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CSDJ - F11001110200020110710001ADJUNTA20140320182354-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110710001ADJUNTA20140320182354-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO / ordena terminación por articulo 105 Ley 1123 de 2007 RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio de Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario para este profesional del derecho respecto del encargo de su mandante; de otra parte, aquellos comportamientos que hacen parte de la esfera personal del abogado no son dignos de un reproche disciplinario por parte de esta Colegiatura.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201107100 01 (7099-15) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JUAN CARLOS OSORIO, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 13 de marzo de 2013 por la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado

contra el abogado HÉCTOR FABIO TORRES LAGOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 24 de octubre de 2011 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el señor JUAN CARLOS OSORIO formuló queja disciplinaria contra el abogado HÉCTOR FABIO TORRES LAGOS (fls. 1 y 2 c.o. 1ª. Instancia), por los siguientes hechos:  Refirió el quejoso -sin indicar la fecha-, que la Junta Directiva de la FUNDACIÓN SOLIDARIOS nombró al doctor HÉCTOR FABIO TORRES LAGOS como su Vicepresidente, y a su vez, le confirió poder para representar a ésta Organización en varios procesos, entre ellos, la conciliación entre esa ONG y la COORPORACIÓN EMILISTA, actuación por la cual se acordó y pagó al abogado disciplinable la suma de $2’000.000.  Narró cómo el abogado TORRES LAGOS se ofreció a hospedarlo en su apartamento mientras él ubicaba un lugar de residencia en la ciudad, razón por la cual, procedió a dejar en ese inmueble, su ropa y demás elementos de uso personal, un computador portátil (en donde está registrada la información de la FUNDACIÓN SOLIDARIOS) y una cámara fotográfica, éstos dos últimos objetos de propiedad de la FUNDACIÓN SOLIDARIOS, de la cual el quejoso indicó ser su Representante Legal.

 El 21 de octubre de 2011, el doctor HÉCTOR FABIO TORRES LAGOS le manifestó al quejoso que no podía continuar alojándose en su apartamento porque había recibido la visita de su señora madre; al día siguiente de ese evento, el investigado se dirigió al sitio de trabajo del quejoso y en actitud escandalosa, agresiva y exclamando frases insultantes, calumniosas e injuriosas le dijo que para entregar los objetos antes descritos, debía pagarle la suma adicional de $3.000.000, por las actuaciones adelantadas en la conciliación antes referida, lo cual, en sentir del quejoso, constituye una “extorsión” a la Fundación Solidarios, máxime porque esos elementos son material de trabajo de esa organización. 2.- Se acreditó en Sede de Instancia, la calidad de abogado del doctor HÉCTOR FABIO TORRES LAGOS quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.775.701 y tarjeta profesional No. 143257 (fls. 6 a 8 c.o. 1ª Instancia), y mediante auto del 16 de abril de 2012, la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra y fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Profesional (fl. 9 c.o. 1ª. Instancia). 3.- En audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 23 de julio de 2012, se adelantaron las siguientes actuaciones: 3.1.- El disciplinable al rendir su versión libre, refirió conocer al querellante

desde el año 2010 a través de su amiga, Señora BLANCA VELÁSQUEZ, quien es su compañera de trabajo en un CENTRO VOCACIONAL; en el mes de noviembre de esa anualidad, suscribió un contrato de servicios profesionales con el querellante, para iniciar entre otros asuntos, la defensa del señor Osorio frente a una acción policiva de amparo al domicilio iniciada en su contra, por el Representante Legal de la CORPORACIÓN SOCIAL EMILISTA, entidad propietaria de un inmueble ubicado en el municipio La Calera (Cundinamarca), tomado en posesión por el quejoso, procurando una conciliación extraprocesal con esa entidad; y, por otro lado, brindar asesoría correspondiente respecto de los derechos que pudiese reclamar judicialmente su poderdante por dicha posesión; en dicho contrato, se pactaron honorarios a cuota Litis, correspondiente al 30% del valor total de los perjuicios recibidos a favor del quejoso tasados por la autoridad competente ó como resultado de la conciliación extraprocesal. (fl. 27 c.o. 1ª. Instancia). En relación a la queja presentada por el señor Osorio y al contrato suscrito con él, indicó el doctor TORRES LAGOS, únicamente haber recibido poder para representarlo en la acción policiva de amparo al domicilio; y de otra parte su poderdante no le entregó documento, título, ni prueba alguna para iniciar una acción tendiente a obtener en su favor, el dominio del predio sobre el cual mantenía posesión. Dentro del trámite de la querella policiva, se realizó Diligencia de Inspección

