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CSDJ - F11001110200020110714101ADJUNTA20140910160727-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110714101ADJUNTA20140910160727-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 10 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 073 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No.110011102000201107141 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Investigado: Luz Jenny Jiménez Pérez Quejoso: Alirio Rodríguez García Primera Suspensión por 2 meses del instancia: ejercicio de la profesión.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de julio de 2013,1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, mediante la cual sancionó a la abogada LUZ JENNY JIMÉNEZ PÉREZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, al hallarlo responsable de incurrir en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó en la queja formulada el 19 de octubre de 2011,2 por el señor Alirio Rodríguez García contra la abogada LUZ JENNY JIMÉNEZ PÉREZ, 1 Folio 81 – 97 c. o. acta aprobada en Sala No. 49 del 31 de julio de 2013Sala Dual M.P. Rafael Vélez

Fernández y Álvaro León Obando Moncayo. 2 Folio 1-3 c. o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201107141 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA mediante la cual refirió que el día 10 de diciembre del 2009, otorgó poder a la disciplinable con el fin de que adelantara demanda ordinaria laboral contra la empresa Ainca Seguridad & Protección Limitada, la cual le quedo adeudando la reliquidación de su salario.

Aludió cancelar la suma de $300.000, al momento de firmar el poder inicial, obteniendo únicamente información por parte de la togada, hasta el día 7 de abril de 2011, momento en el cual le manifestó la togada la necesidad de hacer un nuevo poder, el cual firmo y entregó, en dicha fecha; arguyó igualmente que la encartada únicamente hizo entrega de una supuesta copia de escrito de demanda, en la cual no se le informó a que Juzgado le había correspondido el reparto, concluyó de tal circunstancia que la togada no había adelantado gestión alguna sobre el asunto encomendado. Por último, señaló que durante dos años, se comunicó con la disciplinable, la cual respondía evasivamente a sus requerimientos, por lo tanto, consideró dicho actuar un

detrimento a su patrimonio y pretensiones salariales; de tal forma, consideró que esta Corporación es la encargada de hacer el correspondiente llamado de atención. Con la queja se allegó concepto jurídico por parte del Consultorio Jurídico de la Universidad La Gran Colombia,3 copias de recibos de pago por concepto de gastos procesales donde se refiere el pago de $300.000 en dos cuotas,4 copias de los poderes otorgados a la disciplinable5 y escrito de demanda entregado por la abogada encartada.6 3 Folio 2 c. o. 4 Folio 5 c. o. 5 Folios 6 – 7 c. o. 6 Folios 8 – 9 c. o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201107141 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ANTECEDENTES PROCESALES Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N°00144-2012 del 13 de enero de 2012,7 por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que la doctora LUZ JENNY JIMÉNEZ PÉREZ, identificada con la C.C. N° 52.519.482 se encuentra inscrita con la T.P. N° 165.866, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia

del querellado. El doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Magistrado a cargo de las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, inicialmente mediante auto del 13 de enero de 2012,8 donde ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada LUZ JENNY JIMÉNEZ PÉREZ, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 21 de marzo de 2012. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Llegada la fecha señalada,9 se procedió a tramitar la correspondiente diligencia dejando constancia de la presencia del quejoso y el defensor de confianza de la disciplinable el doctor Elver Isidro Zambrano Chavarro; una vez trasladada la correspondiente queja, se rindió ampliación y ratificación por parte del quejoso, quien manifestó que siempre que acudía a los servicios de la togada, no recibía respuesta alguna por parte de la encartada, aludiendo la entrega de documentos a la disciplinable tales como los desprendibles de sueldo, planillas y todo lo aportado por el Consultorio Jurídico de la Universidad La Gran Colombia, para adelantar un proceso ordinario laboral en su 7 Folio 15 c. o. 8 Folios 16 c. o. 9 CD No. 1 Acta a folio 23 c. o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201107141 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA representación pactándose un pago inicial de $300.000, y posterior a ello una cuota litis de lo obtenido en el proceso encomendado a la profesional del derecho investigada, arguyó además la posesión de los recibos de entrega de la cuota inicial para tramitar las diligencias lo cual acaeció el 22 de diciembre del 2009.

