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CSDJ - F11001110200020110717801ADJUNTA20151009131129-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110717801ADJUNTA20151009131129-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000-2011-07178-01

Discutido y Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha.

REF: ABOGADO EN APELACIÓN

LUIS ALEJANDRO LEMUS

GONZALEZ ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ, en contra de la sentencia del 22 de enero de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual fue sancionado disciplinariamente con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de SEIS (6) MESES, por la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la ley 1123 de 2007. SÍNTETIS FÁCTICA Dio origen a esta actuación, la queja formulada por la señora DIOSELINA HERNÁNDEZ, a través de escrito presentado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el abogado LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ, indicó que es compañera permanente del señor Juan de Jesús Garzón López, con quien tiene dos hijos. Afirmó que dentro del patrimonio

familiar se encuentra una casa ubicada en el Barrio Patio Bonito, el cual

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejerce la posesión y cuidado desde el 25 de agosto de 2007, en razón de la privación de la libertad de su esposo.

1-Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.

Relató la quejosa que el 19 de septiembre 2011, en las horas de la tarde se presentó el abogado LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ, en la referida casa, cambió las guardas de dos chapas de la puerta principal y le manifestó a los arrendatarios de los locales comerciales, que no le entregarán copias de las llaves ni le pagaran más los arriendos a ella. También el abogado le manifestó que no le asistía ningún derecho sobre ese bien; le advirtió que era beneficiaria de la afectación a vivienda familiar, y le entregó a los inquilinos un documento denominado “Aviso de Nueva Administración” y les advirtió que en lo sucesivo los cánones de arrendamiento serian recepcionados por los abogados José Constantino Pardo Murillo o Luis Alejandro Lemus González. Allegó copia del documento denominado “Aviso de Nueva Administración” (folio 3 del c.o). CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES El doctor LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.736.401, se encuentra inscrito como abogado en el

Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 168.452, vigente como consta en el certificado número

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 11651-2011, expedida por esa dependencia el 21 de noviembre de 2011.

(fl.7). Así mismo, obra a folio 8 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 25140, de 21 de noviembre de 2011, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, donde informó que el mencionado abogado no aparece con registro de sanciones disciplinarias.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Establecida la calidad de abogado del señor LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ, con fundamento en el escrito presentado, el Magistrado instructor, en proveído 8 de marzo de 2012, dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del referido abogado, y fijó fecha para 10 de agosto de 2012, para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

(fol. 10).

2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo lugar en la fecha indicada, asistió el abogado disciplinado, se instaló la audiencia e identificó a los presentes. Se dio lectura a la queja e informó al disciplinable de las facultades previstas en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 y le concedió el uso de la palabra al disciplinado, quien hizo un relato de los hechos que motivaron la queja en su contra y en versión libre manifestó: el 12 de

septiembre de 2010, la firma de abogados a la que pertenece fue contactado por el señor Juan de Jesús Garzón López, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Sogamoso, ésta persona manifestó que estaba interesado en que se tomara la administración de algunos bienes inmuebles respecto de los cuales es el actual propietario inscrito, una finca

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ubicada en la mesa Cundinamarca, una casa localizada en la carrera 87 No 26-79 sur, barrio Patio Bonito, en la ciudad de Bogotá. Viajó a la ciudad de Sogamoso el 7 de septiembre del año inmediatamente anterior a efectos que el señor Garzón López, le otorgara el respectivo poder en virtud el cual la firma de abogados entraría a administrar los dos inmuebles, también para finiquitar el tema del pago de honorarios por dichas gestiones. Cuando se dialogó con el poderdante en el Centro Penitenciario, manifestó que en los días que fue capturado y privado de la libertad, sostenía una relación con una señora de nombre Dioselina Hernández, con la cual tenía hijos menores de edad, también dijo que la casa de Patio Bonito, estaba conformada por tres pisos o niveles, del primer piso percibía arriendo de dos locales comerciales, del segundo piso percibía arriendo de unos billares y en el tercer piso, vive su señora Madre, una anciana que sobrepasa los noventa

