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CSDJ - F11001110200020110719101ADJUNTA20141110131038-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110719101ADJUNTA20141110131038-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201107191 01 / 2963 F Aprobado Según Acta No. 93 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se RECHAZÓ UN RECURSO y se SANCIONÓ a la doctora MARÍA ALEXIS ROA SUÁREZ, en su condición de Fiscal 225 Local Bogotá, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, por el término de UN (1) MES, como autor responsable del incumplimiento del deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante oficio del 24 de octubre de 2011, el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá (e), informó que dentro de la investigación No. 110016000050200806136 que se resolvió declarar el vencimiento de términos aludido en el artículo 175 del Código Procedimiento Penal. Que de conformidad con lo anterior se resolvió relevar del conocimiento de la investigación aludida a la doctora MARÍA ALEXIS ROA SUÁREZ, Fiscal 225

Delegada ante los Jueces Penales Municipales, adscrita a la Unidad Décima Local. En dicho acto se dispuso dar traslado al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme al artículo 70 de la Ley 734 de 2002, (fls. 1 a 5 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL 1 La Sala A Quo estuvo integrada por las Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta, quien actuó como ponente y Paulina Canosa Suárez República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201107191 01 / 2963 F Funcionario en apelación

1. INDAGACIÓN PRELIMINAR Con fundamento en la referida noticia disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído de fecha 29 de noviembre del 20112, dispuso la formal apertura de indagación disciplinaria, y en la misma se ordenaron las siguientes pruebas: i) imprimir del Sistema de Gestión de Juzgado, las actuaciones que registre el proceso penal No. 110016000050200806136 que cursa contra la señora CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ GALEANO; ii) solicitar a la Dirección General Administrativa y Financiera de Fiscalías de Bogotá y Cundinamarca, copia del acto administrativo de nombramiento y acta de posesión de la doctora MARÍA ALEXIS ROA SUÁREZ,

como Fiscal 225 Local de Bogotá, certificando el salario, desde el momento de su posesión, indicando las direcciones de notificación; iii) notificar a la indagada; iv) hacer saber a la indagada, que tenía derecho de rendir su versión libre y espontánea con la asistencia de defensor si a bien tiene constituirlo; v) solicitar los antecedentes disciplinarios de la indagada a ésta Corporación y a la Procuraduría General de la Nación; vi) solicitar al centro de servicios del Sistema Penal Acusatorio copia del proceso radicado No. 110016000050200806136 que cursa contra la señora CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ GALEANO; vii) solicitar a la Dirección General Administrativa y Financiera de Fiscalías de Bogotá y Cundinamarca, copia de las estadísticas de la fiscalía 225 Local de Bogotá, desde 2008, hasta la fecha; viii) tener como prueba los documentos allegados, (fls. 8 a 9 c.o.). En ésta etapa se allegaron las siguientes pruebas: Se realizó consulta de procesos judiciales, radicado No. 110016000050200806136 que cursa contra la señora CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ GALEANO, primer registro del 8 de julio de 2009 y último registro 21 de noviembre de 2011, (fls. 10 a 11 c.o.). El 30 de diciembre de 2011, se remitió copia íntegra del proceso radicado No. 110016000050200806136 que cursa contra la señora CLAUDIA PATRICIA 2 Magistrada Sustanciadora Luz Helena Cristancho Acosta República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201107191 01 / 2963 F Funcionario en apelación RODRÍGUEZ GALEANO y copia de las audiencias en medio magnético, (fls. 17 c.o. y 1 a 75 folios y 4 cd’s anexo uno). El 13 de enero de 2012 la Dirección General Administrativa y Financiera de Fiscalías de Bogotá y Cundinamarca, remitió copias del acto administrativo de nombramiento y acta de posesión de la doctora MARÍA ALEXIS ROA SUÁREZ, como Fiscal 225 Local de Bogotá, (fls. 18 a 28). El 13 de enero de 2012 la Dirección General Administrativa y Financiera de Fiscalías de Bogotá y Cundinamarca, remite copias de las estadísticas de la Fiscalía Local 225 de Bogotá desde el año 2008, (fls. 29 a 33).

2. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Con auto de ponente del 10 de agosto de 2012, se dispuso abrir formalmente investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA ALEXIS ROA SUÁREZ, en su condición de Fiscal 225 de Bogotá. En dicha auto se dispuso la práctica de las siguientes pruebas: i) notificar personalmente a la investigada; ii) hacerle saber a la investigada en derecho que le asistía de rendir su versión libre sobre los hechos endilgados; iii) solicitar a la oficina de asignaciones locales en qué fecha fue

recibida en la Fiscalía 225 Local de Bogotá, el radicado No. 110016000050200806136 seguido contra CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ GALEANO; iv) solicitar a la Coordinación de la unidad decima local, el número de procesos con persona detenida que tenía la investigada y la programación de audiencias de noviembre, diciembre de 2010 y enero 2011; v) solicitar a la Dirección General Administrativa y Financiera de Fiscalías de Bogotá y Cundinamarca, certificar si la doctora MARÍA ALEXIS ROA SUÁREZ, como Fiscal 225 Local de Bogotá, disfruto de vacaciones durante los años 2010 y 2011, (fls. 39 a 44 c.o.). En ésta etapa se allegaron las siguientes pruebas: El 3 de septiembre de 2012, la unidad decima delega ante los jueces penales municipales remitió la programación de audiencias de diciembre y noviembre de República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201107191 01 / 2963 F Funcionario en apelación 2010 y enero de 2011 del despacho de la fiscalía 225 local de Bogotá, y las estadísticas de los tres meses mencionados, (fls. 52 a 53 c.o. con un CD.). El 31 de agosto de 2012, la Oficina de Asignaciones de la Dirección General Administrativa y Financiera de Fiscalías de Bogotá y Cundinamarca, informa que la

noticia criminal, No. 110016000050200806136 seguida contra CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ GALEANO, por el delito de inasistencia alimentaria, se recibieron en dicha unidad el 24 de junio de 2008, (fls. 54 a 56 c.o.). El 11 de octubre de 2012, la jefe de la unidad decima local, indicando que la investigada se encontraba en vacaciones, allega informes sobre la noticia criminal, No. 110016000050200806136, (fls. 62 a 64 c.o.). El 17 octubre de 2012, Dirección General Administrativa y Financiera de Fiscalías de Bogotá y Cundinamarca, allegó las resoluciones de nombramiento, actas de posesión y resoluciones de vacaciones de la investigada, (fls. 65 a 89 c.o.). En escrito recibido el 22 de febrero de 2013, la investigada allegó escrito las explicaciones del caso, y alleg´ó las estadísticas del despacho a su cargo, copia del archivo de las diligencias ordenado por el fiscal antes de la formulación de imputación, calificación del desempeño laboral, copia de las ordenes de consulta, de la Clínica Infantil Colsubsidio, (fls. 95 a 124 c.o. con un cd.). El 8 de abril de 2013, con auto de ponente, se declaró cerrada la etapa de investigación, (fls. 126 c.o.).

3. PLIEGO DE CARGOS El 31 de mayo de 2013, con auto de ponente, se dispuso formular pliego de cargos por infringir presuntamente, el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153

de la Ley 270de 1996, se señaló que la actuación de la funcionaria se cometió a título de culpa, y se consideró que la naturaleza de la falta era grave. El cargo formulado, se realizó por encontrar a la investigada posiblemente incursa, en la falta prevista en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270de 1996, en concordancia con el artículo 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, por haber dejado vencer el República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201107191 01 / 2963 F Funcionario en apelación término, luego de ser imputado el delito de inasistencia alimentaria a la señora Claudia patricia rodríguez Galeano, el 16 de noviembre de 2010 y no presentar el respectivo escrito de acusación, preclusión o aplicar el principio de oportunidad, (fls. 132 a143 c.o.).

