CSDJ - F11001110200020110709302ADJUNTA20140813103931-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110709302ADJUNTA20140813103931-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201107093 02 / 3301 A Aprobado según Acta No. 60 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a revisar en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 7 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, al abogado JOSÉ SANDALIO HERNÁNDEZ CARRILLO, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la comunicación efectuada por el doctor Fernando Beltrán Sierra en su calidad de Agente del Ministerio Público, de la Personería Delegada para Asuntos Policivos y 1 Sala integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola. Civiles –Ministerio Público IV-, de la Personería Distrital de Bogotá, D.C., en la cual estableció: “1. El proceso fue terminado por desistimiento tácito, en el que era apoderado
el Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ CARRILLO, mediante auto de Octubre 7 de 2010 (fls. 18 y 19).
2. El Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ CARRILLO no interpuso ningún recurso contra el auto de fecha Octubre 7 de 2010.
3. El Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ CARRILLO solicitó el desglose de los documentos en diciembre 2 de 2010.
4. El Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ CARRILLO no volvió a insistir al Juzgado sobre el desglose.
5. Dentro de los documentos a desglosar se encuentran unas letras de cambio que vencieron en febrero 7 de 2011.
6. Hasta la fecha de la visita de este Agente del Ministerio Público en septiembre 19, no se ha efectuado el desglose.”2 (sic) Para dichos efectos anexó piezas procesales del radicado No. 1100140003071200901907, que se surtió en el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, donde el investigado era apoderado de la parte demandante.3
Conforme con lo anterior, mediante auto del 16 de noviembre de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional4 del doctor JOSÉ HERNÁN HERNÁNDEZ CARRILLO, así como su última dirección registrada5, dio apertura a la 2 Folios 1 y 2 c.o. primera instancia 3 Folios del 3 al 9 c.o. primera instancia 4 Folio 10, c.o., donde se deja consignado que la cédula de ciudadanía es la número
14.203.213 y tarjeta profesional número 76514. 5 Folio 13, c.o. investigación disciplinaria contra dicho togado y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 14 de febrero de 2011, a las 11:30 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, (fls. 14, c.o.); librándose las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio, (fls. 15 a 21, c.o.).
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
En la fecha y hora fijada para la audiencia, se hizo presente el doctor JOSÉ SANDALIO HERNÁNDEZ CARRILLO, con cédula de ciudadanía número 17.312.148 y tarjeta profesional número 78.742, quien manifestó que asumiría su propia defensa, procediendo a rendir versión libre, en la cual anotó:
1. Que el 8 de octubre de 2009, radicó en la Oficina de Asignaciones Judiciales demanda ejecutiva de Luz Marina Piñeros Piñeros contra Héctor
García Piñeros.
2. Procedió a verificar a que despacho le había sido repartida y en el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, le fue informado que había correspondido al radicado No. 2009-01907.
3. Señaló que el día 30 de octubre de 2009, se profirió el auto admisorio de la demanda que versa sobre proceso singular ejecutivo de menor cuantía, en la cual se había allegado dos letras de cambio por valores de $6’000.000,00 y $3’000.000,00, el admisorio fue para la letra de $6’000.000,00, e inadmite
por la otra, se dispuso tenerlo como apoderado de la parte demandante.
4. Informó que asistió periódicamente al despacho, ya que por sistema no había información del proceso, hasta que un funcionario desglosó la letra por $3’000.00,00, la cual recibió e hizo entrega a la persona que le había entregado las letras, señor Santiago Bolívar García, ya que solo conoció a la señora Luz Marina Piñeros Piñeros hasta el día 10 de febrero de 2012.
5. Por concepto de honorarios no se le canceló ningún valor y al no obtener un acuerdo sobre los mismos, procedió a renunciar al poder, por lo cual el señor Santiago Bolívar García, le pagó la suma de $100.000,00, por lo cual reasumió el proceso, pero en ese término de renuncia a resumir el poder fue que se presentó el desistimiento tácito del proceso.
6. Manifestó que para la misma época se debió trasladar a la ciudad de Villavicencio, debido a un accidente grave que había sufrido una hija suya de 16 años.