Ocular al predio en cuestión, el día 29 de septiembre de 2011, suspendida por acuerdo mutuo entre las partes para celebrar una Audiencia de Conciliación extraprocesal (fls. 21 a 26 c.o. 1ª. Instancia), la cual tuvo lugar el 7 de octubre de 2011, en los siguientes términos: LA CORPORACIÓN SOCIAL EMILISTA se comprometió a pagar a favor del Señor OSORIO, la suma de dieciocho millones de pesos ($18’000.000) a título de indemnización y a favor del abogado aquí encartado, el valor de dos millones de pesos ($2’000.000) por concepto de honorarios; por su parte, el quejoso se comprometió a desocupar y entregar el inmueble ese mismo día (fls. 28 a 30 c.o. 1ª. Instancia). En virtud de la hora en que finalizó tal diligencia y por solicitud del quejoso, el abogado encartado accedió a hospedarlo por esa noche en un apartamento de propiedad de su señora madre ubicado en el Barrio Salitre de la ciudad de Bogotá D.C; y al día siguiente el Señor Osorio, se dirigió a la oficina del togado y le devolvió las llaves del apartamento. Transcurridas unas semanas, el quejoso lo llamó y le dijo que había llegado a Bogotá y se disponía a quedarse de nuevo en su apartamento, al cual había ingresado después de haber tomado un duplicado de las llaves sin autorización alguna; el abogado investigado se negó a hospedarlo allí, por cuanto se estaba alojando su señora madre, el señor OSORIO le informó

que había dejado en el apartamento, algunos objetos personales, como una cámara fotográfica y un computador portátil, los cuales no eran de su propiedad. Al día siguiente, el encartado se acercó al sitio de trabajo del Señor OSORIO para reclamarle por haber ingresado al apartamento y tomar duplicado de las llaves del mismo sin permiso alguno, quien admitió haber obrado mal y devolvió dichas llaves. En cuanto a la cámara fotográfica, el Doctor TORRES LAGOS informó haberla devuelto a su propietaria, quien es la Hermana NUBIA, de la

Congregación FRATERNIDAD DE LA DIVINA PROVIDENCIA.

Agregó haber recibido del quejoso, varios mensajes de texto, en los cuales le pedía llevar su ropa y otros objetos, a un hotel o a una Universidad, a lo cual no accedió por considerar esas labores, fuera del ámbito profesional; luego recibió otro mensaje en el cual el señor OSORIO le advertía que le entregara sus cosas, o le colocaría una demanda por extorsión y retención, porque él no le debía nada. Así mismo publicó en el muro de su página de la red social Facebook, mensajes sugiriendo que él era un ladrón, lo cual afectó su buen nombre, máxime en la campaña electoral adelantada como aspirante a Edil de la Localidad de Fontibón de la capital de República (fls. 31 a 33 c.o. 1ª. Instancia). Finalizó indicando que por sus gestiones no ha recibido pago alguno de parte del señor OSORIO, pues el dinero recibido en la diligencia de Conciliación extraprocesal fue girado directamente por la CORPORACIÓN SOCIAL EMILISTA. 3.2.- El Magistrado de instancia procedió al decreto de pruebas, así:

3.2.1A solicitud del encartado, dispuso: - Tener como pruebas las documentales aportadas en la presente Audiencia, obrantes a folios 21 a 33 del c.o. 1ª Instancia, consistentes en:  Diligencia de Inspección Ocular surtida dentro la Querella No. 5143/2010 (fls. 21 a 26 c.o. 1ª. Instancia)  Contrato de Servicios profesionales suscrito entre el quejoso y encartado (fl. 27 c.o. 1ª. Instancia)  Acta de Conciliación entre la CORPORACIÓN SOCIAL EMILISTA y el señor JUAN CARLOS OSORIO (.fls. 28 a 30 c.o. 1ª. Instancia)  Impresión de 3 mensajes de texto publicados por el quejoso en el muro de la página del abogado en la Red Social Facebook (fls. 31 a 33 c.o. 1ª. Instancia). - Escuchar en testimonio a la señora BLANCA VELÁSQUEZ. - Escuchar en testimonio a la señora WALDINA LAGOS NIÑO - Escuchar en testimonio a la Hermana NUBIA, perteneciente a la CONGREGACIÓN FRATERNIDAD DE LA DIVINA PROVIDENCIA. - Escuchar en testimonio a la señora ANA MARÍA SANDOVAL 3.2.2De oficio, decretó: - Conceder el término de diez (10) días al quejoso para aportar unas fotografías tomadas el día en que se llevó a cabo la diligencia de conciliación extraprocesal.

