CSDJ - F11001110200020110712101ADJUNTA20140307143250-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110712101ADJUNTA20140307143250-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000 2011 07121 01 Aprobado según Acta No.15 de la misma fecha. Ref. ABOGADO EN CONSULTA ASUNTO Procede la Sala a conocer en el grado jurisdiccional de CONSULTA el fallo proferido el día 29 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN POR TRES (03) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada HERLY DORELY ANGARITA SALAZAR, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, cometida en la modalidad CULPOSA. LO FÁCTICO La facticidad se reseña y contrae en los siguientes acontecimientos: 1 Folios 79 y Ss., C.O. Sala compuesta por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO
(Ponente) y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor WILLIAM OSORIO VILLALBA formuló queja disciplinaria en contra de la abogada HERLY DORELY ANGARITA SALAZAR, el 27 de octubre de 20112, a quien reprocha el presunto abandono de la gestión encomendada.
Refirió el quejoso, que otorgó poder a la profesional del derecho, para que lo representara en su calidad de demandante dentro de los procesos ejecutivos singulares, que luego cursaron en el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, con radicado No 2010-0701, y en el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, radicado No 2008-0970, no obstante, su apoderada nunca le informó del avance de las gestiones, y al parecer abandonó el mandato. Concluyó el inconforme, afirmando que: “he insistido ante la mencionada abogada para que me dé información, pero es muy descortés, altanera y no me informa. Solo se limitó a darme copia de la demanda que presentó, pero ningún informe del trámite de dicha demanda”. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el certificado N° 12053-2011 de 30 de noviembre de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que la señora HERLY DORELY ANGARITA SALAZAR, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.63.502.907, se encuentra inscrita como abogada y es titular de la Tarjeta Profesional No. 1185423. 2 Folio 1 y 2 C.O. 3 Folio 05 C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado N° 25302 del día 30 de noviembre de 2011, informó que la mencionada
abogada no aparece con registro de sanción disciplinaria alguna4.
LO PROBATORIO
1. Con fundamento en el escrito de queja presentado ante el disciplinante Seccional el 27 de octubre de 20115, se emitió el auto de fecha 30 de noviembre de 20116, por medio del cual se ordenó con fundamento en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la abogada HERLY DORELY ANGARITA SALAZAR, fijándose fecha y hora para la Audiencia de pruebas y
Calificación.
2. Se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación con calenda 28 de febrero de 20127, a la que se hicieron presentes la disciplinada y la representante del Ministerio Público, en cuyo trámite la encartada manifestó asumir su propia defensa, y se aprestó a rendir versión libre, en los siguientes términos: “Reseñó, que recibió poder para representar al señor WILLIAM OSORIO VILLALBA en tres (03) procesos; en el primero, presentó la demanda y el quejoso le dijo que retirara la demanda, en efecto así se ejecutó, no hubo problema; en el segundo, es un proceso que cursó en el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá por un letra 4 Folio 06 C.O. 5 Folio 1 y Ss. C.O. 6 Folio 07 C.O. 7 Folio 17 C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de cambio por seiscientos mil pesos ($600.000), expuso la
versionista que presentó la demanda y constituyó la póliza en busca del decreto de las medidas cautelares, sin embargo, su poderdante nunca le proveyó elementos para el cobro del dinero, y en enero de 2010 él le manifestó que le revocaría el poder, siendo su error no haber renunciado al mandato; y en el tercero, proceso que se adelantó en el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá dentro del cual, manifestó, que antes de recibirlo ya estaba perdido y abandonado porque fue sobre un dinero que el señor WILLIAM OSORIO prestó sin garantía. Agregó, que por estas diferencias le hizo entrega de una carpeta con los documentos de los procesos al quejoso, que no recibió ningún dinero por concepto de abono o pago de las obligaciones por parte de los deudores, que celebró un contrato de prestación de servicios profesionales como abogada en forma verbal, expresó que recibió letra de cambio debidamente endosada y dinero para pagar la póliza judicial; y por último, que por concepto de honorarios recibió la suma de novecientos mil pesos ($900.000)”.
