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CSDJ - F1100111020002011071630120160719120254-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F1100111020002011071630120160719120254-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., trece (13) de julio de Dos Mil Dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201107163 01 / 2898A Aprobado según sala No. 66 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 22 de Marzo de 2013, mediante el cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, a la abogada ELSA MARÍA BOCANEGRA DE SUÁREZ, como autora responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Se inició la presente actuación por queja formulada por el Señor JORGE ELIECER MENA CASAS, quien expuso su inconformismo por la actuación realizada por la abogada ELSA MARIA BOCANEGRA DE SUAREZ, en la cual relata que celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada disciplinada, el 22 de Febrero de 2011, con el fin de “promover acción penal y civil por rendición de cuentas en contra de la revisora fiscal por los malos manejos en la parte económica de la sociedad familiar que el Señor JORGE ELIECER MENA CASAS

constituyo llamada Servid Chas y Productos Asociados LTDA. como honorarios se pactó que se pagara un 30% de lo que la abogada lograra recuperar de la Compañía dentro de los procesos civil y penal, representados en un 15% para la denuncia penal y un 15% para el proceso civil, instaurados a la Señora Marlen Avellanada y otros, de los cuales se haría un anticipó de $2.500.000 (Dos Millones Quinientos Mil Pesos), dineros que serían descontados al pago del resultado de las demandas del 30% de los honorarios. Los $2.500.000 serán cancelados en forma causada de acuerdo a lo estipulado…”2. Destacó que pese al compromiso y el dinero entregado la abogada presentó la demanda civil de rendición de cuentas el 25 de Abril de 2011, correspondiéndole al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá y rechazada por ausencia de requisito de procedibilidad al tenor de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 640 de 2001 y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la misma disposición que alude el rechazo de 1 Sala integrada por las Magistradas Paulina Canosa Suarez. (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. 2 Contrato de Prestación de Servicios Profesionales (fls. 27-30, c.o.). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201107163 01 / 2898A

Abogados en Apelación plano. Luego la volvió a presentar el 8 de Julio de 2011 correspondiéndole al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá siendo esta nuevamente fue rechazada”. El 18 de Mayo de 2011 la abogada ELSA MARIA BOCANEGRA DE SUAREZ, acude a la Personería de Bogotá a solicitar la Audiencia de Conciliación, pero la convocada no asistió. Por lo tanto, no ha realizado ninguna actividad propensa a obtener lo garantizado cuando en el poder se le confirió facultad de conciliar, recibir transigir, desistir, sustituir y reasumir. ACTUACIONES PRELIMINARES La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informo que la abogada ELSA MARIA BOCANEGRA DE SUAREZ, es portadora de la cedula de ciudadanía No. 41498622 y de la tarjeta profesional No. 68283 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 3 Una vez acreditada la calidad de abogada y los antecedentes disciplinarios de la disciplinada, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto de trámite, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la disciplinada, mediante auto del 07 de Marzo de 2012. 4 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL En audiencia celebrada el 10 de Agosto 2012, se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales: Ratificación de la queja por parte del denunciante; versión libre de la abogada disciplinable ELSA

MARIA BOCANEGRA DE SUAREZ, quién a su vez en la misma Audiencia decretó las pruebas solicitadas por el quejoso y por la disciplinable, así como, determino otras de oficio dentro de las cuales se destacan oficiar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá acerca de la demanda abreviada instaurada por la abogada disciplinable repartida en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá; comunicar a la Fiscalía 93 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá copia de la investigación con Rad. 110016000050201105225; además copia de la investigación penal con Rad. 11001600005020110525 ante la Fiscalía 137 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá. 3 Certificado (fl. 11 c.o.). 4 Con fecha 07 de Marzo de 2012 (fl. 119 c.o.). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201107163 01 / 2898A Abogados en Apelación En la continuación de la Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 31 de enero del 2013, se dispuso la terminación parcial de las diligencias a favor de la abogada ELSA MARIA BOCANEGRA DE SUAREZ, en lo que respecta a las actuaciones dentro de las investigaciones penales encomendadas por la abogada y en torno a la fijación y cobro de honorarios, decisión que

