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CSDJ - F11001110200020110709301ADJUNTA20130814135816-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110709301ADJUNTA20130814135816-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201107093 01 / 2797 A Aprobado según Acta No. 63 de la misma fecha.

ASUNTO Sería del caso por grado jurisdiccional de consulta revisar la sentencia del 18 de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, al abogado JOSÉ HERNÁN HERNÁNDEZ CARRILLO, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007; sino fuera que se advierte la existencia de una causal de nulidad. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la comunicación efectuada por el doctor Fernando Beltrán Sierra en su calidad de agente del Ministerio Público, de la Personería Delegada para Asuntos Policivos y Civiles – Ministerio Público IV-, de la Personería Distrital de Bogotá, D.C., en la cual estableció: “1. El proceso fue terminado por desistimiento tácito, en el que era apoderado el Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ CARRILLO, mediante auto de Octubre 7 de 2010 (fls. 18 y 19).

2. El Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ CARRILLO no interpuso ningún recurso contra el auto de fecha Octubre 7 de 2010.

3. El Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ CARRILLO solicitó el desglose de los documentos en diciembre 2 de 2010.

4. El Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ CARRILLO no volvió a insistir al Juzgado sobre el desglose.

5. Dentro de los documentos a desglosar se encuentran unas letras de cambio que vencieron en febrero 7 de 2011.

6. Hasta la fecha de la visita de este Agente del Ministerio Público en septiembre 19, no se ha efectuado el desglose.”, (fls. 1 a 2, c.o.).

Para dichos efectos anexó apartes del proceso radicado No. 1100140003071200901907, que se surtió en el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, donde el investigado era apoderado de la parte demandante, (fls. 3 a 9, c.o.). 1 Sala integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201107093 01 / 2797 A Abogado en consulta Conforme con lo anterior, mediante auto del 16 de noviembre de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, una

vez acreditada la calidad profesional2 del doctor JOSÉ HERNÁN HERNÁNDEZ CARRILLO, así como su última dirección registrada3, dio apertura a la investigación disciplinaria contra dicho togado y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 14 de febrero de 2011, a las 11:30 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, (fls. 14, c.o.); librándose las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio, (fls. 15 a 21, c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha y hora fijada para la audiencia, se hizo presente el doctor José Sandalio Hernández Carrillo, con cédula de ciudadanía número 17.312.148 y tarjeta profesional número 78.742, quien manifestó que asumiría su propia defensa, procediendo a rendir versión libre, en la cual anotó:

1. Que el 8 de octubre de 2009, radico en la Oficina de Asignaciones Judiciales demanda ejecutiva de Luz Marina Piñeros Piñeros contra Héctor García Piñeros.

2. Procedió a verificar a que despacho le había sido repartida y en el Juzgado 71

Civil Municipal de Bogotá, le fue informado que había correspondido al radicado No. 2009-01907.

3. Señaló que el día 30 de septiembre de 2009, se profirió el auto admisorio de la demanda que versa sobre proceso singular ejecutivo de menor cuantía, en la cual se había allegado dos letras de cambio por valores de $6’000.000,00 y $3’000.000,00, el admisorio fue para la letra de $6’000.000,00, e inadmite por la

otra, se dispuso tenerlo como apoderado de la parte demandante.

4. Informó que asistió periódicamente al despacho, ya que por sistema no había información del proceso, hasta que un funcionario desglosó la letra por $3’000.00,00, la cual recibió e hizo entrega a la persona que le había entregado las letras, señor Santiago Bolívar García, ya que solo conoció a la señora Luz Marina Piñeros Piñeros hasta el día 10 de febrero de 2012. 2 Folio 10, c.o., donde se deja consignado que la cédula de ciudadanía es la número 14.203.213 y tarjeta profesional número 76514. 3 Folio 13, c.o.

República de Colombia 3 Rama Judicial

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5. Por concepto de honorarios no se le canceló ningún valor y al no obtener un acuerdo sobre los mismos, procedió a renunciar al poder, por lo cual el señor Santiago Bolívar García, le pagó la suma de $100.000,00, por lo cual reasumió el proceso, pero en ese término de renuncia a resumir el poder fue que se presentó el desistimiento tácito del proceso.

6. Manifestó que para la misma época se debió trasladar a la ciudad de Villavicencio, debido a un accidente grave que había sufrido una hija suya de 16 años.

