catorce Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, aportó copias de los fallos emitidos por esa dependencia en acumulación de acciones de tutela de radicados 2011 – 0036, 2011 – 0037, 2011 – 0038, 2011 – 0041, 2011 – 0042, así como del incidente de desacato promovido respecto la solicitud de amparo decretada en la causa 2011 – 000363. Empero el anterior avance investigativo, se tuvo que el disciplinable no concurrió a las audiencias programadas para el 26 de septiembre de 20124 y 16 de mayo de 2013. Consecuencia de lo anterior, mediante auto del 21 de mayo de 2013, le fue designada defensora de oficio para la representación de sus intereses. Ulteriormente, consecuencia de múltiples aplazamientos atinentes a la posesión y ejercicio del derecho de defensa de oficio del encartado, el 4 de septiembre de 2014, se realizó diligencia de inspección judicial a la prueba documental remitida por los despachos requeridos5. Audiencia de 3 de diciembre de 2014 En la fecha relacionada se retomó el diligenciamiento pospuesto contando con la presencia del defensor de oficio del togado inculpado. En dicho acto procesal, una vez corroborada la compilación de los elementos de prueba decretados con anterioridad se procedió a calificar jurídicamente el comportamiento denunciado. 3 Folios 41-105 C.O. 4 Folio 106 C.O.
5 Folio 175 C.O. Pliego de cargos De acuerdo al acervo probatorio recaudado se designó como probable responsable al togado investigado de la infracción de los deberes de conocer, promover y respetar las normas consagradas en éste código y colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida administración de justicia y fines del Estado –numerales 1 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007--, y con ello, en la incursión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 3 del artículo 33 Ibídem, a título de dolo, que consiste en: “L 1123/07 Art. 33.- Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: … 3) Promover la presentación de varias acciones de tutela de los mismo hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.” Esto, por cuanto se advirtió que el inculpado presentó dos acciones de tutela que comprometían los mismos hechos y derechos, invocando la misma pretensión: dejar sin efecto la convocatoria realizada por la empresa Avianca para la vinculación laboral a un cargo que preveía una situación de privilegio para quienes no estuvieren inmersos en un negociación colectiva precedente. Concretamente se aludió a dos acciones de tutela, a la conocida por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá y aquella definida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad6,
deduciéndose el componente subjetivo del comportamiento (dolo) de la temeridad que reflejada en el conocimiento de correspondencia de las actuaciones iniciadas. 6 Min. 21:25 C.D. 2 Audiencia de prueba y calificación jurídica provisional de 3 de diciembre de 2014. Finalmente, en cuanto al decreto probatorio, sin ninguna proposición de la defensa, de oficio se ordenaron, y posteriormente compilaron, los siguientes elementos de juicio: certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados de 28 de enero de 2015, donde se reportan las direcciones registradas por el profesional investigado. Audiencia de Juzgamiento Agotada la fase probatoria, el 16 de febrero de 2015, se desarrolló la audiencia pública de juzgamiento contando con la presencia del defensor de oficio del inculpado. En esta vía, sin otra actuación que adelantar, se procedió a escuchar a la defensa para que expresara sus alegaciones finales, las cuales se rindieron en el siguiente sentido: “…la multiplicidad de acciones que fueron presentada bajo los mismo hechos respecto de la mencionada problemática con la empresa Avianca, si bien demuestran la existencia de un error que no buscaba en ningún momento de mala fe el congestionamiento del sistema o una práctica que buscase causar un daño innecesario a las partes inmiscuidas dentro del proceso de selección del cargo de jefe de cabina integral. Por el contrario, comprendiendo la naturaleza de la acción de tutela y su carácter prevalente dentro de los términos de respuesta la múltiple presentación de acciones lo que buscó fue la obtención de la respuesta más perentoria dentro del término posible la persecución de los intereses de sus representados.”
Culminado lo anterior, se dio por terminada la diligencia y se procedió a remitir a despacho el expediente para proferir fallo. Sentencia Apelada La Sala a quo declaró responsable disciplinariamente al jurista encartado por la comisión de la falta prevista en el artículo 33 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años. Esta determinación se apoyó en la consideración de que a través de diferentes acciones de tutela se había incurrido en un comportamiento temerario contrario a los deberes éticos de la profesión y al ordenamiento jurídico, concretamente el Decreto 2591, toda vez que tales solicitudes contaban con identidad de partes, causa y objeto. Ciertamente, se argumentó que existió identidad total en las acciones de tutela impetradas ante los Juzgados Dieciocho Penal Municipal, Juzgado Séptimo Penal Municipal, Juzgado Setenta Penal Municipal y Juzgado Doce Penal Municipal de Bogotá, actuaciones que coincidían en requerir la nulidad de la convocatoria y el proceso de selección para proveer los cargos de jefe de cabina por ser una medida discriminatoria y el establecimiento de un plan voluntario de beneficios.