no fue recurrida, quedando debidamente ejecutoriada. CALIFICACIÒN Acto seguido se procedió a calificar la conducta desplegada por la profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el código disciplinario del abogado. Respecto a la abogada ELSA MARIA BOCANEGRA DE SUAREZ, el instructor consideró que se debían formular cargos en contra de la investigada en relación a la demanda de rendición de cuentas encomendada por el quejoso, por la comisión culposa por la falta señalada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 del 2007, con fundamento en la siguiente argumentación: Que al momento de iniciar la demanda de rendición de cuentas y por dejar de hacer las diligencias propias de la actuación, no agotó el requisito de procedibilidad para promover la demanda. La conducta anterior fue calificada bajo responsabilidad culposa, dado que la abogada disciplinada por negligencia o impericia decidió presentar la demanda sin agotar el requisito y cuando lo intento tampoco lo hizo de manera definitiva. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Instalada la Audiencia el 11 de Marzo de 2013, la Directora del proceso dispuso a dar lectura de la queja, hacer una narración de lo acontecido y la ratificación de la queja por parte del quejoso, luego procedió a darle la palabra a la disciplinada para que rindiera alegatos de conclusión, que en

síntesis arguyó: Que era consecuente que regresaban la demanda por falta del requisito de conciliación y por ello se pactó en el contrato pagos en la cláusula primera, “a partir de que la demanda fuera aceptada”. Con ello dice que era consciente el quejoso que no la aceptarían. Por eso se aseguró de no pagar, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201107163 01 / 2898A Abogados en Apelación hasta que no se reuniera ese requisito, reservándose el pago de los $100.000 y en parte tenía razón porque la demanda no había sido aceptada. Dice que el problema fue porque el quejoso no permitió que se realizara una nueva conciliación ya que en la primera la convocada no asistió y estó le acarreaba a el más gastos en cuanto a su desplazamiento desde Ibagué. Destacó que el quejoso nunca le entregó honorarios anticipados, ni gastos del proceso, por eso peleaban para el reintegro de los dineros. Advierte que fue diligente, se sometió al ritmo de trabajo del contratante, trabajaba día y noche para elaborar la demanda, de buena fe y con honestidad. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 22 de Marzo de 2013, 5 mediante el cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, a la abogada ELSA MARIA BOCANEGRA DE SUAREZ, como

autora responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. EL aquo indico que no tuvo diligencia profesional, ya que demoró la iniciación del proceso de rendición de cuentas y dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, porqué presentó la demanda tardíamente y en dos oportunidades sin agotar el requisito previo de la conciliación, pues el que allegó en la segunda oportunidad, no agotaba el requerimiento ya que la convocada había justificado su inasistencia y lo procedente era citarla nuevamente, o renunciar al poder si el quejoso le estaba solicitando actuar contrario a la Ley. Se indicó por parte de la abogada disciplinable ELSA MARIA BOCANEGRA DE SUAREZ que no en todos los Juzgados se estaba exigiendo la conciliación, es por ello que se resalta si bien los abogados son los llamados a conocer la Ley y estos no pueden someter sus compromisos profesionales al criterio de cada Despacho. Además la abogada indicó que el quejoso le solicitó que no hiciera la conciliación es de reiterar que los abogados son quienes saben derecho y quienes tienen que decir cómo proceder en cuanto a la Ley. LA APELACIÓN 5 Sala integrada por las Magistradas Paulina Canosa Suarez. (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. (fls. 351-382). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201107163 01 / 2898A Abogados en Apelación Dentro del término legal, el abogado GUALBERTO GERMÁN CARRION ACOSTA, apoderado judicial de la disciplinada ELSA MARIA BOCANEGRA DE SUÁREZ, interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y en su lugar, solicito que se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales.6 Declaró que la disciplinable “en honor a la verdad, manifestó ante el Honorable Despacho, lo siguiente; señoría, estuve varias veces tentada a renunciar. No renuncie, por las amenazas, que me hizo enviándome correo por internet con fecha 27 de julio de 2011, la carta que obra a F. 62 (…). No renuncie, porque, también estaba advertida que me iba a denunciar penalmente, asi lo hizo, denuncia que correspondía a la Fiscalía 306 Local., Que afortunadamente, intervine a tiempo y fue declarada conducta atípica.” En cuanto a lo que tiene que ver con la actuación surtida en el centro de conciliación de la Personería de Bogotá, es de destacar que ante la inasistencia de las personas a la citación para práctica de diligencia y una vez verificada que la persona citada no compareció, se le pregunto al convocante que en este caso fue el Señor JORGE ELIECER MENA CASAS, si se deseaba señalar nueva fecha para este acto, para lo cual fue este quien indicó la negativa ante el despacho

para la práctica de esta diligencia, no fue su prohijada.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota, 7 el 22 de Marzo de 2013, mediante el cual sanciono con dos (2) meses de suspension en el ejercicio de la profesion, a la abogada ELSA MARIA BOCANEGRA DE SUÁREZ, como autora responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 6 Recurso de apelación (fls. 384-388 c.o.). 7 Sala integrada por las Magistradas Paulina Canosa Suarez. (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. (fls. 351-382). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201107163 01 / 2898A

Abogados en Apelación Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201107163 01 / 2898A Abogados en Apelación

2. De la Apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que

resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, opto por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de

su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional y atiendan con celosa diligencia sus cargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborara efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201107163 01 / 2898A Abogados en Apelación Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la abogada disciplinable fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber profesional consagrado en el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…). 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” La abogada ELSA MARIA BOCANEGRA DE SUAREZ fue sancionada por la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que reza:

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…).

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En cuanto a la apelación presentada por el abogado GUALBERTO GERMAN CARRION ACOSTA, apoderado judicial de la togada ELSA MARIA BOCANEGRA DE SUAREZ, se deduce del escrito de queja, como de su ampliación y las demás pruebas allegadas al proceso, que en efecto entre JORGE ELIECER MENA CASAS y la abogada disciplinable, existió un vínculo contractual, que emanó de un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes, a efecto de promover acción penal y civil por rendición de cuentas en contra de la revisora fiscal por los malos manejos en la parte económica de la sociedad familiar que el Señor JORGE ELIECER MENA CASAS constituyó llamada Servid Chas y Productos Asociados LTDA. Sin embargo, la abogada disciplinable aduce en su defensa que no todos los Juzgados estaban exigiendo la conciliación, cuando es su compromiso como abogada conocer la Ley y no dejar que por omisión o ignorancia de un Juzgado se ponga en cuestión el deber profesional.

No son de recibo las argumentaciones dadas por el apelante en el sentido de que no renunció al poder otorgado, a pesar según ella de las amenazas en su contra, siendo que la abogada disciplinada sabía que el legislador la facultaba a presentar esta renuncia al poder cuando quiera que sus relaciones profesionales no cumplan con sus expectativas o porque se encuentren

imposibilitados a cumplir con sus deberes, todo esto cumpliendo con los términos del Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cabe resaltar que ningún miedo insuperable se vislumbra pues la abogada disciplinable denunció al quejoso penalmente y además le reclama por daños y perjuicios por el hecho de haberle revocado el poder, actuación que no se hubiera optado si temiera por su integridad y la de su familia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201107163 01 / 2898A Abogados en Apelación En concordancia con lo anterior son conductas que le son atribuidas a la abogada disciplinable a título de culpa, por no tener cuidado adecuado al momento de acordar el objeto de su contrato de prestación de servicios profesionales. En lo atinente a la dosificación de la sanción, dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a título de culpa, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues, obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado. Aunado al hecho de que la abogada ELSA MARIA BOCANEGRA DE SUAREZ no registra antecedentes y conforme a los parámetros establecidos por el legislador en el artículo 61 del

Estatuto del Abogado, considera esta colegiatura que la sanción impuesta al abogado acusado se encuentra ajustada, motivo por el cual será igualmente confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 22 de Marzo de 2013, mediante el cual SANCIONÓ con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, a la abogada ELSA MARIA BOCANEGRA DE SUAREZ, como autora responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaria Judicial de la Sala de instancia, advirtiendo que contra ella n procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201107163 01 / 2898A Abogados en Apelación

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201107163 01 / 2898A Abogados en Apelación

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