  • Oficiar a la Administración del Conjunto ubicado en la carrera 72 23-24, que certificara quien es el propietario del apartamento 301 del interior 11

y el registro de ingresos del señor JUAN CARLOS OSORIO a ese inmueble, durante el mes de octubre de 2011. - Solicitar a la Compañía de Telefonía celular COMCEL, hoy CLARO, que certificara quien es el titular de las líneas móviles 3144535717 y 3138375814; así como reproducir y enviar los mensajes de texto que durante el mes de octubre de 2011, se hubiesen recibido en la línea 3144535717 provenientes del número móvil 3138375814 y de ésta línea al número del operador TIGO 3008663167. - Requerir a la Compañía de Telefonía celular TIGO, que certificara quien es el titular de la línea 3008663167, y si es o ha sido el doctor HÉCTOR FABIO TORRES LAGOS. - Solicitar a la Compañía de Telefonía celular MOVISTAR, que certificara sí el titular de la línea móvil 3153138533 es o ha sido el doctor HÉCTOR FABIO TORRES LAGOS; así como reproducir y enviar los mensajes de texto que durante el mes de octubre de 2011, se hubiesen recibido del número móvil 3138375814. - Insistir en la comparecencia del señor JUAN CARLOS OSORIO, para escucharlo en diligencia de ampliación y ratificación de queja. Se fijó nueva fecha y hora para continuar con las diligencias (fls. 18 a 20 c.o. 1ª. Instancia). 4.- El 13 de marzo de 2013, la Magistrada Instructora continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del quejoso y disciplinado, diligencia que se desarrolló así:

4.1.- Se escuchó en testimonio a la señora ANA MARÍA SANDOVAL, quien informó ser comunicadora social y periodista y en virtud de su profesión conoce al doctor HÉCTOR FABIO TORRES LAGOS desde el año 2010, cuando él era candidato a Edil de la localidad de Fontibón y ella era la Directora de Comunicaciones del Partido Político de Integración Nacional y lo acompañó a varios eventos con ocasión de su campaña electoral; agregó que el día 21 de octubre de 2011, se encontraban en la Sede del Partido, en un evento de cierre de campaña previo a las elecciones y el abogado disciplinable se molestó tras haber recibido una llamada, sobre la cual le comentó, era de su señora madre para comunicarle la presencia en su apartamento de una persona a quien días atrás él le había permitido pasar una noche allí y sin su autorización había tomado duplicado de las llaves de ese inmueble. Adicionalmente tuvo conocimiento del mensaje publicado en la página del Doctor TORRES LAGOS de la Red Social Facebook (obrante a folio 32 c.o. 1ª. Instancia), y posteriormente, recuerda haber visto algunos mensajes de texto en el celular del togado, quien le comentó provenían de un Señor de apellido Osorio. 4.2.- A continuación, se escuchó en testimonio a la señora WALDINA LAGOS NIÑO, quien manifestó ser la señora madre del doctor HÉCTOR FABIO TORRES LAGOS e informó haber visto al señor OSORIO en dos ocasiones anteriores, la primera de ellas cuando su hijo se lo presentó, y la segunda vez, el día que ella llegó de la ciudad de Tunja –donde ella residea su

