CSDJ - F11001110200020110718401ADJUNTA20150313102607-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110718401ADJUNTA20150313102607-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo once de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201107184 01 Aprobado en Acta No. 020 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el grado jurisdiccional de Consulta respecto de la sentencia del 29 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE UN MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO a la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA en su calidad de Fiscal 106 Seccional de Bogotá, por incumplir el deber consagrado en el artículo 153 1 MP: Olga Fanny Pacheco Álvarez en Sala con el Magistrado Johnn Fredy Solórzano Pérez. numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 83, 250 y 267 numeral 2 del Código Penal. HECHOS Dentro de la investigación penal No. 840629, adelantada al señor Carlos Alfonso Rico Rincón por el delito de abuso de confianza, la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 10 de agosto de 2011, ordenó la expedición de copias a fin de que se investigara a la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA al haber
decretado la preclusión por prescripción de la acción penal, sin tener en cuenta el agravante de la conducta pues el punible había recaído sobre bienes del Estado, de ahí que la pena mayor a imponer se aumentaba de una tercera parte a la mitad y, en consecuencia, también el término de prescripción, circunstancia que desconoció la funcionaria al proferir su decisión. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 28 de febrero de 20122 la instructora de primer grado avocó conocimiento, ordenó apertura de indagación preliminar y dispuso la práctica de pruebas. También se acreditó la calidad de la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA en su calidad de Fiscal 106 Seccional de Bogotá3. Por auto del 28 de noviembre de 20124, se abrió investigación disciplinaria contra la citada funcionaria. 2 Folios 4 y 5. 3 Folios 3-10. 4 Folios 24-26. CIERRE DE INVESTIGACIÓN Mediante providencia del 4 de julio de 20135, se ordenó el cierre de la investigación de conformidad con el artículo 106A de la Ley 734 de 2002. PLIEGO DE CARGOS El 25 de octubre de 20136, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dictó pliego de cargos de conformidad con el artículo 161 de la Ley 734 de 2002 a la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA en su calidad de Fiscal 106 Seccional de Bogotá por incurrir
presuntamente en la falta prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al incumplir el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 83, 250 y 267 numeral 2 del Código Penal. Como sustento señaló el Seccional, que mediante resolución del 15 de abril de 2011, la investigada declaró la prescripción de la acción penal en atención a que los hechos motivo de denuncia habían ocurrido el 3 de octubre de 2003, cuando el sindicado en calidad de administrador del Fondo Nacional de Fomento Hortofrutícola realizó un autogiro por la suma de $35.000.000 de los fondos de la administrada, dinero que trasladó a la empresa Frucol S.A. creada y gerenciada por él mismo. 5 Folio 34. 6 Folios 195-211. Providencia notificada personalmente a la encartada según consta a folio 53 de conformidad con el art. 165 Ley 734 de 2002. Contra dicha decisión el Ministerio Público presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, argumentando que no procedía la prescripción, pues la conducta se hallaba agravada conforme al artículo 267 numeral 2 del Código Penal y además, el bien defraudado superaba los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, la funcionaria, en resolución del 5 de julio de 2011 mantuvo la decisión apartándose de las razones expuestas por el recurrente, relacionadas con los agravantes de la conducta, que determinaban que la pena a imponer en caso de sentencia, era de 9 años, por lo tanto, para el 15
de abril de 2011 aún no se había configurado el fenómeno extintivo de la acción, sin embargo, la fiscal declaró tal ocurrencia cuando habían trascurrido 7 años y 6 meses. Así, concluyó, que la funcionaria pudo incurrir en conducta disciplinaria al haber declarado la prescripción sin realizar un verdadero análisis de los componentes de la conducta ilícita, apartándose de los postulados constitucionales y legales ya referidos, sin que aparezca justificación a su conducta. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 28 de mayo de 20147, se ordenó traslado para alegar de conclusión. En escrito del 31 de julio de 20148, el Ministerio Público presentó escrito señalando, que la funcionaria dio por terminada la investigación 7 Folio 61. 