7. Narró que no obstante ello, mantuvo yendo al Juzgado para que desglosarán el titulo valor, lo cual realizó “más de treinta veces”, por lo cual pasó un memorial 2 de diciembre de 2010, para que procedieran a entregárselo ya que el referido título valor vencía el 7 de febrero de 2011, el 15 de marzo de 2011 por parte del Juzgado se produjo el desglose de la letra de cambio, pero ya se encontraba vencido, para lo cual continuó asistiendo durante todo el año 2011 y no se producía la entrega por lo que se dirigió a la
Procuraduría, para informar de lo que estaba pasando, con lo cual logró que la letra se la entregaran en el mes de octubre de 2011.
8. Adujo que la queja por él presentada fue remitida a la Personaría Distrital de Bogotá, que fue quien informó al Seccional sobre el trámite dado al proceso y por ello se inició la presente investigación disciplinaria en su contra, cuando a pesar de haber solicitado al Juzgado desde el 2 de diciembre de 2010 el desglose y entrega de la letra de cambio y por negligencia de dicho despacho se dejó vencer el titulo valor al no habérselo entregado a tiempo, ya que ello solo sucedió en el mes de octubre de 2011, afectando de esa manera los derechos de su poderdante.
9. Solicitó como prueba se oficie al Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, para que se allegue copia del proceso radicado No. 2009-01907 y se tome el testimonio de la señora Luz Marina Piñeros Piñeros, para lo cual se le pueden dirigir las comunicaciones a la dirección que en esta diligencia informó.
El Magistrado sustanciador, procedió a decretar las pruebas solicitadas y fijó para la continuación de la audiencia el 29 de marzo de 2012 a las 2:30 p.m., se realizó el control de legalidad observando que lo rituado hasta dicho momento se encuentra conforme a la ley, (fl. 22 y cd. anexo). Siendo el día y la hora programada se reanudó la audiencia, con la asistencia del togado JOSÉ SANDALIO HERNÁNDEZ CARRILLO y la
señora Luz Marina Piñeros Piñeros, verificándose que con oficio No. 2012470 del 5 de marzo de 2012 el secretario del Juzgado Setenta y Uno civil Municipal de Bogotá, remitió copia del expediente radicado No. 110014003071200901907, proceso ejecutivo singular de Marina Piñeros Contra Héctor Ernesto García, dando traslado de lo surtido en el expediente al togado. Acto seguido se procedió a tomar declaración a la señora Luz Marina Piñeros Piñeros, para lo cual se le tomó el juramento de rigor y expresó sus generales de ley, sobre los hechos materia de investigación, quien manifestó que inicialmente no conoció de manera personal al abogado Hernández Carrillo, que lo vino a distinguir de manera reciente, dado que ella le entregó una letra de cambio a un ex compañero suyo de la policía donde ella laboró y salió pensionada, señor Santiago Bolívar García, por cuanto no le pagaban los intereses, la letra por un valor de $6’000.000,00 del señor Héctor García Piñeros, de quien dijo no ser su familiar, suscrita el 7 de febrero de 2007 y pagadera el 7 de octubre de 2008. Refirió que la letra se la entregó al señor Bolívar en agosto de 2009, para que se la diera a un abogado que él conocía a efectos que se la cobrara, dándola en procuración, reafirmó que al abogado sólo lo conoció hasta el año 2012, y por intermedio del señor Bolívar fue que recibía la información del estado del proceso, indicó que ella de manera directa no le pagó suma
alguna por concepto de honorarios, que sólo se le han dado $100.000,00 pero ese dinero se lo pagó el señor Bolívar, ya que ella le pagaría los honorarios una vez le cancelaran la letra que había dado para cobro. Adujo que se encontraba “aterrada” de como el Juzgado por las circunstancias que le fueron informadas en el 2012 cuando acompañó al abogado investigado, dejaron que se le venciera la letra de cambio y que ahora no va a poder cobrar, por lo cual solicita que las autoridades competentes verifique e investiguen dicha situación. El Magistrado sustanciador procedió a decretar de oficio el testimonio del señor Santiago Bolívar, para lo cual se le dirigirán las comunicaciones a la dirección de la señora Luz Marina Piñeros Piñeros, y señaló el 28 de mayo de 2012 a las 4:00 p.m., para su continuación, (fl. 30, c.o. y cd. anexo). Con auto del 25 de mayo de 2012, el Magistrado sustanciador reprogramó la audiencia para el 26 de julio de 2012 a las 2:30 p.m., librándose las comunicaciones de ley, (fls. 36 a 41, c.o.). El día y hora señalada se reanudó la audiencia, con presencia del abogado JOSÉ SANDALIO HERNÁNDEZ CARRILLO, se verificó que no se hizo presente el señor Santiago Bolívar, quien había sido citado para recepcionarle el testimonio, el Magistrado sustanciador al verificar la asistencia de la señora Luz Marina Piñeros Piñeros, procedió a tomarle el
