CSDJ - F11001110200020110712601ADJUNTA20141010125808-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110712601ADJUNTA20141010125808-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
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ABOGADOS EN CONSULTA RADICADO No. 110011102000 201107126 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Discutido y Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000 201107126 01 RE
F: ABOGADO EN CONSULTA
AMALFI CASTRO DELGADO ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA el fallo proferido el 30 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de SEIS (6) MESES a la abogada AMALFI CASTRO DELGADO, tras hallarla responsable disciplinariamente de infringir los artículos 28-6 y 28-10 y consecuencialmente presunta autora de las faltas consagradas en los artículos 33-9 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, referentes a la recta y leal administración de justicia, y a la debida diligencia profesional, respectivamente. SÍNTETIS FÁCTICA El 26 de Octubre de 2011, la señora BLANCA ROSA MORENO FERNÁNDEZ, presentó escrito de queja contra la abogada disciplinada2, en la cual narró que contrató los servicios profesionales de la doctora Amalfi Castro Delgado, para que iniciara el proceso de sucesión del señor Eugenio
Moreno Bolívar, padre de la quejosa, quien falleció el 1º de Mayo de 2003. 1 Folios 222-248., C.O. Sala compuesta por los Magistrados PAULINA CANOSA SUÀREZ (Sustanciadora) Y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. 2 Folios 1-6 2
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Informó que los herederos y cónyuge supérstite, confirieron poder a la disciplinada desde el mes de junio de 2009, sin que se hubiese cumplido con el encargo.
CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el Certificado No. 11661-2011 del 22 de Noviembre de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que la doctora AMALFI CASTRO DELGADO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.31.270.723, se encuentra inscrita como Abogada y es titular de la Tarjeta Profesional No. 680563. Según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 238514, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que la profesional del derecho AMALFI CASTRO DELGADO, no registra sanciones disciplinarias; dicha Certificación fue expedida el 28 de agosto de 20134.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante Proveído del 7 de marzo de 20125, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aplicación
del Artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de la referida abogada, y fijó fecha para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem. Dicha decisión fue notificada al Agente del Ministerio Público el 30 de julio de 2012, a la inculpada mediante EDICTO EMPLAZATORIO del 24 de agosto de 20126 y al Defensor de oficio el 17 de junio de 2013.
2. En desarrollo de la precitada audiencia7, la cual tuvo lugar el día 3 de julio de 2013, asistió el Defensor de oficio de la Inculpada, no lo hizo la 3 Folio 10 C.O. 4 Folio 179 C.O. 5 Folio 31 C.O. 6 Folio 38 C.O 7 Folio 8Audiencia programada para el día 10 de Agosto de 2012, aplazada por inasistencia de la disciplinada quien fue emplazada, designándose defensor de oficio al doctor LUIS GUILLERMO RUBIO REYES, una vez posesionado se calendó la audiencia para la fecha en cita.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinada ni el Agente del Ministerio Público. En dicha diligencia, se dio lectura al escrito contentivo de la queja y se informó sobre los documentos obrantes dentro del proceso, corriéndose traslado al Defensor de oficio, quien solicitó la práctica de pruebas y ampliación de la queja, por cuanto no
fue posible comunicarse con la disciplinada, para conocer su versión. En la ampliación de la queja, la señora BLANCA ROSA MORENO FERNÁNDEZ, informó que en junio de 2009, habían contratado los servicios de la doctora AMALFI CASTRO DELGADO, por recomendación de un amigo de la familia, con quien se reunieron en una iglesia cristiana de Soacha y allí se concretó el negocio, pero como la doctora tenía muchas ocupaciones, les expresó que para dicho trámite encargaría a una persona de su confianza, siendo su compañero sentimental, el señor CARLOS ALEXIS CALLE BENITEZ, a quien le fueron entregados algunos documentos, junto con el poder firmado y autenticado por los 14 herederos y la cónyuge supérstite, para que fuese firmado por la Abogada, pero nunca fue posible obtener copia del mismo, motivo por el cual no reposa dentro del expediente. Agregó la quejosa, que ante la imposibilidad de comunicarse con la abogada y teniendo en cuenta las instrucciones por ella impartidas, optaron por confiar en su recomendado, haciéndole entrega de las sumas de dinero exigidas, hasta cuando un día llegó con una consignación de Davivienda, para reclamar el dinero correspondiente al pago de la plusvalía, cuando el bien no era generador de éste, dándose a la tarea de confirmar la misma y en la Sucursal de dicha entidad financiera le informaron que la consignación era falsa, por cuanto presentaba una enmendadura y carecía de la firma del cajero, motivo por el cual decidió una vez más llamar a la abogada, quien le
