CSDJ - F11001110200020110716701ADJUNTA20140711153323-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110716701ADJUNTA20140711153323-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014) Radicado 110011102000201107167 01 Aprobado según Acta de Sala N° 49 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se sancionó a la doctora LUZ MAGDALENA MARÍN RÚA con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso. HECHOS 1 Folios 79 al 87 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández en Sala con el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo. Dio origen a las presentes diligencias la remisión de queja efectuada por la Secretaría Judicial de esta Superioridad con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y que fuera recibida en dicha Corporación el 19 de octubre de 2011, en contra de la
abogada LUZ MAGDALENA MARÍN RÚA por el señor Luis Eduardo Salazar Jurado, concretándose la misma en que al estar él recluido en un centro carcelario, su esposa contactó a la jurista aquejada vía telefónica y así ésta última se comprometió profesionalmente a tramitarle una solicitud de libertad condicional ante el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad, labor por la que le fue cancelada la suma de $1300.000 girados por su esposa a través de la empresa Servientrega desde la ciudad de Barranquilla. No obstante, pese a haberle pagado anticipadamente sus honorarios la abogada sólo se entrevistó una vez con él en la cárcel Modelo de Bogotá en una ocasión el día 15 de junio de 2011, data en la que le firmó cuatro hojas en blanco para los efectos de la gestión encomendada, sin embargo, en lo sucesivo no volvió a mostrar mayor interés en la causa, ni radicó petición de libertad condicional ante el suscitado Despacho Judicial, de manera que no ha justificado a través de su labor los honorarios que le fueron cancelados. Sumado a ello, la abogada tampoco le ha devuelto el dinero, tampoco los folios firmados en blanco, ni le ha expedido el respectivo paz y salvo, de manera que tampoco ha podido contratar a otro abogado por dichas circunstancias, lo que naturalmente le ha traído perjuicios. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogada: Se acreditó que la doctora LUZ MAGDALENA MARÍN RÚA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 52122.705, posee
tarjeta profesional N° 178832, expedida el 22 de abril de 2009 y que para la fecha de consulta se encontraba vigente2. De otra parte, se verificó que la disciplinada no registra anotaciones disciplinarias en su contra3.
Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogada de la inculpada, el a quo, mediante auto del 13 de enero de 2012, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Audiencia de pruebas y calificación provisional: Dicha etapa procesal se efectuó de la siguiente manera: Marzo 22 de 2011: Contando con la asistencia de la disciplinada y su apoderado de confianza se le corrió traslado de la queja en su contra y acto seguido se recibió su versión libre, la que se concretó en afirmar que fue contactada por la esposa del quejoso sirviendo de intermediario un colega suyo, el señor Jesús Escobar. Indicó que efectivamente le fueron cancelados en dos pagos la suma total de $1200.000 por concepto de honorarios profesionales, más no $1300.000 como lo precisó el quejoso; que recibió poder el 15 de junio de 2011 para representar los intereses del señor Luis Eduardo Salazar Jurado, quien se hallaba recluido en un centro carcelario por el delito de Narcotráfico, 2 Folio 7 del cuaderno principal 3 Folio 5 del cuaderno principal de segunda instancia concretándose su labor en gestionar algún subrogado penal en su favor, para lo cual lo visitó no una, sino tres veces en el lugar donde se hallaba privado
de la libertad y producto de esas entrevistas y las indagaciones hechas estableció que el señor Salazar Jurado, previo a contratar sus servicios ya había radicado una solicitud de libertad condicional la cual le fue negada por no cumplir con los requisitos exigidos, de ahí que, ella le explicó reiterativamente que debía primero cumplirse con tales exigencias legales entre ellas, el tiempo necesario para incoar la petición y luego hacerle llegar varios documentos, para así proceder a interponer la solicitud del subrogado penal, en eso quedaron y ella estuvo a la espera de dicha documental, pues indicó que debían hacerse las cosas “al derecho” y ello implicaba tiempo y cooperación de su cliente. No obstante, tiempo después la esposa de su cliente, la llamó para indicarle que el señor Salazar Jurado ya no quería que ella siguiera siendo su abogada, por lo que le pidió la devolución de los documentos hasta entonces entregados, sin indicar nada respecto del $1200.000, por lo que posteriormente, le hizo la respectiva restitución de los mismos y le expidió el correspondiente paz y salvo. Destacó que el estudio que hizo del caso y las visitas al centro de reclusión justifican sus honorarios profesionales, amén que nunca le fueron solicitados de vuelta por su cliente, por lo que enfatizó en haber puesto su diligencia profesional al servicio de la causa contratada hasta donde su cliente se lo permitió y le colaboró, pues no le suministró los documentos necesarios para solicitar el subrogado penal y hasta entonces no se cumplía con los requisitos para elevar tal petición. Por su parte, el apoderado de confianza de la disciplinada, destacó que la
labor de cualquier abogado es de medio y no de resultado, por lo que su cliente realizó todo cuanto estuvo a su alcance, visitando al recluido, entrevistándose con él, explicándole los pormenores de su situación. De ahí que, deprecó la terminación del procedimiento en favor de su protegida, al tiempo que pidió la práctica de pruebas. En ese estado, se aceptaron e incorporaron al expediente los documentos aportados y se decretaron las probanzas solicitadas, acto seguido, se suspendió la diligencia para continuar con ella otro día. Mayo 16 de 2012: Pese a contar con la presencia de la investigada y su apoderado, no se pudo llevar a plenitud, toda vez que habían pruebas pendientes por practicar. Agosto 31 de 2012: En la fecha se recibió la declaración del doctor Jesús María Escobar, quien se identificó como abogado litigante y respecto de los hechos materia de investigación manifestó únicamente haber sido el intermediario entre la ahora disciplinada y la quejosa, toda vez que él no podía hacerse cargo de ese asunto profesional. Octubre 5 de 2012: En la citada fecha, con la presencia de la investigada y su apoderado de confianza, se procedió a la calificación jurídica de la actuación formulándole cargos a la inculpada por su presunto incumplimiento a sus deberes profesionales, con lo cual pudo incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, argumentando: Lo anterior, por cuanto la disciplinada fijó unos honorarios de $1200.000
para efectos de interponer una petición de libertad condicional en favor del señor Salazar Jurado ante el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y después de haber recibido dicha suma de dinero, evidenció que la labor a la que se comprometió no era posible, por lo que lo correcto y procedente era el reintegró de dicho peculio a su cliente, más aún cuando fue enterada del deseo de este último de desistir de sus servicios profesionales. Precisó el Magistrado a quo, que pese a reconocer los desplazamientos que ella hizo al lugar de reclusión del detenido y el tiempo invertido en el caso encomendado, dicha carga no podía trasladársele al cliente, llevándolo a asumir unos costos “derivados de una actuación profesional distinta a la que le interesaba”, más cuando la abogada se comprometió a adelantar una labor especifica interponiendo peticiones de libertad en favor de aquél, pese a que en su misma versión indicó no era procedente para ese momento. Se le irrogó a título de dolo, considerando que la investigada se aprovechó de la condición de su cliente de estar privado de la libertad y haber recibido por anticipado el valor de sus honorarios profesionales. Posteriormente y dado que se hizo presente, se recibió la declaración del abogado Alfredo Medina Chacón, quien manifestó ser testigo presencial de algunas visitas que la investigada hizo al cárcel donde se hallaba recluido el ahora quejoso y que inclusive le consultó sobre actualizaciones normativas en lo concerniente a los subrogados penales. También destacó la diligencia y ética profesional que la disciplinada le imponía al ejercicio de sus encargos
profesionales. Finalmente, se procedió al decreto probatorio a fin de ser evacuado en etapa de juicio, para lo cual fijó fecha para llevar a cabo la actuación.