testimonio, para dichos efectos se le juramentó y señaló sus generales de ley, manifestó que la indiligencia es culpa del juzgado y no del togado y que se encuentran en su poder las letras que le había dado al señor Bolívar para el cobro por intermedio del abogado Hernández; así mismo que estuvo informada al tanto de todo lo que se surtía en el proceso por intermedio del señor Bolívar que le entregaba copias de lo que se actuaba en el mismo. El Magistrado sustanciador, procedió a insistir sobre la necesidad del testimonio del señor Santiago Bolívar y ordenó compulsar copias contra el Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, por lo hechos puestos en su conocimiento por parte del togado investigado y de la testigo Luz Marina Piñeros Piñeros, fijó para el 12 de septiembre de 2012, a las 4:30 p.m., para la continuación de la audiencia, (fls. 43, c.o. y cd. anexo); la cual no se pudo efectuar dado que no se hizo presente el señor Santiago Bolívar, por lo tanto señaló el 29 de octubre de 2012, a las 4:00 p.m., para proceder a la calificación de la investigación. Con auto que obra a folio 57, el Magistrado sustanciador reprogramó la audiencia debido al paro judicial de Asonal, fijándola para el 28 de enero de 2013 a las 2:30 p.m., fecha y hora en que se continuó, en donde se verificó la asistencia del doctor José Hernández Carrillo y determinó que no existiendo pruebas para practicar, el Magistrado instructor procedió a la calificación
jurídica de la actuación, formulándole pliego de cargos por la posible comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concretamente en cuanto que el jurista no observó el deber de atender diligentemente el encargo confiado, al no haber dado impulso al proceso por cuanto generó que se diera el desistimiento tácito del mismo con auto del 7 de octubre de 2010, ya que no realizó la notificación del mandamiento de pago fechado del 30 de octubre de 2009 y con auto del 21 de julio de 2010 se le requirió para que lo efectuara, del cual hizo caso omiso. Se indicó que el incumplimiento de ese deber, esta señalado como falta disciplinaria contemplada en el numeral 1, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual se endilgó bajo modalidad culposa, por la negligencia que lo llevó a la conducta omisiva. El pliego de cargos fue notificado en estrados, en donde el Magistrado sustanciador autorizó al togado investigado para que por escrito aparte se aporten las pruebas documentales que tenga en su poder y decretó de oficio actualizar los antecedentes disciplinarios del togado. En seguida, se dio por terminada la diligencia, fijando fecha para la audiencia de juzgamiento el día 7 de marzo de 2013, a las 4:30 p.m., (fl. 64, c.o. y c.d. anexo). Audiencia de Juzgamiento. Se presentó el doctor JOSÉ SANDALIO HERNÁNDEZ CARRILLO, el cual fue escuchado en alegatos, pidiendo
sentencia absolutoria, dado que la indiligencia no le es predicable a él sino al juzgado que conoció del proceso, para dichos efectos solicitó que se tengan como pruebas:
1. Copia de la queja formulada por él ante la Procuraduría General de la
Nación.
2. Copia del memorial que ya había sido radicado el 2 de diciembre de 2010.
3. Copia de la carta enviada por el Doctor Fernando Beltrán Sierra, el día 23 de septiembre de 2011 al Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Disciplinaria.
4. Copia del memorial mediante el cual se allego póliza para prestar caución dentro del proceso, en donde anota que el dinero con que se sufragó la misma es suyo ya que no recibió dinero por parte de su prohijada para la misma.
5. Copia de la historia clínica de su hija menor de edad que se encontraba hospitalizada para la época de los hechos en la ciudad de Villavicencio y que requirió de su asistencia dentro del proceso.
El Magistrado sustanciador ordenó la incorporación en el plenario de las pruebas documentales aportadas por el togado y se da por terminada la audiencia. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto, (fls. 70 a 1049, c.o. y cd. anexo). Mediante sentencia del 18 de marzo de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado JOSÉ HERNÁN HERNÁNDEZ CARRILLO con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, por habérsele encontrado
responsable disciplinariamente de haber infringido el numeral 1, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que al estar plenamente probada la falta de diligencia en que incurrió en el trámite del proceso radicado No. 2009-01907, donde al no haber notificado el mandamiento de pago ordenado mediante auto del 30 de octubre de 2009, fue necesario que el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, procediera a conminarlo mediante auto del 21 de julio de 2010, para que impulsara en tal sentido el proceso y en el evento que en treinta días no procedía conforme con lo ordenado, se decretaría el desistimiento tácito del mismo, lo que en efecto acaeció y así se dispuso en el auto del 7 de octubre de 2010, sin causa que justificara tal conducta omisiva, lo que genera el incumplimiento del deber de diligencia el cual debe ser sancionado. Por tanto, al no encontrar justificadas las conductas del togado, procedió a imponerle sanción disciplinaria, consistente en SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, habida cuenta de la ausencia de antecedentes disciplinarios y que la falta endilgada es de aquellas que desprestigian la profesión del abogado y hacen daño a la sociedad, así como
por el perjuicio para su cliente de haber dejado vencer la acción cambiaria y las costas que le fueron tasadas. Al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia antes referida, el expediente fue remitido por la primera instancia a efectos que se surta el grado jurisdiccional de consulta y mediante providencia del 14 de agosto de 2013, aprobado en Sala No 63, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto calendado del 16 de noviembre de 2011, inclusive, por vulneración al debido proceso, como quiera que: “La investigación se inició en contra del abogado JOSÉ HERNÁN HERNÁNDEZ CARRILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.203.213 y tarjeta profesional No. 76.5146, de quien el Seccional de instancia acreditó la calidad de abogado, no obstante desde el inicio de la audiencia de pruebas calificación provisional, cuando se toma la versión libre se tiene que quien concurrió a la misma fue el doctor JOSÉ SANDALIO HERNÁNDEZ CARRILLO, quien en sus generales de ley claramente expuso su nombre y como cédula de ciudadanía informa que portaba la número 17.312.148 de Villavicencio y con tarjeta profesional No. 78.742, tarjeta profesional que coincide con la consignada en la queja que sirvió de fundamento para adelantar las primeras pesquisas disciplinarias dentro de este proceso.” En cumplimento del fallo antes mencionado, previa acreditación de la calidad de abogado e identificación del disciplinable doctor JOSÉ SANDALIO HERNÁNDEZ CARRILLO, quien de acuerdo con el certificado No. 029842014 de fecha 3 de marzo de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.312.148 de Villavicencio y con tarjeta profesional No. 78.742, mediante auto del 3 de marzo de 2014, ordenó la Apertura de Investigación Disciplinara en su contra y fijó el 20 de marzo de 2014, para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la ley 1123 de 2007. En la fecha señalada se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del disciplinable doctor JOSÉ SANDALIO HERNÁNDEZ CARRILLO, y ausencia del quejoso y del Ministerio Público, el Magistrado Ponente, puso en conocimiento del jurista la decisión de esta Colegiatura, y procedió a dar lectura de la queja. Acto seguido otorgó la palabra al investigado quien indicó que se tuviera como versión libre todo lo 6 Folio 14, c.o., en armonía con los folios 10 y 13 del c.o. manifestado en la audiencia celebrada en oportunidad anterior, así como sus alegatos de conclusión y la totalidad de las pruebas que se habían allegado en su momento, toda vez que había sido él quien asistiera a las audiencias y rindió versión libre en la audiencia del 14 de febrero de 2011. Seguidamente el Funcionario Instructor, legalizó las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el paginario y dispuso calificar la actuación profiriendo pliego de cargos contra el jurista por la presunta comisión de la
falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, como quiera que al parecer el jurista no observó el deber de atender diligentemente el encargo confiado, al no haber dado impulso al proceso por cuanto generó que se diera el desistimiento tácito del mismo con auto del 7 de octubre de 2010, ya que no realizó la notificación del mandamiento de pago fechado del 30 de octubre de 2009 y con auto del 21 de julio de 2010 se le requirió para que lo efectuara, del cual hizo caso omiso. El magistrado sustanciador procedió a suspender la audiencia señalando el 23 de abril de 2014, a efectos de llevar a cabo la audiencia pública de juzgamiento, fecha en la cual el abogado inculpado en uso de la palabra para alegatos de conclusión solicitó se tuvieran en cuenta los mismos que había presentado en audiencia del 7 de marzo de 2013, insistiendo en que se profiriera fallo absolutorio a su favor.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA7
Mediante sentencia del 7 de mayo de 2014, el a quo resolvió sancionar al abogado JOSÉ SANDALIO HERNÁNDEZ CARRILLO con SUSPENSIÓN, 7 Folios del 153 al 164 c.o. primera instancia en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el numeral 1, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio
disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que al estar plenamente probada la falta de diligencia en que incurrió en el trámite del proceso radicado No. 2009-01907, donde al no haber notificado el mandamiento de pago ordenado mediante auto del 30 de octubre de 2009, fue necesario que el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, procediera a conminarlo mediante auto del 21 de julio de 2010, para que impulsara en tal sentido el proceso y en el evento que en treinta días no procedía conforme con lo ordenado, se decretaría el desistimiento tácito del mismo, lo que en efecto acaeció y así se dispuso en el auto del 7 de octubre de 2010, sin causa que justificara tal conducta omisiva, lo que genera el incumplimiento del deber de diligencia el cual debe ser sancionado. “De acuerdo con los citados elementos probatorios, resulta clara la responsabilidad del abogado JOSÉ SANDALlO HERNÁNDEZ CARRILLO, sin que se encuentre circunstancia alguna dentro de la actuación que justifique su descuido y negligencia, toda vez que se destaca que el artículo 315 del C.P.C. dispone que "En el evento de que el Secretario no envíe la comunicación en el término señalado, la comunicación podrá ser remitida directamente, por la parte interesada en que se efectúe la notificación.", sin que el abogado haya agotado tal prerrogativa.” A renglón seguido expuso la Colegiatura de origen que en cuanto a la responsabilidad del togado, no queda duda sobre el deber que tenía de
proceder a realizar las diligencias pertinentes a efectos de lograr la notificación del mandamiento ejecutivo, que en efecto fue lo que generó que se decretara el desistimiento tácito, deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. La falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ejusdem, se le endilgó en la modalidad culposa, por cuanto por su negligencia dejo de realizar las actividades propias del encargo conferido Finalizó la Colegiatura de instancia dosificando la sanción a imponer, atendiendo a los criterios generales de graduación establecidas en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al grave perjuicio que ocasionó la negligencia del abogado JOSÉ SANDALlO HERNÁNDEZ CARRILLO a la señora MARINA PIÑEROS PIÑEROS, en la medida en que ésta, además de verse privada de cobrar judicialmente la letra de cambio por valor de $6.000.000.00 que le encomendó al disciplinado además de haber sido condenada al pago de costas procesales por $140.000.00, se tuvo en cuenta también que el jurista no registra antecedentes disciplinarios; considerando que el togado debía ser sancionado con SUSPENSIÓN DE DOS MESES, en el ejercicio de la profesión.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 7 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la
cual se resolvió sancionar al abogado JOSÉ SANDALIO HERNÁNDEZ CARRILLO, con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, por infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. 2.- Estudio de fondo. El profesional del derecho doctor, JOSÉ SANDALIO HERNÁNDEZ CARRILLO, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir la norma citada, concretamente en cuanto que el jurista no observó el deber de atender diligentemente el encargo confiado, al no haber dado impulso al proceso ejecutivo radicado No. 2009-1907, adelantado en el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, donde fungía como apoderado de la parte demandante señora MARINA PIÑEROS PIÑEROS, por cuanto debido a su indiligencia permitió que se decretara el desistimiento tácito, el cual se profirió mediante auto del 7 de octubre de 2010, toda vez que no realizó la notificación del mandamiento de pago fechado 30 de octubre de 2009, habiéndosele requerido por parte del Juzgado, con auto del 21 de julio de
2010, del cual hizo caso omiso, con la consecuencia jurídica del levantamiento de la medida de embargo decretada, archivo del proceso, y por ende la condena en costas para su cliente. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado HERNÁNDEZ CARRILLO, teniendo en cuenta el cargo que le fuera imputados. Veamos: El único cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente el profesional del derecho, es el consistente en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, norma sustantiva del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
