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CSDJ - F11001110200020110711901ADJUNTA20140320105830-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110711901ADJUNTA20140320105830-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 12 de marzo de 2014

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201107119 01

Aprobado en Sala No. 17 de la misma fecha ASUNTO Revisar por vía del Grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el día 26 de Noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 , mediante la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, Y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES AL ABOGADO HENRY HERNÁN FORIGUA GARCÍA, por la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en Sala con el Dr. ALBERTO

VERGARA MOLANO.

HECHOS Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 15 de septiembre de 2011, por el señor FABIO RAMON MOZO contra el Dr. HENRY HERNÁN FORIGUA GARCÍA, ante el Consejo Superior de la Judicatura, remitida al Seccional de Bogotá, por competencia, en donde indica que el abogado recibió la suma de $11.000.000.oo, entregados por los demandados

a título de pago, dentro del proceso ejecutivo adelantó, reteniéndolos sin justificación ni autorización. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Junio 6 de 2012, se instaló la audiencia de pruebas y calificación, dejando constancia de la presencia del disciplinado y del quejoso. Se escuchó la ampliación de la queja bajo la gravedad de juramento, indicó el quejoso contrato como abogado al disciplinado, para adelantar un proceso ejecutivo singular, dentro del cual su apoderado recibió la suma de $11.000.000.oo por parte del Sr. Javier Buritica en octubre de 2010, dinero correspondiente al saldo de la obligación originada en una sentencia proferida por un Juzgado Penal con ocasión de la muerte de su esposa en accidente de tránsito, y solamente se enteró hace unos meses de esta situación, dando origen a ésta denuncia. De esa suma de dinero $10.000.000.oo correspondían a la indemnización y $1.000.000.oo a honorarios del abogado. La novedad acá planteada no se reportó al proceso, ni al juez, y mucho menos al quejoso. Manifestó, que desde esa época el abogado dejó de responder a sus llamadas y no continuó con la gestión del proceso. Afirmó, haber conversado en algunas ocasiones con el Sr. Javier Buritica, quien lo abordó a fin de conciliar el pago de las sumas adeudadas, pero el quejoso instó a éste a conversar ese tema en presencia de su abogado Dr.

FORIGUA GARCIA.

Indicó, haber conversado con el disciplinado quien dijo le entregaría su dinero, a lo cual respondió el quejoso que le gustaría ver primero la

liquidación y que no tenía inconveniente en lo propuesto por el abogado, transcurriendo ocho meses sin poder realizar el trámite propuesto. Afirmó, que ese dinero no fue consignado a órdenes del proceso y se enteró al asistir al Juzgado de la existencia de un memorial que daba cuenta del pago de los $10.000.000.oo, sin existir certificación ni prueba de ello en los soportes expedidos por el Banco agrario, razón suficiente para presentar ante el despacho judicial memorial de solicitud de no levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes del deudor. Aseveró, haber tenido conversación con el togado, a fin de llegar a un acuerdo con el deudor, pero para ese momento el inculpado ya había recibido el dinero. Informó, que familiares suyos, abogados que ejercen como Magistrados en Montería le colaboraron a revisar el proceso, aconsejándolo terminar el mismo; pero ante el pago extraprocesal acudió a la veeduría ciudadana para requerir al abogado siendo infructuosa su labor. Manifestó, haber suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales en donde acordaron un monto del 20% por concepto de honorarios. Ratificó haber recibido por parte de ACE Seguros una suma de dinero sin cancelarle en ese momento de honorarios al togado, pues el contrato indicaba claramente que estos se pagarían al finalizar el trámite judicial, incluido el juicio civil de demanda ejecutiva. El disciplinado en la misma audiencia, propone al quejoso realizar un cruce de cuentas entre el dinero que el recibió y el valor de los honorarios que le adeuda éste.