4. DESCARGOS El 29 de julio de 2013, la investigada allegó escrito de descargos y solicitud de pruebas, (fls. 154 a 159 c.o.).

El 2 de septiembre de 2013, con auto de ponente, se pronunció sobre las pruebas allegadas en los siguientes términos:

1. Documentales: i) Las estadísticas de la Fiscalía 225 local, para la fecha de los hechos, reposan ya en el plenario, folio 98 en un CD.; ii) la audiencia de preclusión obra en el folio 59 del cuaderno de anexos; iii) las calificaciones del

desempeño obran en el plenario del folio 111 a 120; el archivo de la investigación penal obra en los folio 99 a 110.

2. Testimoniales: se solicitó escuchar a los doctores XIMENA OROZCO ROJAS, Fiscal 336 local; JOSE DEL CARMEN LOZANO CASTRO, Fiscal 246 local; HOLMAN HERNANDO REYES MANOSALVA, Fiscal Jefe de Unidad Decima; y MARTHA LUCIA SIERRA GONZALEZ, asistente de la Fiscalía 225 Local.

3. De oficio se ordenó obtener los antecedentes disciplinarios de la investigada,

(fls. 161 a 162 c.o.). El 18 de noviembre de 2013, con auto de ponente se corrió traslado a la partes para alegar de conclusión, (fls. 172 c.o.). El 3 de febrero de 2014, la investigada interpuso recurso de reposición contra el auto que dispuso el traslado en razón al hecho que los testimonios solicitados y decretados no fueron practicados, toda vez que no se dio una notificación efectiva a los testigos por cambio de ubicación dentro de la Fiscalía, (fls. 184 c.o.). República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201107191 01 / 2963 F Funcionario en apelación FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo profirió sentencia adiada 21 de febrero de 2014, por medio de la cual SANCIONÓ a la doctora MARÍA ALEXIS ROA SUÁREZ, en su condición de Fiscal

225 Local de Bogotá, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, por el término de UN (1) MES, como autor responsable del incumplimiento del deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Entre otros aspectos, fundamenta el a quo, su decisión en los siguientes aspectos: “Así las cosas, conforme al artículo 175 de la Ley 906 de 2004, que regía para la época de los hechos, materialmente el término de treinta (30) días con el que contaba la disciplinada para presentar el escrito de acusación, o de preclusión o principio de oportunidad vencía el 16 de diciembre de 2010 y hasta el 10 de octubre de 2011, fecha en que la doctora MARÍA ALEXIS ROA SUÁREZ, Fiscal 225 Local adscrita a la Unidad Décima, remitió el oficio No. 225 al Fiscal Jefe de la Unidad Décima informando sobre el vencimiento del término, éste no se había presentado ni llevado a cabo. Ahora. Si contabilizamos los treinta (30) días hábiles se habían de igual manera vencido el 29 de diciembre de 2010, sin que se hubiera presentado el escrito de acusación, solicitar la preclusión o el principio de oportunidad. En consecuencia se presentó una superación de términos, conducta que contradice el precepto normativo procedimental penal contenido en el artículo 175 que a la letra preceptúa "El término de que dispone la Fiscalía para formular acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de imputación, salvo lo previsto en

