CSDJ - F11001110200020110715601ADJUNTA20131120153022-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110715601ADJUNTA20131120153022-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201107156 01 / 2784 A Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JOSÉ HERMES DÍAZ TORRES con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Se inició la presente actuación disciplinaria en virtud de la expedición de copias efectuada por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, al considerar irregular la actuación del togado, por cuanto el jurista en su calidad de apoderado del señor Juan Arvey Díaz Torres, se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda de afectación a vivienda familiar con radicado No. 2011-0346, y el 24 de agosto de 2011 y presentó contestación de la demanda (fl. 36 - 38 Anexo 1).
Verificado por parte del Juzgado 19 de Familia de esta ciudad la vigencia de la sanción, desde el 22 de agosto de 2011 hasta el 21 de abril de 2012, contra el apoderado del demandante, doctor JOSÉ HERMES DÍAZ TORRES, 1 Sala integrada por los Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente) y Alberto Vergara Molano. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110011102000201107156 01 / 2784 A
Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado 2 por auto de septiembre 16 de septiembre rechazó la notificación personal del demandado, su reconocimiento como apoderado del demandado y la contestación de la demanda, concediéndole el término de 5 días al poderdante Juan Arvey Díaz Torres para otorgar un nuevo poder y contestar la demanda, so pena de tenerla por no contestada. (fl. 47 - 49 Anexo 1).
Por auto separado de la misma fecha el Juzgado 19 de Familia de Bogotá ordenó remitir copias a esta Jurisdicción Disciplinaria para investigar al togado. JOSÉ MERMES DÍAZ TORRES. (fol. 50 Anexo 1). ACONTECER PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado y la NO vigencia de su tarjeta profesional, la Magistrada de instancia, dispuso mediante auto del 28 de noviembre de 2011, la apertura del Proceso Disciplinario en contra del doctor
JOSÉ HERMES DÍAZ TORRES, fijando el 6 de junio de 2012, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, entre otras determinaciones. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha acordada se instaló la audiencia, dejándose constancia de la asistencia del disciplinado; posteriormente el Magistrado Instructor procedió a dar lectura de la queja y seguidamente concedió el uso de la palabra al disciplinado para que rinda su versión libre, manifestando que: “esa Seccional Bogotá, efectivamente adelantó proceso disciplinario en su contra y se le impuso sanción de 8 meses, decisión contra la cual su defensora de confianza la abogada Nubia Balkys Patiño interpuso recurso de apelación, informándole de las actuaciones que se surtían a su interior. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado
3 Que su hermano Juan Arvey Díaz Torres le otorgó poder para que lo representara en su calidad de demandado en el proceso No. 2011-0346, el cual fue radicado el 10 de agosto de 2011 ante el Juzgado 19 de Familia de esta ciudad, momento para el cual no cursaba sanción disciplinaria en su contra y para los días 25 o 26
de ese mes de agosto su defensora de confianza le informó sobre la sanción impuesta, justificando su demora en comunicárselo debido a que el telegrama se lo habían enviado hasta el 23 o 24. Que con posterioridad al auto por medio del cual el despacho de conocimiento ordenó su compulsa, sustituyó el poder de su hermano a la doctora Patiño y que no recibió comunicación alguna que informara sobre la sanción confirmada en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura”. Subsiguientemente, la instructora optó por calificar el mérito de la investigación, encontrando de las pruebas existentes, que el letrado pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Todo lo anterior al considerar que estando el investigado suspendido en el ejercicio de la profesión, es decir, inmerso en la incompatibilidad prevista por el artículo 29.4 de la ley 1123 de 2007, actuó en representación del señor Juan Arvey Díaz Torres en el proceso No. 2011-0346 del Juzgado 19 de Familia de esta ciudad. Igual se argumentó, que su dicho respecto a que sustituyó el poder en momento posterior al auto que ordenó su compulsa, en aplicación de las reglas de la experiencia y la sana critica no resultaba lógico pues desde agosto 19 a septiembre 16 de 2011 fungió como abogado en dicho proceso y transcurrió tiempo en el cual se surtieron y agotaron todos los trámites de notificación pertinentes destinados a enterarlo a él y a su defensora sobre los resultados del recurso que habían interpuesto, esto es, que la sanción fue confirmada en
Segunda Instancia, por ello no resulta creíble la justificación alegada respecto a que su defensora de confianza quien lo representaba en el proceso disciplinario República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado 4 no le informare oportunamente de dicha decisión, igualmente resultaban contradictorias las afirmaciones suyas y de su abogada.