respondió, pero la evadió y no la atendió, situación que sucedió en varias oportunidades. Dado lo anterior, decidió denunciar al señor CARLOS ALEXIS CALLE BENITEZ ante la Fiscalía y hubo acuerdo conciliatorio, pero el día acordado para la devolución de los documentos y el dinero, no se hizo presente, sólo hasta el 11 de Enero de 2011, recibió en la casa, vía correo, algunos 4
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO papeles, no todos, llamando reiterativamente tanto a la Abogada como al
señor CALLE, para tratar de solucionar el conflicto, pero a cambio de ello recibía insultos. Aseveró que la doctora AMALFI CASTRO DELGADO en alguna oportunidad le dijo que la escritura se había hecho en la Notaría 56, pero que no hubo diligencia por parte de ellos al no haber ido a firmarla, situación que le extrañó porque nunca le informaron y además estuvo averiguando sin hallar una respuesta favorable.
3. El día 9 de agosto de 2013, se continúa con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Interviene el defensor de oficio de la inculpada, no lo hace el Agente del Ministerio Público. Siguiendo con el periodo probatorio, se constató el aporte de las pruebas documentales decretadas con anterioridad y se escucharon los testimonios.
La señora BLANCA YIVE MORENO FERNÁNDEZ, hermana de la quejosa, afirmó que la doctora AMALFI CASTRO DELGADO, en principio parecía una
profesional idónea, inclusive también la había contratado para llevar a cabo el trámite de sucesión de su difunto esposo, pero poco a poco fue transformándose siendo una persona altanera y grosera, se perdió durante algún tiempo y cuando fue posible entablar comunicación telefónica con ella, decía que no era necesario llamarla por cuanto su autorizado estaba a cargo del proceso; igualmente recordó que una vez se encontraron con la Abogada a quien le informaron lo que sucedía frente a la cantidad de dinero exigido y había manifestado que en vista de los acontecimientos asumiría el trámite del asunto, pero nunca lo hizo. Igualmente, el señor URBANO MORENO FERNÁNDEZ, hermano de la quejosa, indicó no conocer a la Abogada, pensó que el poder se había conferido al señor CARLOS ALEXIS CALLE BENITEZ, a quien se le hizo entrega de los dineros requeridos para el trámite de sucesión, aproximadamente cuatro millones setecientos mil pesos ($4’700.000), pero les incumplió, a pesar de habérsele pagado la totalidad de lo pactado, por 5
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ello reclama la devolución de los dineros o en su defecto entregue las escrituras debidamente diligenciadas.
Finalmente la quejosa en su ampliación, entregó fotocopias de los poderes conferidos a la doctora AMALFI CASTRO DELGADO, uno suscrito por los herederos y la abogada, excepto por GLORIA CRISTINA MORENO
FERNÁNDEZ, quien tramitó otro de manera individual por encontrarse en el exterior, pero sin la firma de la abogada, porque al parecer le hacía falta el apostillaje y no pudo hacerse nada al respecto; aclaró no haberlos aportado con anterioridad porque no recordaba que los tenía. Seguidamente se procedió a la calificación jurídica provisional y se le endilgó la posible violación de los deberes consagrados en los artículos 28-6 y 28-10 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se resolvió FORMULAR CARGOS DISCIPLINARIOS en contra de la Abogada AMALFI CASTRO DELGADO, como presunta autora de las faltas consagradas en los artículos 33-9, con la circunstancia de agravación del art. 45, literal C, numeral 5, y 37-1 de la Ley 1123 de 20078, en la modalidad dolosa y culposa, referentes a la recta y leal administración de justicia, y a la debida diligencia profesional, respectivamente, al permitir que su esposo o compañero, fuera la persona que se entendiera con sus clientes, llevara el poder y recaudara los dineros exigidos para el trámite de la sucesión correspondiente al señor Eugenio Moreno Bolívar, violando sus deberes éticos, al patrocinar e intervenir en actos fraudulentos en detrimento de la quejosa, de sus hermanos y de su señora madre, así como por faltar a la debida diligencia profesional por no adelantar el juicio de sucesión, en tratándose de un trámite que no requería mayor atención, por cuanto había acuerdo entre los herederos y se dispuso la documentación necesaria para ello.