el artículo 294 de este Código" Y, en el artículo 294 Ibídem que dispone " Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el Juez de Conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior" …. “porque considera la Sala que no hay duda de que la disciplinada tenía conocimiento que en el referido proceso se había llevado a cabo audiencia de imputación, porque según su dicho, recibió la carpeta y se la entregó a la asistente para que la registrara en el sistema y le colocara la carátula amarilla que le corresponde a los expedientes de realizar escrito de acusación y la colocara en el anaquel apropiado, pero sin embargo, obsérvese que la disciplinada descuidó el proceso, no lo echó de menos a pesar de que según lo informado por el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, en la resolución del 24 de octubre de 2011, la Fiscal informó que como se trataba de una cuarta oportunidad para imputar cargos a la indiciada, pensó que tampoco se había podido formular la imputación, luego era un proceso que debía tener presente y es que además se trataba de una inasistencia alimentaría donde el indiciado es la madre del menor lo que no es común en esta clase de procesos y por lo tanto de fácil recordación….”, (fls.186 a 206 c.o.). República de Colombia 7 Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201107191 01 / 2963 F Funcionario en apelación En la misma providencia se decidió sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto de cierre, rechazándolo por improcedente, conforme con lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley 734 de 2002. APELACIÓN En el escrito por medio del cual la inculpada apeló la decisión del a quo, solicitó se revocara la decisión atacada y en su lugar se procediera a absolverla, para lo cual argumentó:

1. Existe nulidad de la actuación desde el momento en que se dispuso notificarse el auto del 18 de noviembre de 2013, con el cual se le corrió traslado por el termino común de diez (10) días, a fin de presentar alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1454 de 2011, por cuanto se procedió al cierre, sin haberse evacuado la totalidad de las pruebas solicitadas y decretadas, como son los testimonios, registrándose en la actuación tan solo una citación sin que se hubiese insistido por parte del a quo a la concurrencia de los testigos, bien hubiese sido por intermedio de ella o a través de la Dirección Seccional de Fiscalías, por cuanto se presentan constantes cambios de reubicación al interior de la Entidad, y se duele que las comunicaciones no fueron libradas al actual lugar de trabajo de cada uno de las personas que debían declarar, por manera que no tuvieron conocimiento de los requerimientos, como cada uno de ellos así se lo hizo saber.

Ante esto el a quo simplemente declaró improcedente el recurso de “reposición”, pasando por alto, que si bien es cierto no se utilizó el término preciso, llámese nulidad, del contenido del memorial se avizoraba una falencia probatoria, que para su derecho a la defensa era de gran valor, así para el juzgador de primera instancia, la formalidad de la norma sustancial primó sobre el derecho fundamental constitucional y legal a la defensa que es exigible a la luz de los artículos 29 y 228 de la Constitución Nacional, por manera que al ponderar tal situación, el mismo Despacho podía haberse oficiosamente pronunciado, a efectos de no perjudicarla con la violación de contera del derecho de contradicción que pude haber ejercido. República de Colombia 8 Rama Judicial

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2. En cuanto a la sentencia propiamente dicha, señaló que es anfibológica frente a los cargos que se le imputaron y finalmente arrojaron el fallo sancionatorio, pues de una parte se le endilgó mora respecto del término de los 30 días con los que contaba la suscrita para presentar el escrito de acusación, pero también se me sanciona por el término transcurrido desde el momento que tenía que presentar el escrito de acusación, esto es, el 16 de diciembre de 2010 y hasta el 10 de octubre de 2011, fecha en que la suscrita dio cuenta al Jefe de Unidad, informando sobre

el vencimiento del término, (folio 13, párrafo 4º del fallo atacado). Afirmó que es una contradicción y un error fundamental afirmar como lo hace la sentencia de primer grado, que la falta está en superar los 30 días y luego predicar que se superó 10 meses sin la presentación del escrito, dos circunstancias totalmente distintas, cuya motivación finalmente no sabe a qué cargo apunta; alno ser lo mismo hablar de 30 días, que de 10 meses, pues resulta ser cierto que no se presentó la acusación que correspondía, y no lo es que no se adoptó decisión de fondo dentro del asunto, por cuanto la misma consistió en un archivo con la posibilidad que los sujetos procesales se enteraran de tal decisión y el Ministerio Público; en consecuencia el proceso no estuvo quieto durante los 10 meses que se le endilgan. Conforme con lo anterior reclama que de entrada no cabe la predica que se vulneró el derecho de la víctima, como se dispuso la motivación el enteramiento de la decisión, pudiendo ésta oponerse a tal decisión ejerciendo a plenitud sus derechos. Agregó que no se tuvo en cuenta que tomó posesión del cargo en carrera por el concurso de méritos, a partir del 30 de marzo de 2010, como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Municipales, designada desde la fecha y hasta el 30 de octubre de 2013 como Fiscal 225 adscrita a la Unidad Décima, por manera que cuando se sucedieron los hechos que motivan la actuación disciplinaria, llevaba como Fiscal y a cargo del despacho un término que no superaba los ocho (8)