Audiencia de Juzgamiento: Celebrada el 11 de abril de 2013 y encontrándose presente la abogada investigada se le concedió el uso de la palabra para presentar los correspondientes alegatos de conclusión los cuales se circunscribieron a solicitar que si el Magistrado a su buen criterio la consideraba merecedora de sanción no le impusiera la de suspensión “de su tarjeta profesional”, pues nunca actuó de mala fe ni con la intención de causar algún perjuicio y que hizo hasta donde le fue posible hacerlo, toda vez que mediando una previa y reciente solicitud de libertad condicional de su cliente, debía esperar un tiempo para radicar otra petición en igual sentido.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó a la doctora LUZ MAGDALENA MARÍN RÚA con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, considerando: “(…) debe decirse que existe abundante prueba de cargo, es decir, no solo la queja instaurada por el señor Luis Salazar Jurado, sino la propia versión de la imputada, en la que refiere haber tasado anticipadamente unos honorarios, bajo el entendido que desplegaría
una gestión profesional a fin de obtener la libertad de su representado, pudiendo establecer tras el recibo de dicho emolumentos que ello no era procedente, absteniéndose de reintegrar los mismos, más aun cuando éste le hizo saber su decisión de no continuar con sus servicios profesionales, lo que conllevó a que él quejoso promoviera denuncia disciplinaria en su contra. Siendo esto así, las disciplinable no puede desconocer que era su obligación haber procedido a la entrega de los dineros que correspondían a su poderdante; sin embargo, no obstante haberlos recibido para una gestión inicial, esto es, para la obtención de libertad del mismo, pretende aplicarlos a rubros diferentes, al referir que entre estos está incluida la asesoría y los desplazamientos al centro carcelario, lo que le permite a la Sala deducir que la togada se aprovechó de la condición de detenido del quejoso y que había obtenido el pago de los honorarios de manera anticipada, para sustraerse del reintegro de los mismos, adquiriendo con ello una remuneración desproporcionada a su trabajo, que en ningún momento satisfizo o fue proporcional a la labor jurídica para la cual fue contratada. Robustece lo anterior, el hecho innegable de que el quejoso contrató los servicios de la profesional del derecho para que gestionara y elevara solicitud de libertad condicional, de lo cual deviene lógico inferir que no pueden generarse honorarios, si se tiene en cuenta que la inculpada misma logró establecer que lo pretendido por el querellante no era procedente, al no reunir los requisitos, ni contar con el tiempo para la obtención de la libertad condicional.”
Del recurso de apelación: Inconforme con la decisión sancionatoria la doctora MARÍN RÚA, impugnó la decisión argumentando de una parte que había sido sancionada sin mediar prueba que condujera a la certeza para ello por lo que consideró se le había vulnerado su derecho al debido proceso y de contera el derecho al trabajo.
Además deprecó la revocatoria integra del fallo sancionatorio aduciendo que si realizó gestión profesional tal como lo ha venido exponiendo dentro de las presentes diligencias, no obstante, su cliente no le prestó colaboración con la aproximación de las piezas documentales que se había comprometido entregarle. Sostuvo que los honorarios profesionales por ella cobrados no excedían los topes establecidos por el Colegio Nacional de Abogados, por lo que tampoco consideraba que los mismos fueran desproporcionados respecto de la labor adelantada. De ahí que, mediante auto del 2 de agosto de 2013, se concedió el recurso de alzada para ser resuelto por esta Colegiatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19964; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20075. Ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no
evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Sea preciso advertir por quien funge como Magistrada Ponente que al entrar al estudio del asunto de la referencia, encuentro que no me asiste causal de impedimento para conocer del mismo, pues teniendo en cuenta que la
suscrita, en oportunidades anteriores se venía declarando impedida para conocer de asuntos en segunda instancia, respecto de los cuales fuera Magistrado Ponente en el Seccional el doctor Rafael Vélez Fernández, con motivo de que en caso de corresponderme la ponencia, debía proceder a la calificación de su actuación, he desistido de esa conducta funcional, por la reiterada y constante negativa de la Sala a ser separada del conocimiento de esos asuntos. No tiene sentido y es contrario a principios de celeridad, eficiencia y eficacia que rigen a la administración de justicia, el continuar con ese propósito que no alcanzó el eco ante el colegiado al cual pertenezco6, más aún, cuando no se avizora en el inmediato futuro un cambio de posición al respecto. Es decir, ante la consolidada negativa a reconocer las causales de impedimento que de siempre he invocado ante el Colegiado, la conducta a seguir no debe ser diferente de aquella que haga efectiva y real los principios rectores de la administración de justicia según la Ley 270 de 1996. 6 Así se desprende de los siguientes radicados, en los cuales previa manifestación de impedimento de quien acá funge como ponente, se resolvió negarlo por la Sala: 2007-04044 Negado el 31 de mayo de 2012; 2011-1999-01 negado el 29 de marzo de 2012; 2012-1313-01 en acción de tutela negado el 06 de junio de 2012; 2009-05212 negado el 12 de julio de 2012; 2006-3234-01 negado el 6 de abril de 2011;
2008-5651-01 negado el 25 de mayo de 2011; 2011-2563-01 negado el 18 de noviembre de 201120115541-01 negado el 13 de octubre de 2011; 2007-00494-01 negado el 29 de marzo de 2012 entre muchos otros.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó a la doctora LUZ MAGDALENA MARÍN RÚA con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso.