4. El 23 de Septiembre de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, en la cual, una vez terminada la fase probatoria, el defensor de oficio de la disciplinada procedió a alegar de conclusión, afirmando que dentro del expediente no obra Contrato de Prestación de Servicios entre la 8 Folios 138-139 C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO doctora AMALFI CASTRO DELGADO y la quejosa o personas interesadas en la sucesión del señor Eugenio Moreno Bolívar, es decir, no existe vínculo contractual entre las partes, en cambio se evidencia que la relación aparente
de servicios se tuvo con el señor CARLOS ALEXIS CALLE BENITEZ, quien actuaba por su propia cuenta y representación sin que tuviese vinculación directa con la disciplinada. Dejó constancia sobre la imposibilidad de comunicarse con la Abogada y el señor CALLE para conocer la versión libre de cada uno de ello, a fin de confrontarla con las versiones y testimonios recaudados dentro del proceso, considerando que con ello, queda incertidumbre frente a la veracidad de los hechos. Finalmente observa una contradicción dentro de las pruebas obrantes en el proceso, por cuanto según información de la Notaría 56 del Círculo de Bogotá, no apareció radicada, ni en trámite, la sucesión del señor EUGENIO MORENO BOLIVAR9, en tanto que la DIAN en su base de datos, registra información sobre la apertura del proceso de sucesión del causante, en la Notaría 56 del Círculo de Bogotá, radicada el 17 de septiembre de 200910,
situación que se opone a lo manifestado por la quejosa, por cuanto sí fueron adelantados algunos trámites dentro del proceso de sucesión encomendado. Terminada esta audiencia, se ordena pasar al Despacho el expediente para elaborar el correspondiente Proyecto de Fallo y luego la Sentencia. SENTENCIA CONSULTADA A través de Providencia adiada el 30 de Septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en contra de la abogada AMALFI CASTRO DELGADO, y la sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES, EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarla responsable de la comisión de las faltas 9 Folio 211 C.O 10 Folio 210 C.O 7
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contempladas en los Artículos 33-9 en la modalidad DOLOSA y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad CULPOSA.
Para arribar a la resolutiva, la Seccional de Instancia, luego de hacer un recuento de las actuaciones, consideró que del acervo probatorio se encuentra que la disciplinable asumió el encargo por parte de la quejosa y los demás herederos de manera directa, sin embargo, descargó sus deberes en persona ajena, concretamente en el señor CARLOS ALEXIS CALLE BENITEZ, independientemente de la calidad que tuviese, dependiente
judicial, compañero sentimental o no, patrocinando de esta manera, por la poca diligencia en que se asumió el encargo, el recorte del patrimonio de sus clientes, a través de actos fraudulentos en desmedro de la señora quejosa y demás herederos, toda vez que ella es quien los pone en contacto, relegando sus deberes y sin atender los requerimientos de sus mandantes Consecuente con lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para el caso objeto de estudio, estimó lo siguiente: “Como abogada olvidó los fines sociales que implican el ejercicio del derecho y dio paso a que con su actuar no sólo se pusiera en tela de juicio el correcto ejercicio de la abogacía, sino que de paso dejó latentes los intereses jurídicos de quienes a ella acudieron debido a sus necesidades personales, sintiéndose estas personas defraudadas de la justicia”. De acuerdo a lo estimado, decidió la Sala de instancia imponerle a la disciplinada, sanción de suspensión por seis (6) meses, atendiendo que la abogada no registraba anotación disciplinaria alguna.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I.- Competencia. 8
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales, son competentes, en las instancias respectivas, para conocer de las faltas
disciplinarias en que se vean involucrados los abogados en el ejercicio de su profesión de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256-3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de la Ley 1123 de 2007. Por no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en el grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
II. La Sentencia en Consulta.
Procederá esta Superioridad al análisis valorativo de las pruebas allegadas al plenario, a fin de determinar si efectivamente se reúnen o no los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 o Estatuto Disciplinario del Ejercicio de la Abogacía, a efecto de emitir la decisión correspondiente que confirme, modifique o revoque el fallo anteriormente proferido. Siguiendo la metodología que impone la dogmática y en atención a la tradición sentada por esta Colegiatura en el análisis de la denominada “falta disciplinaria”, el primer examen que se impone al operador jurídico es precisar si el hecho que ha llegado a su conocimiento, por cualquier medio, ha tenido real ocurrencia en el mundo naturalístico y si está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular - juicio de tipicidad - lo que de resultar positivo, conlleva al ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contrario a
los deberes profesionales, en ausencia de las causales excluyentes de responsabilidad consagradas en la Ley 1123 de 2007. 9
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por tal razón, debemos guiarnos por la noción de falta disciplinaria, la cual está definida en el artículo 17 de la enunciada Ley11 que a su vez indica en sus artículos 18, 19, 20 y 21, que los abogados, son destinatarios de la Ley disciplinaria, cuando en ejercicio de su profesión con ocasión de las mismas, incurran en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, impedimentos y faltas.
De igual manera, esta Ley exige que para proferir fallo sancionatorio se necesita que exista en el expediente plena prueba de la responsabilidad como sujeto disciplinable en los términos del artículo 97 ibídem “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable...” Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, desde ya se anuncia que el fallo consultado será modificado para en su lugar absolver de la falta consagrada en el artículo 33-9 y sancionar por la falta del artículo 37-1 a la doctora AMALFI CASTRO DELGADO, de acuerdo con las siguientes
consideraciones:
a. Respecto de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y
los fines del Estado: Del análisis probatorio allegado al plenario, esta Sala avizora un vacío respecto de la valoración probatoria realizada por el Seccional de instancia, lo que permite a esta Superioridad predicar la inexistencia de la misma. Así, en el canon 28.612, operando la falta disciplinaria contemplada en el artículo 33 numeral 9 de la ley 1123 de 2007, que reza: 11 Artículo 17. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código. 12 Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 10
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los
fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.
El Seccional de instancia al fundamentar la ocurrencia de dicha falta, estimó lo siguiente: “En cuanto a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado por haber participado y patrocinado actos fraudulentos en desmedro de la señora quejosa y demás herederos cuando recibe un poder delegando
sus deberes en el señor Carlos Benítez, en la forma de realización de comportamiento por acción, toda vez que ella pone en contacto al señor Carlos Alexis Calle Benitez con la quejosa y los demás herederos relegando sus deberes en él no atendiendo los requerimientos de sus mandantes y en la modalidad dolosa en los términos del artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, por lo que la abogada conoce que sus actuaciones han de ser claras diáfanas transparentes debe atender la ejecución de actos que lo demuestren como la suscripción de un contrato de prestación de servicios y en general todos aquellos que evidencien que dla abogada se va a comprometer con la causa que asume en el pleno de sus facultades” Ahora bien, respecto a las características pacíficas de dicha falta, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional13, mutatis mutandis: 6.1. El artículo 52-2 del Decreto 196 de 1971 “consta de dos presupuestos para su existencia, uno el aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos, y otro, el que con esos actos se busque o cause inequívocamente el detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”[39]14. Conforme a la regla general del derecho disciplinario la falta establecida en el 52-2 del Decreto 196 de 1971, es de mera conducta, y no de resultado, en la medida que no requiere para su perfeccionamiento que los actos fraudulentos causen daños a los intereses de terceros. Por el contrario, lo que sí exige la norma es que los actos busquen causar el detrimento mencionado, esto es