meses, recibiendo una carga laboral de más de 500 procesos en indagación y 20 en investigación; esto es, ya imputados; por lo que el trabajo que estaba llamada a desarrollar era arduo y dispendioso, pues el mismo no se limitaba a acudir a las audiencias y/o formular imputaciones, sino dentro de este ejercicio se encuentra la República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201107191 01 / 2963 F Funcionario en apelación atención al público, que si se tiene en cuenta el número de actuaciones a su cargo era constante el acceso de usuarios, aparte de la revisión de procesos, conciliaciones, elaboración de archivos a su cargo, que si se hubiesen analizado en las respectivas estadísticas arrimadas al proceso, se proyectaban en promedio entre 30 y 40 archivos mensuales, entre las muchas actividades que desarrollaba y reportaba. Finalizó solicitando que en primer término se declare la nulidad impetrada y que de no ser de recibo, se tenga en cuenta todas y cada una de las razones esgrimidas, se revoque la sanción pues la impuesta resulta excesiva, siendo desalentador que como se registra en las estadísticas presento un record de trabajo bueno, que sus calificaciones del desempeño laboral están en un promedio superior como consta en los documentos que aporta, afectándose así su hoja de vida, (fls. 215 a 223 c.o.). En escrito del 12 de mayo de 2014, la funcionaria investigada, adiciona su

apelación indicando que a la fecha tiene a cargo 380 casos asignados de los cuales 74 están en etapa de juicio y detalla la programación de mayo a agosto de 2014, entre audiencias de acusación, preparatorias, preacuerdos, acusaciones, juicios e incidentes de reparación. Finalmente insiste en los argumentos que amparan su proceder para pedir se revoque la sanción impuesta. El Ministerio público en escrito adiado del 29 de mayo de 2014, solicitó por su parte que se confirmara el fallo sancionatorio, habida cuenta que se encuentra establecida la comisión de la falta disciplinaria y la responsabilidad de la disciplinada en su comisión, (fls. 22 a38, c.o. 2ª inst.). República de Colombia 10 Rama Judicial

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. 2.- Aspectos Generales Establecida la competencia para conocer el presente asunto, asume la Sala el estudio de la providencia de fecha 21 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por

medio de la cual se rechazó un recurso y se SANCIONÓ a la doctora MARÍA ALEXIS ROA SUÁREZ, en su condición de Fiscal 225 Local Bogotá, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, por el término de UN (1) MES, como autora responsable del incumplimiento del deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio -según el cualla manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución –para el casode una función jurisdiccional. Así las cosas bajo la perspectiva de dicha relación, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones y es por ello que en desarrollo de la lógica propia del derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo desconocimiento o incumplimiento, trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. República de Colombia 11 Rama Judicial

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Funcionario en apelación De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen acatamiento incompleto y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el ordinario desempeño de sus tareas, es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Bajo las anteriores precisiones de orden conceptual, resulta -en consecuenciaimperioso analizar si en su actuar funcional, de la Fiscal 225 Local de Bogotá inculpada incurrió en las conductas por las cuales se le corrió pliego de cargos y mereció reproche disciplinario por parte del a quo en la providencia que es objeto de estudio de la Sala en sede de apelación. En efecto, obrar de conformidad con la normatividad vigente, constituye un deber funcional en cuanto hace relación con “cumplir” la Constitución, la Ley y los reglamentos, para lo cual el operador judicial debe colocar especial cuidado a los preceptos que regulan cada una de las actuaciones tanto jurisdiccionales, como administrativas que corresponde desarrollar en el ejercicio de su cargo y mediante