años de edad y quien Juan de Jesús, ayudaba económicamente con los arriendos que le pagaban sus inquilinos. También manifestó que había decidido tomar medidas urgentes como la de contratar abogados a fin de recuperar la administración de los arriendos, porque estaba muy preocupado por la suerte que pudiese llegar a correr la mamá de Juan de Jesús, ya que explicó que la señora DIOSELINA, aprovechando la privación de la libertad, había desalojado del tercer piso a su progenitora, es decir, que la quejosa la desalojó de la casa de patio bonito a la mama de Juan de Jesús, con el único propósito de apoderarse también del tercer piso y así poder arrendarlo a terceras personas y de esa manera devengar más dinero; pero también explicó que afortunadamente los vecinos de la casa al ver que la señora de noventa (90) años había sido “sacada” a la calle por la quejosa, pusieron el hecho inmediatamente en conocimiento de la autoridad administrativa pertinente y fue así como la Policía,

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumpliendo órdenes de la autoridad administrativa que conoció de esta injusticia, logró que la anciana madre del convicto pudiera ingresar nuevamente al tercer piso de la casa de Patio Bonito.

De manera que la firma de abogados, decidió finalmente hacer unos contratos de administración a fin de llevárselos a los inquilinos a la casa de Patio Bonito, se llamó al señor Juan de Jesús Garzón y se le preguntó, cómo iba a realizar la entrega de

los contratos toda vez que la casa había sido irregularmente tomada por la señora DIOSELINA HERNÁNDEZ, además, por conversaciones sostenidas con su compadre Edgar Santamaría, los inquilinos creyendo que la quejosa era la propietaria, le estaban cancelando los arriendos. En efecto, el togado se dirigió el veinte (20) de septiembre del año 2011, a la casa de Patio Bonito, cuando arribó, el señor Edgar Santamaría ya había hecho cambiar las guardas de la casa pues al llamarlo, esta persona fue la que abrió la puerta y lo hizo seguir al segundo piso, de manera que el Disciplinado jamás procedió a contratar de su bolsillo a un cerrajero, lo contrarío deberá ser acreditado por la quejosa en este proceso. Se procedió a ingresar al segundo piso y hablar con los inquilinos, se encontró con la sorpresa de que ya no funcionaba un billar, sino otra clase de establecimiento público, una discoteca o algo así, el hecho es que se dialogó con estas personas llamadas FÉLIX MOLINA y MARIBEL VARGAS GALINDO, se les explicó que el verdadero propietario del inmueble era una persona que actualmente se encontraba privada de la libertad en la cárcel de SOGAMOSO; les exhibió el poder otorgado por el propietario a fin de que le administraran sus bienes y mientras tanto estas personas no salían de su asombro ya que manifestaron que la señora DIOSELINA les había arrendado argumentando que ella era la única dueña de la casa. Los inquilinos quedaron de pasar al día siguiente a las oficinas para firmar el contrato de administración ya lo que firmando el día anterior, fue un simple "AVISO

DE NUEVA ADMINISTRACIÓN". Los dos inquilinos llamaron ese día manifestando

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que no iban a firmar ningún contrato porque doña DIOSELINA, había contratado a otro cerrajero y cambió nuevamente las guardas de la casa.

Ante esta situación, observó que el tema de la administración del inmueble iba a ser una cuestión accidentada y llena de inconvenientes a futuro, motivo por la cual se tomó la decisión de enviarle por interrapidisimo a nuestro poderdante a la cárcel de SOGAMOSO, un escrito en el cual renunciaba a dicha administración tal y como se acredita a folios Nos (41,42,43), en el mencionado escrito se le explicó que cuando a una persona natural o jurídica se le entregan bienes para que los administre, los mismos deben estar libres de inconvenientes de todo tipo, situación está que no se presentaba en relación con la casa de Patio Bonito. Aportó y solicitó práctica de las siguientes Pruebas: • Consulta de la página de la rama judicial en tres (03) folios en donde se observa que el señor Juan de Jesús Garzón al día de hoy se encuentra privado de la libertad en la cárcel de SOGAMOSO. • Poder en un (01) folio otorgado por el señor Juan de Jesús Garzón. • Certificado de tradición y libertad en tres (03) folios del inmueble de propiedad del señor Juan de Jesús Garzón. • Aviso de nueva administración en un (01) folio. • Renuncia a encargo de administración en un (01) folio.

  • Documento de envió y certificado de entrega en dos (2) folios al señor Juan de Jesús a la cárcel de Sogamoso.

Terminada la versión libre del disciplinado, se fijó fecha para la próxima fecha Audiencia de Pruebas y Calificación para el 28 de septiembre de 2012.

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3. En la mencionada fecha continuó la Audiencia de Prueba y Calificación.

Se concedió la palabra a la señora DIOSELINA HERNÁNDEZ para que se ratificara de la queja o la ampliara; se ratificó en cada uno de los puntos expuestos en la queja. También se recepciones el testimonio de la señora EMELINA LÓPEZ GARZÓN, lo que manifestó que Dioselina iba a vender la casa para sacarla, le tocó llevar a la Policía para poder entrar al inmueble ya que tenía 85 años, la casa es de Juan de Jesús Garzón López su hijo, y como él se encuentra recluido en la cárcel, Dioselina reclama los arriendos y no le da un centavo para “comer”, la quejosa quiere quedarse con la casa que es de del hijo. Acto seguido se le formuló cargos al abogado Luis Alejandro Lemus González, por la violación al deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, “colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado”. Y por incurrir en la falta que trata el artículo 33 numeral 9 Ibídem, al advertir que el profesional del derecho aconsejó a su cliente Juan de

Jesús Garzón, para actuar en contra de la señora Dioselina Hernández. En la revisión del proceso se estableció que se ha cumplido con el procedimiento de la Ley 1123 de 2007 y se garantizó el derecho de defensa del inculpado, evacuada cada una de las etapas procesales por lo que no existió reparo sobre la legalidad de la actuación. El 10 de diciembre de 2012, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, el disciplinado presentó sus alegatos finales manifestando que la duda debía resolverse a su favor, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 381 de la ley 906 de 2004, indicó que para proferir una sanción en su contra debe

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO existir el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia de la infracción disciplinaria y obviamente de su responsabilidad a titulo doloso, agregó que los inquilinos le manifestaron que la quejosa había cambiado las guardas y les había entregado nuevas llaves.

Sin embargo, estas personas no comparecieron a la Sala a corroborar esta situación, lo que constituye prueba indiciaria e indirecta, tampoco acreditaron las supuestas agresiones por parte de un supuesto abogado Pablo Cárdenas, quien presuntamente lo acompañaba. Afirmó que al momento de suscribir contrato de prestación de servicios en la Cárcel de Sogamoso, su cliente le indicó que el “compadre Edgar” era la persona que le estaba ayudando a coadministrar el inmueble y que iba ser la

persona encargada de lo atinente a cambio de guardas. Señaló además, que el señor Juan de Jesús Garzón, solicitó el favor del cambio de guardas después de la fecha en que otorgó el poder, lo que significó que con posterioridad al otorgamiento del poder y a la firma del contrato de administración, el poderdante convicto en la cárcel de Sogamoso, como propietario, consideró que esa sugerencia o consejo para que procediera un tercero a cambiar las guardas se le podía dar a cualquier persona no necesariamente a la firma de abogados con la cual ya se había firmado un contrato. También manifestó que el poderdante le asistía el interés de contratar a los abogados para recuperar los dineros de los arriendos cobrados por la quejosa, y se encontraba muy preocupado por la vida de su señora madre, pues su excompañera había intentado desalojarla del tercer piso y fueron los

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vecinos que avisaron a las autoridades administrativas y policivas, impidiéndole la salida de esa casa.

Refirió el disciplinado que precedió a elaborar unos contratos de administración para llevárselo a la casa de Patio Bobito, sin embargo, le indicó a su poderdante, que la casa había sido tomada por la señora Dioselina Hernández y los inquilinos estaban cancelándole el arriendó a ella, luego la empresa contestó que en esas condiciones no podían hacerle contrato a los inquilinos en particular los del billar. El despacho dispuso dar aplicación al inciso 3 del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, y por ende

ordenó la permanencia del proceso en la instancia a efectos de proyectar el respectivo fallo. LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de Providencia adiada 22 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, dictó fallo en contra del abogado LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, por la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en lo demostrado en la parte considerativa de la providencia. El aquo, en su parte considerativa expuso. “De la pruebas aportadas al plenario, las cuales fueron analizadas bajo los preceptos que orientan el principio de la sana critica, en su declaración el abogado Lemus González, manifestó en su defensa que el señor Edgar Santamaría, administraba y recepcionaba el arriendo de un local y que pudo haber sido a él, que el señor Juan de Jesús Garzón López, le diera la orden de cambió de guardas”.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el disciplinado, doctor LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ, quien solicitó en sede de segunda instancia, se revoque la decisión del Seccional a quo, reiterando los argumentos esgrimidos al interior del proceso disciplinario, pues, no se

analizó con profundidad los elementos probatorios arrimados, así como tampoco se estableció de forma certera el grado de convicción, la existencia de dolo en el desarrollo profesional y en la conducta endilgada, así mismo no fueron suficientes las pruebas ofrecidas y adelantadas para determinar algún tipo de responsabilidad al disciplinado, todo lo contrario se dejaron vacíos y espacios que no fueron interpretados a mi favor, en pleno derecho a la presunción de inocencia. Dijo que por haber recibido un poder, la Juez a quo consideró que se aconsejó, patrocinó e intervino en actos fraudulentos, en su interior funcional o en grado de conocimiento no dice que aconsejó actos fraudulentos porque así lo demostró la valoración conjunta de la prueba tanto de cargos como de descargos, verbigracia, porque el testimonio de la quejosa así lo refiere, porque de esas conductas fraudulentas dan cuenta cualesquiera otros medios de prueba documental o testimonial. El contrato de administración no se perfeccionó entre dos personas naturales sino entre una natural (el señor Garzón López), y una persona jurídica (FP & JA), y en segundo lugar, resulta contradictorio si se toma en consideración el hecho que para el momento en que el abogado se entrevistó en el penal con el dueño de la casa y recepcionó el poder, esta persona manifestó que su

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO compadre Edgar, era el que le esta administrando el inmueble, y que por tanto va a ser el encargado de lo atinente al cambio de guardas.

Para terminar, destacó nuevamente que no se probó nunca en este proceso disciplinario la existencia de un conocimiento y convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia de unos actos de asesorías, aconsejamiento, patrocinio o de sugerencias desplegadas por el disciplinado, lo que a su vez se hubiese traducido obviamente en una falta disciplinaria, se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. Quedó dilucidado probatoriamente en el debate de primera instancia, la inexistencia de la primera de la tres categorías dogmáticas conformantes de la estructura de la falta disciplinaria cual es, la tipicidad, de manera que este asunto debe resolverse desde el marco mismo de la Constitución Política de Colombia, haciendo prevalecer como jueces Constitucionales, dejando indemne, el principio de presunción de inocencia, que no fue desvirtuado en la primera instancia, con absolutamente ninguna prueba de cargo o de descargo y a consecuencia de ello, dar aplicación al beneficio de la duda revocando la sentencia a quo. Por lo expuesto solicitó que en atención a los principios de presunción de inocencia y beneficio de la duda, revoquen la sentencia de su inferior funcional y dicten lo que en derecho corresponda, que no sería otra distinta a la absolución de conformidad con la razones de hecho y de derecho que han quedado expresadas en el cuerpo de esta impugnación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Competencia.

Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 22 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

(…)”. De las pruebas obrantes en el plenario no resulta admisible que un profesional del derecho se comprometa a administrar un bien inmueble que no está en posesión o en tenencia de su cliente, por lo cual le correspondía ejecutar primordialmente acciones tendientes a recuperar los bienes a favor de su poderdante.