8 Folios 90-94. argumentando que se encontraba prescrita, pero de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal y realizado el análisis del momento en que se adoptó la decisión, no existía prescripción para esa fecha, hechos que fueron advertidos por el Ministerio Público en su recurso contra la providencia pero fueron desatendidos por la funcionaria. Advirtió, que a la disciplinada se le citó para que se presentara al proceso tal como reposa en los distintos oficios que se libraron, pero pese a las distintas citaciones no compareció al plenario, por lo que no existen argumentos de justificación de su conducta y las pruebas obrantes en el expediente demuestran la irregularidad cometida por la funcionaria. PROVIDENCIA RECURRIDA El 29 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar a la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA en su calidad de Fiscal 106 Seccional de Bogotá con SUSPENSIÓN DE UN MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, como responsable de infringir el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 83, 250 y 267 numeral 2 del Código Penal, a titulo de dolo. Señaló el Seccional, que de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en “un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad… para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad”. En el presente caso, el máximo de la pena, contando los agravantes que modificaban la punibilidad era de 9 años, sin embargo, la Fiscal declaró el fenómeno extintivo de la acción cuando habían trascurrido 7 años y 6 meses, es decir, un año y medio antes de que se consolidara. Imputó la conducta a titulo de dolo, pues la funcionaria en la providencia que resolvió el recurso de reposición, cambió la decisión de preclusión por prescripción por la de preclusión por atipicidad de la conducta, sin analizar el sustento del recurso y empeñándose a toda costa en terminar la investigación. Impuso la sanción de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo, teniendo en cuenta que la funcionaria carece de antecedentes. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los
artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Dada la especial sujeción de los servidores con el Estado, la potestad sancionadora de éste se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre los mismos y en razón de la relación jurídica surgida por la facultad de administrar justicia. Se pretende, entonces, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de las normas del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, los cuales deben caracterizar sus actuaciones. La potestad disciplinaria es entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”9. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento por parte del servidor judicial trae como consecuencia una respuesta represiva por parte del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los
deberes de cuidado y eficiencia que se le encomienda. Así, el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la 9 Corte Constitucional. Sentencia C-028/06 Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En consecuencia procede la Sala a dar aplicación al artículo 208 de la ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), el cual dispone que “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados”. Caso concreto Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA en su calidad de Fiscal 106 Seccional de Bogotá con SUSPENSIÓN DE UN MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, como responsable de infringir el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 83, 250 y 267 numeral 2
del Código Penal, a titulo de dolo. En torno a las exigencias de Ley con relación al fallo sancionatorio, el artículo 142 del Código Disciplinario Único prescribe que para la imposición de sanción se precisa de la existencia de prueba que con certeza de fe de la materialidad de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. En torno a esos tópicos discurrirá la Sala, a fin de concluir si procede o no la confirmación de la decisión consultada. Dio lugar a las presentes diligencias, la providencia del 10 de agosto de 2011 proferida por la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la investigación penal No. 840629 adelantada contra el señor Carlos Alfonso Rico Rincón por el delito de abuso de confianza, en la cual ordenó la expedición de copias a fin de que se investigara a la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, por las irregularidades en que pudo incurrir dentro de dicha investigación, al decretar la preclusión por prescripción de la acción penal, sin tener en cuenta el agravante de la conducta pues el punible había recaído sobre bienes del Estado, de ahí que la pena mayor a imponer se aumentaba de una tercera parte a la mitad y en consecuencia, también el término de prescripción, circunstancia que desconoció al proferir su decisión. Revisado el material probatorio se observa, que en efecto, la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA en su calidad de Fiscal 106 Seccional de Bogotá profirió la resolución del 15 de abril de 201110, por la cual decidió
precluir la investigación en favor del señor Carlos Alfonso Rico Rincón en la que consideró: “el delito por el cual se investiga al aquí sindicado es contra el Patrimonio Económico ABUSO DE CONFIANZA CALIFICADO POR EL NUMERAL 3 ART. 250, el cual tiene una pena de prisión de tres (3) a seis (6) años y el tiempo desde cuando ocurrieron los hechos, octubre 3 de 2003, a este momento han pasado ocho años por lo que nos encontramos frente a
una PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”.