apartamento ubicado en Bogotá para cumplir una cita médica en la capital de la República, y sobre las 8 de la noche, el señor quejoso ingresó a su inmueble de manera intempestiva, al preguntarle quien era y porqué tenía llaves de su vivienda, el Señor OSORIO le indicó ser amigo de su hijo y contaba con su autorización para quedarse allí y le había dado llaves del apartamento; ella le solicitó al quejoso saliera del lugar, a lo cual accedió. En virtud de lo anterior, ella se comunicó telefónicamente con su hijo y le reclamó por lo sucedido, él se molestó y negó haberle dado permiso al señor OSORIO para permanecer en ese inmueble o haberle entregado llaves del mismo. 4.3.- La Magistrada Instructora, procedió a incorporar las siguientes pruebas decretadas en la sesión anterior y allegadas al cartulario y corre traslado a las partes de las mismas: - Oficios del 29 de octubre de 2012 y 3 de enero de 2013, remitidos por el Analista de Gestión Documental, Jefatura Servicios Generales de la Compañía COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., mediante los cuales remitió los datos biográficos del suscriptor de la línea 3153138533, quien es el abogado disciplinable HÉCTOR FABIO TORRES LAGOS, así mismo informó no poder allegar los mensajes de texto emitidos desde esa línea durante el mes de octubre de 2011, pues tal información se conserva sólo durante los seis meses posteriores (fls. 68 a 69 y 74 a 75 c.o. 1ª. Instancia). - Comunicaciones DPC – 2012 – NR – 291358 del 22 de octubre de 2012

y DPC – 2012 – NR – 325358 del 21 de diciembre de 2012, expedidas por el Coordinador de Peticiones Judiciales de la entidad CLARO SOLUCIONES MOVILES, adjuntando los datos biográficos correspondientes a las líneas 3144535717 y 3138375814, cuyos titulares son el abogado investigado y el quejoso, respectivamente, igualmente indicó que la información referente a los mensajes de texto de tales líneas no estaba disponible, pues dicha entidad almacena esa información de los últimos seis meses (fls. 70 a 72 A y 76 a 79 c.o. 1ª. Instancia). - Comunicación de fecha 22 de diciembre de 2012, expedida por el Administrador (E) de la Urbanización CARLOS LLERAS RESTREPO, Manzana B, Núcleo A, mediante la cual certificó que la propietaria del Apartamento 301, interior 11 es la señora WALDINA LAGOS NIÑO, y no existe registro de ingresos del quejoso a dicho inmueble durante el mes de octubre de 2011 (fl. 73 c.o. 1ª. Instancia). - Oficios fechados 22 de octubre y 24 de diciembre de 2012, remitidos por Asesora Jurídica Externa para el área del Derecho Penal de COLOMBIA MOVIL S.A., mediante los cuales informó que el titular de la línea móvil 3008663167 es el abogado disciplinable (fls. 80 a 83 c.o. 1ª. Instancia). 4.4.- A continuación se rindió Ampliación y ratificación de la queja por parte del señor JUAN CARLOS OSORIO, quien confirmó lo dicho en su escrito de

queja y señaló haber conocido al doctor HÉCTOR FABIO TORRES LAGOS por intermedio de la señora BLANCA INÉS SÁNCHEZ, Directora del CENTRO VOCACIONAL DE SALUD, lugar donde él se desempeñaba como docente; se reunieron con el abogado disciplinable y acordaron constituir la FUNDACIÓN SOLIDARIOS, se nombró al quejoso como Presidente y al encartado como Vicepresidente de la misma, la ONG inició labores en un lote cedido por la CORPORACIÓN SOCIAL EMILISTA ubicado en el municipio de La Calera, por un lapso de 10 años, sin embargo después de haber reconstruido las instalaciones, tal Corporación, se retractó del convenio y solicitaron la devolución del inmueble e inició una acción policiva. En virtud de tal querella policiva por amparo al domicilio, iniciada en su contra por el señor MANUEL SAMPER ALUM, le otorgó poder al abogado disciplinable para representarlo en tal controversia (fl. 90 c.o. 1ª. Instancia).; se llevaron a cabo tres audiencias de conciliación, en las dos primeras no hubo acuerdo por cuanto su pretensión era la devolución de aproximadamente 100 millones de pesos que se habían invertido en las mejoras al inmueble referido; en la tercera audiencia el investigado no acudió por estar en campaña política, por lo cual a él le tocó defenderse solo, llegando a un acuerdo económico con la entidad querellante por $20.000.000 y para el doctor TORRES LAGOS la suma de $2.000.000, lo anterior se consignó en el Acta de Conciliación que obra a folios 28 a 29 c.o. 1ª.

Instancia. Finalmente indicó que atendiendo que debía desocupar el inmueble ubicado en La Calera, el doctor TORRES LAGOS, en calidad de amigo, se ofreció a hospedarlo en su apartamento mientras ubicaba un lugar para vivir, por lo cual el dejó allí sus pertenencias personales, así como un computador portátil marca Compaq de propiedad de la Señora GABRIELA VILLÁN, quien lo había prestado para el uso de la corporación y una cámara fotográfica, cuya propietaria es la “Hermana Lucía perteneciente a la Congregación”; posteriormente él viajó fuera de la ciudad para asistir a las exequias de su señor padre. DECISIÓN APELADA Luego de hacer un recuento de lo actuado y evacuadas las pruebas decretadas en el presente investigativo a fin de calificar la actuación disciplinaria en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada dispuso la terminación de las diligencias adelantadas en contra del abogado investigado HÉCTOR FABIO TORRES LAGOS y como consecuencia de lo anterior ordenó el archivo de las mismas. Consideró la Magistrada instructora que los hechos fundamento de la queja, relacionados con la presunta no devolución por parte del doctor TORRES LAGOS de unas pertenencias personales de propiedad del señor JUAN CARLOS OSORIO, no corresponde a un plano profesional cliente-abogado en virtud del poder conferido, pues el encargo terminó con la conciliación suscrita; además, con base en las manifestaciones del quejoso, quien admitió que la colaboración prestada por el doctor TORRES LAGOS en

hospedarlo en el apartamento de su señora madre se realizó a título de amistad y no como su apoderado; concluyó así la a quo, que ese despacho carecía de competencia para establecer si el doctor HÉCTOR FABIO TORRES LAGOS retuvo ó no los bienes personales referidos. DE LA APELACIÓN El quejoso manifestó no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la Magistrada sustanciadora en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 13 de marzo de 2013, pues considera que el abogado abandonó su proceso al punto perder la Fundación y a los niños pertenecientes a la misma, además reiteró cómo el doctor HÉCTOR FABIO TORRES LAGOS, actuando como su apoderado fue quien se ofreció a guardar sus pertenencias. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 19 de abril de 2013, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 4 c. 2ª Instancia) 2.- El 26 de abril de 2013, por Secretaria Judicial de la Sala, se surtió la notificación al abogado disciplinado (fls. 5 y 6 c. 2ª Instancia). 3.- El 29 de abril de 2013 se notificó al Agente del Ministerio Público (fl. 7 c. 2ª Instancia), entidad que mediante oficio EXSD13-8150 del 14 de mayo de 2013 suscrito por la Viceprocuradora General de la Nación, emitió concepto,

solicitando se confirme la decisión de primera instancia, tras considerar que la situación relacionada con la querella, es decir con el alojamiento del quejoso y la retención o no de sus bienes y enseres, son hechos ajenos a la jurisdicción disciplinaria, pues no fueron desplegados en ejercicio de la abogacía (fls. 11 a 13 c. 2ª Instancia). 4.- El 24 de mayo de 2013, se fijó en lista el procedimiento concediendo el término de cinco días para que los interesados presentaran sus alegatos. (Fl. 10 c. 2ª Instancia). 5.- La Secretaria Judicial de esta Sala, el 24 de mayo de 2013 expidió el certificado No. 153077 de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, en el cual se establece, registra una sanción disciplinaria, de CENSURA, impuesta el 6 de abril de 2011, por comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, M.P. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS (fls. 14 a 15 c. 2ª instancia). En la misma fecha, tal Secretaría informó que contra el abogado disciplinado no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad (fl. 16 c. 2ª instancia). 6.- Por constancia secretarial de fecha 24 de mayo de 2013, la Secretaria Judicial de esta Sala, informó que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos (fl. 17 c. 2ª Instancia). 7.- Mediante auto del 31 de mayo de 2013, fue incorporado al cartulario

investigativo la documentación allegada por la Secretaría de ésta Sala mediante constancia secretarial del 30 de mayo de 2013, consistente en el oficio No. 1643.2011.7100 LHCA del 28 de mayo de 2013 expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante el cual remitió el escrito presentado por el señor JUAN CARLOS OSORIO, en el cual insistió que el abogado encartado dejó abandonado el proceso por su campaña política, avocándolo a defenderse solo, perdiendo así su Fundación y más de cien millones de pesos; además le hurtó todas sus cosas personales, y lo está extorsionando que debe entregarle $3’000.000 para devolverle sus cosas (fls. 22 a 63 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De la Legitimación del quejoso para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso y su apoderado están legitimados para apelar la decisión de

terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que el señor JUAN CARLOS OSORIO, en su calidad de quejoso dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 13 de marzo de 2013, por la Magistrada de conocimiento, por medio del cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado en contra del abogado HÉCTOR FABIO TORRES LAGOS. En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Del Caso en concreto En el presente asunto, la inconformidad del quejoso se centra en dos situaciones, como primera medida, manifiesta que su apoderado abandonó

el proceso relacionado con la acción policiva, al punto de perder su Fundación, y de otra parte, reclama unos objetos personales dejados en el apartamento de éste profesional del derecho. Ahora bien, analizados los documentos allegados al expediente, resulta evidente para esta Colegiatura, que el apelante confirió poder al encartado para representarlo en la QUERELLA POLICIVA No. 5143 / 2010 por amparo al domicilio instaurada en su contra, como resultado de ese encargo, obran en el infolio las Actas de conciliación extraprocesal suscritas el 30 de septiembre y el 7 de octubre de 2011 por la CORPORACIÓN SOCIAL EMILISTA, representada legalmente por el Señor MANUEL SAMPER ALUM, por el quejoso señor JUAN CARLOS OSORIO y por sus respectivos apoderados. Así las cosas, se demuestra el cumplimiento del mandato por parte del aquí encartado, acudiendo para ello a la Conciliación extraprocesal, la cual constituye una de las vías de terminación de controversias aplicables para ese determinado asunto, circunstancia que aconteció con la anuencia del apelante, quien al signar las Actas de conciliación referidas, aceptó los términos allí consignados, así como las consecuencias que ello implicaba. Ahora bien, concluye esta Sala, no se demuestra conducta irregular ni reprochable al abogado disciplinable en lo relacionado con el encargo de su mandante, pues actuó conforme con los lineamientos constitucionales y legales en defensa de los intereses de su prohijado, llegando incluso a redactar el texto del Acta de conciliación que puso fin a la acción policiva suscrita entre el señor SAMPER ALUM y el señor OSORIO, hecho admitido y

consentido por el mismo quejoso, quien inicialmente no censuró, ni cuestionó en su escrito de queja. En cuanto a la otra actuación, atendiendo la importante labor desarrollada por los abogados en la sociedad como coadministradores de justicia, oportuno resulta para esta Colegiatura insistir que el régimen disciplinario que cobija el ejercicio de la profesión consagra un amplio catálogo de comportamientos jurídicamente relevantes, sin embargo, al igual que otros regímenes, establece límites claros, es así que se infiere la exclusión de aquellos comportamientos que hacen parte de la esfera personal del abogado y por ende no corresponde para tales la realización de un reproche disciplinario. Esta Superioridad, tomando en cuenta el acervo probatorio obrante en el expediente objeto de estudio, comparte el criterio de la Magistrada de primera instancia al considerar que las actuaciones posteriores desplegadas por el doctor TORRES LAGOS, esto es, permitir el alojamiento del quejoso en el apartamento de su señora madre y presuntamente no devolver algunos elementos dejados allí por él, no son reprochables disciplinariamente toda vez que no se enmarcan dentro de un vínculo jurídico abogado-cliente, pues si bien, éste existió con ocasión del poder legalmente otorgado, no cabe duda, que tal relación terminó con el acuerdo conciliatorio suscrito, además, tal como lo indicó el señor JUAN CARLOS OROSIO al ampliar y ratificar la queja, entre él y el quejoso existía además, una relación de amistad y fue en éste escenario en el cual se presentaron los hechos que ahora son motivo de

inconformidad del quejoso. En virtud de lo anterior, las actuaciones posteriores en las cuales hubiese podido incurrir el Abogado encartado, no admiten la aplicación de los postulados sancionadores del Estatuto Ético de los Abogados contenido en la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia de ello, se torna imperativo para esta Sala proceder a confirmar la providencia apelada, mediante la cual se ordenó la terminación de la investigación seguida contra el abogado

HÉCTOR FABIO TORRES LAGOS.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 13 de marzo de 2013, por la Magistrada instructora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado HÉCTOR FABIO TORRES LAGOS, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese a las partes; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que cumpla lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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