Al respecto se añadió: “Además para esta Corporación tal como lo señaló dicho Juzgado en su sentencia y se evidencia de las pruebas incorporadas y estudiadas por esta Colegiatura, ya el tema se había debatido ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, por parte de la representante de la asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo señora María Cristina Cadavid Barrera, quien había
ejercido la acción constitucional en nombre de todos y cada uno de los miembros de dicho organismo, situación que conoció el abogado investigado, pues tanto en el Juzgado 7 Penal Municipal de Bogotá, como en el Juzgado 70 Penal Municipal de Bogotá, se indicó la existencia de dicha providencia y por ello se le negaron las pretensiones. […] Se evidencia que las conductas se realizaron con dolo, esto es, con pleno conocimiento y conciencia de la ilicitud, no de otra manera se puede entender que el disciplinado haya interpuesto varias veces la misma acción, si bien indica que lo hizo solicitando la protección de derechos diferentes y alegando situaciones distintas, lo cierto es que las pruebas valoradas en el presente proceso, lo que dan cuenta es que el abogado intentó ante varias autoridades judiciales la misma acción de tutela, entre las mismas partes, a sabiendas que habían decisiones que le habían negado el derecho impetrado.” Finalmente se conceptuó como medida sancionatoria dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión, atendiendo lo señalado por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y los fines preventivo y correctivo de la sanciones disciplinarias. Recurso de apelación Conocida la anterior determinación, el abogado disciplinado procedió a interponer recurso de apelación y solicitud de nulidad del fallo, fundando sus reclamos en los siguientes argumentos: - Solo fue comunicado de la decisión mediante correo. Empero ninguna de las otras diligencias realizadas, fue noticiada por esta vía, por lo cual no tuvo conocimiento de otros oficios, siendo imposible que controvirtiera las pruebas que fundaron el fallo sancionatorio.
- No tuvo defensa técnica al interior de la actuación. - La sentencia realiza una lectura errada de las acciones de tutela que promovió en representación de los auxiliares de vuelo de Avianca, pues nunca se partió de la premisa de buena fe en su comportamiento. En la primera acción de tutela no se analizó el fondo del asunto, luego, era procedente persistir en la actuación a fin de que un operador de justicia reparara en los hechos puestos a conocimiento. - En un primer grupo de tutelas no existió identidad en la parte actora, pues, pese a haberse realizado diferentes grupos de empleados para presentar las solicitudes de protección constitucional, dicho hecho no puede constituir falta disciplinaria al estar orientado a la protección de los derechos de los clientes. En el segundo grupo de acciones, se inquirió medidas diferentes. - En la sentencia se desconoció el contenido literal de las tutelas.
Solicitud adicional.- discurridos los términos para apelar la decisión, el jurista encartado presentó un escrito reseñando la sentencia T 069 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, donde de revocaron diferentes acciones de tutela y amparar los derechos negados a diferentes integrantes de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles contra Avianca S.A.; sobre el particular indica que tal decisión dejó sin efectos la decisión por medio de la cual fueron compulsadas las copias que originaron la presente actuación, con lo cual inexiste el fundamento de la investigación, por lo cual exige la terminación del asunto. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer la consulta de las decisiones
proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°7 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19968 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079.
7. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de
garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”10 (resaltado nuestro). de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. 10 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho
corresponda en el presente asunto. De la nulidad Previo a abordar las temáticas enunciadas en el recurso objeto de estudio, surge como primordial referirse a la solicitud de nulidad propuesta por el togado disciplinado, dado que, de advertirse la ocurrencia de hechos enunciados como atentatorios contra sus garantías procesales, no habría lugar a emitir una decisión de fondo en el sub judice. En esta vía ha de decirse, los hechos denunciados por el inculpado consisten en: (i) no recibió las comunicaciones relativas a las diligencias que se practicaron con posterioridad a su participación, sin embargo el fallo si logró ser remitido vía correo electrónico, lo que demuestra desinterés en informarle sobre la evolución de la pesquisa, (ii) no contó con defensa técnica. De cara a estas alegaciones, esta Corporación procede a referirse separadamente sobre tales hechos. Como se dijo, el jurista encartado señaló como hecho corrosivo de su derecho fundamental de defensa, la ausencia de notificación efectiva a las diligencias subsiguientes a su intervención el 9 de febrero de 2013, a despecho de lo logrado con la sentencia sancionatoria, circunstancia que demuestra la arbitrariedad en el empleo de mecanismos imprescindibles para su notificación y conocimiento de la evolución de la causa. Al respecto, destacó, el Juez disciplinario se sujetó a enviar boletas de citación a lugares en los que claramente no residía, imposibilitándole así el ejercicio de contradicción y defensa en la investigación disciplinaria. Frente lo anterior, considera esta Superioridad que tal réplica no tiene asidero
jurídico alguno, toda vez que al considerarse el contenido de los artículos 70, 71 y 72 de la Ley 1123 de 2007, es posible deducir que las notificaciones electrónicas poseen un carácter subsidiario y alternativo, en contraste con los otros medios principales de comunicación previstos por la normativa. Más aun, es errado presuponer que la notificación vía correo electrónico es obligatoria en el desarrollo de una averiguación disciplinaria, cuando se sabe que tal medio comunicativo encuentra condicionada su eficacia a la autorización expresa del investigado. De modo pues, no se advierte la vulneración de los derechos del disciplinado en la ausencia envío de comunicaciones a su correo electrónico, por cuanto en el plenario no existe ninguna clase de autorización para tales menesteres. Asimismo, no puede definirse como arbitrario o malicioso el ejercicio acucioso del operador judicial en el empleo de un medio subsidiario para informar la determinación de primera instancia, por cuanto tal hecho, contrario a desmejorar la situación del investigado, procuró redundar en sus derechos, sin que por ello pueda entenderse la omisión de una obligación procesal inexistente. A lo anterior, agréguese, en el cartulario consta más de dos decenas citaciones al investigado11 a las direcciones que éste consignó en el Registro Nacional de Abogados12 y dos requerimientos a sus abonados telefónicos13, siendo así imposible deprecar la nulidad de las actuaciones surtidas, entre tanto el investigado es directo responsable de que las notificaciones enviadas por correo a su domicilio no le tengan como destinatario. Pareciere 11 Folios 23-25, 110-112, 120-122, 130-132, 143-145, 158-159, 185-187,189, 195 C.O.
12 Folio 194 C.O. 13 Folio 191-192 C.O. entonces que el jurista no ha venido actualizando en debida forma su domicilio como lo exige la norma disciplinaria14. Tampoco puede pasar desapercibido en la resolución de esta problemática que el encartado conocía del adelantamiento del proceso disciplinario en su contra -pues participó de él en la primera diligencia-, ante lo cual resulta absurdo que alegue e impute su desconocimiento sobre la celebración de las audiencias de calificación y juzgamiento al ente acusador, cuando conoció de la fijación de la audiencia subsiguiente, y aun así no compareció. Resulta clara su despreocupación sobre la causa y la ausencia de un interés en auscultar los actos procesales subsiguientes ante el despacho que adelantaba la pesquisa. En este sentido, de ningún modo puede esta Corporación reconocer y favorecer al investigado ante su propia culpa. De otro lado, referente a la vulneración de sus derechos con ocasión a la representación de oficio desarrollada por otro profesional, en tanto éste no abordó en sus intervenciones los puntos primordiales a tratar en su defensa, considera la Sala que esta réplica tampoco está llamada a prosperar, pues, contrario a lo aducido por el inculpado, no se observa ineptitud o impericia en la defensa desarrollada por el Dr. Luis Fernando Ortega Guzmán, por cuanto éste obró conforme a las posibilidades que su designación le permitía. De lo anterior cabe decir, el debate a abordar en la presente investigación disciplinara consistía en verificar si las acciones de tutela presentadas por el acusado guardaban identidad y por ello le designaban como infractor del estatuto de la abogacía; frente a ello, arribadas las documentales que