VERSIÓN LIBRE

En la misma audiencia, el disciplinado Dr. HENRY HERNAN FORIGUA GARCIA, rindió versión libre y manifestó al Magistrado de Instancia, que el quejoso le otorgó poder para actuar dentro de la causa penal el 24 de julio de 2006, con ocasión del accidente de tránsito que causó la muerte a la esposa de éste. Indicó, que en el proceso penal se favoreció a las víctimas, y dijo que inició proceso ejecutivo a fin de obtener el pago de un saldo insoluto de la acreencia generada en aquel y a favor del quejoso y de sus hijos, para el cual se le otorgó poder en el año 2009. Adujo, que en el trámite del proceso penal, el cual asistió desde la audiencia de imputación de cargos, no recibió el pago de sus honorarios y dijo haber actuado diligentemente dentro del proceso civil, para obtener la cancelación de la obligación. Dijo, haber llegado a un acuerdo con el señor Buritica, con la anuencia del quejoso, para recibirle la suma de $10.000.000.oo, le solicitó al éste el adelanto de una parte de sus honorarios causados dentro del proceso penal. Sostuvo que posteriormente a la liquidación del crédito aprobado por el despacho, el demandado consignó a órdenes del Juzgado 51 Civil Municipal la suma de $19.170.000.oo, por concepto de abono a la deuda total. Afirmó, que la liquidación total fue aportada al proceso por el Sr. MOZO, y aseveró haber actuado diligentemente, indicó que el quejoso ha recibido el capital de la deuda más los intereses, y solicitó le sean cancelados sus honorarios, que

ascienden a la suma que él tiene en su poder. El Magistrado de Instancia decretó pruebas y fijó fecha para continuar el día 6 de agosto de 2012 a las 3:00 p.m. En la fecha y hora indicada comparecieron el quejoso y el testigo Sr. Javier Alberto Buritica, no asistió el disciplinado, razón por la cual no se realizó la audiencia. Vencido el término de Ley, el encartado no presentó excusa de su inasistencia y en consecuencia se le declaró persona ausente mediante auto adiado 16 de agosto de 20122, designando como defensor de oficio al Dr. JULIO CESAR SALCEDO BLANCO, se señaló fecha para adelantar la actuación del día 26 de febrero de 2013, no pudiéndose celebrar por dificultades en el sistema. El 8 de mayo de 2013, la Magistrada de Instancia continuó la audiencia de pruebas y calificación, verificada la asistencia del disciplinado HENRY HERNAN FORIGUA GARCÍA, del Dr. JULIO CESAR SALCEDO BLANCO 2 Fl. 31 cuaderno principal. defensor de oficio del encartado y del Sr. FABIO RAMÓN MOZO LÓPEZ, quejoso. La Magistrada interrogó al quejoso quien indicó no haber realizado contrato de transacción con ninguna aseguradora, recibió un pago de ACE Seguros, dinero del cual no había pactado pago de honorarios con el abogado disciplinado; manifestó haber recibido otro dinero por parte del juzgado de aproximadamente $28.000.000.oo, a partir de esa fecha no le han entregado suma alguna. Aseveró, que el juzgado le indicó que el proceso estaba terminado por pago

total de la obligación e indicó que el disciplinado no le ha hecho entrega extraprocesal de dinero. Dijo que el togado fue negligente en el trámite del proceso, dejando abandonado el mismo desde que recibió por parte del deudor la suma de $11.000.000.oo, así mismo manifestó haberle cancelado aproximadamente $300.000.oo por concepto de honorarios al encartado. Al ser interrogado por el disciplinado, el quejoso respondió no haberle cancelado honorarios pues en el contrato de prestación de servicios que decía que no harían pagos parciales y dijo haber llamado al abogado para aclarar las cuentas y citarlo en la oficina de veeduría ciudadana sin poder llegar a acuerdo alguno. En ampliación de versión libre, el disciplinado, indicó que se hizo una liquidación del crédito, aprobada por el Juzgado y con posterioridad el quejoso aportó otra. Aseveró recibir $10.000.000.oo para abono del proceso y $1.000.000.oo, por sus honorarios. Afirmó no haber acordado honorarios dentro del proceso ejecutivo. Manifestó que el quejoso le adeudaba aproximadamente $12.000.000.oo. Continuó diciendo que sabía a cuanto ascendía la liquidación total la cual le fue entregada al Sr. Mozo, quien la radicó en el Juzgado. Manifestó no haberle enviado prueba documental de la liquidación de sus honorarios al quejoso y adicionó que las sumas de dinero recibidas fueron integradas a la liquidación, sin que estas las hubiera recibido directamente el quejoso. De oficio ordenó requerir al Juzgado 51 Civil Municipal, para que remitiera copia de todo lo actuado desde el auto de junio 1 de 2012 dentro del proceso