De la falta disciplinaria: La falta disciplinaria atribuida a la letrada MARÍN RÚA, se encuentra prevista en la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” De lo probado y su valoración: Así las cosas, decantado probatoriamente viene de verse que en lo relacionado a su incursión en la falta atribuida, obran las siguientes situaciones: 1) Se tiene que con fechas del 8 y 21 de junio de 2011, la señora Cirla Peña
Ariza, esposa del quejoso Luis Eduardo Salazar Jurado, le giró a la doctora LUZ MAGDALENA MARÍN RÚA , la sumas de $582.500 y $620.000, que arrojan un total de $1202.500, peculio que según lo informado obedeció al pago de honorarios profesionales y que la propia investigada reconoció haber recibido. 2) Además obra el documento poder dirigido al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que facultaba a la investigada para representar al señor Salazar Jurado dentro del proceso penal adelantado en su contra bajo el radicado 2010 – 00064. 3) Con fecha del 5 de agosto de 2011, se tiene el memorial suscrito por la investigada mediante devolvió los documentos que le fueron entregados para su gestión de “tramitar la libertad condicional” ante el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicando además que el señor Salazar Jurado quedaba a paz y salvo por todo concepto. 4) Así mismo, según lo informado por el INPEC, la doctora MARÍN RÚA visitó al interno Salazar Jurado, en calidad de su abogada defensora el 22 de julio, 31 de agosto, 2 de septiembre y 11 de octubre de 20117. Sumado a ello se tiene la visita efectuada el 15 de junio de igual anualidad de la cual obra la respectiva boleta de visita8. 5) Con fecha del 2 de junio de 2011, se halló el interlocutorio que le negó la solicitud de libertad condicional al señor Salazar Jurado quien personalmente
la había deprecado, lo anterior por cuanto no había acompañado la correspondiente documentación exigida por la ley. En el mismo sentido obran múltiples pronunciamientos, hasta que finalmente y por propia gestión del señor Salazar Jurado, el Despacho Judicial en decisión del 15 de agosto de 2012, le concedió la libertad condicional por lo que se le expidió la respectiva boleta de libertad. 7 Folio 47 del cuaderno principal 8 Folio 12 del cuaderno anexo Nº 3 Visto lo anterior y aun cuando la disciplinada insista en que realizó múltiples visitas al centro carcelario donde se hallaba su cliente, pretendiendo con dicho argumento justificar el valor de sus honorarios, lo cierto es que del dicho del quejoso y de ella misma en su versión libre, el compromiso adquirido para con él, versaba en solicitar en su favor la libertad condicional y para ello le fueron cancelados el $1200.000, de allí que, aun cuando no se niega que la disciplinada realizó tales visitas, lo cierto es que la gestión especifica no se llevó a cabo, al parecer porque su cliente no le entregó los documentos necesarios para dicho fin, asunto que no está en discusión y sobre el cual no giran los cargos que le fueron irrogados, pues lo que se le reprocha no es su deber de diligencia, sino el de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, deber que la llamaba a devolver si bien no todo, si una parte de los emolumentos obtenidos como pago de su labor de solicitar el suscitado subrogado penal, encomienda que no se materializó, es decir, cobró una cifra por una gestión que se limitó a cumplir
con unas visitas al cliente y por ello considera la Sala que la jurista obtuvo un beneficio desproporcionado a su trabajo, pues al advertir que la gestión por la cual cobró no era procedente en ese momento o no contaba con los documentos para respaldar tal solicitud, era claro que no estaba ejerciendo la labor contratada, luego el pago hecho por anticipado devenía en desproporcional. Se cuestionó en la apelación la inexistencia de pruebas que condujeran a la certeza de su incursión en la falta disciplinaria irrogada, no obstante, tal y como se relacionó en párrafos anteriores, demostrado está que la disciplinada si bien realizó varias visitas al centro carcelario para entrevistarse con su cliente, también lo es que siendo contratada para una labor concreta y específica, la praxis indica que debía entrevistarse previamente con el procesado penal, pero los honorarios pactados y cancelados implicaban un acto positivo de procurar obtener la libertad condicional, no como obligación de resultado, sino de medio, pero lo que se denota es que la disciplinada no desarrolló ese acto positivo de interponer la solicitud o buscar la obtención de los documentos necesarios para interponerla, sino simplemente se sustrajo a esperar que herramientas le podía suministrar su cliente, a quien evidentemente le resultaba muy difícil la recolección de los mismos al estar privado de su libertad. Entonces, concretamente aquello que se le reprocha a la investigada obtener la suma de $1200.000 como cobro de honorarios, pese a no haber cumplido cabalmente con su encargo profesional, lo correcto era en un sano ejercicio ético proceder a la readecuación del monto cobrado.