En efecto, véase que está probada la relación profesional entre el doctor JOSÉ SANDALIO HERNÁNDEZ CARRILLLO, y la demandante en el proceso ejecutivo pluriscitado, señora MARINA PIÑEROS PIÑEROS, con las copias del expediente allegadas y las testimoniales acopiadas en la investigación, así como la queja que dio inicio al proceso disciplinario que hoy ocupa la atención de la Sala. Por esta razón, le fue encomendada al inculpado, la gestión judicial de interponer demanda ejecutiva en representación de la señora marina Piñeros Piñeros, a efecto de obtener el pago de la suma de $6.000.000.00,
representada en una letra de cambio, contra Héctor García Piñeros, quien no actuó con la debida diligencia profesional que el caso ameritaba, como quiera que una vez presentada la demanda el 8 de octubre de 2009, descuidó el asunto, habiendo sido requerido por el despacho judicial mediante auto del 21 de julio de 2010, para que diera impulso procesal a la notificación del mandamiento de pago a la demandada, conforme a los artículos 315 al 320 del Código de Procedimiento Civil, sin que el disciplinado hubiese adelantado la referida diligencia, y al dejar inactivo el proceso de acuerdo a lo normado por el inciso 2º del artículo 346 ibídem, con la modificación que hizo la Ley 1194 de 2008, el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 7 de octubre de 2010, decretó el desistimiento tácito, dando por terminado el proceso ejecutivo singular y ordenó el archivo del mismo, decisión adversa a los intereses de la cliente del doctor
HERNÁNDEZ CARRILLO..
Ahora bien, es preciso resaltar, que si bien es cierto el abogado renunció al mandato el 6 de septiembre de 2010, para esta época ya había descuidado la gestión, mírese que el 21 de julio había sido requerido por el juzgado para que tramitara la notificación del mandamiento de pago al demandado, luego al reasumir el encargo tampoco fue diligente frente a la referida actuación, y menos de cara a la declaratoria del desistimiento tácito, contra el cual tampoco interpuso los recursos de ley, tal y como lo señaló el fallador de primera instancia, que el togado dejó de cumplir con su obligación
profesional, materializando así la falta imputada, dejando en meras expectativas los intereses de su cliente, causándole con ello, graves perjuicios, sin que se demostrara justificación alguna de parte del litigante, quien señaló no haber recibido honorarios, ante lo cual debió haber renunciado con antelación al mandato, a efectos que su cliente optara por conseguir otro profesional que la representara y así obtener la concreción de sus pretensiones dentro de la demanda ejecutiva, pero como se vio, cuando renunció ya era evidente la incuria dentro del mismo, y que continuó hasta que se decretó la decisión en disfavor de la demandante Es evidente tal y como lo mencionó el a quo, que en este caso se preserva la debida diligencia profesional que deben demostrar los abogados en el desarrollo de sus gestiones profesionales, no sólo a fin de salvaguardar los intereses de sus clientes, sino del mismo aparato judicial, que se ve desgastado con la incuria que se observa en casos como el que se examina, razón que justifica la utilización de mecanismos procesales como el desistimiento tácito. Y es que cuando el legislador pensó en proteger determinados bienes jurídicos, con la expedición de la Ley 1123 de 2007, no lo hizo con el único objetivo de salvaguardar la mejor y más eficiente prestación de la profesión de la abogacía, con probidad, honorabilidad y deontología a favor de las personas particulares o públicas; sino de contar con profesionales que realmente puedan potenciar el desempeño de la administración de justicia al contar con colaboradores o partes dignas y capaces, que permitan al ciudadano tener un verdadero acceso de la justicia y a la solución real y justa
de los conflictos o las controversias jurídicas entre particulares o entre éstos y el Estado, logrando con ello que el Estado cumpla los fines para los cuales fue creado. Lo anterior, por cuanto es obvio, que cualquier persona que contrata los servicios profesionales de un abogado, lo hace en primer lugar, porque le resulta necesario utilizar los conocimientos especializados que este le puede brindar, en segundo lugar, porque el contratar una persona con conocimientos específicos en la materia que requiere, le da la “seguridad o ilusión” de poder sacar avante sus pretensiones en el menor tiempo posible y de la mejor manera, es decir, le genera una confianza automática en que el mismo pondrá en su favor no solo todo su conocimiento sino el profesionalis
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.