2011-1325. El 18 de julio de 2013, la Magistrada de Instancia, continúo con la audiencia dejando constancia de los presentes, Dr. Julio César Salcedo Blanco defensor de oficio del disciplinado y del quejoso Sr. Fabio Ramón Mozo Blanco. La Magistrada Ponente revisó las copias del proceso solicitado al Juzgado 51 Civil Municipal y ordenó tomar copia de los folios 145 a 150 del cuaderno No. 1. PLIEGO DE CARGOS Una vez evacuadas las pruebas, la Magistrada de Instancia se abstuvo de elevar cargos al investigado respecto de la presunta indiligencia en la que pudo haber incurrido el abogado HENRY HERNÁN FORIGUA GARCÍA, por el abandono en el proceso civil durante los años 2010 y 2011, ya que una vez revisadas las actuaciones no se advirtió que estuviera incurso la falta. La Magistrada Ponente, encontró que el disciplinado pudo haber incurrido en la violación del deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) (…)8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo

concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” Y en consecuencia ser presuntamente responsable de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) (…)4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” La falta se imputó a título de dolo, pues la actuación desplegada por el disciplinado se realizó de manera consciente y voluntaria, y además estaba obligado a restituirlos, pues sabía que no eran de su propiedad. El defensor de oficio quien, solicitó como pruebas los testimonios del Sr. JAVIER BURITICA, la Sra. MARIA EUFROSINA IBAGUÉ y el Sr. LUIS GONZALO LARA LARA, por cuanto ellos conocen de los hechos acaecidos dentro del proceso 2009-01325 que cursó en el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, así como escuchar en ampliación de queja al Sr. FABIO RAMÓN

MOZO LÓPEZ.

Se decretó por parte de la Magistrada de Instancia, el testimonio del señor JAVIER BURITICA y la ampliación de la queja del señor MOZO LÓPEZ. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Instalada el 18 de septiembre de 2013 la audiencia de juzgamiento, dejando constancia de la asistencia del defensor de oficio del disciplinado. No asistieron el quejoso, ni el disciplinado, tampoco lo hizo el agente del

Ministerio Público. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El defensor de oficio manifestó que el disciplinado tomó unos dineros pero sin actuar de mala fe, toda vez que el poderdante le adeudaba emolumentos correspondientes al pago de sus honorarios, tanto en el proceso penal, como en el proceso civil. Dijo, que el resultado de las gestiones adelantadas por su defendido fueron satisfactorias, y no como lo quiere hacer ver el quejoso, evidenciando el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales por parte del Sr. Fabio Ramón Mozo, el cual había sido debidamente suscrito por las partes. En consecuencia solicitó sentencia absolutoria en favor de su prohijado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo proferido el 26 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió: “Sancionar con Suspensión de Doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado HENRY HERNÁN FORIGUA GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.638.407 y tarjeta profesional N°148.111 del C.S.J. vigente, como responsable disciplinariamente de la comisión DOLOSA de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.”3 Argumento la Sala que la falta por la cual se sanciona al abogado FORIGUA GARCÍA, “establece claramente la prohibición de retener dineros, bienes o documentos recibidos en ejercicio de la gestión profesional o demorar la