Luego, se decretaron pruebas, las de la defensa y algunas de oficio, procediendo a fijar fecha para la audiencia de juzgamiento, el 21 de agosto de 2012, a las 3:00 P.M.. (fls. 22-25 c.o.) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se desarrolló en sesiones del 19 de septiembre y 10 de octubre de 2012, en la cual, se escucharon las declaraciones de los señores Juan Arvey Díaz Torres, Nubia Balkys Patiño Santos, así como los alegatos de conclusión del disciplinado. - Declaración de Juan Arvey Díaz Torres, bajo la gravedad del juramento manifestó que en el mes de agosto de 2011 otorgó poder al doctor JOSÉ HERMES, su hermano, en razón a que su esposa lo había demandado en el Juzgado 19 de Familia de esta ciudad. Señaló que su propio hermano JOSÉ HERMES DÍAZ TORRES le contó que lo habían sancionado y no podía seguir representándolo, que tenía que conseguir
otro abogado, que eso fue el 31 de agosto de 2011, recordando la fecha porque ese día su nieta estaba cumpliendo los cuatro años y los invitó a una cena en su casa y allí fue cuando su hermano le contó sobre su sanción, entonces en el mes de septiembre de 2011 le otorgó poder a la abogada Nubia Balkys Patiño. - Declaración de la abogada Nubia Balkys Patiño Santos, bajo la gravedad del juramento manifestó que representó al togado en el proceso disciplinario desde el mismo momento en que el Seccional abrió el proceso a pruebas, momento a partir del cual procedió a presentar los respectivos elementos probatorios y alegatos de conclusión con los cuales la primera instancia no estuvo de acuerdo e impuso sanción de 8 meses a su prohijado, interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmada la sanción en segunda instancia mediante proveído del 22 de agosto de 2011, decisión que le fue notificada por República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado 5 telegrama el 26 agosto de 2011 y se lo informó a su defendido JOSÉ HERMES DÍAZ TORRES, no inmediatamente pero si a los pocos días.
Indica que luego de haberse enterado el disciplinado de la sanción confirmada en segunda instancia, le sustituyó todos los procesos que estaban a su cargo y
respecto a las diligencias objeto de compulsa de este disciplinario, el mismo Arvey Díaz Torres le otorgó poder a ella para proseguir con el trámite. Y para el 19 de agosto de 2011, fecha en la cual el disciplinado se notificó personalmente de la demanda que cursaba en el Juzgado 19 de Familia de esta ciudad, no tenía conocimiento de lo decidido en segunda instancia, pues no se habían pronunciado, se enteró con el telegrama enviado el 26 de agosto de 2011. - Ampliación de versión libre del abogado José Hermes Díaz Torres. Aclaró que dentro del proceso en el cual representaba a su hermano sustituyó el poder a la doctora Nubia Balkys Patiño con ocasión de un oficio enviado a su hermano donde le informaban que se había dejado sin efecto el auto de notificación personal teniendo encuentra que él estaba sancionado, concediéndole el término de 5 días para designar un nuevo apoderado, razón por la cual de forma directa el señor Díaz Torres otorgó poder a la mencionada abogada. - El disciplinable, presento sus alegatos manifestando que inició la defensa a favor del señor Juan Arvey Díaz Torres en el Juzgado 19 de Familia de esta ciudad el 19 de agosto de 2011, presentando la contestación de la demanda el 24 de agosto del mismo año, que la comunicación por medio de la cual se le informaba la decisión de segunda instancia correspondía al 16 de junio de 2011, la cual fue enviada a una dirección en la que no vivía hacía más de 4 años, esto es, Calle 27 Sur No. 39C32 y a su apoderada se le informó mediante telegrama del 26 de