7. Narró que no obstante ello, mantuvo yendo al Juzgado para que desglosarán el

titulo valor, lo cual realizó “más de treinta veces”, por lo cual pasó un memorial 2 de diciembre de 2010, para que procedieran a entregárselo ya que el referido título valor vencía el 7 de febrero de 2011, el 15 de marzo de 2011 por parte del Juzgado se produjo el desglose de la letra de cambio, pero ya se encontraba vencido, para lo cual continuo asistiendo durante todo el año 2011 y no se producía la entrega por lo que se dirigió a la Procuraduría, para informar de lo que estaba pasando, con lo cual logró que la letra se la entregaran en el mes de octubre de 2011.

8. Adujo que la queja por él presentada fue remitida a la Personaría Distrital de Bogotá, que fue quien informó al Seccional sobre el trámite dado al proceso y por ello se inició la presente investigación disciplinaria en su contra, cuando a pesar de haber solicitado al Juzgado desde el 2 de diciembre de 2010 el desglose y entrega de la letra de cambio y por negligencia de dicho despacho se dejó vencer el titulo valor al no habérselo entregado a tiempo, ya que ello solo sucedió en el mes de octubre de 2011, afectado de esa manera los derechos de su poderdante.

9. Solicitó como prueba se oficie al Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, para que se allegue copia del proceso radicado No. 2009-01907 y se tome el testimonio de la señora Luz Marina Piñeros Piñeros, para lo cual se le pueden dirigir las comunicaciones a la dirección que en esta diligencia informó.

El Magistrado sustanciador, procedió a decretar las pruebas solicitadas y fijó para

la continuación de la audiencia el 29 de marzo de 2012 a las 2:30 p.m., se realizó el control de legalidad observando que lo rituado hasta dicho momento se encuentra conforme a la ley, (fl. 22 y cd. anexo). Siendo el día y la hora programada se reanuda la audiencia, con la asistencia del togado José Sandalio Hernández Carrillo y la señora Luz Marian Piñeros Piñeros, verificándose que con oficio No. 2012-470 del 5 de marzo de 2012 el secretario del República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201107093 01 / 2797 A Abogado en consulta Juzgado Setenta y Uno civil Municipal de Bogotá, remitió copia del expediente radicado No. 110014003071200901907, proceso ejecutivo singular de Marina Piñeros Contra Héctor Ernesto García, dando traslado de lo surtido en el expediente al togado. Acto seguido se procedió a tomar declaración a la señor Luz Marina Piñeros Piñeros, para lo cual se le tomo el juramento de rigor y expresó sus generales de ley, sobre los hechos materia de investigación, quien manifestó que inicialmente no conoció de manera personal al abogado Hernández Carrillo, que lo vino a distinguir de manera reciente, dado que ella le entregó una letra de cambio a un ex compañero suyo de la policía donde ella laboró y salió pensionada, señor Santiago Bolívar García, por cuanto no le pagaban los intereses, la letra por un valor de

$6’000.000,00 del señor Héctor García Piñeros, de quien dijo no ser su familiar, suscrita el 7 de febrero de 2007 y pagadera el 7 de octubre de 2008. Refirió que la letra se la entregó al señor Bolívar en agosto de 2009, para que se la diera a un abogado que él conocía a efectos que se la cobrara, dándola en procuración, reafirmó que al abogado sólo lo conoció hasta el año 2012, y por intermedio del señor Bolívar fue que recibía la información del estado del proceso, indicó que ella de manera directa no le pago suma alguna por concepto de honorarios, que sólo se le han dado $100.000,00 pero ese dinero se lo pago el señor Bolívar, ya que ella le pagaría los honorarios una vez le pagaran la letra que había dado para cobro. Adujo que se encontraba “aterrada” de como el Juzgado por las circunstancias que le fueron informadas en el 2012 cuando acompañó al abogado investigado, dejaron que se le venciera la letra de cambio y que ahora no va a poder cobrar, por lo cual solicita que las autoridades competentes verifique e investiguen dicha situación. El Magistrado sustanciador procedió a decretar de oficio el testimonio del señor Santiago Bolívar, para lo cual se le dirigirán las comunicaciones a la dirección de la señora Luz Marina Piñeros Piñeros, y señaló el 28 de mayo de 2012 a las 4:00 p.m., para su continuación, (fl. 30, c.o. y cd. anexo). Con auto del 25 de mayo de 2012, el Magistrado sustanciador reprogramó la