comunicación de su recibo, conductas estas que fueron probadas en contra del investigado, y que en este asunto se relacionan específicamente con el recibo y retención de los Diez Millones de Pesos ($10.000.000) entregados el 27 de octubre de 2010 por Javier Buritica. A los abogados les está vedado actuar a espaldas de sus representados y retener los pagos que reciben de los deudores de sus clientes a fin de asegurar la cancelación de sus honorarios, tampoco pueden aplicar la figura de compensación sobre esas sumas, en especial cuando según el acuerdo de honorarios eran las víctimas las que debían cancelar la suma liquidada una vez se hiciera la liquidación final de la indemnización de perjuicios.”4(sic a lo transcrito) 3 Fl. 108 cuaderno principal 4 Fls.99-100 cuaderno principal De igual forma se probó que antes del “recibo y retención del dinero por parte del abogado, no había lugar a la exigencia del derecho, estando demostrado que el pago del porcentaje pactado lo sería sobre la suma final liquidada de la indemnización.”5(sic a lo transcrito) En cuanto a la culpabilidad, la se hizo a título de dolo, basada en la consideración que la “situación fáctica advertida pone en evidencia el interés y voluntad manifiesta del abogado de recibir y retener los dineros a espaldas de su cliente y del proceso, así como la forma en que pretendió llegar a un acuerdo fraudulento con uno de los demandados para que éste continuara haciendo explotación comercial del bien embargado, vale la pena acotar, como ya se ha hecho, que en este evento no se admite como lícito el

derecho de retención.”6 (sic a lo transcrito)

CONSIDERACIONES

I. Competencia Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en consulta la sentencia proferida el día 26 de noviembre de 2013, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Ahora bien, el grado de consulta en el proceso disciplinario está instituido con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y para garantizar 5 Fl. 100 cuaderno principal 6 Fl. 100 cuaderno principal la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función jurisdiccional. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

II. Marco Normativo y Conceptual: El marco normativo que se debe tener en cuenta, se encuentra contenido en el artículo numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, falta por la que resultara sancionado la abogado inculpado, la cual prescribe: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión

profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”

III. Caso Concreto Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, el 26 DE NOVIEMBRE DE 2013 se sancionó con suspensión de doce (12) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado HENRY HERNÁN FORIGUA GARCÍA, por la incursión en la falta descrita en precedencia, al considerar que el togado disciplinado adelantó gestión ante el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá del proceso ejecutivo singular a fin de cobrar los saldos insolutos adeudados por los señores MARIA EUFROCINA IBAGUÉ SANTIAGO, JAVIER ALBERTO BURITICA IBAGUÉ y LUIS GONZALO LARA LARA, por concepto de la condena proferida en proceso penal con ocasión de la muerte en accidente de tránsito de la esposa del quejoso, a favor de éste y de sus hijos, en cuantía de 50 S.M.M.L.V, a título de perjuicios morales de cada uno de los menores.

Revisado el material probatorio, encuentra ésta Sala, que el abogado disciplinado, recibió la suma de $11.000.000.oo extraproceso, tal como se evidenció de la entrega recibo de pago por parte del Sr. Buritica al Juzgado y por concepto de cancelación del saldo final adeudado al quejoso, sin tener autorización de éste, retuvo los dineros y no informó ni entregó los mismos al Juzgado, ni mucho menos al Sr. Mozo López. Durante la versión libre rendida por el disciplinado, éste reconoció tener los

dineros, y adujo como excusa no haber entregado la suma de dinero pagada por el Sr. Javier Buritica en razón a la falta de cancelación de sus honorarios profesionales por parte del quejoso, los cuales debía recibir al finalizar el trámite del proceso penal y no del proceso ejecutivo que da origen a este disciplinario. Así las cosas, la actitud del abogado resulta reprochable a todas luces pues con ella, como bien lo dijo el Seccional, fue relevante y determinante para el desgate procesal de las partes en conflicto y de la administración de justicia, y más aún, su cliente de un lado, debió acudir en defensa propia de sus intereses y de otro, a terceros a fin de requerir a su apoderado para dar terminar al litigio, lo cual no sucedió. i) Estructuración de la conducta a cargo del disciplinado. Al revisar el material probatorio, se encuentra contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito entre el Dr. FORIGUA GARCÍA y el Sr. MOZO LÓPEZ, en donde se aprecia, que fijaron como honorarios el valor correspondiente al 20% de las sumas obtenidas como indemnización dentro del proceso penal y a favor de los hijos menores del quejoso, la cual se pagaría al finalizar el trámite legal. En el proceso penal, radicado No.1100160000282005000979, se profirió sentencia condenatoria, declarando responsable penalmente al Sr. Luis Gonzalo Lara Lara ordenando, además, pagar el equivalente a 50 S.M.M.L.V para cada uno de los menores Diana Catherine y Fabián Felipe Mozo Rivera, hijos del quejoso, que deberían ser cancelados dentro de los tres meses

siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal. Ante la no ocurrencia del pago, el abogado FORIGUA GARCÍA, acudió en demanda ejecutiva, a fin de obtener la cancelación de las sumas insolutas, proceso radicado bajo el número 2011-1325 en el Juzgado 51 Civil Municipal, el cual se adelantó bajo el diligente cuidado el disciplinado. Se aprecia también que el día 27 de octubre de 2010, el abogado FORIGUA GARCÍA, recibió la suma de $10.000.000.oo, por concepto de pago de la deuda a cargo del Sr. FABIO BURITICA y en favor de su prohijado, situación que no informó al Juzgado 51 Civil Municipal ni a su poderdante, pero si solicitó se hiciera la entrega provisional de un vehículo que se encontraba a órdenes de ese despacho judicial, trámite que no fue concertado con su cliente y con el que pretendía favorecer a la contraparte. Además, recibió $1.000.000.oo de parte del deudor, Sr. Buritica, los cuales se entregaron a título de honorarios, según manifestó el propio disciplinado en su versión libre, pago que no tenía en principio provenía de la contraparte y no de su mandante. Es claro también que el togado, incumplió su deber de comunicar estos hechos a su poderdante y más aún el de entregar el dinero recibido al quejoso de manera inmediata. En los audios de las audiencias de pruebas y calificación se advierte, su intención de llegar a un acuerdo conciliatorio con el quejoso, hacer un cruce de cuentas entre el valor de los honorarios que se generaran con ocasión de la

liquidación final hecha en el Juzgado y la suma que él retenía, aduciendo que era la forma de obtener la contraprestación a su labor, excusa que no es de recibo para ésta Sala, y por el contrario reprochable pues el abogado no debe acudir a la justicia personal para garantizar sus intereses, y el jurista a de utilizar los medios que la Ley le brinda para garantizar la remuneración a su actividad profesional. Así las cosas, de las pruebas adosadas al expediente se advierte claramente el nexo de causalidad entre la conducta desplegada y el tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho, siendo necesario para esta Sala concluir, que efectivamente la conducta enrostrada se materializó al no hacer entrega del dinero al quejoso luego de haberlo recibido, como era su obligación. Aunado a lo anterior, no es de recibo para esta Superioridad el argumento plasmado por el togado frente al hecho de que el quejoso le adeudaba sus honorarios profesionales, y por ende no podía hacer la entrega del respectivo dinero recibido al no haber logrado entrar en acuerdo respecto de los mismos con el Sr. MOZO LÓPEZ, afirmación que no tiene asidero, puesto que aun existiendo dudas respecto de dichas cuentas, gastos u honorarios, es deber del profesional del derecho entregar de manera inmediata o en el menor tiempo posible los dineros recibidos durante la gestión encomendada, sin demorar su entrega o retenerlos en forma alguna, conducta que evidentemente desplegó el disciplinable al quedarse con el saldo de su cliente pagado por el deudor. Es por ello que esta Sala, considera que la intención del disciplinado de