14 L1123/2007 Art. 28: Son deberes del abogado: 15) Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelanta cualquier gestión profesional. contenían tales actuaciones, era imposible que el defensor de oficio solicitara elemento de convicción diferente al ya compilado. En igual sentido, importa aclarar, las alegaciones finales del defensor, más allá de lo correcto de sus premisas o conclusiones, consistieron en réplicas fundadas en derecho contra los cargos aducidos, limitadas claro está, por la contundencia del acervo probatorio arribado al dossier y la información inicialmente aportada por el investigado. Así, pretender que el defensor se refiriera a otros aspectos específicos que subjetivamente eran considerados imprescindibles por el encartado, consulta un irracional, cuando precisamente se sabe que no hubo contacto entre tutor y defendido, y que tal situación, se itera, fue propiciada por la negligencia y renuencia del investigado. En suma, en el caso sub. judice no se avizora yerro o irregularidad que imponga a esta Colegiatura ordenar la recomposición del procedimiento como consecuencia de la afrenta al derecho de defensa del inculpado, toda vez que como se observó del anterior análisis, sus garantías fueron respetadas bajo el marco de su actitud indiferente con la investigación. Ampliación del espectro fáctico imputado en cargos Empero las anteriores consideraciones, advierte esta Sala que el fallo de
primera sede incluyó en su fundamentación el estudio de las acciones de tutela presentadas ante los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Medellín y Séptimo Penal Municipal de Bogotá, facto que consistió en la ampliación de los supuestos de hecho imputados como constitutivos de falta en el pliego de cargos. Tal circunstancia por supuesto debe ser corregida en esta sede en procura de salvaguardar los derechos del togado disciplinado, toda vez que no puede sorprendérsele recriminándole hechos que no fueron consignados en el acto provisional de imputación formal de la falta disciplinaria, en tanto el ejercicio defensivo promovido con posterioridad al conocimiento de dicha calificación jurídica tendió, en exclusivo, a refutar los aconteceres reprobados y no otros. En este sentido, sobre la importancia de preservar tal relación de correspondencia entre lo acusado y lo reprochado, en materia análoga la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “…Según Luigi Ferrajoli15… Cuando la jurisdiccionalidad en estricto sentido se refiere de manera concreta a la garantía nullum iudicium sine accusatione (o, lo que es lo mismo, a “la garantía procesal de una acusación determinada contra el procesado como acto previo y de delimitación del juicio”16 –se subraya), ello implica que en las actuaciones penales la resolución de acusación (o su equivalente) no sólo debe contener, en materia de lenguaje, la misma rigurosidad orientada hacia la definición y delimitación del caso concreto con la que, en un sentido general y abstracto, el legislador denota
dentro de las normas jurídico penales las acciones que considera punibles, sino que además “debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin”17. En palabras más sencillas, la acusación, para efectos de su verificación y refutación durante la etapa del juicio, debe contener una clara e inequívoca delimitación tanto de los hechos jurídicamente relevantes del caso (imputación fáctica) como de los cargos que en razón de tales acontecimientos se formulan (imputación jurídica) en aras de respetar la estricta legalidad y jurisdiccionalidad del sistema. Y, así mismo, la acusación desde el punto de vista probatorio tiene que “ser completa, es decir, integrada por la información de todos los indicios que la justifican, de forma que el imputado tenga la posibilidad de refutarlos y nada le sea ‘escondido de cuanto se prepare para su daño o de cuanto se hace, o se hará, para reforzar el concepto de su 15 Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, Madrid, 2001, pág. 96. 16 Ibídem, pág. 606 17 Ibídem, pág. 606-607 culpabilidad y destruir la presunción de inocencia, que siempre le asiste’”18…”19. Así las cosas, habiéndose hecho referencia a dos acciones constitucionales en imputación de cargos como hechos jurídicamente relevantes, no puede esta Colegiatura en desmedro de los derechos del togado, extender el juicio
valorativo sobre otras actuaciones, respecto de las cuales no se logró efectuar una correcta contradicción. En suma, las consideraciones que pasan a hacerse giraran en torno al comportamiento del togado disciplinado en las actuaciones promovidas ante los Juzgados Cuarenta y Uno y Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá. Sobre la solicitud presentada con posterioridad al recurso Atendiendo la solicitud que eleva el profesional inculpado arguyendo la imposibilidad de continuar con la actuación bajo la premisa de que fue anulado el fallo que ordenó compulsar copias e inició el procedimiento, advierte esta Corporación que tal requerimiento no puede ser acogido, en tanto parte de una base errada, cual es que la naturaleza de la decisión emitida en sede constitucional condiciona la validez del reporte emitido por un Juez de la República en cumplimiento de sus deberes. En efecto, las decisiones que pueda adoptar el máximo tribunal constitucional sobre la existencia de situaciones contrarias a las garantías primordiales de los individuos, nada tienen que ver con el deber que impone la Ley a los servidores públicos de informar a las autoridades competentes 18 Ibídem, pág. 607, citando a Carrara, o. c., tomo II, § 892, pág. 364 19 Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de diciembre de 2007, Rad. 26.513 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca de hechos que consideren transgresores del ordenamiento jurídico20. Si en el caso en particular la Corte Constitucional preceptuó que los fallos emitidos sobre la probable transgresión de los derechos fundamentales de los traba
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