Así las cosas, una vez analizado el material probatorio allegado, observa la Sala que la doctora MARÍN RÚA, evidentemente incurrió en la falta imputada por la Sala de primera instancia, en este evento se reúnen los requisitos demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio9.
De la antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”10.
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado 9 Artículo 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. 10 Artículo 4 constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”11. El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria
no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Ahora bien, el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala que los abogados en ejercicio de la profesión deberán “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”. En consecuencia, el actuar deliberado de haber obtenido un beneficio desproporcionado a su trabajo aprovechándose de la necesidad del cliente y las especiales circunstancias que rodeaban esa situación de privación de la libertad, incumple abiertamente con el deber mencionado que tiene todo abogado en ejercicio su profesión. Y es que se debe sancionar aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial y/o material de los deberes como la lealtad y la honradez en las relaciones profesionales; evidenciándose entonces, la incursión de la investigada en la falta consagrada en el numeral 1° artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma dolosa. 11 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
De la sanción: Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará en atención a las siguientes consideraciones: - La Ley 1123 en su artículo 40, consagra como sanciones, las siguientes: censura, multa, suspensión o exclusión, estando las impuestas por la primera
instancia, dentro de las enunciadas. - De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala, se constató que el letrado MARÍN RÚA, no registra anotaciones disciplinarias en su contra12. Ahora bien, en punto de la dosificación de la sanción es preciso advertir que la citada normatividad consagra como criterios para la graduación de la sanción la trascendencia social de la conducta, las modalidades y circunstancias en que ésta se cometió y el perjuicio causado; pues bien, para el caso de autos, habrá de precisarse que se reprocha la conducta desarrollada por la disciplinada y el perjuicio generado al señor Salazar Jurado que trasciende no sólo al aspecto monetario sino además del bien jurídico de la libertad; por lo que la sanción impuesta en sede de primera instancia responde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Folio 5 del cuaderno principal de segunda instancia RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó a la doctora LUZ MAGDALENA MARÍN RÚA con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título
doloso, conforme las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la misma empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de ésta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente esta decisión a la jurista disciplinada y en caso de no comparecer procédase por los medios subsidiarios de ley.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÌZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201107167 01
Aprobado en Sala No. 49 del 9 de julio de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para Indicar que si bien he expuesto mi Impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007-054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010; la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 6 cuadernos con 26-26128-49-12 y 3 folios y 4 cds. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
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RAMA JUDICIAL
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