su cumplimiento dignificar la administración de justicia. Así las cosas, en el presente caso se tiene que a la Fiscal implicada se le reprocha el hecho de apartarse de los procedimientos que la ley establece en el cumplimiento de sus tareas, por ello es necesario a afectos de valorar su conducta realizar un estudio sobre la naturaleza especial de sus funciones y del ámbito de las mismas, frente al hecho que en éste caso la apelante alega una nulidad, lo se evaluará previo al análisis del caso concreto. República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201107191 01 / 2963 F Funcionario en apelación 3.- De la Nulidad Resulta imperativo, en el presente caso, examinar la existencia de alguna nulidad, a raíz del hecho que la apelante la alega, en ese orden tenemos que bajo la óptica de lo preceptuado por el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, constituyen causales de nulidad: i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Pero, teniendo en cuenta el principio de trascendencia, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, se ha considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que es necesario que “…la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases

fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.”, (subrayado fuera de texto). En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis de que su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si se vulneró los derecho que con la acción se protegen. Esta superioridad, ha considerado que si bien en el plenario se han observado inconsistencias, en el trámite del proceso y en la valoración de las piezas procesales allegadas al expediente, tales inconsistencias no tienen la entidad para enervar una causal de nulidad, más aún como en el presente caso, se examina en el caso concreto, condiciones que favorecen a la disciplinada, y en ese orden se procede a valorar el dossier de fondo, a fin de evitar el desgaste de la administración de justicia. Toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, para proferir fallo sancionatorio se requiere que obre prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. A República de Colombia 13 Rama Judicial

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Funcionario en apelación su turno, según el inc. 2° del artículo ídem., toda duda razonable se resolverá a favor del investigado. 4.- Del caso concreto La actuación procesal adelantada dentro de la investigación penal No. 110016000092201100327 por el delito de Inasistencia Alimentaria se puede resumir así: El 18 de junio de 2008, el señor CARLOS ENRIQUE GUZMAN CONTRERAS, presentó denuncia penal contra la señora CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ GALEANO, por inasistencia alimentaria de su menor hijo NICOLAS ALEJANDRO GUZMÁN, el cual tiene a su cargo. El 11 de enero de 2012, en audiencia pública, se decretó la preclusión en favor la

señora CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ GALEANO.

En la solicitud de preclusión se advierte que el delito de inasistencia alimentaria requiere que el sujeto activo actué en la modalidad de dolo, es decir el autor requiere tener recursos económicos para responder por la obligación alimentaria y sólo si teniendo los recursos decide voluntariamente no hacerlo, se configura el delito y en caso contrario no. Advierte en el escrito la Fiscalía que practicadas las pruebas de búsqueda selectivas en bases de datos y otras, no se logró establecer que la demandada tenía la capacidad económica para cubrir sus deberes y éste aspecto fue fundamental, para solicitar la preclusión. Con tales antecedentes debe entenderse la conducta de la investigada, teniendo en cuenta que en un proceso por inasistencia alimentaria que se inició en junio de 2008, la investigada sólo lo recibió en abril de 2010.

Donde debe resaltarse que la Fiscal encartada fue nombrada en periodo de prueba el 25 de marzo de 2010, posesionada el 30 de marzo de 2010, y asignada a la Fiscalía 225 Local de Bogotá, el 12 de abril de 2010. República de Colombia 14 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201107191 01 / 2963 F Funcionario en apelación El 26 de julio de 2010, fue nombrada en propiedad, posesionada el 5 de agosto de 2010, y ratificada en la Fiscalía Local 225 el 10 de agosto de 2010. Éste marco temporal sirve para analizar que el a quo, señala que si la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el día 16 de noviembre de 2010 ante el Juez 57 Penal Municipal con Función de Control de Garantías en contra de la indiciada CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ GALEANO, previó al hecho que se le d

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