El despacho decretó como prueba:
1. Insistir en la Ampliación y Ratificación de la queja.
2. Oficiar al Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, para que remitiera copia del proceso con radicado 2010-071, promovido por WILLIAM
OSORIO VILLALBA.
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3. Oficiar al Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, para que enviara copia del proceso con radicado 2008-0970, promovido por
WILLIAM OSORIO VILLALBA.
3. Se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación, el día 18 de abril de 20128, en la que producto de la instrucción fueron aducidos a la investigación los siguientes medios de convicción documentales: Primero. Por parte de la Secretaría del Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá se allegaron copias del expediente del proceso ejecutivo singular 2008-0970 de WILLIAM OSORIO VILLALBA contra CLARA PAULINA MAYORGA, en cual se aprecia que el quejoso por conducto de la abogada LUZ ESMED FORERO promovió el 17 de junio de 2008 demanda ejecutiva contra la señora MAYORGA, para el recaudo judicial de una letra de cambio por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), librándose mandamiento de pago, una vez subsanada con fecha de 10 de julio de 2008; la apoderada renunció al mandato con memorial del 28 de agosto de 2008, dimisión aceptada en auto del 31 de octubre de la misma anualidad. El siguiente 18 de febrero de 2010, el ejecutante otorgó poder a la abogada HERLY DORELY ANGARITA SALAZAR a quien le reconocieron poder para actuar mediante auto de 28 abril de 2010; luego, obra memorial del 21 de octubre de 2011 mediante el cual el poderdante revocó el poder a la profesional del derecho ante el incumplimiento de sus obligaciones como apoderada. 8 Folio 67 C.O.
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Segundo. La Secretaría del Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá remitió copia del expediente contentivo radicado No 2010-0701 de WILLIAM OSORIO VILLALBA contra MARLON NAVARRO, en el que se observó que la profesional encartada presentó demanda el 25 de mayo de 2010 con fundamento en el endoso en procuración efectuado a su favor, librándose el mandamiento de pago el 22 de julio de 2010 por la suma de seis cientos mil pesos ($600.000), decisión en la cual se le reconoció personería a la profesional del derecho como endosataria en procuración de la parte demandante. Obra memorial del 21 de octubre de 2011 mediante el cual el señor OSORIO VILLALBA revocó el poder por el incumplimiento de la togada, dado que no fue informado del curso del proceso, existiendo incumplimiento de la profesional del derecho en este asunto, revocatoria aceptada mediante auto del 16 de enero de 2012.
4. En consideración de lo antedicho, de la prueba valorada referida en precedencia se obtiene por el a quo que ciertamente la abogada ANGARITA SALAZAR, incurrió en falta disciplinaria toda vez que recibió poder para representar a su poderdante en dos procesos ejecutivos singulares y no cumplió con las obligaciones derivadas del encargo, en consecuencia, profirió la respectiva formulación de cargos en los siguientes términos: FORMULACIÓN DE CARGOS “De acuerdo con el material probatorio, se profirió pliego de cargos contra la abogada HERLY NORELY ANGARITA SALAZAR, por su presunta incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, pues
no se halló por parte del a quo argumentos exculpativos que permitan inferir
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que su conducta no es objeto de reproche disciplinario, por el contrario, se demostró que existió relación contractual entre la doctora ANGARITA SALAZAR Y él señor WILLIAM OSORIO, que el objeto del contrato fue la representación judicial en procesos ejecutivos singulares los cuales se adelantaron en los Juzgados 36 y 52 Civiles Municipales de Bogotá, igualmente se evidenció, que la encartada presentó las demandas, constituyó la póliza judicial por medio de la cual solicitó las respectivas medidas cautelares, y luego abandonó la continuación de los mismos, sin proseguir con las obligaciones que del mandato conferido se derivaban, máxime cuando conocía su deber de defender los intereses de su cliente hasta cuando subsista la representación judicial. De lo antedicho se colige la conculcación de un deber de la profesional del derecho y por consiguiente la presunta configuración de falta disciplinaria, antes referida”.
Ahora bien, a renglón seguido de la formulación de cargos por parte del a quo, se decretó la terminación parcial a favor de la investigada en relación con la presunta incursión, en falta disciplinaria, según la cual no entregó informe del estado de los procesos y gestiones encomendadas. Se indicó que conforme lo exige este tipo disciplinario que contempla tal omisión como falta disciplinaria, dicha obligación debe constar por escrito ora en el contrato de prestación de servicios, en el poder, o constancia de su exigencia;
circunstancias carentes en este asunto que imponen la terminación parcial a favor de la investigada. En el mismo sentido, se procedió en lo atinente a la presunta retención de documentos por parte de la encartada, pues adujo el inconforme fueron recibidos por concepto de abono a la obligación base del cobro judicial, pues cierto es que constancia al respecto no obró en el disciplinario, ni en los
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expedientes de los procesos ejecutivos respectivos tampoco. En consecuencia, por estas dos (02) presuntas faltas disciplinarias se ordenó su terminación parcial por parte del disciplinante Seccional.
5. El día 12 de junio de 20129, se celebró Audiencia de Juzgamiento, se ordenó tener como pruebas las que anteceden lo actuado, y se hizo el correspondiente,
TRASLADO PARA ALEGATOS FINALES Manifestó la abogada disciplinada, lo siguiente: “Que no existió intención de abandonar su gestión profesional, reconoció que erró al no renunciar al poder conferido, cuestión de la cual dijo no fue grave, que en sus años de experiencia nunca se ha visto avocada a este tipo de actuaciones en su contra lo que daría cuenta del buen cumplimiento de su encomiable labor. Agregó que lamentablemente le sobrevino una situación emocional difícil que le impidió proseguir con el normal cumplimiento de las funciones profesionales, que para ese momento únicamente representaba los intereses del señor WILLIAM OSORIO, pues no tenía más procesos a su cargo, que es una circunstancia que le ocurrió porque se confió
de lo manifestado por el inconforme cuando él le dijo que ya tenía otro abogado y que por lo tanto asume la consecuencia de tal omisión. Sin embargo, solicitó que se profiera fallo favorable a sus 9 Folio 77 C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO intereses toda vez que se encuentra en proceso de presentación de entrevistas de trabajo y el eventual registro de una sanción disciplinaria aumentaría el grado de dificultad para obtener un empleo”10.
Agotada la etapa probatoria para este caso particular y concreto, y presentados los alegatos de conclusión por parte de la disciplinada, se dispuso por parte del a quo ingresar el expediente al despacho para su correspondiente fallo.
6. El día 29 de junio de 201211, se profirió fallo sancionatorio en los siguientes
términos: LA SANCIÓN IMPUESTA Se impuso SUSPENSIÓN POR TRES (03) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada HERLY DORELY ANGARITA SALAZAR, tras hallarla responsable en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37-numeral 1º de La Ley 1123 de 2007, cometida en la modalidad
CULPOSA.
Consideró el a quo que el acervo probatorio denota y verifica la puntual correspondencia entre el comportamiento de la abogada HERLY DORELY ANGARITA SALAZAR u ocurrencia fenomenológica de la conducta, con el supuesto de hecho contenido en el ilícito disciplinario endilgado, 10 Folio 77C.O.
11 Folio 213 C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demostrando con certeza que la disciplinada dejó de cumplir las gestiones encomendadas, pese a que le asistía el deber de velar por los intereses de su prohijado, quien le confió mediante los mandatos respectivos las causas ejecutivas que finalmente duraron cesantes aproximadamente un año, desde octubre de 2010, cuando la doctora ANGARITA SALAZAR abandonó a su suerte el trámite del extremo actor como en el caso atendido.
En cuanto a la exculpación de la revocatoria verbal del mandato que al parecer le efectuó el quejoso, resultó para la Sala de Decisión ausente de fundamento racional pues el conocimiento técnico de la abogada, que de alguna manera se compadece con su trayectoria profesional, le permite predeterminar su capacidad cognoscitiva en razón a comprender que tan sólo la renuncia del mandato, surtida en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ostenta la virtud idónea y suficiente para desprenderla de sus obligaciones profesionales como litigante, feneciendo la relación de mandato. La anterior precisión, así como el argumento defensivo de la encartada sobre la escasa probabilidad de éxito de los encargos ejecutivos por la ausencia de garantía en el contrato de mutuo representado en los títulos valores base del recaudo, denota la indiferencia con la cual asumió el encargo la enjuiciada, y son elementos de juicio suficientes para satisfacer
los elementos subjetivos y objetivos previstos en el tipo disciplinario objeto de reproche.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales, son competentes, en las instancias respectivas para conocer de las faltas disciplinarias en que se vean involucrados los abogados en el ejercicio de su profesión (artículo 256, numeral 3° C.POL., artículos 112-4 y 114-2 de la Ley 270 de 1996 y 60 de la Ley 1123 de 2007).
2. De la Sentencia Procederá la Sala al análisis valorativo de las pruebas allegadas al plenario, a fin de determinar si se reúnen o no los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, Estatuto Disciplinario del Ejercicio de la Abogacía, a efecto de emitir el fallo correspondiente, el cual consagra: “… Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable…” DEL ELEMENTO OBJETIVO Conforme se extrae de las diligencias, se tiene que el señor WILLIAM OSORIO VILLALBA endosó en procuración para cobro judicial a la abogada HERLY DORELY ANGARITA SALAZAR, un título valor representado en letra de cambio, por un valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), con el
objeto de que continuara un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía en contra de CLARA PAULINA MAYORGA. Así mismo, recibió poder para adelantar proceso de similar cometido que el anterior, en contra de MARLON
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO NAVARRO, cuya base de la obligación correspondió a letra de cambio por un valor de seis cientos mil pesos ($600.000).
En el primero de los procesos aquí referenciado, recibió poder para continuar con el trámite del proceso el 18 de febrero de 2010, el respectivo Juzgado le reconoció personería mediante auto de fecha 28 de abril de 2010; luego, se realzó en el Juzgado de conocimiento memorial por medio del cual el inconforme revocó el poder profesional conferido. En el segundo de los procesos referido, se evidenció que la profesional del derecho presentó la demanda el 25 de mayo de 2010, se libró mandamiento de pago y se le reconoció personería el 25 de julio de 2010, y finalmente obró memorial del 21 de octubre de 2011, mediante el cual el señor OSORIO VILLALBA revocó el poder. De lo anterior se colige que la profesional del derecho recibió poder para representar los intereses del actor-demandante en dos procesos ejecutivos de mínima cuantía, y es evidente que la togada se sustrajo de continuar imprimiendo el trámite correspondiente establecido en la Ley 1564 de 2012, y demás normas concordantes. La prueba recaudada en precedencia por el Seccional, es concluyente y unívoca en demostrar la inactividad jurídica en la
dualidad de los procesos para defender los intereses del prohijado, dejándolo a la deriva y sin la posibilidad de obtener el pago de las obligaciones de las cuales era acreedor, además de la posibilidad de configurarse la prescripción de la acción cambiaria. De acuerdo con lo anterior, es claro, más allá de toda duda razonable, que la profesional inculpada actuó en forma indiligente, y nada después de la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentación de la demanda y recibir el poder realizó, pues se sustrajo de proseguir con las actuaciones pertinentes para lograr el decreto de las medidas cautelares, solicitar pruebas, denunciar bienes, trabar la litis procesal, en fin, todo el entramado de acciones previstas legalmente para lograr el reconocimiento y pago de las obligaciones civiles; y finalmente se verificó que abandonó toda la gestión, lo que efectivamente ubica su actuar en la descripción típica que de esa conducta contempla el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencia propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Esta situación de abandono se mantuvo en el tiempo desde febrero del 2010, fecha en la cual recibió el poder judicial para adelantar y continuar con la gestión de las causas encargadas con base en el trámite previsto para el
proceso ejecutivo de mínima cuantía, hasta el 21 octubre de 2011, fecha en la cual el inconforme presentó memorial en los respectivos Juzgados en virtud de los cuales revocó los poderes conferidos, revocación que fue efectivamente aceptada mediante los autos concernientes. La categoría dogmática de la antijuridicidad en el caso que ocupa la atención de la Sala, la falta prevista en el artículo 37.1 de La Ley 1123 de 2007, es antijurídica como quiera que atenta contra el deber previsto en el artículo 28 ibídem, del siguiente tenor:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes
del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (...)” Este deber comporta que la profesional del derecho debió obrar con prontitud, con celosa diligencia, en los términos indicados en el respectivo mandato, teniéndose en cuenta la condición que tenía frente a su cliente, sin que pueda la Sala dejar pasar de largo, que en materia disciplinaria y en consonancia con el Código Deontológico de los Abogados, la antijuridicidad se configura “cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes
consagrados en el presente código”, para el caso analizado, el descrito en el artículo 28 numeral 10, de la Ley 1123 de 2007. De manera que, frente a la contundencia de los hechos y el comportamiento indiligente de la togada, no es posible considerar la existencia de causal alguna de exclusión de responsabilidad que legitime su actuar, pues no se esgrimen argumentos que excluyan su actuación de reproche disciplinario. En consecuencia, en razón de esta falta se dirá que la conducta de la abogada es antijurídica.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En lo que corresponde a la culpabilidad, igualmente está demostrada, pues en su calidad profesional del derecho, le era exigible responder en su labor, por encargo de su cliente.
DEL ELEMENTO SUBJETIVO Frente a la tipicidad subjetiva, esta fue calificada por el a quo como culposa, lo que en efecto comparte esta instancia, pues en su condición de abogada conocía y aún así se abstuvo de realizar las acciones pertinentes para el cumplimiento de su mandato, su conducta omisiva, es constitutiva de la infracción disciplinaria al no iniciar lo que se le encomendó, o habiéndolo iniciado no lo prosiguió hasta su terminación, sin que estuviera obrando bajo ninguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Con relación al tema de trato, en decisión adoptada el 13 de agosto de 200912, que en la hora presente se reafirma por su validez y permanencia, esta colegiatura señaló:
“…cuando el abogado asume una representación de los intereses de una persona o entidad, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados, a partir de eso momento cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, mandato que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa encomendada. Por tanto, cuando el mandatario se aparta injustificadamente de la obligación de atender con 12 Radicación 2006-03431-01 M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en la falta contra la debida diligencia profesional…” Pues bien, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, considera esta Colegiatura que la evidencia recabada es concluyente y unívoca en determinar que la jurista incurrió objetivamente en la referida conducta endilgada en auto de cargos. Confirmatorio de esta afirmación es el hecho que no existe duda que la encartada producto del descuido y negligencia profesional dejó al garete y sin gobierno los mandatos conferidos por el inconforme, pese al pago de honorarios que aseveró en su versión libre recibir, respondiendo con ello a la inobservancia de su deber de diligencia profesional, el cual le impone atender con celeridad, probidad y presteza sus obligaciones profesionales a la luz de la exigencia ética que
deviene del ejercicio profesional, cuyo soporte radica en la conducta asumida en la asunción del mismo. Con base en el desarrollo de los supuestos fácticos, está demostrado también dentro del proceso disciplinario, que en ejercicio del mandato conferido, la abogada no realizó todas las actuaciones jurídicas que conduzcan a inferir en forma racional y proporcionada que sus acciones estaban encaminadas a concluir con las causas encomendadas de acuerdo con el trámite establecido para el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, so pretexto de una sobreviniente situación emocional difícil, y la revocación verbal del poder por parte del inconforme. De igual manera se coadyuva el criterio del a quo de que si bien la jurista inició con el desarrollo del objeto del contrato no realizó todas las acciones necesarias, pertinentes, y oportunas para llevar a término su encargo, no prosiguió con esmero con el
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desarrollo de sus obligaciones como profesional del derecho, las cuales son en todo caso exigibles, las cuales además abandonó.
Así entonces, en este caso está establecido que por parte de la abogada no se actuó con celoso apremio, máxime si se trata de profesionales del derecho de quien la sociedad espera un comportamiento sin tacha debido a la especial relevancia social de la profesión, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. Es por ello que el
incumplimiento de los principios éticos que rigen la profesión, el relajamiento de sus valores, y la trasgresión a sus deberes, ameritan el control, prevención y corrección del Estado para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la Ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión. Acorde con lo antedicho, encuentra la Sala que la conducta asumida por la abogada es de suma trascendencia, pues además de haber sido indiligente en la gestión encomendada, la cual conllevó a perjuicio para su cliente por la inminente prescripción de la acción cambiaria, por el tiempo y dinero invertidos sin obtener resultado alguno, se denota que igualmente actuó de forma imperita sin atender integralmente los deberes de la profesión, pues de lo que era procesos ejecutivos de mínima cuantía, por medio del proceso jurídico establecido para tal fin, en particular la Ley 1564 de 2012, y Decretos reglamentarios, pasó a convertirse en una evidente indiligencia, y una errática forma de actuar toda vez que no persistió con sus obligaciones derivadas de su encargo, que nunca inició, o habiéndolas iniciado no se mantuvieron hasta la terminación del proceso.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DE LA SANCIÓN La Sala comparte la sanción impuesta por el a quo, pues conforme los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, responde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que orientan la sanción en materia
disciplinaria, si se tiene en cuenta la entidad de la falta cometida y la permanencia en el tiempo de ella. Es así como entonces el canon 45 del estatuto disciplinario vigente, establece tres criterios de graduación de la sanción, siendo el primero de ellos el denominado general, y se consideran como tales la trascendencia social de la conducta, el perjuicio ocasionado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, así como los motivos determinantes del comportamiento. De igual manera, se consagran los criterios de atenuación, y su opuesto, de agravación. Lo anterior ha de ser articulado con el principio rector del canon 13 al ordenar que la imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Pues bien, para el caso en particular que concita la atención de la Sala, el disciplinante de primera instancia enunció los parámetros que tuvo en cuenta al momento de tasar la sanción impuesta, y fundamentó los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción. Así mismo, valoró
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aspectos como, la gravedad de la conducta, la trascendencia social de la indiligencia, la existencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad en que se cometió, por lo que conforme a los criterios enunciados se le impuso
SUSPENSIÓN POR TRES (03) MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN como sanción. Como viene dicho, esta instancia comulga en toda su extensión con la sanción que le fuera impuesta a la disciplinada en su calidad de autora responsable a título de culpa, de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Sanción que, se reitera, resulta acorde con la gravedad y modalidad de la falta, sin operar a su favor causal exonerativa de responsabilidad. En efecto, se estableció la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió el togado disciplinado, quien descuidó la gestión a ella encomendada, al punto que las causas que debió gestionar de acuerdo con el trámite establecido para el proceso ejecutivo de mínima cuantía sufrieron un largo atraso, viendo frustrada la aspiración del acreedor. Acorde con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era coherente respecto de los elementos de convicción allegados al dossier, al afectarse con SUSPENSIÓN POR TRES (03) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la implicada, en tanto la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por
caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”13. Igualmente, la imposición de la referida sanción cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje d
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