que sean idóneos para producir el perjuicio, pero no que generen efectivamente el resultado en el mundo material. Ahora bien, el complemento descriptivo del tipo que se refiere a la calificación de los actos como fraudulentos, fue objeto de pronunciamiento por parte de la 13 Sentencia T – 282 A del 12 de Abril de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 14 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria Bogotá, D. C., 16 de febrero de 2011
M P: Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 11001 11 02 000 2008 06732 01 Aprobado según Acta No. 013 de la misma fecha
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corte Constitucional a través de la sentencia C-393 de 2006, que reconoció a este como un concepto indeterminado que debe ser concretado por los jueces disciplinarios. Así, señaló que alcance de la expresión actos fraudulentos “está inscrito en el concepto de fraude, palabra cuya acepción semántica y de uso común y obvio, hace referencia a la conducta engañosa, contraria a la verdad y a la rectitud, o que también busca evitar la observancia de la ley, y que afecta o perjudica los intereses de otro, entendiendo como tal no solo a los particulares sino también a las propias autoridades. [Por tanto], al consagrar como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, el consejo, el patrocinio o la intervención “en actos fraudulentos” en
detrimento de intereses ajenos, lo que buscó el legislador fue castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y que en todo caso causen perjuicio a un tercero”. En lo concerniente a la culpabilidad debe recalcarse que en esta institución se pretende establecer el aspecto subjetivo al evaluar si el sujeto activo tuvo la posibilidad de actuar de acuerdo a sus deberes[40]15 y si realizó la conducta con dolo o culpa[41]16. Con base en lo anterior, se precisa que la falta contenida en el artículo 52-2 del Código de Ética del Abogado solo puede ser cometida a título doloso, porque al colocar el complemento descriptivo de fraudulentos a los actos, implica que el querer del sujeto activo de aconsejar, patrocinar o intervenir en actos engañosos, contrarios a la verdad debe ser dirigida por el conocimiento. En consecuencia su consumación se realiza intencionalmente para poner en marcha los movimientos fraudulentos que perfeccionen el hecho sancionable…”. De las pruebas obrantes en el plenario, se puede establecer que en realidad la abogada no incurrió en el comportamiento antiético que ameritó su llamado a juicio, más aún, si se tiene en cuenta que habiéndole sido conferido poder, la togada previamente informó a la quejosa y demás herederos, sobre sus múltiples ocupaciones, motivo por el cual encargaría de los trámites a una persona de su confianza, pero ello no significa que su
actuar haya sido engañoso, contrario a la verdad y a la rectitud, o que en virtud de éste haya aconsejado, patrocinado o intervenido en actos fraudulentos que buscaran causar daño o perjudicar los intereses de la 15 Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación Nº: 038-0595604. Disciplinado: Luís Enrique Rosales Rocha. En este mismo sentido Fernando Velásquez Velásquez. Derecho Penal. Parte general 2. Definió la culpabilidad como “el juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al agente la realización de un injusto penal, pues, dadas las condiciones de orden personal y social imperantes en el medio donde actúa, se encontraba en posibilidad de dirigir su comportamiento acorde con los requerimientos del orden jurídico y no lo hizo. Se trata de un juicio de carácter eminentemente normativo fundado en la exigibilidad, idea que preside toda la concepción de la culpabilidad y en virtud de la cual el agente debe responder por su comportamiento (…) por no haber actuado conforme la norma” 16 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Radicado: 10011102000 200304455 02, Registro: 19-08-2010, M P: Dr. Henry Villarraga Oliveros Bogotá D.C., 11 de agosto de 2010. 12
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quejosa y demás herederos, lo que hubo fue descuido, negligencia y desatención en sus responsabilidades como profesional del derecho.