Al encontrarse en desacuerdo, el Ministerio Público interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación11 contra dicha providencia, argumentando que de conformidad con el artículo 267 numeral 2 del Código Penal el delito de abuso de confianza calificado estaba agravado, ya que el bien defraudado superaba los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, con lo cual 10 Folios 9-11 anexo 1. 11 Folio 15 anexo 1. la pena se aumenta en 9 años, sin que dicho tiempo procesal se hubiera cumplido, por lo que solicitó la revocatoria del auto de preclusión. En atención a dichos recursos, la funcionaria profirió la resolución del 5 de julio de 201112 en la cual señaló, que “con relación a que se le de aplicación al Art. 267 numeral 2 sobre bienes del Estado, no es procedente toda vez que la empresa FRUCOL es una inversión que se hizo creando una nueva con capital que proviene para la destinación del mismo grupo por lo tanto considera esta Delegada que no se ha cometido una conducta dolosa toda vez que la empresa FRUCOL opera con todos los protocolos y fines para la
que fue creada y que se llevan los libros y se hacen los balances que para estos fines se requiere y que si bien no ha dado los beneficios derivados de la inversión y que se han dado pérdidas esto no quiere decir que el aquí sindicado haya cometido una conducta ilícita contra este bien del Estado”. En consecuencia, no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación. Mediante resolución del 10 de agosto de 201113, la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación revocando la del 15 de abril de 2011, para en su lugar ordenar se continuara con la investigación. Esa Delegada consideró, que para decretar la prescripción se debe tener absoluta certeza y acudir a la totalidad de las circunstancias que concurren a fin de establecer el máximo de la pena, pues al desconocer la existencia de agravante especifico para el delito no puede el fiscal entrar a hacer 12 Folios 18-21 anexo 1. 13 Folios 3-6 anexo. apreciaciones subjetivas, en cuanto a si es o no viable agravarle la situación al encartado, o si está de acuerdo o no en sumarle el agravante. Destacó, que la Fiscal de primera instancia manejó de manera caprichosa la investigación por lo que dispuso la expedición de copias a fin de que se le investigara. Como se observó, en dicha investigación penal se indiciaba al señor Carlos Alfonso Rico Rincón por el delito de abuso de confianza calificado, consagrado en la ley 599 de 2000, Código Penal, con base en las siguientes normas:14
“Artículo 249. Abuso de Confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”. “Artículo 250. Abuso de Confianza Calificado. La pena será prisión de tres (3) a seis (6) años, y multa de treinta (30) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes si la conducta se cometiere:
1. Abusando de funciones discernidas, reconocidas o confiadas por autoridad pública.
2. En caso de depósito necesario. 14 Textos antes de la modificación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, vigente para el año 2003 cuando ocurrieron los hechos.
3. Sobre bienes pertenecientes a empresas o instituciones en que el Estado tenga la totalidad o la mayor parte, o recibidos a cualquier título de éste (…). (Negrillas y subrayas de la Sala).
Ahora bien, conforme al artículo 267 de la misma codificación, este delito puede agravarse por las siguientes circunstancias: “Artículo 267. Circunstancias de agravación. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa:
1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya
ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.
2. Sobre bienes del Estado. (Negrillas y subrayas de la Sala).
En efecto, el artículo 83 ibídem, en el cual se fundó la disciplinada para su decisión establece: “Artículo 83. Termino de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo (…)”. Si bien, el Ministerio Público en su recurso no señaló acertadamente la norma que consigna el agravante, pues invocó el artículo 267 numeral 2 para indicar que el bien defraudado superaba el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, circunstancia consignada en el numeral 1, lo cierto es que con cualquiera de dichas agravantes la pena se aumentaba de una tercera parte a la mitad, es decir, la máxima pena en caso de sentencia ya no sería de 6 sino de 9 años y, como los hechos ocurrieron el 3 de octubre de 2003, la prescripción que daba lugar a la extinción de la acción penal operaba el 2 de octubre de 2012, por lo que al 15 de abril de 2011, cuando la funcionaria dictó la preclusión no había trascurrido dicho término. La funcionaria tuvo la oportunidad de advertir dicha circunstancia, al resolver el recurso de reposición, sin embargo, desconoció por completo los
argumentos de la impugnación, pues no se refirió al monto del bien defraudado, aún cuando el recurrente se hubiera equivocado en el numeral invocado en el artículo 267 del Código Penal, pues éste solo consigna 2 casuales de agravación, lo que revela el poco o nulo análisis de parte de la encartada para desatar el recurso, es más, antes que explicar con mejor detalle las razones de su decisión, esto es, por qué consideraba que operaba la prescripción, se esforzó en justificar que el objeto del delito no eran bienes del Estado, sino que se trataba de una empresa recién creada por el sindicado que funcionaba con todos los protocolos y fines para los cuales fue creada, la cual llevaba los libros y balances requeridos. Se trató entonces, de una resolución escueta que no enervó los argumentos del recurrente para haberla dejado en firme y no reponer la determinación, pues no hizo análisis de las normas o de la jurisprudencia a fin de desatar el recurso de fondo, más aún tratándose de una decisión que implicaba si se ejercía o no el poder punitivo el Estado y, que era posible que se estuvieren afectando fondos públicos, pues los dineros presuntamente desviados por el imputado, pertenecían al Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola, administrado por la Asociación Hortifrutícola de Colombia, de la cual el sindicado era el Gerente General15, fondo que por cierto, fue creado como una cuenta especial de manejo constituida con los recursos provenientes del recaudo de la Cuota de Fomento Hortifrutícola, cuyo administrador debe rendir cuentas a la Contraloría General de la Nación16.
Se observa entonces, que la disciplinada desconoció el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1196, según el cual son deberes de los funcionarios y empleados “respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. Lo anterior, por incumplimiento de lo previsto en los artículos 83, 250 y 267 numeral 2 de la Ley 599 del 2000, Código Penal. La funcionaria incumplió el artículo 83 del Código Penal, pues declaró la prescripción de la acción penal desconociendo el mandato indicado en dicha norma que equipara ese fenómeno a un “tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley”, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 267 ibídem, que prevé el aumento de dicha pena principal “de una tercera parte a la mitad”, cuando la conducta se cometa con cualquiera de las 2 agravantes que esa norma consagra. Lo mismo ocurre con el artículo 250 del mismo código, pues es la norma que consagra el tipo penal de abuso de confianza calificado por el cual se adelantaba la investigación, cuya interpretación no podía aislarse del canon 267 ibídem, pues era la pena inicialmente consagrada para el delito aumentada por los agravantes, la que desconoció la funcionaria. 15 Según consta en acta de Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola folio 35 Anexo 2. 16 Ley 118 de 1994 artículos 7 y 10, modificada por la Ley 726 de 2001. Tal desconocimiento de las normas, ocurrió sin justificación alguna, pues la
funcionaria se apartó de sus deberes funcionales pese a tener a su alcance la normatividad para proceder conforme a su competencia, sin causal alguna que justificara su comportamiento, dado que pese a haber sido notificada debidamente no compareció a la actuación disciplinaria. Colíjase de lo anterior, que existe certeza de la materialidad de la falta y de la responsabilidad de la disciplinada, sin que para ello obre causal alguna que la exima de reproche o justifique su conducta, pues pese a haber sido debidamente vinculada al proceso y tener conocimiento de él, optó por guardar silencio. También, coincide la Sala en que se trata de una falta grave dada la modalidad dolosa de la conducta y el carácter esencial del servicio público de justicia que en este caso consistía en el ejercicio efectivo del poder punitivo del Estado el cual se frustraba con la decisión de la funcionaria y, no se evidenciaron modalidades y circunstancias que puedan darle calificación distinta17. 17 “Ley 734 de 2002, artículo 43. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:
1. El grado de culpabilidad.
2. La naturaleza esencial del servicio.
3. El grado de perturbación del servicio.
4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.
5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.
6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo
en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.
7. Los motivos determinantes del comportamiento.
8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
Así mismo, fue doloso su comportamiento, pues pudiendo corregir la decisión en el auto del 5 de julio de 2011 insistió en la misma postura, sin atender los argumentos del Ministerio Público que apeló la decisión del 5 de abril del mismo año, cuando de la sola lectura del recurso, pudo haber advertido que estaba desconociendo las circunstancias de agravación que aumentaban la pena y con ello, el término de prescripción de la acción penal. Igualmente, la sanción de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo resulta ajustada de conformidad con los artículos 44 numeral 2 y 46 inciso 2 del Código Disciplinario Único, pues además, la disciplinada carece de antecedentes18. En ese orden de ideas, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 29 de septiembre de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE UN MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO a la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA en su calidad de Fiscal 106 Seccional de
Bogotá, por incumplir el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 83, 250 y 267 numeral 2 del Código Penal. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave”. 18 Folio 33.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de septiembre de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE UN MES EN EL EJERCÍCIO DEL CARGO a la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA en su calidad de Fiscal 106 Seccional de Bogotá, por incumplir el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 83, 250 y 267 numeral 2 del Código Penal, a titulo de dolo, conforme con los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, una vez surtidas las notificaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial