CSDJ - F11001110200020110720201ADJUNTA20150626125420-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110720201ADJUNTA20150626125420-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 1102000 2011 07202 01 Discutido y aprobado en Sala No. 49 de la misma fecha.
Ref.: Abogado en Consulta ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de Consulta, el fallo proferido el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá1, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JAIME EDUARDO HINCAPIÉ ORREGO, y lo sancionó con CENSURA por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
1. ANTECEDENTES 1.1. El informe. 1 Conformaron la Sala los Magistrados Rafael Vélez Fernández (Ponente) y Álvaro León
Obando Moncayo. El Juez 51 Penal del Circuito de Bogotá, remitió copia de las piezas procesales del expediente 2011 – 00563 a efectos de que se inicie la investigación disciplinaria en contra de unos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y los abogados Augusto Arciniegas Gómez y JAIME EDUARDO HINCAPIÉ ORREGO, por su inactividad durante casi 4 años,
transcurriendo términos de prescripción. 1.2. Calidad de los sujetos disciplinables. Se cuenta con los certificados2 Nos. 00158-2012 y No. 00157-2012, en el que se hace constar que los doctores JAIME EDUARDO HINCAPIÉ ORREGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.589.657 y tarjeta profesional No. 107.276 (vigente) y el abogado Augusto Arturo Arciniegas Gómez identificado con cedula de ciudadanía No. 234.701 y tarjeta profesional No. 5948 (vigente) se encuentran inscritos como abogados. 1.3. Actuación procesal. Una vez establecida la calidad de abogados del señor JAIME EDUARDO HINCAPIÉ ORREGO y Augusto Arturo Arciniegas, el día 13 de enero de 2013 se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20073. 1.3.1. Audiencia de pruebas y calificación. 2 Folio 7 del cuaderno original. 3 Folios 11 y 12 ibídem. El día 5 de abril de 2013, se instaló la audiencia a la que concurrieron el señor JAIME EDUARDO HINCAPIÉ ORREGO en calidad de disciplinable, su defensor de oficio doctor Abel Jean Pierre González Castillo y el señor Augusto Arturo Arciniegas en calidad de disciplinable. En la misma diligencia se escuchó al doctor JAIME EDUARDO HINCAPIÉ
ORREGO, quien presentó sus argumentos defensivos. El 9 de marzo de 2013, se llevo a cabo la audiencia4 en la que el magistrado sustanciador procedió a realizar la calificación al doctor JAIME EDUARDO HINCAPIÉ ORREGO formulándole cargos, decretó pruebas y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. Asimismo dispuso la terminación anticipada respecto del doctor Augusto Arciniegas Gómez. 1.3.2. Calificación de la conducta. El Magistrado Instructor ajustó la conducta del disciplinable JAIME EDUARDO HINCAPIÉ ORREGO, a la falta a la debida diligencia profesional, tipificando su proceder en la consagrada en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, encajando su conducta en el verbo rector al de abandono de la gestión encomendada, pues se tiene que el profesional del derecho investigado no adelantó actividad durante aproximadamente 4 años, lo que se traduce en la dilación del proceso, conducta que es objeto de reproche. Elevados los cargos al disciplinable, se procedió al decreto de pruebas para ser practicadas en la etapa de juicio, para lo cual se le concedió el uso de la palabra a la defensora, quien manifestó que las pruebas ya se encuentran 4 Folios 54 al 56 ibídem. dentro del expediente, por lo que no hizo peticiones probatorias adicionales. La audiencia fue suspendida, y en consecuencia, se fijó fecha para adelantar la audiencia pública de juzgamiento. 1.3.3. Audiencia de juzgamiento.
El día 4 de julio de 2013, una vez instalada la audiencia pública, a la que solo compareció el defensor de oficio del disciplinable, no así el disciplinable doctor JAIME EDUARDO HINCAPIÉ ORREGO ni el Ministerio Público, el Magistrado Sustanciador dejó constancia de la imposibilidad de acceder a la prueba decretada por lo que se prescinde de ella. Acto inmediato, se le concedió la palabra al defensor para que procediera a presentar sus alegatos de conclusión. Para el efecto, se pronunció sobre el estado del proceso, dado que ninguno de los juzgados tienen conocimiento del mismo ni certeza de los documentos que obran dentro del expediente. 1.3.4.- La providencia consultada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en decisión5 proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), resolvió: “PRIMERO: SANCIONAR con CENSURA al abogado JAIME EDUARDO HINCAPIÉ ORREGO, identificado con cedula de ciudadanía No. 79.589.657 y Tarjeta Profesional No. 107.276 del Consejo Seccional de la Judicatura, al hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 5 Folios 66 al 76 del cuaderno de primera instancia. 2007, de conformidad con los argumentos puntualizados en la parte motiva de este fallo. (…).” (Negrilla y mayúsculas del texto citado).
