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CSDJ - F11001110200020110712801ADJUNTA20150717145318-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110712801ADJUNTA20150717145318-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio ocho de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201107128 01 Aprobado en Acta No. 053 de la fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 28 de abril de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual sancionó al doctor LUIS OCTAVIO MORA BEJARANO en su calidad de Juez Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN MES, al encontrarlo responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la 1 MP: Antonio Suárez Niño en Sala con el Magistrado Rafael Vélez Fernández. Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, a título de culpa grave. HECHOS Ante el Juez Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá se surte el proceso ejecutivo laboral No. 2007-00127 promovido por el señor Alirio Rodríguez Bonilla contra el Municipio de Soacha. El 23 de enero de 2009, el Juez Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago, decisión que fue apelada por la parte

demandante. El 29 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el auto del 23 de enero de 2009 y en su lugar, ordenó librar mandamiento de pago bajo el entendido que la entidad ejecutada al momento de proponer excepciones o contestar la demanda deberá allegar la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo. El 16 de julio de 2010, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior en providencia del 23 de enero de 2009. El 26 de julio de 2010, la parte demandada presentó recurso de reposición contra el auto del 16 del mismo mes y año, a fin de que se aclarara si se daba por cierto que la sentencia presentada por la parte ejecutante era primera copia que presta merito ejecutivo, es decir, si se consideraba titulo para esos efectos. El 17 de septiembre de 2010, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió el recurso de reposición negando el mandamiento de pago. Por estos hechos el 28 de octubre de 2011, el señor Alirio Rodríguez Bonilla presentó queja contra el citado juez, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 28 de noviembre de 20112 el instructor de primer grado avocó conocimiento ordenando apertura de indagación preliminar. El 3 de mayo de 20123, el doctor LUIS OCTAVIO MORA BEJARANO rindió

versión libre y espontánea señalando, que como el Tribunal revocó su providencia del 23 de enero de 2009 y ordenó librar mandamiento de pago, dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior. Sin embargo de manera subsiguientes, ambas partes presentan escritos, luego de lo cual el 17 de septiembre de 2010, negó el mandamiento ejecutivo. Aceptó que dicha providencia fue errada, pues el tema del mandamiento de pago ya había sido resuelto en primera y segunda instancia por lo que era improcedente su reestudio, confusión generada debido a los memoriales presentados por los apoderados, máxime cuando la parte ejecutada solicitó aclaración del auto de obedézcase y cúmplase. 2 Folios 14-15. 3 Folios 41-48. Aseguró, que no se trató de un acto deliberado pues fue la parte ejecutante quien ejerció el derecho a recurrir y fue el Tribunal quien corrigió su error y, no se causó ningún perjuicio al quejoso pues fue un error excusable y justificado en la alta carga laboral de los juzgados. Señaló, que no es cierto que se presente una dilación procesal pues ya existe mandamiento de pago, lo que no significa que las pretensiones del actor vayan a ser acogidas ya que la demandada propuso excepciones que se resolverán en la sentencia, lo cual será responsabilidad del Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión de Bogotá, donde actualmente cursa el proceso. Aseveró finalmente, que estudió con todo el rigor que en derecho corresponde el expediente a su cargo, sin obrar con temeridad o mala fe,

prevaricato o ánimo de afectar los derechos de la parte demandante o de favorecer al municipio ejecutado, pues no ha tenido relación alguna con el quejoso o con la entidad ejecutada y el error que admite haber cometido se justificó adecuadamente sin afectar la imagen de la justicia. El 15 de junio de 20124, se dio apertura a la investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002. El 26 de julio de 2012, el disciplinado se ratificó en lo expuesto en su versión libre del 3 de mayo del mismo año.

CIERRE DE INVESTIGACIÓN 4 Folios 57-58.

Mediante providencia del 21 de agosto de 20125, se ordenó el cierre de la investigación. PLIEGO DE CARGOS El 30 de julio de 20146, el Seccional dictó pliego de cargos de conformidad con el artículo 162 de la Ley 734 de 2002 al doctor LUIS OCTAVIO MORA BEJARANO en su calidad de Juez Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, por la presunta trasgresión del artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, a titulo de dolo. Fundamentó el a quo, que respecto del proceso ejecutivo No. 2007-00127, el disciplinado no acató lo resuelto por el Superior funcional en los autos del 16 de julio y 17 de septiembre de 2010, en cuanto tenía que requerir a la entidad ejecutada para que allegara junto con las excepciones o la contestación de la

demanda copia de la sentencia que prestara mérito ejecutivo, o correr traslado de las mismas a la parte demandante, sin embargo, resolvió de nuevo sobre el mandamiento de pago incumpliendo del deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, pues habiendo sido revocada la providencia que negó el mandamiento de pago, debió proferir otra disponiendo lo pertinente para el cumplimiento del mismo. 5 Folio 74. 6 Folios 145-158. Consideró, que la conducta es dolosa, pues teniendo pleno conocimiento de las normas que regulan la materia y sabiendo que su conducta constituía falta disciplinaria, la realizó de manera consiente, libre y voluntaria, porque debiendo y pudiendo evitarla en aras de cumplir lo resuelto por su superior funcional, no hizo nada para ello. Finalmente, calificó la falta como grave, dada la jerarquía del investigado y la posible afectación de la credibilidad en la administración de justicia, en la medida en que con ella permitió que el trámite del proceso se prolongara por mucho más tiempo del razonable, desconociendo los principios de la pronta y cumplida justicia. DESCARGOS El 12 de septiembre de 20147, el investigado presentó escrito de descargos reiterando lo dicho en su exposición libre y agregando, que en sus versiones se pudo constatar la admisión de un error más no un acto deliberado o intencional para librar un segundo auto negando el mandamiento ejecutivo.

Aseguró, que sus argumentos no han sido refutados en la actuación disciplinaria, lo que conlleva a una violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales descartan un comportamiento doloso culposo. Consideró, que en la providencia de cargos se ignoraron sus explicaciones, concretamente las relativas a que el Juzgado 17 Administrativo de Descongestión de Bogotá el 31 de julio de 2012 profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso ejecutivo No. 2007-00127, declarando de oficio probada la excepción de inexistencia de titulo ejecutivo, negando las 7 Folios 170-183. pretensiones y declarando terminado el proceso, no obstante, ninguna consideración mereció dicha prueba, sentencia que a su juicio es rigurosa, seria y muy bien soportada en la Ley y congruente con sus explicaciones en cuanto indicó con toda razón, sin que constituya prevaricato, que en un proceso ejecutivo el demandante debe acompañar el respectivo título de ejecución o en su defecto, la definición del proceso nunca podrá ser diferente a la solución acertada que ya fue dada en el caso cuestionado. Dicha sentencia fue apelada por el ejecutante, recurso que aún no ha sido resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cumpliendo ya dos años a la espera de que concluya su trámite, de manera que en su caso, la remisión del expediente a los juzgados administrativos de descongestión se hizo con mayor celeridad. Además, en el caso cuestionado, quedó claro que la primera copia de la sentencia se extravió, pues el ejecutante dijo no tenerla en su poder y el

municipio ejecutado hizo la misma aseveración por lo que en dicho escenario la Ley da la solución, que no es otra diferente a la posibilidad que tiene a su alcance el señor Alirio Rodríguez Bonilla de iniciar el procedimiento señalado en el artículo 115 numeral 2 inciso 3 del Código de Procedimiento Civil y solicitar la expedición de una copia sustitutiva, aspecto hasta ahora ignorado en el proceso ejecutivo. Insistió, en que no se afectó la credibilidad de la administración de justicia, pues no se presentó dilación procesal, ya una vez dirimid el conflicto de competencias al inicio del proceso, expidió el auto del 23 de enero de 2009 negando el mandamiento de pago, luego el 16 de octubre de ese año concedió el recurso de apelación contra el mismo y, una vez revocada la providencia apelada por auto del 29 de enero de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictó el de obedézcase y cúmplase el 16 de julio de 2010, incurriendo en error posteriormente en providencia del 17 de septiembre siguiente, el cual ya confesó hasta la saciedad, por haber negado nuevamente el mandamiento de pago. Agregó, que el trámite implementado al proceso fue racionalmente congruente con el alto número de procesos asignados a su juzgado, que entre el mes de julio de 2006 y diciembre de 2007 recibió 1569 los cuales no son fáciles de evacuar con una planta de personal limitada a un juez, un profesional y un secretario, con el apoyo de otros servidores que han

desempeñado de manera temporal cargos de descongestión. En consecuencia, solicitó la terminación de la investigación disciplinaria y su archivo definitivo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 4 de febrero de 20158, se corrió traslado para alegar de conclusión ante lo cual el Ministerio Público9 presentó escrito solicitando se impusiera sanción disciplinaria, pues el funcionario desatendió lo plasmado en la resolución del recurso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había ordenado lo contrario, además, dilató la decisión de las medidas cautelares solicitadas por el demandante.

PROVIDENCIA RECURRIDA 8 Folio 235. 9 Folios 221-225

El 28 de abril de 201510, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar al doctor LUIS OCTAVIO MORA BEJARANO en su calidad de Juez Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN MES, al encontrarlo responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, a título de culpa grave. El Seccional consideró, que el funcionario incumplió el deber de cuidado que le era exigible para evitar el resultado dañoso, que no fue otro que desatender las órdenes dadas por su superior jerárquico en el auto del 29 de abril de 2010, respecto de continuar con el trámite del proceso, siendo tal

acción superable con la confrontación de las decisiones, pues no se trataba de una decisión de mero trámite como lo afirmó el investigado, sino de realizar lo correspondiente para el cumplimiento de lo ordenado por el Superior funcional ante la revocatoria de la decisión de primera instancia, hecho que por sí solo exigía que se apersonara de la situación, de manera que la excusa fundada en la confianza legítima es insuficiente para eximirlo de responsabilidad. Contrario a lo manifestado por el encartado, su comportamiento se ubica en el ámbito de la culpa grave por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común le imprime a sus actuaciones, pues el Estado le impone a sus servidores un deber general de cuidado y diligencia en el desempeño de sus funciones, ya que son responsables ante la Ley no sólo 10 Folios 117-133. por quebrantarla, sino por omisión o extralimitación en el ejercicio de las mismas. Así, concluyó, que en relación con el disciplinado obran elementos para plantear la existencia de la conducta especificada en el pliego de cargos como su responsabilidad, sin que a su favor pueda reconocerse ninguna circunstancia que lo desligue de la autoría de la falta, consistente en no actuar con la diligencia exigible a quien ejerce función pública, pues con los autos del 16 de julio y 17 de septiembre de 2010 desatendió lo dispuesto por el superior jerárquico en el proveído del 29 de abril de 2010 y por ello incurrió en la ilicitud sustancial que le fue enrostrada en el pliego de cargos, al infringir el contenido del artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en

concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente, en cuanto a la naturaleza de la sanción y la dosificación de ésta, destacó que no obstante en el pliego de cargos se indicó que la conducta merecedora de reproche disciplinario se endilgaba a título de dolo, de las pruebas surgió que con tal comportamiento inobservó el deber de cuidado que le debe imprimir a su actuaciones por lo que procedió a calificarla como culpa grave y, ante ausencia de antecedentes disciplinarios impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes. RECURSO DE APELACIÓN En escrito del 13 de mayo de 201511, el disciplinado formuló recurso de apelación solicitando se profiera sentencia absolutoria argumentando, que no era posible librar mandamiento de pago cuando el ejecutante se abstuvo de 11 Folios 277-287. acompañar con su demanda la primera copia de la sentencia que era título de recaudo ejecutivo, pues existen numerosos antecedentes jurisprudenciales de las altas cortes que convergen en señalar que solamente la primera copia de la sentencia prestará mérito ejecutivo y su aporte es una obligación ineludible a cargo de la parte ejecutante. Agregó, que la providencia del 29 de abril de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó su providencia por la cual negó el mandamiento de pago, no tiene respaldo en la Ley ni en la jurisprudencia, pues incurrió en vía de hecho al ordenar que se librara mandamiento ejecutivo por falta de aplicación de los artículos 115, 488 y 197 del Código de

Procedimiento Civil. Igualmente señaló, que la providencia por la cual negó el mandamiento de pago, así como la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado 17 Administrativo de Descongestión de Bogotá por la cual se declaró probada la excepción de inexistencia de titulo ejecutivo y en consecuencia se negaron las pretensiones, no son constitutivas de vía de hecho, pues el ejecutante no allegó con su demanda la primera copia que presta mérito ejecutivo no quedando solución distinta para ese litigio. Consideró además, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ha destinado un tiempo irrazonable de aproximadamente 3 años para pronunciar sentencia de segundo grado, soslayando el mandato legal del artículo 115 numeral 2 inciso 3 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, consideró que el fallo disciplinario es ilegal, ya que no incumplió el deber legal consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues tal norma impone a los funcionarios de primera instancia pronunciar el llamado auto de “obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior funcional” no siempre de forma automática, necesaria o inexorable como erradamente lo interpretó el Seccional, ya que en atención a lo previsto en el artículo 230 superior, si la providencia de segundo grado es abiertamente ilegal, mal puede acatarse ciegamente a la manera de un dogma o un mandato absoluto, pues la jurisprudencia ya tiene decantado que “los autos ilegales no obligan”, de ahí que tampoco incumplió el deber de cuidado

exigible a todo servidor público por desatender la orden del superior. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Dada la especial sujeción de los servidores con el Estado, la potestad sancionadora de éste se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre los mismos y en razón de la relación jurídica surgida por la facultad de administrar justicia. Se pretende, entonces, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de las normas del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, los cuales deben caracterizar sus actuaciones. La potestad disciplinaria es entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”12. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento por parte del servidor judicial trae como consecuencia una

respuesta represiva por parte del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomienda. Así, el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-028/06. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, al presumir el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal apelante, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

Caso concreto Mediante providencia del 28 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al doctor LUIS OCTAVIO MORA BEJARANO en su calidad de Juez Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN MES, al encontrarlo responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, a título de culpa grave. Son argumentos del apelante los siguientes: a) Que no era posible librar mandamiento de pago cuando el ejecutante se abstuvo de acompañar con su demanda la primera copia de la sentencia que era título de recaudo ejecutivo, de acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales de las altas cortes según los cuales solo la primera copia de la sentencia presta mérito ejecutivo y su aporte es una obligación ineludible a cargo de la parte ejecutante. b) Que la providencia del 29 de abril de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó la suya por la cual negó el mandamiento de pago, incurrió en vía de hecho al ordenar que se librara mandamiento ejecutivo, por falta de aplicación de los artículos 115, 488 y 197 del Código de Procedimiento Civil. c) Que tanto su providencia por la cual negó el mandamiento de pago, como la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado 17 Administrativo de Descongestión de Bogotá que declaró probada la

excepción de inexistencia de titulo ejecutivo y negó las pretensiones, no son constitutivas de vía de hecho, pues el ejecutante no allegó con su demanda la primera copia que presta mérito ejecutivo no quedando solución distinta para ese litigio. d) Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ha destinado un tiempo irrazonable de aproximadamente 3 años para pronunciar sentencia de segundo grado soslayando el mandato legal del artículo 115 numeral 2 inciso 3 del Código de Procedimiento Civil. e) Que el fallo disciplinario es ilegal, ya que no incumplió el deber legal consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues tal norma impone a los funcionarios de primera instancia pronunciar el llamado auto de “obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior funcional” no siempre de forma automática, ni a la manera de un dogma o un mandato absoluto, pues “los autos ilegales no obligan”, de ahí que tampoco incumplió el deber de cuidado exigible a todo servidor público por desatender la orden del superior. En cuanto al primer argumento se observa, que la interpretación que el funcionario pudiera tener y que lo llevó a tomar la decisión, posteriormente revocada, no está en discusión, es decir, si a su juicio no podía librar mandamiento de pago dentro del proceso No. 2007-00127 porque se trataba de un ejecutivo laboral derivado de una sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa y, el demandante no acompañó con su demanda la primera copia de dicha sentencia que presta mérito ejecutivo, es un tema

ya agotado, pues precisamente fue decidido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó su decisión y le ordenó en cambio, librar el mandamiento de pago. De ahí que fue un asunto decidido en las respectivas instancias por los jueces de conocimiento, que no es del resorte de esta escena disciplinaria, es decir, no están en discusión los motivos del funcionario para tomar la decisión que profirió al avocar el proceso ejecutivo aludido. Lo mismo se predica de sus argumentos, relativos a que tanto su providencia por la cual negó el mandamiento de pago, como la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado 17 Administrativo de Descongestión de Bogotá no son constitutivas de vía de hecho, pues el ejecutante no allegó con su demanda la primera copia que presta mérito ejecutivo no quedando solución distinta para ese litigio, son decisiones ya superadas y distantes de la conducta por la cual se le imputó la falta, pues se itera, la decisión del funcionario fue revocada por el por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en todo caso, el proceso fue remitido por descongestión, siendo el despacho antes mencionado el que profirió sentencia definitiva la cual como el mismo disciplinado lo informó, no se encuentra en firme pues también fue apelada y no es objeto de actuación disciplinaria. Tampoco considera la Sala, que pueda enervar el fallo disciplinario de primera instancia el hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aún no se haya pronunciado respecto del recurso de apelación elevado por el ejecutante contra la sentencia emitida por el

Juzgado 17 Administrativo de Descongestión de Bogotá dentro del proceso No. 2007-00127, pues se itera, la situación actual de dicho ejecutivo o la suerte de las decisiones emitidas por el despacho de descongestión en nada afectan o justifican el comportamiento constitutivo de falta que se reprocha al investigado, pues el incumplimiento del deber legal en que incurrió guarda directa relación con sus decisiones y no la de otros funcionarios. Ahora bien, en cuanto a que la providencia del 29 de abril de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó la suya por la cual negó el mandamiento de pago, incurrió en vía de hecho al ordenar que se librara mandamiento ejecutivo, por falta de aplicación de los artículos 115, 488 y 197 del Código de Procedimiento Civil y, que el fallo disciplinario es ilegal pues no incumplió el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que “los autos ilegales no obligan”, debe advertirse, que dicha norma, vigente para la época de los hechos preveía:

“Art. 362. CUMPLIMIENTO DE LA DECISION DEL SUPERIOR.

Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, éste dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, en el cual dispondrá lo pertinente para su cumplimiento; si no lo hiciere así dictará de oficio o a petición de parte auto con tal fin. Cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior

después de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de aquélla, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 354. El juez señalará expresamente la actuación que queda sin efecto”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Norma aplicable por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos, según el cual “en los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. Por ello, se le imputó al disciplinado el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con las normas ya citadas, “respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. En el caso en examen, el funcionario desatendió el cumplimiento de la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues aunque una vez recibió el expediente del superior dictó el auto del 16 de julio de 201013 en el que dispuso “recibido el presente expediente del H Tribunal Administrativo de Cundinamarca, OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por ellos en proveído calendado el 29 de abril de 2010, mediante el cual revoca la decisión de primera instancia”, luego, profirió el del 17 de septiembre de 201014 en el que negó el mandamiento de pago, pese a que la orden que debía cumplir era todo lo contrario, esta era: “librar mandamiento

de pago, bajo el entendido de que la entidad ejecutada al momento de proponer excepciones o contestar la demanda, deberá allegar la primera 13 Folio 96 Anexo No. 1. 14 Folios 136-138 Anexo No. 1. copia de la sentencia que presta mérito, la cual por manifestación expresa del demandante se encuentra en su poder”15. Bajo ese entendido, el funcionario no podía tomar decisión distinta luego del auto de “obedézcase y cúmplase”, a librar mandamiento de pago bajo la condición que le hizo el superior en la providencia del 29 de abril de 2010. No obstante que el disciplinado en su versión libre y descargos, admitió que cometió un error al haberse pronunciado nuevamente sobre el mandamiento de pago, dejando de cumplir la orden de su superior jerárquico, ahora considera que dicha providencia es ilegal y que no debía cumplirla porque la jurisprudencia ya tiene decantado que “los autos ilegales no obligan”, Ahora, para su decisión del 29 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró lo siguiente: “Revisada la demanda y los documentos anexos a la misma, se evidencia que el título ejecutivo cuyo cumplimiento pretende el ejecutante – representado en la sentencia judicial emitida por esta Corporación - es una copia auténtica que carece de mérito ejecutivo, por no reunir la formalidad señalada en el inciso 2 del numeral 2 del artículo 115 del C.P.C., consistente en ser la primera copia de la sentencia, lo que llevó a la a quo a negar el mandamiento de pago, pues si bien se allegó copia del título que acredita la

existencia de la obligación, la carencia del citado requisito lo convierte en un documento incapaz de prestar mérito, por carecer de la formalidad enunciada (…) No obstante lo anterior, al advertir la Sala que en el asunto en estudio, el no aporte de la primera copia de la sentencia cuya ejecución se pretende, obedece a una situación de fuerza mayor y no a su pérdida, para poder 15 Folios 91-94 Anexo No. 1. predicar que el actor debió solicitar copia sustitutiva de la misma, la Sala en aras de garantizar al ejecuta

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