audiencia para el 26 de julio de 2012 a las 2:30 p.m., librándose las comunicaciones de ley, (fls. 36 a 41, c.o.). República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201107093 01 / 2797 A Abogado en consulta El día y hora señalada se reanudó la audiencia, con presencia del abogado José Sandalio Hernández Carrillo, se verificó que no se hizo presente el señor Santiago Bolívar, quien había sido citado para recepcionarle el testimonio, el Magistrado sustanciador al verificar la asistencia de la señora Luz Marina Piñeros Piñeros, procedió a tomarle el testimonio, para dichos efectos se le juramentó y señaló sus generales de ley, manifestó que la indiligencia es culpa del juzgado y no del togado y que se encuentran es su poder las letras que le había dado al señor Bolívar para el cobro por intermedio del abogado Hernández; así mismo que estuvo informada al tanto de todo lo que se surtía en el proceso por intermedio del señor Bolívar que le entregaba copias de lo que se actuaba en el mismo. El Magistrado sustanciador, procedió a insistir sobre la necesidad del testimonio del señor Santiago Bolívar y ordenó compulsar copias contra el Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, por lo hechos puestos en su conocimiento por parte del togado investigado y de la testigo Luz Marina Piñeros Piñeros, fijó para el 12 de

septiembre de 2012, a las 4:30 p.m., para la continuación de la audiencia, (fls. 43, c.o. y cd. anexo); la cual no se pudo efectuar dado que no se hizo presente el señor Santiago Bolívar, por lo tanto señaló el 29 de octubre de 2012, a las 4:00 p.m., para proceder a la calificación de la investigación. Con auto que obra a folio 57, el Magistrado sustanciador reprogramó la audiencia debido al paro judicial de Asonal, fijándola para el 28 de enero de 2013 a las 2:30 p.m., fecha y hora en que se continuó, en donde se verificó la asistencia del doctor José Hernández Carrillo y determinó que no existiendo pruebas para practicar, el Magistrado instructor procedió a la calificación jurídica de la actuación, formulándole pliego de cargos por la posible comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concretamente en cuanto que el jurista no observó el deber de atender diligentemente el encargo confiado, al no haber dado impulso al proceso por cuanto generó que se diera el desistimiento tácito del mismo con auto del 7 de octubre de 2010, ya que no realizó la notificación del mandamiento de pago fechado del 30 de octubre de 2009 y con auto del 21 de julio de 2010 se le requirió para que lo efectuara, del cual hizo caso omiso. Se indicó que el incumplimiento de ese deber, esta señalado como falta disciplinaria contemplada en el numeral 1, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,

la cual se endilgó bajo modalidad culposa, por la negligencia que lo llevó a la conducta omisiva. República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201107093 01 / 2797 A Abogado en consulta El pliego de cargos fue notificado en estrados, en donde el Magistrado sustanciador autorizo al togado investigado para que por escrito aparte se aporten las pruebas documentales que tenga en su poder y decretó de oficio actualizar los antecedentes disciplinarios del togado. En seguida, se dio por terminada la diligencia, fijando fecha para la audiencia de juzgamiento el día 7 de marzo de 2013, a las 4:30 p.m., (fl. 64, c.o. y c.d. anexo). Audiencia de Juzgamiento. Llegado el día y la hora señalada para la audiencia de juzgamiento, se presentó el doctor José Sandalio Hernández Carrillo, el cual fue escuchado en alegatos, pidiendo sentencia absolutoria, dado que la indiligencia no le es predicable a él sino al juzgado que conoció del proceso, para dichos efectos solicitó que se tengan como pruebas:

1. Copia de la queja formulada por él ante la Procuraduría General de la Nación.

2. Copia del memorial que ya había sido radicado el 2 de diciembre de 2010.

3. Copia de la carta enviada por el Doctor Fernando Beltrán Sierra, el día 23 de

septiembre de 2011 al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria.

4. Copia del memorial mediante el cual se allego póliza para prestar caución dentro del proceso, en donde anota que el dinero con que se sufragó la misma es suyo ya que no recibió dinero por parte de su prohijada para la misma.

5. Copia de la historia clínica de su hija menor de edad que se encontraba hospitalizada para la época de los hechos en la ciudad de Villavicencio y que requirió de su asistencia dentro del proceso.