De tal suerte que la conducta investigada, no estructura vulneración o infracción a un deber, y en consonancia con las razones esbozadas anteriormente, esta Sala modificará el fallo consultado por el Seccional de instancia, para en su lugar absolver a la disciplinada del presente cargo indilgado. b. Respecto de la falta a la debida diligencia profesional: Se hace evidente en el acervo probatorio, que la disciplinada infringió el deber exigido en la profesión del derecho, establecido en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007. En el canon 28.1017, con el cual opera la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Esta Superioridad fundamenta la existencia de la falta en los siguientes aspectos: DEL ELEMENTO OBJETIVO Conforme se extrae del expediente, se tiene que la quejosa, sus hermanos y su madre, confiaron a la doctora AMALFI CASTRO DELGADO, mediante poderes otorgados en el año 2009, el trámite notarial de sucesión intestada, 17 Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con ocasión del fallecimiento del señor Eugenio Moreno Bolívar, sin embargo, la encartada descargó sus deberes y responsabilidades en una tercera persona, a quien contactó con sus clientes, sin prestar atención a las advertencias y requerimientos de sus mandantes.
Cabe recordar que la tipicidad en materia disciplinaria, conforma de manera estructurada la guarda del principio de legalidad, lo que fortalece la seguridad jurídica en tanto les permite a los asociados conocer las consecuencias originadas de sus conductas. Por tanto, se reconoce que opera el postulado de la tipicidad, cuando se decide proceder de forma contraria a los presupuestos legales, infringiendo sus disposiciones u omisiones. Ahora bien, conforme a la conducta desplegada por parte de la disciplinada AMALFI CASTRO DELGADO, se tiene que en su aspecto objetivo se cometió la falta disciplinaria atribuida por el a quo en lo que respecta al artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto habiendo aceptado el poder otorgado por sus mandantes, no cumplió con el objeto del mismo ni estuvo pendiente de que su recomendado así lo hiciera, a contario sensu, hizo caso omiso a las reclamaciones y exigencias de sus mandantes, quienes llamaban su atención por las anomalías que se estaban presentando, por la conducta asumida dentro del trámite notarial, por el señor CARLOS ALEXIS CALLE BENITEZ. Si bien, en los alegatos el defensor de oficio, intentó atribuir la responsabilidad
de lo sucedido al señor CALLE BENITEZ, con quien la quejosa mantenía permanente contacto, es necesario resaltar que la responsabilidad radicaba en cabeza de la togada disciplinada, ya que quien recibió el poder amplio y suficiente, y en quien se depositó la confianza para el desarrollo del trámite notarial, fue en la disciplinada AMALFI CASTRO DELGADO, dejando sin efecto cualquier aparente contrato de prestación de servicios entre la quejosa, sus hermanos y su madre con el señor CALLE. 14
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Abandonar las diligencias propias de la actuación profesional, comporta una conducta omisiva, en la medida que la Abogada disciplinada, injustificadamente se apartó del encargo encomendado y lo relegó en el ciudadano antes mencionado, sin estar pendiente del trámite notarial que debía adelantarse, lo que generó como consecuencia el incumplimiento en sus deberes. Lo anterior, representa un descuido que refleja una actitud negativa de la voluntad, dejando de ejecutar una determinada acción de contenido material que era exigible.
Cuando un abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento, se obliga a realizar una serie de actividades procesales consecuentes con el mandato que le otorgan, en orden a favorecer la causa encomendada, momento en el cual cobra vida el deber que le asiste de atender con celosa diligencia y cuidado los asuntos bajo su cargo, lo que conlleva a una obligación de realizar su gestión positivamente, con prontitud y celeridad frente al compromiso.
En este orden de ideas, es claro, más allá, de toda duda razonable, que el proceder de la disciplinada, encuadra perfectamente con la conducta reprochada del Estatuto Disciplinario del Abogado, mas puntualmente en la falta a la debida diligencia profesional que se expuso en renglones anteriores. En lo que corresponde a la culpabilidad, igualmente está demostrada, pues en su calidad profesional del derecho, le era exigible responder en su labor por encargo de sus
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