Otorgada la palabra al defensor de confianza de la encartada, este procedió a exponer la versión libre en representación de su prohijada, señalando que era cierto el pago de $200.000 a mediados del año 2009, para dar inicio a proceso laboral en representación del señor Alirio Rodríguez García contra la empresa Ainca, proceso en el cual se acudió ante el Ministerio de Protección Social para llegar a un acuerdo con el empleador, siendo fallida dicha actuación, por lo tanto procedió su representada a interponer demanda ordinaria laboral en las oficinas de reparto, correspondiendo dichas diligencias al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de febrero de 2010, despacho el cual inadmitió la demanda por la falta de documentación en el escrito de demanda. Aludió que tras la imposibilidad de comunicarse con su cliente, se vencieron los términos para aportar los documentos requeridos por el Juzgado Laboral, rechazándose la demanda. Por último, el Magistrado Instructor procedió a decretar pruebas tales como oficiar al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que remitiera copias de las

decisiones dentro del proceso con Radicado No. 2010-0053, fijando fecha para continuar con las diligencias para el 11 de mayo de 2009. Tras no poderse llevar a cabo la audiencia en la fecha señala, por la no asistencia del defensor de confianza de la disciplinable, se procedió a designar defensores oficio,

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA logrando finalmente, atribuirle dicha gestión a la doctora Paula Alexandra Arboleda,10 llevándose a cabo continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional hasta el 5 de abril de 2013,11 donde se constató la asistencia del quejoso y la defensora de oficio de la togada encartada, dejando constancia de la no comparecencia de la disciplinable y del agente del Ministerio Público.

De tal manera, procedió el Magistrado Instructor a posesionar a la defensora de oficio designada, reconociéndole personería jurídica y dio traslado del infolio a la misma, a continuación tras el decuento procesal emanó la necesidad de calificar provisionalmente la conducta presuntamente disciplinable en que pudo estar en curso la togada disciplinable, toda vez que se avizora que la togada interpuso la

correspondiente demanda ordinaria laboral una vez percibidos sus cuota inicial de honorarios por $300.000, demanda la cual fue inadmitida para el 15 de febrero de 2010 por parte del Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, por existir incongruencias en el poder conferido en cuanto al demandado dentro del proceso laboral, además de falencias en las declaración y condenas inmersas en el escrito demandatorio y pruebas a portadas a la misma; por lo tanto, al no ser subsanada dichas falencias, la misma fue rechaza el 1 de marzo de 2010, procediendo a ser retirada con sus anexos por parte de la disciplinable el día 8 de junio de la misma anualidad. De acuerdo a lo anterior, abdujo el A quo que fallo la togada investigada al momento de radicar su solicitud demandatoria, cuando debió constatar los documentos necesarios para que procediera el asunto encomendado, de tal forma denoto la omisión por parte de la encartada al dejar de realizar en debida forma el encargo profesional, además de no informar de aquella situación desfavorable para los intereses de su cliente, teniendo en cuenta que solo fue contactado el querellante un 10 Folio 61 c. o. 11 Folio 70 c. o. y Cd No. 2

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA año después de rechazada la demanda por parte de la disciplinable con el fin de que le otorgara nuevo poder, conducta con la cual la togada pudo estar incursa en la comisión de la falta prescrita en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, puesto que dada la inactividad de la abogada, dio lugar a un perjuicio.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora de oficio de la querellada quien solicitó la comparecencia de su prohijada, de tal forma el Magistrado decreto allegarse antecedentes disciplinarios actualizados de la togada encartada, fijando fecha para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento el día 10 de mayo de 2013. Llegada la fecha señalada,12 se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento con la comparecencia del quejoso, la disciplinable y la defensora de oficio designada; por lo tanto, se le otorgó palabra a la disciplinable para que expusiera sus alegatos de conclusión, ante lo cual arguyó la intención de pagar como indemnización al querellante, lo cual no se pudo hacer con anterioridad a la diligencias; por lo tanto manifestó el deseo de cancelarle la suma de $2000.000 al quejoso, cancelados en cuatro cuotas a partir del 31 de mayo de año 2013. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante proveído del 31 de julio de 2013,13 con ponencia del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ profirió sentencia sancionatoria contra la abogada LUZ JENNY