Frente a la certeza de la existencia y responsabilidad del hecho, se dijo en el citado fallo: “Que dentro de dicho diligenciamiento se profirió resolución de acusación el 11 de mayo de 2007 por parte de la Fiscalía 190 Seccional de esta ciudad (véase folio 1 a 9 del c.a. 1), permaneciendo el mismo inactivo hasta el 09 de marzo de 2011, cuando se procedió al desarchive del sumario por parte de la Fiscalía, en razón al requerimiento efectuado por el apoderado de la implicada, advirtiéndose así que durante todo este lapso ninguna de las partes integrantes del proceso, más exactamente en lo que atañe a este asunto, la parte civil mostró interés alguno en velar por los intereses de la victima y los que estaba llamado a representar. (…)”.
Concluyó el Seccional: “la conducta es típica, como que se encuentra descrita por el legislador, antijurídica, porque con ella se vulneró el interés jurídicamente tutelado a la debida diligencia profesional, y culpable, pues pudiendo el profesional obrar de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho, dada su larga trayectoria profesional, incurrió en el descuido que ahora lo hace merecedor del reproche jurídico, sin que concurra en su favor causal alguna que lo exonere de responsabilidad, presupuestos que permiten dictar un fallo de sanción, pues se reúnen a cabalidad y en grado de certeza las exigencias del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal (…)”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.2. Fundamentos de la decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que, en muchos casos, tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso, sino que, por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la Ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en
sentencia C-153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la
institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: i) verificar la protección de los derechos fundamentales del procesado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. La Corte Constitucional, en diversos fallos6, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia, y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés
general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. 6 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra
explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad”7. Cuando el abogado asume la representación judicial mediante poder, se obliga a realizar oportunamente una serie de actividades procesales que favorezcan la causa confiada, desde ese momento, es obligatorio atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, es decir, con prontitud y celeridad y haciendo uso de todos los mecanismos legales disponibles.
En esa medida, si el abogado abandona la representación judicial injustificadamente, incurre en una falta contra la debida diligencia profesional, exactamente la comprendida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007. El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. 2.3. Caso concreto. 7 Sentencia C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Habiendo establecido el anterior marco conceptual, se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá sancionó al doctor JAIME EDUARDO HINCAPIÉ ORREGO, por haber descuidado por varios años la gestión encomendada por su cliente. Esta Superioridad procederá en esta instancia a verificar si en el proceso se salvaguardaron las garantías y derechos del procesado. En cuanto al aspecto formal y material del debido proceso y derecho de defensa del enjuiciado, encuentra esta Colegiatura que ningún reparo puede hacerse al respecto, toda vez, que la actuación disciplinaria se llevó a cabo conforme al procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007. Se tiene entonces, que el implicado tuvo conocimiento de la existencia del
proceso disciplinario, pues se le convocó para que ejerciera su derecho de defensa, y pese a que fue notificado personalmente del proceso disciplinario, no compareció a la audiencia de juzgamiento; no obstante, su defensa material fue desarrollada por un defensor de oficio, quien participó activamente en cada una de las sesiones convocadas por el a quo. Verificado entonces el trámite de primera instancia, encuentra esta Colegiatura, que el mismo se ajustó a la Ley, garantizándole al disciplinable el debido proceso y el derecho a la defensa. Además, las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del disciplinado, en el abandono de la gestión encomendada, ya que aunque fue aportado a la investigación disciplinaria un documento suscrito por el disciplinado y su contraparte dentro del proceso penal que da cuenta que se llegó a un acuerdo económico que eventualmente podría poner fin al las diligencias de carácter penal, lo cierto es que el mismo no fue aportado en tiempo y el proceso siguió su curso, por lo que no es del recibo para esta Superioridad que solo hasta que se inició la investigación en sede de la Jurisdicción Disciplinaria, el togado procedió a aportarlo. Quiere decir lo anterior, que el togado debió haber presentado la supuesta conciliación en el curso del proceso, pues lo correcto es solicitar al juez de conocimiento la terminación de la acción penal si la procesada ya había realizado una indemnización y la misma fue aceptada por el denunciante, y no haber dejado el proceso a merced del tiempo, pues ese hecho, tal y como ocurrió en el presente caso, generó una serie de investigaciones disciplinaria
en contra de los funcionarios de la fiscalía que conocieron del asunto y de los abogados, teniendo en cuenta que corria en contra el término de prescripción. En lo que respecta a la tipicidad de la conducta, la materialización de la misma y la responsabilidad del encartado, resulta imperioso precisar que el deber profesional tutelado por el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es debida diligencia profesional, entendida ésta, como una de las principales cualidades que debe tener el abogado. El hecho de no adelantar la gestión encomendada por el poderdante o abandonar la misma, puede acarrear un grave perjuicio a las partes que confiaron en la acuciosidad y diligencia del profesional del derecho. En este sentido, el Legislador estableció en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 las faltas a la debida diligencia profesional, siendo de interés para la Sala en esta oportunidad, única y exclusivamente la consagrada en el numeral 1º, que al tenor dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
2. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” (Se resalta).