El Magistrado sustanciador ordena la incorporación en el plenario de las pruebas documentales aportadas por el togado y se da por terminada la audiencia. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto, (fls. 70 a 1049, c.o. y cd. anexo). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de marzo de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado JOSÉ HERNÁN HERNÁNDEZ CARRILLO con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el numeral 1, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Abogado en consulta Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que al estar plenamente probada la falta de diligencia en que incurrió en el trámite del proceso radicado No. 2009-01907, donde al no haber notificado el mandamiento de pago ordenado mediante auto del 30 de octubre de 2009, fue necesario que el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, procediera a conminarlo mediante auto del 21 de julio de 2010, para que impulsara en tal sentido el proceso y en el evento que en treinta días no procedía conforme con lo ordenado, se decretaría el desistimiento tácito del mismo, lo que en efecto acaeció y así se dispuso en el auto del 7 de octubre de 2010, sin causa que justificara tal conducta omisiva, lo que genera el incumplimiento del deber de diligencia el cual debe ser sancionado. A renglón seguido expuso la Colegiatura de origen que en cuanto a la responsabilidad del togado, no queda duda sobre el deber que tenía de proceder a realizar las diligencias pertinentes a efectos de lograr la notificación del mandamiento ejecutivo, que en efecto fue lo que generó que se decretara el desistimiento tácito, deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. La falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ejusdem, se le endilgó en la modalidad culposa, por cuanto por su negligencia dejo de realizar las

actividades propias del encargo conferido. Por tanto, al no encontrar justificado las conductas del togado, procedió a imponerle sanción disciplinaria, consistente en SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, habida cuenta de la ausencia de antecedentes disciplinarios y que la falta endilgada es de aquellas que desprestigian la profesión del abogado y hacen daño a la sociedad, así como por el perjuicio para su cliente de haber dejado vencer la acción cambiaria y las costas que le fueron tasadas. En cuanto a la prescripción de la acción cambiaria, el Seccional de instancia argumento que desde la fecha donde se decretó el desistimiento tácito, 7 de octubre de 2010 y aplicando el contenido del parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 1194 de 2008, el cual dispone que una vez se ha decretado el desistimiento tácito la demanda solo podrá volverse a formular pasados seis (6) meses, al togado le cabe la responsabilidad de haber dejado caducar la acción cambiaria, ya que la nueva demanda se podía formular nuevamente hasta el 7 de marzo de 2012, fecha en la cual la letra de cambio ya había caducado,(fls. 105 a 124, c.o.). República de Colombia 8 Rama Judicial

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el expediente fue remitido por la primera instancia a efectos que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 18 de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JOSÉ HERNÁN HERNÁNDEZ CARRILLO, con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, por infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada.

2. De la nulidad.

Ahora bien, procede esta Corporación en grado jurisdiccional de consulta a revisar la sentencia de primera instancia, para lo cual resulta necesario verificar antes de proceder a determinar si se debe hacer pronunciamiento de fondo, si en efecto se presentan nulidades que puedan afectar el debido proceso del investigado. El artículo 29 Superior, con fuerza de norma rectora, señala que: “El Debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y, desde esa perspectiva, ha sostenido pacíficamente la Corte

Constitucional: (i) Que su aplicación “(…) se expande sobre toda la actividad de la Administración Pública de manera general, sin excepciones de ninguna índole

(…)”4; 4 Sentencia T-496 de 1992, MP. Simón Rodríguez Rodríguez. República de Colombia 9 Rama Judicial

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(ii) Que su realización “(….) no se agota en la simple aplicación ritual del proceso, sino esencialmente en la congruencia con el conjunto axiológico constitucional (…)”5; y (iii) Que su vigencia como derecho fundamental “(…) no [se encuentra en] el riguroso seguimiento de las reglas de simple orden legal, sino en el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente (…), [con] el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal”6. Siguiendo aquél sendero jurisprudencial, debe precisarse que en virtud del principio de trascendencia, la necesidad de acreditar que exista una irregularidad sustancial afecte realmente las garantías de los sujetos procesales o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa debe tener siempre por finalidad: corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo debe efectuarse cuando la grave

inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones modulando la acertada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “(…) La nulidad [como] consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa”7. En cuanto al punto si se presentan irregularidades procesales, que vulneren el debido proceso en punto del derecho de defensa del togado, se tiene de contera que la investigación se inició en contra del abogado José Hernán Hernández Carrillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.203.213 y tarjeta profesional No. 76.5148, de quien el Seccional de instancia acreditó la calidad de abogado y por tanto en armonía del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fue que ordenó dar inicio al proceso disciplinario, siendo éste un requisito de procedibilidad para poder 5 Sentencia T-525 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara. 6 Sentencia T-496/92 MP. Simón Rodríguez Rodríguez. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 15 de febrero de 1990, MP. JORGE CARREÑO LUENGAS. 8 Folio 14, c.o., en armonía con los folios 10 y 13 del c.o.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201107093 01 / 2797 A Abogado en consulta adelantar el mismo; no obstante desde el inicio de la audiencia de pruebas calificación provisional, cuando se toma la versión libre se tiene que quien concurrió a la misma fue el doctor José Sandalio Hernández Carrillo, quien en sus generales de ley claramente expuso su nombre y como cédula de ciudadanía informa que portaba la número 17.312.148 de Villavicencio y con tarjeta profesional No. 78.742, tarjeta profesional que coincide con la consignada en la queja que sirvió de fundamento para adelantar las primeras pesquisas disciplinarias dentro de este proceso. Como si ello no fuera evidente, del expediente remitido por el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, militan escritos que dan certeza que el proceso radicado No. 2009-01907, el apoderado de la parte demandante fue el abogado José Sandalio Hernández Carrillo plenamente identificado, como quedó establecido anteriormente y no el doctor José Hernán Hernández Carrillo. No obstante lo anterior, dentro de las múltiples audiencias que se surtieron dentro del trámite del proceso disciplinario surtido, siempre estuvo presente el doctor José Sandalio Hernández Carrillo, quien de idéntico plenamente en cada una de ellas, y a pesar que el Magistrado sustanciador fue reiterativo en cada diligencia

que se encontraba saneada la actuación, no observó el yerro en que se mantuvo hasta la sentencia, por cuanto se terminó dictando sentencia en contra de un abogado que convocado al disciplinario, conforme a la acreditación que se hiciera erróneamente, no era el responsable de los hechos aducidos en la queja e investigados en el proceso disciplinario, quien además por esa falencia no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa; además de resultar siendo sancionado por hechos en los cuales no participó conforme al acervo procesal existente. Es un hecho, sabido que el presupuesto clásico e insoslayable de la nulidad procesal por indebida notificación, radica en que el procesado no haya tenido conocimiento de la actuación iniciada en su contra, como en efecto se da en el presente caso, pero aún más lesivo para los intereses del togado que resulta siendo sancionado, es que lo sea por hechos en los cuales no tiene ningún grado de responsabilidad por no haber participado en los mismos. República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201107093 01 / 2797 A Abogado en consulta Así, entonces, sin mayor hesitación es claro que existe una afectación trascendente en el trámite agotado, pues la Seccional de instancia soslayo el primero de los requisitos para poder iniciar una investigación disciplinaria, cual es la plena identificación del togado contra el cual se va a dar apertura a la misma,

por tanto la actuación está viciada de nulidad ya que existe una afectación a la garantía del debido proceso contenida en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, por tanto no resulta procedente realizar pronunciamiento de fondo en el grado jurisdiccional de consulta. Es de advertir a la primera instancia que deberá dar el impulso procesal a fin de que se rehaga la actuación, de manera urgente dada la proximidad de las fechas de prescripción de la acción disciplinaria, examinando todos y cada uno de los puntos expuestos en la queja; procedimiento en el que además se garantizará al investigado el respeto por sus derechos fundamentales y garantías constitucionales

3. Otras determinaciones.

Conforme con lo señalado anteriormente la Sala ordenara compulsa de copias para que se investigue el actuar del Seccional, por no haber verificado la plena identidad del sujeto disciplinable, antes de haber dado apertura a la investigación disciplinaria, así mismo por el obrar durante todas las etapas surtidas y que originaron que la sentencia tuviese que ser nulitada por dichas falencias, para lo cual se deberá tomar copia integral del expediente junto con sus anexos y audios a efectos de determinar la existencia de una posible falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto calendado del 16 de noviembre de 2011, inclusive conforme con lo expuesto en la parte motiva, República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201107093 01 / 2797 A Abogado en consulta asimismo que se deberá dar el impulso procesal correspondiente a efectos de evitar que acaezca la prescripción de la acción disciplinaria. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Por Secretaria Judicial dese cumplimiento a lo dispuesto por la Sala en el acápite de otras determinaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada República de Colombia 13 Rama Judicial

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 14 Rama Judicial

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Radicación No. 110011102000201107093 01/2797 A Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Aprobado Según Acta No. 63 del 14 de agosto de 2013. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto me permito expresar que los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria, con salvamento parcial de voto, en el asunto de la referencia, obedecieron a que si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 16 de noviembre de 2011 mediante la cual decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado JOSÉ HERNÁN República de Colombia 15 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO

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