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CSDJ - F11001110200020110710101ADJUNTA20140408101423-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110710101ADJUNTA20140408101423-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dos (2 ) de abril de 2014

Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño

Radicación No: 110011102000201107101-01

Registro proyecto: 1 de abril de 2014

Aprobado según acta N°23 del 2 de abril de 2014

Referencia: Apelación de auto interlocutorioabogado

Denunciado: Shirley Andrea Ortiz Díaz

Denunciante: Leydi Diana Quintero Buitrago Primera Terminación y archivo

instancia: Decisión: Confirma Prescripción: 21 de mayo de 2014 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la denunciante, Leydi Diana Quintero Buitrago, contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de terminar el proceso disciplinario de manera anticipada, concluyendo así la investigación en contra de la abogada Shirley Andrea Ortiz Díaz, por cuanto la conducta denunciada no constituye falta disciplinaria. HECHOS El 24 de octubre de 2011 Leydi Diana Quintero Buitrago presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá una queja disciplinaria contra la abogada Shirley Andrea Ortiz Díaz, en la que afirma que esta incurrió en faltas contra la ética profesional y en fraude procesal, al falsificarle la firma, en el espacio destinado al girador, en una letra de cambio que presentó ante

el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá como prueba en el proceso ejecutivo que inició en su contra, en representación de William Fernando Preciado Barreto. Afirma la denunciante que antes de que Shirley Andrea Ortiz Díaz presentara la letra de cambio al Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá había negado librar mandamiento ejecutivo porque la mencionada letra de cambio no contaba con los requisitos exigidos por la ley para el cobro judicial de los títulos valores, uno de los cuales es la firma del girador1. No obstante lo anterior, en la misma queja, la denunciante admite que el 14 de febrero de 2007 firmó como aceptante una letra de cambio en favor de William Fernando Preciado Barreto, por valor de siete millones de pesos. Agrega que firmó la letra de cambio con el fin de respaldar un negocio entre William Fernando Preciado Barreto y un militar retirado del Ejército, para que 1 Folios 1 a 3. el último le ayudara al primero a entrar a las fuerzas militares como profesional, sin hacer el proceso electivo que hacen los demás profesionales2. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de noviembre de 2011 la magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 (código disciplinario del abogado), que regula el trámite preliminar, ordenó acreditar la calidad de abogada de la denunciada, expedir el certificado de antecedentes disciplinarios y certificar si en esa seccional se adelantaba proceso contra la abogada Shirley Andrea

Ortiz Díaz por los mismos hechos3. El 24 de febrero de 2012, luego de acreditar la condición de abogada de Shirley Andrea Ortiz Díaz4, así como la inexistencia en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de otro proceso contra la abogada denunciada por los mismos hechos5, la magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló el 10 de agosto de 2012 como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional6. 2 Folio 1. 3 Folio 10. 4 Folio 11. 5 Folio 12. 6 Folio 13. El 10 de agosto de 2012 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se dio lectura a la queja presentada por Leydi Diana Quintero Buitrago contra Shirley Andrea Ortiz Díaz. Esta última solicitó la suspensión de la audiencia, a lo que la magistrada accedió7. Se fijó como nueva fecha el 17 de agosto de 20128. El 17 de agosto de 2012 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la abogada Shirley Andrea Ortiz Díaz y su apoderada Adyle Catherine Pérez Rodríguez. En la audiencia se recibió la versión libre de Shirley Andrea Ortiz Díaz, se recibieron pruebas aportadas por la investigada, se decretó la práctica de otras (como la ampliación de la queja y la solicitud al Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá del expediente del proceso ejecutivo contra Leydi Diana Quintero Buitrago) y

se negaron otras. La defensa no apeló estas decisiones. Se fijó como fecha para continuar la audiencia el 14 de septiembre de 20129. El 14 de septiembre de 2012, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, la magistrada Paulina Canosa Suárez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con la presencia de la denunciante Leydi Diana Quintero Buitrago, de la abogada Shirley Andrea Ortiz Díaz y de su apoderada Adyle Catherine Pérez Rodríguez, después de informar que se había aportado prueba de la ausencia de antecedentes disciplinarios de la investigada, procedió a realizar una inspección del proceso ejecutivo de William Fernando Preciado Barreto contra Leydi Diana Quintero Buitrago, tramitado por el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, y a recibir la declaración de Leydi Diana Quintero Buitrago. Luego de lo anterior, resolvió proferir decisión de terminación 7 ? Folio 20. 8 Folio 20. 9 Folios 24 a 26. anticipada del proceso y archivo de las diligencias a favor de la abogada investigada10. La inspección del expediente tramitado por el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, en audiencia, permitió demostrar que el 22 de mayo de 200911 Shirley Andrea Ortiz Díaz, con base en el poder que le había otorgado William Fernando Preciado Barreto, presentó demanda ejecutiva contra Leydi Diana Quintero Buitrago, en la que solicitó que se librara mandamiento de pago por siete millones de pesos, con base en la letra de cambio

aceptada por esta el 14 de febrero de 2007. Esta letra ya obraba en el expediente del presente caso. Igualmente, se probó que el proceso fue repartido el 25 de enero de 2010 al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. Así mismo, que el 8 de marzo de 2010 el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago a favor de William Fernando Preciado Barreto por valor de siete millones de pesos más los intereses correspondientes. También se probó que Leydi Diana Quintero se notificó personalmente el 8 de marzo de 2011 y mediante abogado, el 22 de marzo de 2011, contestó la demanda y se opuso a ella por falsedad en la letra de cambio presentada para la ejecución; manifestó en el proceso ante el Juzgado 19 Civil Municipal que firmó la letra como aceptante pero no como giradora; que el 25 de mayo de 2009 Shirley Andrea Ortiz Díaz presentó una demanda ejecutiva ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, el cual, el 23 de junio de 2009, negó el mandamiento de pago porque faltaba la firma del girador, por lo que la abogada retiró la demanda y radicó otra12. 10 Folio 39. 11 Esto está además probado con la copia del recibo de presentación personal de la demanda ejecutiva ante los juzgados civiles municipales de Bogotá, folio 6. 12 Audiencia de pruebas y calificación provisional, sesión de 14 de septiembre de 2012, CD 3. En su declaración en la audiencia de 14 de septiembre de 2012, Leydi Diana

Quintero Buitrago reconoció que había firmado como aceptante y “en prueba de fe” la letra de cambio a favor de William Fernando Preciado Barreto; que su madre, Myriam Quintero, firmó la letra de cambio en el anverso; que fue notificada de la demanda ejecutiva interpuesta en su contra por Shirley Andrea Ortiz Díaz ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, pero que no asistió a la audiencia porque no fue notificada de la realización de la misma; que está enterada que en ese proceso ya se produjo la sentencia, pero que no interpuso recurso de apelación porque su abogado no lo hizo y cuando ella se enteró ya estaba fuera de término13. La magistrada Paulina Canosa Suárez tomó la decisión de terminar el proceso de manera anticipada y archivar las diligencias porque consideró que la abogada investigada, Shirley Andrea Ortiz Díaz, no incurrió en ninguna falta disciplinaria, al escribir en una letra de cambio, en el espacio del girador, el nombre y el número de cédula de Leydi Diana Quintero Buitrago, aceptante de la obligación de pago en favor de William Fernando Preciado Barreto14. La magistrada Paulina Canosa Suárez, al sustentar su decisión, manifestó que si bien es cierto que la denunciante tiene razón en que la letra de cambio presentada ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá tenía en blanco el espacio del girador y que luego la misma letra, al ser presentada al Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, tenía en ese espacio el nombre y la cédula de Leydi Diana Quintero, desde el derecho disciplinario

no se observa ninguna voluntad de Shirley Andrea Ortiz Díaz de engañar al 13 Audiencia de pruebas y calificación provisional, sesión de 14 de septiembre de 2012, CD 3. 14 Audiencia de pruebas y calificación provisional, sesión de 14 de septiembre de 2012, CD 3. juez o de hacer pagar una plata a quien no la debe, ni de hacer maniobras fraudulentas, ni de llevar a cabo una conspiración para incorporar beneficiarios, creadores o giradores de la letra de cambio. La abogada simplemente estaba indicando la procedencia de la letra y no falsificando la firma de Leydi Diana Quintero Buitrago, quien firmó la letra como aceptante, y no ha negado haberlo hecho. La intención de Shirley Andrea Ortiz Díaz fue subsanar una falencia que ya le había advertido un juzgado en una oportunidad anterior e incorporar en el título valor el nombre del girador, para que no le fuera inadmitida la demanda. Agregó la magistrada que esta falencia era perfectamente subsanable, incluso sin poner el nombre en la letra de cambio, pues lo habría podido poner en un memorial, dado que en una letra de cambio lo importante es que haya sido firmada por quien se obliga a pagar el dinero, no por quien elabora o crea letra. Si Shirley Andrea Ortiz Díaz hubiera firmado en el lugar del aceptante sí habría incurrido en una falsedad. La magistrada concluyó que la conducta de Shirley Andrea Ortiz Díaz estuvo dirigida a subsanar una falencia formal de la letra de cambio (que reunía todos los requisitos para ser ejecutada, pero que no tenía el nombre de quien la había elaborado), pero no a cometer una falsedad ni un fraude procesal. Por tanto, con su conducta no incurrió en ninguna falta

disciplinaria15. LA APELACIÓN 15 Audiencia de pruebas y calificación provisional, sesión de 14 de septiembre de 2012, CD 3. En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 14 de septiembre de 2012, la denunciante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la decisión de terminar el proceso de manera anticipada. La abogada investigada Shirley Andrea Ortiz Díaz, presente en la audiencia, no interpuso recurso, pero intervino para sostener que el recurso de apelación no debía prosperar. Leydi Diana Quintero Buitrago expresó que no estaba de acuerdo con la decisión y que procedería a apelarla, lo que hizo en los siguientes términos: Le digo mis razones. No sé la parte de leyes, pero nadie puede escribir el nombre de otra persona ni siquiera para afiliarla o inscribirla a una EPS, uno no puede escribir ni firmar por otra persona; yo creo que eso no es legal, así su señoría me haya explicado, expresado y soportado en la ley, yo sé que eso no es legal, pues voy a seguir hasta que definitivamente me convenza de que sí es legal16. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones de los consejos seccionales de la Judicatura, de acuerdo con el artículo 112.4 de la ley 270 de 1996 (estatuto de la administración de justicia) y 59.1 del código disciplinario del abogado (ley 1123 de 2007). La Sala observa que en el presente caso no existen irregularidades que afecten

16 Sustentación verbal del recurso de apelación en la audiencia de 14 de septiembre de 2012, CD 3, minuto 59:35 a 1:00:40. el debido proceso ni violaciones del derecho de defensa de la abogada Shirley Andrea Ortiz Díaz. Dado que en el presente caso no existen causales de nulidad y que la acción disciplinaria se encuentra vigente, es procedente que la Sala se pronuncie sobre el recurso de apelación concedido por la primera instancia. La Sala observa que la apelante se limita a afirmar de manera genérica que considera que no es legal que una persona escriba el nombre de otra o firme por otra, sin presentar razones referidas a la ilicitud de la conducta de la abogada Shirley Andrea Ortiz Díaz, en las circunstancias particulares y concretas del caso bajo estudio. A pesar de la ausencia de motivos de apelación relacionados con la conducta que investigó la primera instancia, teniendo en cuenta que la apelante no es abogada, la Sala procederá a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, bajo el entendido que el motivo de inconformidad con la decisión de archivo tomada por la primera instancia radica en la convicción de Leydi Diana Quintero Buitrago (denunciante y apelante) de que la abogada investigada alteró ilegalmente la letra de cambio al agregar su nombre y número de cédula en el espacio del girador. La Sala coincide con el razonamiento y las conclusiones de la primera instancia. En efecto, la letra de cambio presentada ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá tenía en blanco el espacio del girador17, mientras que la misma letra, presentada el 22 de mayo de 2009 ante los juzgados

civiles municipales de Bogotá, tiene en ese espacio el nombre y la cédula de Leydi Diana Quintero Buitrago18. 17 Folio 4. 18 Folio 5. Como lo indicó la magistrada Paulina Canosa Suárez en la audiencia de 14 de septiembre de 2012, el espacio del girador, cuando la letra de cambio es girada a la orden, puede ser llenado con el nombre de quien creó la letra de cambio, para cumplir con los requisitos fijados por el código de comercio para los títulos valores (artículo 621). Esta norma indica que la firma del creador del título podrá sustituirse “por un signo o contraseña que podrá ser mecánicamente impuesto”. El mismo código indica que los espacios en blanco de un título valor pueden ser llenados por el tenedor legítimo (artículo 622). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que aunque “la firma del girador constituye un requisito sine quanon para la existencia de la letra de cambio, sin embargo, es importante indicar que nada obsta para que dentro de una misma obligación plasmada en un título valor el girador sea el mismo aceptante, es decir, que el mismo deudor sea quien cree el título y haga las veces de girador”19. Lo anterior implica en el presente caso que Leydi Diana Quintero Buitrago, en tanto aceptante de la letra de cambio y deudora a favor de William Fernando Preciado Barreto (hecho que está plenamente probado en este proceso), podía aparecer como giradora de dicha letra de cambio, en la medida en que el tenedor legítimo de la misma, William Fernando Preciado Barreto, le había dado poder para presentar la demanda ejecutiva con base

en la letra de cambio a que se ha hecho alusión. Si este espacio había sido dejado en blanco al momento de elaboración de la letra, en febrero de 2007, bien podía ser llenado por la abogada Shirley Andrea Ortiz Díaz para efectos de su presentación ante el juez civil municipal. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 15 de julio de 2008, expediente 11001-22-03-2008-00841-01. Esta sentencia es citada entre otras, en la sentencia de la misma sala de casación civil de 27 de septiembre de 2010, expediente T15001-22-13-000-2010-00430-01. La Sala coincide también con la primera instancia en que el comportamiento de la abogada denunciada estuvo desprovisto de intención de falsificar o llevar a cabo un fraude. Además de las razones de la primera instancia, al ver la letra de cambio presentada ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, que tiene el espacio del girador con el nombre y el número de cédula de Leydi Diana Quintero Buitrago escrito por Shirley Andrea Ortiz Díaz con su “puño y letra” (como ella lo afirmó en la audiencia de 14 de septiembre de 2012), se puede observar que la caligrafía es la misma de su firma al realizar la presentación personal de la demanda ejecutiva20, es decir, no intentó imitar la letra de otra persona sino escribir con su puño y letra el requisito formal que hacía falta. Por demás, en este sentido, la abogada Shirley Andrea Ortiz Díaz afirmó en la sesión de audiencia de 14 de septiembre de 2012 y en la versión libre

rendida en la sesión de 17 de agosto de 2012, que su intención al escribir con su puño y letra el nombre de Leydi Diana Quintero Buitrago en la letra de cambio, en la parte del girador, fue la de subsanar una formalidad y llenar un vacío que había en la letra de cambio y no la de convencer al juez que esa parte de la letra de cambio había sido escrita por Leydi Diana Quintero Buitrago. Agregó que esto está claro tanto en el proceso civil como en el disciplinario, pues ella es la deudora y aceptó la obligación de pago (mas allá de las razones que la llevaron a ello, que no vienen al caso en la audiencia). La Sala considera que lo afirmado por la apelante no tiene la capacidad de desvirtuar lo sostenido por la primera instancia como fundamento de su decisión de terminar la actuación disciplinaria, que, por demás, es consistente con lo probado a lo largo de la actuación disciplinaria. 20 Folios 5 y 6. La Sala coincide entonces con la primera instancia en que la conducta denunciada no constituye falta disciplinaria, dado que la abogada Shirley Andrea Ortiz Díaz, con el comportamiento que motivó la queja, no faltó a la ética profesional, ni a la lealtad procesal, ni incumplió deberes propios de su profesión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. Confirmar la decisión de 14 de septiembre de 2012 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, mediante la cual dispuso la terminación anticipada del proceso y el archivo de las diligencias a favor de la investigada, por cuanto los hechos denunciados no constituyen falta disciplinaria. SEGUNDO. Remitir esta decisión a la Secretaría Judicial de esta Sala, para las notificaciones de ley. TERCERO. Devolver el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, una vez surtidas las notificaciones, para los fines legales pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

C

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