agosto de 2011 y con su declaración jurada se verificó que una vez se le informó de la decisión por medio de la cual se le sancionaba, sustituyó todos los poderes en los procesos que para ese momento estaban a su cargo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado
6 Igualmente con lo manifestado por el señor Juan Díaz se verifica que a comienzos de septiembre se le informó sobre la vigencia de la sanción, quien de forma inmediata nombra como nueva apoderada a la abogada Patiño Santos. Afirma que lo anterior demuestra la buena fe con la que ha actuado sin desconocer de ninguna manera la decisión de Segunda Instancia por medio de la cual confirmaba la sanción de 8 meses d suspensión, solicitó se le absuelva de los cargos imputados teniendo en cuenta la falta del requisito de culpabilidad, pues las pruebas recaudadas demuestran que nunca ha querido contrariar la ley actuando siempre de buena fe y respecto de la conducta que le es imputada hace falta el requisito del artículo 6 de la Ley 1123 de 2007 que se refiere al elemento de la culpabilidad pues todas las pruebas recaudadas lo que hacen es confirmar que actuó de buena fe y sin el propósito de contrariar la Ley.
ACERVO PROBATORIO
Entre otras pruebas se tienen:
- Certificado de antecedentes disciplinarios del 28 de noviembre de 2011 del abogado JOSÉ HERMES DÍAZ TORRES en el cual registra dos sanciones, la primera por el término de 6 meses desde el 5 de abril al 6 de diciembre de 2006 y la segunda, del 22 de agosto de 2011 al 21 de abril de 2012. (fls. 9 y 10 Original). - El Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 11882-2011 del 28 de noviembre de 2011 informó que la tarjeta profesional del abogado JOSÉ HERMES DÍAZ TORRES no se encontraba vigente por sanción del 22 de agosto de 2011 al 21 de abril de 2012, igualmente indicó que reportaba como direcciones Avenida Jiménez # 7-25 Oficina 507 y como
residencia la carrera 15 # 170-65, sin actualización. (fl. 9 Original). - Según el anexo 3, al abogado JOSÉ HERMES DÍAZ TORRES, durante todo el proceso disciplinario adelantado en su contra radicado No. 2009-1361 tanto en República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado 7 primera como segunda instancia siempre se le enviaron comunicaciones a las
direcciones Calle 187 No. 55-44 lnt. 2 Apto. 201, Calle Sur No. 39C-32, y Calle 19
No. 4-77 Oficina 701, teniendo como fecha de la última actualización el 23 de enero de 2008; y no hubo devolución alguna de las comunicaciones remitidas tanto al abogado investigado, como a su defensora de confianza por ninguna de las causales reguladas por la oficina de correo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 11 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado JOSÉ HERMES DÍAZ TORRES con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Arguyó la Sala de instancia, respecto a la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, que el togado está incurso en la misma, pues de las pruebas allegadas al dossier se evidencia: “que debido a la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 8 meses confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el abogado JOSÉ MERMES DÍAZ TORRES se encontraba inhabilitado para actuar en tal calidad desde el 22 de agosto de 2011 al 21 de abril de 2012; véase certificado de antecedentes disciplinarios allegado como prueba al presente disciplinario. Fol. 10 Original. ii) Igualmente se encuentra acreditado que el 15 de junio de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaría envió telegramas de notificación de decisión