JIMÉNEZ PÉREZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, al hallarla responsable de incurrir en la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de culpa. 12 Folio 79 – CD No. 3 c. o. 13 Folio 81 - 97 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Como sustento para sancionar a la profesional del derecho, el colegiado de primera instancia señaló que una vez sucedido el rechazo de la demanda, la disciplinable casi un año después, requirió a su mandante para que le suscribiera nuevo poder, a fin de adelanta las gestiones encomendadas, no resultando justificado de ninguna manera para la Sala el amplio interregno transcurrido entre una y otra situación, lo que demuestra la desidia con que la togada asumió el encargo y que la hacer merecedora del reproche disciplinario.

De tal forma, lo analizado por el A quo infiere que el presente caso lo que se estudia es la incuria y pasividad con que la profesional del derecho investigada asumió la gestión encomendada, pues habiendo entregado abono a sus honorarios, la togada se

limitó a la presentación de la demanda, lo que ha de mencionarse se realizó a tiempo, sin que de ello se pueda justificar el hecho de no haber subsanado la misma, aunado a que dejó transcurrir casi un año para realizar un nuevo poder, conforme a lo que se indicó en el auto inadmisorio de la demanda, por la que es merecedora de la falta endilgada. De tal forma, se acreditó la materialidad de la falta de diligencia a que refiere el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al evidenciar que la togada dejo de atender el encargo profesional con celosa diligencia. Por lo tanto su conducta fue típica, tal como se encuentra prescrita por el legislado; antijurídica, porque con ella se vulnero el interés jurídicamente tutelado a la debida diligencia profesional; y por último, la responsabilidad subjetiva estructurada a título de culpa, puesto que pudiendo obrar la profesional de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho, voluntariamente incurrió en el desafuero que ahora la hace merecedora de reproche jurídico, sin que concurra en su favor causal alguna que la exonere de responsabilidad.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En lo referido a la dosimetría de la sanción, el Magistrado A quo señaló que de

acuerdo a la naturaleza de la sanción y la dosificación de ésta, resultaba sufienciete resaltar que la conducta digna de reproche disciplinario es grave en la medida que con ello causo a su entonces cliente, quien guardaba la esperanza de que las expectativas generadas con la aceptación de la gestión se concretaran, lo que pudo evitar obrando con diligencia. De tal manera, dentro de los límites fijados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo la gravedad de la falta e injustificado perjuicio causado a su cliente, se le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el termino de 2 meses, por la violación al numeral 1 del artículo 37 del Estatuto Deontológico del Abogado, calificada en la modalidad de culposa. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias bajo estudio en ésta instancia el 2 de octubre de 2013,14 mediante auto del 7 de octubre de 2013,15 se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, se ordenó su fijación en lista y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado. Concepto del Ministerio Público. Notificado el Ministerio Público, el 9 de octubre de 2013,16 emitió concepto la Viceprocuradora General de la Nación, aunando que de acuerdo al material probatorio recaudado, se evidencia que la togada disciplinada actuó con pasividad dentro de la gestión encomendada, pues habiendo pagado los honorarios iniciales el quejoso, la disciplinable se limitó a la presentación de la 14 Folio 2 c. de s. instancia.

15 Folio 4 c. de s. instancia. 16 Folio 16 c. de s. instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA demanda, la cual una vez inadmitida, dejo transcurrir casi el término de un año para firmar un nuevo poder, siendo esta una de las causales de inadmisión del escrito de demanda.

De lo anterior, denota que la acción endilgada se cometió a título de culpa, ya que pudiendo obrar de forma profesional y correcta, la letrada incurrió en el comportamiento pasivo dentro del asunto encomendado; además refirió tener en cuenta la gravedad del reproche disciplinario, en la medida que se le causo un daño a su cliente, quien guardaba la esperanza de que las expectativas generadas con la aceptación de la gestión, lo cual pudo evitar actuando diligentemente. Por lo tanto, solicitó confirmar el fallo sancionatorio consultado en contra de la

abogada LUZ JENNY JIMÉNEZ PÉREZ.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados N°300900, expedido el 5 de noviembre de 2013,17 puso de presente que la profesional Luz Jenny Jiménez Pérez,

no registraba sanciones disciplinarias; igualmente se emitió constancia donde se informó que por lo mismos hechos no cursaban otras investigaciones.18 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria 17 Folio 26 c. o. 18 Folio 27 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 31 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada LUZ JENNY JIMÉNEZ PÉREZ con 2 meses de suspensión en el ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria. La abogada LUZ JENNY JIMÉNEZ PÉREZ, fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador

concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud

disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien descuida la gestión, es decir quien no asume el encargo con la debida diligencia, no ejerciendo la vigilancia que exige la gestión encomendada. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.19 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor 19 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo

Méndez.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen.

Caso en concreto. En el sub examine, se parte del poder conferido por el quejoso a la togada Luz Jenny Jiménez Pérez, mediante el cual interpuso demanda ordinaria laboral el 12 de febrero de 2010, la cual le correspondió conocer al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, inadmitiendo la misma mediante auto del 17 de febrero de la misma anualidad, toda vez que el poder allegado fue conferido para demandar a un sujeto procesal totalmente diferente al descrito en el libelo demandatorio, además de anomalías dentro del mismo escrito y falta de adecuación de hechos, fundamentos de derecho y concordancia de pruebas allegas con los hechos; por lo tanto, al no ser subsanada dentro del término correspondiente, procedió el Juez a rechazar mediante auto del 1 de marzo de 2010, la demanda presentada por la togada investigada. De lo anterior, se tiene que la togada investigada acudió al querellante solo un año

después de rechazada la demanda, para que este le confiriera nuevo poder, con el fin de tramitar la demanda correspondiente, siendo esto el 7 de abril del 2011. Entonces, sin lugar a dudas como lo anotó el A quo, el disciplinable incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos encomendados, teniendo en cuenta que la togada Luz Jenny Jiménez Pérez dejo de atender el proceso ordinario laboral el cual se le atribuyo por su cliente, puesto que no procedió a subsanar su escrito de demanda presentado, teniendo en cuenta que no era por falta de pruebas, sino por el contrario, falta de concordancia dentro del mismo y errores de yerro inmersos en el poder conferido; de tal manera, debió acudir a su poderdante con el fin de que este le entregara un nuevo poder en el lapso de subsanación, no un año después como bien lo hizo; de tal forma, obran pruebas

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA claras que indican como en efecto la profesional actuó de manera descuidada, sin emerger una causal exoneraría para evitar el juicio de reproche por incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional.

Ahora, esta Sala, no comparte lo alegado de conclusión por la disciplinable, en cuanto al arreglo con el quejoso por medio del pago de $2000.000, como indemnización por el daño causado, teniendo en cuenta que no aporto prueba que conduzca a la certeza y existencia de dicho acto; por lo tanto, es de traer a colación que una vez presentada la queja contra un abogado, la potestad sancionatoria surge en cabeza del estado y se vuelve de carácter público, por lo cual no se puede desistir de un escrito de queja o como en este caso tener como atenuante la procuración de resarcir el daño, sin probar ello. Ante el desconocimiento evidenciado por la abogada LUZ JENNY JIMÉNEZ PÉREZ, de sus obligaciones como litigante, esta Superioridad le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligada a cumplir todo togado, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Así las cosas, en el caso bajo estudio la prueba allegada al proceso y reseñada en precedencia, indica en forma diáfana y contundente que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte de la inculpada al no descuidar la gestión que se le encomendó, pues una vez inadmitida la demanda por

irregularidades en el poder conferido y el escrito de demanda, no procedió a subsanar la misma, faltando con esta conducta al deber de obrar con celosa diligencia en los asuntos puestos bajo su conocimiento y defraudando la confianza que su mandante

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201107141 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA había depositado en ella, es decir dejó en la desidia la aludida actuación a la que se comprometió, con los consabidos perjuicios.

En conclusión, conforme a la situación fáctica reseñada, se halló probado que la abogada LUZ JENNY JIMÉNEZ PÉREZ, no atendió las diligencias encomendadas para el logro de las pretensiones de su mandante para lo cual incluso recibió el dinero pactado para su consecución, guardando total silencio, sin dar razón alguna. En relación con la sanción impuesta, observa esta Superioridad, que la misma guarda concordancias con la falta y consultó los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007,

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