Cuando el profesional asume la representación judicial mediante poder, se obliga a realizar oportunamente una serie de actividades procesales que favorezcan la causa confiada, desde ese momento no solo tiene la obligación de iniciar el encargo contenido dentro del mandato, también tiene la obligación de presentar informes sobre el estado o evolución de su encargo
de manera oportuna. Ahora bien, en el evento que el doctor JAIME EDUARDO HINCAPIÉ ORREGO percatándose de la inviabilidad de continuar con la gestión encomendada dentro del proceso penal, le asistía el deber de informar a su cliente de esa situación, proceder a renunciar al poder o al encargo para que otro profesional del derecho se encargara del asunto, pero esto no ocurrió, lo que a todas luces, ubica su actuar en una clara negligencia. Sea del caso advertir, que no se observa soporte que demuestre que el apoderado haya tenido la intención desde el 11 de mayo de 2007 hasta el 9 de marzo de 2011 de adelantar actividad alguna, adelantando así sea tardíamente lo encomendado, o que por lo menos se haya comunicado con su apoderado para que asignara a otro profesional del derecho el encargo penal o manifestárselo al juzgado, contario a ello, el abogado JAIME EDUARDO HINCAPIÉ ORREGO permitio el paso del tiempo lo que a todas luces permitiría el paso de una prescripción de la acción penal con las consecuencias que afectan las victimas de no poder acceder a un resarcitorio, y aunque plausible fue la labor de su defensora, en su intento de demostrar la inocencia y las buenas intenciones de su defendido, sus exculpaciones alegadas no tuvieron sustento probatorio alguno, por el contrario se logró demostrar el poco o nulo interés del disciplinado en la tarea encomendada. En esa medida, si el abogado no ejerció la gestión encomendada por varios años, como en este caso ocurrió, el doctor JAIME EDUARDO HINCAPIÉ
ORREGO incurrió en una falta contra la debida diligencia profesional, exactamente la comprendida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007. De cara a la calificación culposa efectuada por la Sala de primera instancia, esta Corporación la comparte, teniendo en cuenta lo acontecido, ya que el doctor JAIME EDUARDO HINCAPIÉ ORREGO infringió el deber objetivo de cuidado con las obligaciones que les asiste con su cliente como profesional del derecho; también, se tiene la negligencia asumida por éste en lo que tiene que ver con la representación civil en el proceso penal, ya que pese a que celebró una conciliación con la denunciada, la misma no fue presentada a efectos de que se terminara el proceso penal, en cambio si abrió la puerta para que se pueda decretar una prescripción, la que a su paso conlleva responsabilidad en materia disciplinaria. Así las cosas, esta Colegiatura encuentra que la sanción impuesta en la sentencia de primera instancia deberá confirmarse íntegramente, por cuanto en el proceso adelantado en contra del doctor JAIME EDUARDO HINCAPIÉ ORREGO, se observaron las ritualidades del trámite disciplinario, se respetaron los derechos del abogado disciplinado, y la sentencia está cimentada en pruebas legalmente recaudadas que llevan a la certeza de la materialidad de la conducta y de la responsabilidad del profesional del derecho, amén que la sanción cumple con los criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad. Finalmente, debe señalarse que el abogado JAIME EDUARDO HINCAPIÉ ORREGO no cuenta con sanciones disciplinarias anteriores, por lo que esta
Superioridad comparte el quantum mínimo sancionatorio impuesto por la Sala de primera instancia, por encontrarse acorde a la falta disciplinaria en que incurrió, la trascendencia y modalidad de la conducta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JAIME EDUARDO HINCAPIÉ ORREGO identificado con cedula de ciudadanía No. 79.589.657 y Tarjeta Profesional de abogado No. 107.276 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y lo sancionó con CENSURA, por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo a las autoridades que deben hacer cumplir su ejecución y a las que deban registrarla en sus bases.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial