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CSDJ - F11001110200020110711501ADJUNTA20140813135220-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110711501ADJUNTA20140813135220-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201107115 01 / 2980 A Aprobado en Acta No. 60 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio proferido en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 28 de febrero de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1 mediante la cual resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO, que se adelantaba en contra de la abogada HORTENCIA UNIVIO MOLANO. HECHOS 1 Sala conformada por la H. Magistrado: Dr. Rafael Vélez Fernández (Ponente) Se originaron las presentes diligencias con ocasión de la queja radicada el 26 de octubre de 2011, por la señora GLORIA MARÍA OCTAVO GRANADA, quien en su condición de poderdante, solicitó investigar disciplinariamente a la abogada HORTENCIA UNIVIO MOLANO, profesional que les prestó sus servicios como Abogada dentro de un proceso de Sucesión, el cual se adelantó en el Juzgado Séptimo de Familia, con

radicado No. 2010-833, por abandono del mismo, y que devuelva los dineros cancelados por valor de cinco millones de pesos ($5’000.000.00).2 Con su escrito anexa fotocopia del recibo de pago de dicha suma en el cual aparece firmando la abogada HORTENCIA UNIVIO MOLANO.3

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

El 22 de agosto de 2012, se celebró la audiencia de pruebas y calificación, en esta oportunidad con la presencia de la disciplinable, se dio a conocer la queja incoada por la señora GLORIA MARÍA OCTAVO GRANADA, acto seguido la inculpada procedió a rendir versión libre, quien expuso lo siguiente: “… Ella me otorgó un poder para contestar lo de la sucesión, todo iba bien hasta que el apoderado de la contraparte objetó algunos pasivos de la sucesión, como yo no podía adelantar el proceso ejecutivo contra la sucesión y a la vez ser apoderada del proceso de sucesión, yo cometí el error de presentarle dos abogados … uno se hizo cargo del proceso ejecutivo, … el abogado inició el proceso ejecutivo pero por no aportar un documento la demanda fue rechazada, porque se venció el término, ella le rapó los papeles y le dijo que le devolviera la plata que le había dado. … ella me propuso que 2 Folio 1 del c.o. 3 Folios del 2 c.o. como hacía para que el hijo extramatrimonial no se quedara con lo que le correspondía; yo le contesté que era la juez la que decidía; … Luego el perito

hizo el avalúo y una vez terminó su trabajo, la sucesión quedó por seiscientos y pico millones de pesos de los bienes y había que cancelar $800.000.00 pesos, a ella te correspondían $400.000.00 pesos, pero no quería cancelarlos; … ella quería objetar los inventarios, pero yo le aclaré que ella debía asumir esos costos y que el nuevo perito aumentaría ese valor; … yo solicité el desglose de los documentos para poder cobrar los pasivos, le colaboré con realizar los contratos para arreglos locativos; … aun así manifestaba que yo no le servía, que los abogados eran unos hijuetantas, … a gloria la conozco desde hace muchos años y ella había estado interna por psiquiatría, y en estos días ella se ausentó por unos 9 días y cuando volvió me dijo que ya no era su abogada y que hiciera lo que quisiera; y hasta ahí la vi por última vez. … allegó pruebas tales como el contrato de Honorarios,, el poder recibido, los contratos que elaboró como adicionales y solicitó copia del proceso No. 2010833. …” Seguidamente el funcionario de instancia procedió a decretar las pruebas solicitadas por la disciplinable y las que consideró relevantes, para cuyo acopio se suspendió la audiencia y se programó para el 29 de marzo de 2012 a las 8:15 a.m.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de febrero de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con presencia de la disciplinable, la señora GLORIA MARÍA OCTAVO GRANADA en calidad de quejosa. El Magistrado

instructor, doctor RAFAEL VÉLEZ FENÁNDEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, consideró 4 Folios 62 a 63 que existían suficientes elementos de prueba para proceder a la calificación jurídica de la actuación, disponiendo LA TERMINACIÓN ANTICIPADA del proceso disciplinario, adelantado en contra la abogada la abogada HORTENCIA UNIVIO MOLANO, como quiera que no se observó que haya incurrido en falta disciplinaria alguna, bajo los siguientes argumentos: “… Releva este Magistrado que: la disciplinable recibió poder el 27 de agosto de 2010, solicitando la intervención de sus clientes dentro del proceso de sucesión el 30 de agosto del mismo mes y anualidad; el 8 de septiembre de la misma anualidad su cliente optó por gananciales lo que solicitó se tuviera en cuanta dentro del proceso; el 5 de octubre de 2010, solicita fecha para la celebración de Audiencia, para acreditar la existencia de algunos pasivos, con cargo a la sucesión; el 7 de octubre del mismo año, se fija como fecha para los efectos solicitados, el 22 de octubre de 2010. En la fecha y hora programadas y con la presencia entre otras de la disciplinable, se solicita la suspensión de la Audiencia, por parte de los interesados para llegar a un acuerdo respecto a la diligencia de inventarios y avalúos, por lo que el 8 de noviembre se presenta el inventario y avalúos por parte de la disciplinable; el 9 de febrero de 2011, requiere para que se siga con las diligencias por parte de la disciplinable y que

se tenga por desistida una prueba pedida por la contraparte, al no haberse concretado el pago de expensas para su evacuación; seguidamente acredita el pago de los honorarios del perito, y el 3 de mayo y el 28 de junio de 2011, solicita el desglose de algunos documentos del proceso, que eran de interés para su cliente, ya que si no se admitieron los pasivos estos debería cobrarse ejecutivamente; luego fue que vino la revocatoria por parte de la quejosa. El recuento que antecede para señalar que la disciplinable estuvo atenta a la evolución del proceso, asistió a las diligencias y estuvo pendiente de cada una de la etapas del proceso, de tal forma que mal puede afirmarse como lo manifiesta la quejosa que la abogada haya sido negligente en el cumplimiento de sus deberes, ha de señalarse que no existe comportamiento alguno que pueda hacerle atribuible alguna falta disciplinaria, por parte de esta instancia; y si la quejosa se encontraba insatisfecha por el proceder de la abogada, no se observa que la conducta haya sido por culpa o dolo por parte de la Doctora ONÍVIO MOLANO. Únicos criterio por los cuales procedería la intervención de esta instancia disciplinaria. … conductas que distan mucho de una actuación negligente, a las cuales se pueda dar aplicación al Código Disciplinario de los abogados. … por lo que en este caso se impone dar por terminada la actuación del proceso y ordenar el archivo definitivo del expediente acorde con los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. …”5 Concluyó de esta forma, que la profesional inculpada, no incurrió en falta

disciplinaria alguna, pues, el Seccional de Instancia, no observo algún comportamiento que pudiera ser aplicable a la conducta diligente de la disciplinable. Razones estas, para que el Seccional de instancia, procediera a decretar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado en contra de la abogada

HORTENCIA UNIVIO MOLANO.

APELACIÓN Notificada la decisión por estrados a los intervinientes en la audiencia, la quejosa, señora GLORIA MARÍA OCTAVO GRANADA, interpuso recurso de apelación por considerar que no objetó los inventarios y que debía devolver el dinero que le había pagado. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de terminación del proceso y continuar con la investigación disciplinaria de la referencia. 5 Folio 49 c.o. Primera Instancia. La Doctora HORTENCIA UNIVIO MOLANO, disciplinable, contra argumenta en esta misma audiencia, que la señora GLORIA MARÍA OCTAVO GRANADA, había sido enterada por ella, sobre las consecuencias de solicitar un nuevo avalúo y que una vez analizado por la poderdante, esta tomo la decisión de no objetar el avaluó realizado y en cuanto a los honorarios, manifestó que estos eran el justo pago de su labor adelantada con su cliente. 6 Luego la quejosa presentó un escrito mediante el cual ratifica su insatisfacción y reitera que no fueron incluidas unas partidas y que no se hizo nada con respecto a unos pasivos de la sucesión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la

Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se ordenó, la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO disciplinario en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 28 de febrero de 2013, por considerar que el actuar de la abogada no configuro una falta disciplinaria. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a 6 Folio 49 c.o. primera instancia emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con la presuntas faltas endilgadas a la profesional del derecho HORTENCIA UNIVIO MOLANO. 2.- De la terminación del procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento opera cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento,

mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 3.- Del caso en concreto. En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja radicada el 26 de octubre de 2011, por la señora GLORIA MARÍA OCTAVO GRANADA, quien en su condición de poderdante, solicitó investigar disciplinariamente a la abogada HORTENCIA UNIVIO MOLANO, profesional que les prestó sus servicios como Abogada dentro de un proceso de Sucesión, el cual se adelantó en el Juzgado séptimo de Familia, con radicado No. 2010-833, por abandono del mismo, y que devuelva los dineros cancelados por valor de cinco millones de pesos ($5’000.000.00). Así las cosas, y frente a la valoración probatoria, es claro que no existe mérito para proferir pliego de cargos contra la abogada HORTENCIA UNIVIO MOLANO, como quiera que con fundamento en los hechos señalados se precisa que entre las partes no existió un contrato de prestación de servicios profesionales, sin embargo, canceló por anticipado la suma de Cinco Millones de pesos ($5’000.000.00), dinero para representar a la quejosa en el proceso de sucesión No. 2010-833, que cursaba en el Juzgado 7 de familia de Bogotá. De conformidad con las actuaciones adelantadas por la abogada obrantes en el proceso adelantado en el juzgado de familia, dentro de la cuales se encuentran: poder el 27 de agosto de 2010, solicitando la intervención de sus clientes dentro del proceso de sucesión el 30 de agosto del mismo mes y

año; el 8 de septiembre de la misma anualidad, su cliente optó por gananciales lo que solicitó se tuviera en cuanta dentro del proceso; el 5 de octubre de 2010, solicita fecha para la celebración de Audiencia, para acreditar la existencia de algunos pasivos, con cargo a la sucesión; el 7 de octubre del mismo año, se fija como fecha para los efectos solicitados, el 22 de octubre de 2010. En la fecha y hora programadas y con la presencia entre otras de la disciplinable, se solicita la suspensión de la Audiencia, por parte de los interesados para llegar a un acuerdo respecto a la diligencia de inventarios y avalúos, por lo que el 8 de noviembre se presenta el inventario y avalúos por parte de la disciplinable; el 9 de febrero de 2011, requiere para para que se siga con las diligencias por parte de la disciplinable y que se tenga por desistida una prueba pedida por la contraparte, al no haberse concretado el pago de expensas para su evacuación; seguidamente acredita el pago de los honorarios del perito, y el 3 de mayo y el 28 de junio de 2011, solicita el desglose de algunos documentos del proceso, que eran de interés para su cliente, ya que si no se admitieron los pasivos estos debería cobrarse ejecutivamente; luego fue que vino la revocatoria por parte de la quejosa. Mismos argumentos que tuvo el a quo para el análisis fáctico de la presente actuación disciplinaria, con los cuales esta colegiatura coincide. En cuanto a la decisión tomada respecto de los avalúos, es el cliente quien debe tomar estas decisiones, sobre que conducta asumir frente a una

eventualidad en el proceso y la disciplinable, le brindó la asesoría con los alcances y consecuencias que una decisión de este tipo tiene, como lo expresó en la argumentación del recurso, no puede por este hecho ser responsable, ni por sus consecuencias y por tanto su conducta no puede ser susceptible de sanción disciplinaria. En cuanto a los Honorarios percibidos por la doctora HORTENCIA UNIVIO MOLANO, estos corresponden a un arreglo de las partes y de conformidad con las diligencia adelantadas, los documentos que obran en el expediente en los cuales se denota su gestión, los cuales esta Sala no los ve exorbitantes, son las mismas partes las que deben mediante arreglo directo o mediante el uso de otros mecanismos que establece la ley, poder definir este asunto, ya que este tema no es de resorte o de atribución de esta jurisdicción, por lo que este acuerdo de las partes, no será objeto de análisis por parte de esta sala. Por lo anterior, considera la Sala a no dudarlo, que de las pruebas documentales arrimadas al plenario resultan suficientes para concluir que, en el asunto bajo análisis, lejos está la conducta de la querellada de enmarcarse dentro de ningún tipo disciplinario de los descritos en la Ley 1123 de 2007 y señalado por el quejoso frente a la presunta negligencia por parte de la disciplinable, toda vez que dentro de los hechos narrados con anterioridad, solo se observa diligencia y cuidado en el actual de la doctora HORTENCIA

UNIVIO MOLANO.

Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adicionales consideraciones, la Sala impartirá confirmación a la decisión impugnada,

mediante la cual dispuso LA TERMINACIÓN DEL PROCESO y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, a favor de la abogada HORTENCIA UNIVIO MOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105, inciso 4, en concordancia con el artículo 103, de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de del 28 de febrero de 2013, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor de la abogada HORTENCIA UNIVIO MOLANO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201107115-01 Aprobado en Sala No. 60 del 11 de agosto de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007-054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010; la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 5 cuadernos con 13-13-57-1997 folios y 2 CDs. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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