También el doctor LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ, sabía que la quejosa no era propietaria sino beneficiaria de una protección familiar en favor de sus hijos, entones la asesorías o antecedentes del letrado afectó los intereses de la quejosa, conducta disciplinariamente reprochable. Como profesional el derecho debía conocer los procedimientos para recuperar los bienes pero puso de presente el documento “Aviso de Nueva Administración”, a los inquilinos sobre el cambio de administración, en el cual plasmó su número de cedula de Ciudadanía y su tarjeta profesional actuando

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como abogado, haciendo que estas personas suscribieran el documento y por si fuera poco, en presencia de la quejosa les entregó las llaves diciéndoles que no pueden darle copias a ella, despojándola de sus derechos.

Tal actuación constituye una maniobra fraudulenta y en un obrar desleal con la administración de justicia, pues como abogado se encontraba en el deber de respetar los derechos de las personas involucradas como la compañera sentimental del señor Juan de Jesús Garzón López y sus inquilinos, sin embargo, no lo hizo de esta manera, viéndose obligado a renunciar a la administración del bien que no debió aceptar, toda vez que no sabía que su cliente no tenía la disposición material. No basta con que una persona sea la propietaria de un bien para ejercer actos de administración, pues el Código Civil, consagra acciones como las

reivindicatorias, y posesorias, los Códigos de Policía acciones de amparo del domicilio, amparo a la posesión, de lanzamiento por ocupación de hecho, los pertinentes para entrar a recuperar aquello que al propietario o al poseedor legitimo se le estuviera afectando por otra persona. No puede permitirse so pretexto que el propietario le confirió poder para hacer una administración, que por ello tenga derecho a despojar a las personas del bien y entregar una llaves a los inquilinos haciendo gala de la nueva administración, afectando a la quejosa en sus derechos bien de tenencia o posesión, independientemente que el mismo señor Edgar Santamaría, le hubiere permitido el ingreso al inmueble. La Sala estima que la falta del artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, se entiende configurada en este caso, pues de conformidad con las declaraciones recepcionadas el 10 de agosto de 2012, en Audiencia de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pruebas y Calificación Provisional (folio 21 del cuaderno principal), el Dr.

Lemus González, adujo que asumió la defensa, porque el 12 de septiembre de 2010, la firma de abogados a la que pertenece, fue contactada por el señor Juan de Jesús Garzón López, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Sogamoso, esta persona manifestó que estaba interesado en que se tomara la administración de algunos bienes inmuebles respecto de los cuales es el actual propietario inscrito, una finca ubicada en

la mesa Cundinamarca, una casa localizada en la carrera 87 No 26-79 sur, barrio Patio Bonito, en la ciudad de Bogotá. No son de recibo los argumentos del impugnante en el sentido que no se analizó con profundidad los elementos probatorios, ni la modalidad de la conducta, toda vez que se demostró en líneas anteriores que el abogado Lemus González, como profesional del derecho sabía que había una posesión o tenencia de los bienes y aun así se dirigió al inmueble concidencialmente el mismo día que se hizo presente el señor Edgar Santamaría, a cambiar las guardas, y fue cuando realizó la notificación a los inquilinos sobre la nueva administración y les entregó las llaves de los locales comerciales. Independientemente de quién hubiera cambiado las cerraduras del inmueble, fue en ese momento que se cambiaron las guardas y el abogado recibió las llaves para entregárselas a los inquilinos y además les da el “aviso de Nueva administración”, y los cito para el día siguiente en su oficina, para firmar los contratos de arrendamientos dando por terminado, el contrato de arrendamiento que la señora Dioselina Hernández, había realizado con sus inquilinos.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, se colige que concurren los elementos objetivo y subjetivo es decir, se tiene certeza de la existencia de la falta y de la ausencia de Justificación de la misma, razón por la cual se confirmara la responsabilidad disciplinaria en cabeza del doctor LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ.

DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación señalados en la

precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

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2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o s

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