realizar cruce de cuentas con el quejoso por concepto de su gestión ante los Juzgados Penal y el Civil 51 Municipal de la ciudad de Bogotá, no elimina la falta por la que evidentemente ya trasegó el investigado. Consecuencialmente esta Sala, sin dubitación alguna considera acertada la decisión de la Colegiatura de Instancia, ligada a la realidad documental y probatoria vertida en autos que conlleva a inferir lógicamente la responsabilidad del doctor HENRY HERNÁN FORIGUA GARCÍA pues faltó consciente y voluntariamente a su deber profesional, manteniendo en su poder una suma de dinero que no le pertenecía y obviando la obligación de entregarlos a su poderdante. Luego la adecuación realizada por la Sala de Instancia, en cuanto a la conducta desplegada por el encartado, al establecer que se configuran claramente la falta imputada en el pliego de cargos, establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y por la cual fue sancionado correctamente al disciplinado. No era al arbitrio del profesional del derecho como debían solucionarse los impases que se presentaran, menos aun tomando decisiones que implican un abuso por su parte y por consiguiente un perjuicio para los intereses de su cliente, si no es, que con su conducta podrían configurarse faltas de mayor envergadura. Teniendo en cuenta lo anterior, no encuentra la Sala que se configure causal de exclusión de la responsabilidad, que justifique el comportamiento del profesional del derecho HENRY HERNÁN FORIGUA GARCÍA, al no entregar o retener los dineros recibidos de la gestión profesional, infringiendo el deber

de obrar con lealtad y honradez. En ese orden de ideas, la falta se cometió a título de dolo, calificación que se mantendrá por no encontrar causal de justificación alguna, pues dentro de la actuación del disciplinable se configuró una actitud consciente y voluntaria de no entregar los dineros producto de la gestión profesional encomendada, actuando con el ánimo de retenerlos y sin motivos debidamente justificados. Con lo expuesto, se concluye que existe prueba de cargo documental y testimonial, suficientes como para arribar a la certeza de la materialización de la falta y la responsabilidad en cabeza del doctor HENRY HERNÁN FORIGUA GARCÍA, toda vez, que el ejercicio del litigio, comporta conductas dignificantes de la noble profesión del abogado, y no se puede obrar como autómatas, ciegamente sin reparar la licitud o ilicitud de sus comportamientos. De la Sanción. Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad Teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el investigado a quien le asistía la obligación de actuar con honestidad en aras de proteger los derechos y el patrimonio económico de su poderdante, la sanción de SUSPENSION Y MULTA impuesta en la sentencia materia de consulta cumple los criterios legales y constitucionales, pues se reitera, estaba obligado a cumplir el mandato conferido siendo muy celoso con

el patrimonio de su cliente restituyéndole el dinero que le pertenecía. De otra parte, acorde con el principio de razonabilidad íntimamente ligado con la función disciplinaria, y entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al encartado pues no admite duda que le era imperativo al operador judicial de instancia afectar con suspensión y multa al investigado. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “(…) la razonabilidad hace relación a que un juicio raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea juicio raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia para que en primer lugar, notifique a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201107119 01 Aprobado en Sala No. 17 del 12 de marzo de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta al abogado ORLANDO MENESES MENA, pues a pesar de la gravedad de la falta enrostrada en sede de primera instancia, considero, que al no registrar antecedentes disciplinarios, lo cual manifestó en el recurso de apelación y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, debió reducirse la sanción impuesta al inculpado; pues a mi juicio la sanción, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de

razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”7. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto.

Se remite a la secretaría judicial un expediente en 8 cuadernos con 2020-114-35-37-106-54-21folios y 4 CDs. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada 7 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina

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