confirmatoria tanto al abogado JOSÉ HERMES DÍAZ TORRES como a su defensora de confianza, notificada finalmente dicha decisión mediante edicto el cual permaneció fijado en la secretaría de dicha corporación desde el 22 al 24 de junio de 2011, situación que se verifica a folios 46 al 50 y 54 Anexo 2. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado 8 iii) Que igualmente esta Seccional comunicó mediante oficio URNA-340 de agosto 18 de 2011 el registro de la sanción mediante la página de la rama judicial. iv) De otro lado se tiene probado que el disciplinado JOSÉ HERMES DÍAZ TORRES, en representación del señor Juan Arvey Díaz Torres, su hermano, el 24 de agosto de 2011 presentó contestación de la demanda dentro del proceso de Afectación a Vivienda Familiar radicado No. 2011-0346 del Juzgado 19 de Familia de esta ciudad, permaneciendo en calidad de tal, esto es, fungiendo como abogado del allí demandado hasta que por auto del 16 de septiembre de 2011 del titular de este Despacho teniendo en cuenta la sanción vigente impuesta al abogado JOSÉ HERMES DÍAZ TORRES rechazó el reconocimiento de personería jurídica y la contestación de la demanda presentada, concediendo el termino de 5 días a la parte demandada para que designará otro apoderado,
situación plenamente acreditada a folios 37 y 38 del anexo 2 y folio 49 del anexo 1. v) Conforme lo anterior, para esta Sala el compromiso disciplinario del investigado JOSÉ HERMES DÍAZ TORRES es claro e incontrovertible, pues el tiempo hasta cuando estuvo vinculado al proceso civil No. 20011 - 0346 del Juzgado 19 de Familia en virtud de poder legalmente conferido por el allí demandado, su hermano, lo brinda la copia de ese trámite de Levantamiento de Afectación a Vivienda Familiar y es este proceso el que nos permite advertir que si fungió en calidad de abogado estando inhabilitado para hacerlo, por lo menos hasta el 16 de septiembre de 2011.” LA APELACIÓN Contra la sentencia que acaba de reseñarse, el disciplinado presentó en tiempo recurso de apelación, argumentando que a su defensora en el proceso disciplinario en el cual resultó sancionado, se le comunicó la decisión de segunda instancia el día 26 de agosto de 2011 y posterior a esa fecha que él se enteró de la sanción, habiendo sido sus actuaciones dentro del proceso ante el Juzgado 19 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado 9 de Familia de Bogotá anteriores, a esta fecha, brillando por su ausencia uno de
los presupuestos para que exista responsabilidad de su parte, esto el de la culpabilidad. Así se desprende de la declaración vertida por la doctora Patiño Santos, al afirmar que se le notificó el día 26 de agosto de 2011, y que a él le informó después de esa fecha, dicho respaldado por la comunicación del 18 de agosto que la Secretaría Seccional de la Judicatura remitió a las autoridades y a las partes respecto de la sanción impuesta, folios 172 y 177 del cuaderno anexo
3. Así mismo el señor Juan Arvey Díaz dijo haber sido informado, a finales de agosto de 2011, por él de la sanción confirmada en segunda instancia y de la necesidad de un nuevo apoderado para que lo representara y así se hizo.
Sostiene que la afirmación del a quo en cuanto a que actuó ante el Juzgado 19 de Familia desde el 26 de agosto de 2011, hasta el 16 de septiembre cuando se profiere el acto rechazando su vinculación al proceso, no es acertada, en razón a que durante ese tiempo el expediente estuvo al despacho, lo que impedía cualquier actuación de su parte.
CONSIDERACIONES
1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. República de Colombia Rama Judicial
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10 El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la defensora de oficio, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y
certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado JOSÉ HERMES DÍAZ TORRES, teniendo en cuenta el cargo que le fuera imputado consistente en la falta prevista artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al estar inmerso en la incompatibilidad prevista por el artículo 29.4 de la ley 1123 de 2007cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. República de Colombia Rama Judicial
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11 “Artículo 29.4 ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
1…
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” Considera la Sala que de las pruebas recaudadas, y obrantes en el dossier, no existe asomo de duda de cara a la materialidad y responsabilidad del disciplinado, frente a la falta imputada, que llevaron a la Instancia a proferir atinadamente fallo sancionatorio en disfavor del abogado JOSÉ HERMES DÍAZ TORRES, por las siguientes razones: Pues bien, del recaudo probatorio obrante en la foliatura, se observa que el litigante JOSÉ HERMES DÍAZ TORRES, fue suspendido en el ejercicio de la profesión por el término de 8 meses, decisión confirmada por esta Sala en providencia del 4 de mayo de 2011, la cual se le comunicó tanto al togado, a tres direcciones diferentes, como a su defensora mediante oficios enviados el día 16 de junio de 2011, para que acudieran a notificarse personalmente, al no acudir, se les notificó por edicto desfijado el día 24 de junio de 2011, tal como lo señala la Ley, ver folios 46, 48, 49, 50 y 54 del anexo N°2, y pese a ello, al ser su obligación estar atento a las resultas de su apelación la abandonó, no siendo de recibo su argumento de ahora, que sólo se enteró cuando su apoderada le informó, situación que no se compadece con la profesión de los dos togados, más tratándose de un proceso disciplinario en contra de uno de ellos. De tal manera, que el disciplinado tenía el deber de estar enterado de la confirmación de su sanción desde el 24 de junio de
2011, y en consecuencia ha debido abstenerse de ejercer la profesión, cosa que no hizo en el proceso ante el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, ocasionando que este mismo despacho, al enterarse de la sanción, compulsara las copias que originaron el presente proceso disciplinario. República de Colombia Rama Judicial
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12 Con base en lo precedente, tenemos como el togado contravino la disposición legal que le impide anunciarse, mencionar o rubricar como abogado y menos con su número de tarjeta profesional, al haber actuado como jurista al interior de un proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar, como apoderado de la parte demandada, al mismo tiempo de estar suspendido en el ejercicio de la profesión. Y es que dentro del presente asunto, no existe ni siquiera un eximente de responsabilidad o justificante de su actuar, su inadecuado proceder, pues es latente que un profesional del derecho debe estar al tanto de sus deberes, derechos e incompatibilidades, y de las normas que lo rigen en materia disciplinaria. Desde un principio, el jurista debió percatarse de su grado de incompatibilidad, y no aceptar la designación que como abogado le hiciera el señor Juan Arvey Díaz, cumpliendo fielmente con los deberes que la profesión le impone. Desde ese momento se encuentra incurso en la falta.
Dicho lo anterior se considera que al tenor de lo normado en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, constituye falta disciplinaria el ejercicio ilegal de la profesión que, en el presente caso se objetiva, con la causal tipificada en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, que consagra en forma expresa, las circunstancias que dan lugar a dicha conclusión, entre ellas, precisamente la correspondiente a las actuación del togado estando suspendido en el ejercicio de la profesión. Para concluir, desea esta Sala recordar que la profesión del abogado es tal vez, una de las que más responsabilidades soporta pues tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; y que la principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Razones suficientes para ejercerla con total responsabilidad, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado 13 honestidad y profesionalismo, ya que, un error en su desarrollo causa un daño no sólo al cliente, sino a la sociedad y la administración de justicia como tal.
Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a
confirmar en su integridad la sentencia apelada, en tanto ninguna de las líneas argumentales expuestas por el disciplinado en la primera instancia encuentra eco en esta Superioridad para revocar la sanción impuesta por el a quo, mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2012, la que –se reiterase ajusta a los parámetros señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y acorde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad incluidos en el artículo 13 ibidem. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 11 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso sancionar al abogado JOSÉ HERMES DÍAZ TORRES con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. Devuélvase el expediente a la Corporación Seccional Disciplinaria de origen, para que notifique la providencia a todas las partes dentro del proceso, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaria Judicial de la Sala comuníquese lo pertinente al Registro Nacional de Abogados para los efectos de
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado 14 que da cuenta el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. Se advierte que los efectos de la sanción empiezan a regir a partir de su inscripción.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial