CSDJ - F11001110200020110720501ADJUNTA20170802103237-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110720501ADJUNTA20170802103237-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiseis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201107205 01 Aprobado según Acta No. 60 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala de Descongestión1, el 30 de abril de 2014, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) AÑOS en el ejercicio de la profesión y MULTA de CUATRO (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2011, al abogado JOSÉ AGUSTÍN VARGAS, tras hallarlo responsable de cometer las faltas tipificadas en los artículos 34 d), 35.4, 37.1 y 37.4 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala Dual M.P. Jorge Eliécer Gaitán Peña y Miguel Ángel Barrera Nuñez Fl. 142 a 183 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.110011102000201107205 01
Abogados en Consulta De la queja La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta el 25 de octubre de 2011, por la señora MARTHA CECILIA BARBOSA IBAÑEZ, quien narró que otorgó poder al abogado JOSÉ AGUSTÍN VARGAS, para el cobro de dos letras de cambio por $6.000.000 y $1.500.000, contra María Elena Quintero Gamboa. Indicó que el proceso por la letra de $6.000.000, se inició ante el Juzgado 70 Civil Municipal de esta ciudad, bajo el radicado No. 2010-0628, pero por la otra letra el abogado no presentó la demanda y a la fecha de la queja, ya prescribió la acción civil. Por último afirmó que en desarrollo del proceso ejecutivo de conocimiento del Juzgado 70 Civil Municipal, radicado 2010-0628, el togado empezó a recibir abonos hasta la suma de $3.540.000, de lo cual se enteró porque la deudora le entregó copia de los abonos realizados, con firma del abogado. Acreditación de la condición de disciplinable. Según certificado No. 11885-2011 del 28 de noviembre de 20112, procedente de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, una vez acreditada tal calidad del doctor JOSÉ AGUSTÍN VARGAS, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 13.229.425 y es portador de la tarjeta profesional N° 19072 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). 2 Fl. 16 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.110011102000201107205 01 Abogados en Consulta Mediante certificado No. 169972 del 12 de junio de 20133, procedente de la Secretaría Judicial de esta Corporación, se acreditó que el abogado JOSÉ AGUSTÍN VARGAS, no registra antecedentes disciplinarios. Apertura del proceso disciplinario. Mediante auto del 28 de noviembre de 20114 la Magistrada Instructora Elka Venegas Ahumada, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de junio de 2012, fecha reprogramada según auto del 19 de junio de 2012, emitido por la Magistrada María Lourdes Hernández Míndiola, para el 2 de octubre de 2012, data en la cual no compareció el disciplinado, por lo que se dispuso dar aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de 2007. Declaratoria persona ausente. Mediante auto del 12 de abril de 20135 la Magistrada Instructora declaró persona ausente al investigado, designó defensor de oficio y citó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de junio de 2013. Audiencia de pruebas y calificación provisional6. Esta etapa procesal se inició en sesión del 12 de junio de 20137, a la cual compareció el defensor de oficio del disciplinado, aportó documental, se decretaron pruebas, suspendió la diligencia y convocó para continuarla el 19 de julio siguiente. 3 Fl. 62 c.o. 4 Fl. 17 a 18 c.o.
5 Fl. 50 a 52 c.o. 6 CD 1. Acta visible folio 46 7 Fl. 64 a 66 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.110011102000201107205 01 Abogados en Consulta Ante el nombramiento como servidor público del defensor de oficio del disciplinado, se relevó del cargo y designó otro defensor, convocando para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de agosto de 2013, según auto del 26 de julio de 2012. Como no compareció a tomar posesión la nueva defensora, se designó otro abogado para dicha función y cito para la continuación de la audiencia el 30 de octubre de 2013, reprogramada para el 27 de febrero de 2014. El 5 de febrero de 2014, fue reasignado el presente expediente a la Sala de Magistrados de Descongestión8, siendo asignado al doctor Jorge Eliécer Gaitán Pena, quien avocó conocimiento mediante auto del 27 de febrero de 2014. El 27 de febrero de 2014, se instaló la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, no asistió el abogado investigado, ni su defensor de oficio, comparecieron la delegada del Ministerio Público, el apoderado de la quejosa, doctor Johani Jesús Antolínez Villamizar, ante lo cual el Magistrado Instructor dispuso requerir al defensor de oficio designado, y fijó como nueva fecha para continuar la audiencia de
pruebas y calificación provisional el 13 de marzo de 2014. Pliego de Cargos. En sesión del 13 de marzo de 20149 a la cual comparecieron el defensor de oficio doctor Andrés Alberto Pachón Luna y el apoderado de la quejosa doctor Jhoani Jesús Antolínez Villamizar, previa valoración del acervo probatorio acopiado en el investigativo el Magistrado Instructor procedió a realizar la calificación provisional de la conducta, 8 Fl. 114 c.o. 9 Fl. 128 al 130 y 1 D República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.110011102000201107205 01 Abogados en Consulta imputando cargos al investigado, a quien atribuye faltar a los deberes previstos en los numerales 6, 8, 18 literal c) del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y con ello cometer las faltas tipificadas en los artículos 34 d), 35.4, 37,1 y 37,4 ibídem, a título de dolo, por las siguientes conductas: Por no informar de manera oportuna y veraz a su mandante Martha Cecilia Barbosa Ibañez, sobre el trámite y evolución del proceso ejecutivo singular radicado 2010-0628 que se tramitó en el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, en el que la representó como su apoderado judicial. Al igual que no entregó a su mandante los dineros que recibió de la demandada señora María Helena Quintero Gamboa, a título de abono respecto de la obligación objeto de
ejecución dentro del proceso ejecutivo singular radicado No. 2010-0628, tramitado en el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá. De igual forma, deberá responder disciplinariamente el letrado porque no reportó al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, los abonos efectuado por la demandad a la obligación que fuera objeto de ejecución en el proceso radicado 2010-0628. Finalmente se señaló en el pliego de cargos, que el abogado inculpado deberá responder disciplinariamente por la no iniciación de la acción civil ejecutiva derivada de la letra de cambio que por valor de $1.500.000 le entregó la quejosa para cobro judicial contra la señora María Helena Quintero Gamboa, en calidad de deudora. Se decretan pruebas de oficio a practicar en audiencia de juzgamiento, insistir en citación al disciplinable para que comparezca a rendir versión libre y declaraciones de República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.110011102000201107205 01 Abogados en Consulta Martha Cecilia Barbosa y María Helena Quintero Gamboa, se convocó para audiencia de juzgamiento el 27 de marzo de 2014. Audiencia de Juzgamiento Se desarrollo esta audiencia el 27 de marzo de 201410, comparecieron el defensor de oficio del disciplinado y el apoderado de la quejosa, no comparecieron el procesado ni los testigos citados. Alegatos de conclusión defensor oficio disciplinado.
El doctor Andrés Alberto Pachón Luna, defensor de oficio del inculpado, arguyó que se debe tener en cuenta en favor de su defendido el principio de inocencia, que faltan elementos de prueba que comprometan la culpabilidad del investigado, ya que la queja por si sola no es suficiente para acreditar la responsabilidad del disciplinado, pues no hubo contrato de prestación de servicios, además los documentos allegados al proceso no permiten tener por cierto si los dineros recibidos por su representado fueron a título de honorarios por un porcentaje de los valores obtenidos, como parte del éxito de la gestión.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 10 Fl. 137 a 138 c.o. y 1 CD
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Radicado No.110011102000201107205 01 Abogados en Consulta Por medio de providencia dictada el 30 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala de Descongestión, halló disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ AGUSTÍN VARGAS de cometer las conductas tipificadas en los artículos 34 d), 35.4, 37.4 y 37.1, de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) AÑOS en el ejercicio de la profesión y MULTA de CUATRO (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2011, las tres primeras a título de dolo y la última a título
de culpa. 1.- En relación con la falta de lealtad con la clienta, tipificada en el artículo 34 d), de la Ley 1123 de 2007, por inobservar el deber previsto en el artículo 28, numeral 18, literal c) ibídem, al no informar de manera oportuna y veraz a su mandante sobre el trámite y evolución del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2010-0628 que se tramitó ante el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, en el que intervenía como su apoderado judicial. 2.- Respecto de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, por inobservar del deber a la honradez, previsto en el artículo 28 numeral 8 ibídem, como quiera que no entregó a su poderdante los dineros que recibió de la demandada, a título de abono de la obligación objeto de ejecución dentro del proceso ejecutivo singular radicado No. 2010-0628 que se tramitó en el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá. 3.- Frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al togado, tipificada en el artículo 37 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, por violar el deber previsto en el artículo 28 numeral 6 de igual estatuto deontológico del abogado, se le atribuyó por no reportar República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.110011102000201107205 01 Abogados en Consulta al Juzgado 70 civil municipal de Bogotá, los abonos efectuados por la demandada a la
obligación que fuera objeto de ejecución en el proceso radicado No. 2010-628. 4.- En relación con la falta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, consideró el a quo que el abogado JOSÉ AGUSTÍN VARGAS no inició la acción civil ejecutiva derivada de la letra de cambio por valor de $1.500.000 que le entregó la señora Martha Cecilia Barbosa Ibañez para el cobro judicial a la señora María Helena Quintero Gamboa, en calidad de deudora. Al respeto determinó el fallo de primera instancia: “Nótese entonces, que las conductas contrarias a los deberes profesionales de las cuales se señaló como autor al abogado JOSÉ AGUSTÍN VARGAS, se encuentran plenamente demostradas, pues las pruebas en su conjunto revelan que el togado asumió la representación judicial de la señora MARTHA CECILIA BARBONA IBAÑEZ, sin embargo, su actuación constituyó una clara defraudación del deber de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida administración de justicia, afectando de esta manera los fines esenciales del Estado, propósito al que los profesionales del derecho deben contribuir en forma proba. De esta forma, el conjunto de pruebas permitió establecer que el abogado VARGAS no reportó al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, celebró acuerdo de pago con la parte demandada y como consecuencia de este, recibió del extremo pasivo abonos efectuados por MARÍA ELENA QUINTERO GAMBOA a la obligación que fuera objeto de ejecución en el proceso con radicado No. 2010-0628, los cuales sin embargo, no
reportó, defraudando de esta manera el deber que tenía de colaborar en forma leal y honrada con la administración de justicia, que al desconocer esta situación le dio curso al proceso, situación que además derivo en grave afectación para las partes, quienes tuvieron que sobrellevar la continuación de un litigio que de buena fe pensaron que se había solucionado en forma pacífica. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.110011102000201107205 01 Abogados en Consulta Por otro lado, los medios de prueba ponen de manifiesto igualmente, que el disciplinario contravino los deberes de lealtad con el cliente, pues resulta palmario que habiendo celebrado un acuerdo de pago con la contraparte y habiendo recibido los dineros correspondientes al pago de la obligación de (sic) dio lugar a su contratación, no informó ninguna de estas determinaciones (sic) situaciones, hecho que adquiere mayor connotación al observarse que tampoco informó a su mandante sobre la suerte del proceso, el cual, como ha quedado demostrado, luego de recibir los abonos hechos por el extremo pasivo de la obligación, dejó abandonado. Bajo este contexto, resulta propio derivar, tal y como acertadamente se hace en el pliego de cargos, que el abogado JOSÉ AGUSTÍN VARGAS, debe responder disciplinariamente no solo por no informar de manera oportuna y veraz a su mandante MARTHA CECILIA BARBOSA IBAÑEZ sobre el trámite y evolución del proceso ejecutivo singular radicado No. 2010-0628 que se tramitaba ante el Juzgado 70 Civil
Municipal de Bogotá, en el que intervenía como su apoderado judicial, sino también, por no haberle hecho entrega a su mandante, la señora MARTHA CECILIA, los dineros que recibió de la demandada, señora MARIA ELENA QUINTERO GAMBOA, a título de abono respecto de la obligación objeto de ejecución dentro del mentado proceso ejecutivo singular, circunstancia que se encuentre plenamente acreditada a través del acuerdo mismo, pero sobre todo, con los recibos y demás documentos que permiten tener por ciertos los pagos que se le hicieron al abogado por parte de la demandada Sobre las alegaciones de la defensa en las que reclama la aplicación de la presunción de inocencia en favor de su patrocinado, razonó el a quo: “…no se presenta duda alguna acerca de la materialidad de la conducta como de la responsabilidad disciplinaria del togado investigado, pues las pruebas en su conjunto refieren que el abogado JOSÉ AGUSTÍN VARGAS asumió encargo profesional en representación de la señora MARTHA CECILIA BARBOSA IBAÑEZ, que en desarrollo de este mandato, inició proceso ejecutivo en contra de MARIA ELENA QUINTERO, correspondiéndole su República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.110011102000201107205 01 Abogados en Consulta conocimiento al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, quien puso a disposición copias de la actuación, en la cual se pudieron constatar estas circunstancias.
Dentro de ese proceso, obran sendos documentos que permiten tener por ciertas las afirmaciones hechas por la quejosa, en el sentido que el abogado JOSÉ AGUSTÍN VARGAS, abusando del poder conferido, recibió unas sumas de dinero de parte de la demandada, con quien había acordado el pago en cuotas de la obligación ejecutada, existiendo documentos en los que claramente aparece que el profesional recibió ese dinero. Además, se pudo verificar en el proceso ejecutivo, que dichos abonos no fueron reportados por el profesional, lo que también permite dar credibilidad a la quejosa cuando asegura que el disciplinado no le hizo entrega de esos dineros.” En cuanto a la dosificación de la sanción concluyó la Sala de instancia: “Al respecto, en el código disciplinario del abogado no contiene una regla de aplicación, sin embargo, resulta apenas obvio que la pluralidad de deberes comprometidos, la diversidad de conductas disciplinables y multiplicidad de faltas disciplinarias en las que haya incurrido el togado investigado, constituyen criterio fundamental para determinar el quantum de la sanción a imponer, particularmente, el tercero de los modelos de aplicación destacados por la Corte, en punto de considerar que el correctivo debe atender al principio general de que quien comete más faltas y de mayor gravedad debe ser mayormente sancionado. Con base en lo expuesto se determinó imponer sanción de suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro(4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que deberá consignar dentro de los dos meses siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, debiendo acreditar
el pago respectivo. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.110011102000201107205 01 Abogados en Consulta DE LA CONSULTA Notificada por edicto11 la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado, ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 30 de abril de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala de Descongestión, mediante la cual se halló disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ AGUSTÍN VARGAS, tras hallarlo responsable de cometer las faltas tipificadas en los artículos 34 d), 35.4, 37.4 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y MULTA de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes a 2011, destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del
artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. 11 Fl. 190 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.110011102000201107205 01 Abogados en Consulta Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada
con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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Radicado No.110011102000201107205 01 Abogados en Consulta En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material,
cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, desde ya se anuncia la confirmación de la sanción, al advertirse las transgresiones por las cuales fue declarado el togado responsable disciplinariamente por parte del a quo, de incurrir en diferentes faltas tipificadas en los artículos 34 d), 35.4, 37.4 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007; las cuales rezan textualmente. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.110011102000201107205 01 Abogados en Consulta “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad contra el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
4. Omitir o retardar el reporte a los juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.” Pues bien, acorde al acervo probatorio capitulado en el investigativo, se determinó que
el abogado JOSÉ AGUSTÍN VARGAS, fue contratado en el año 2010 por la señora MARTHA CECILIA BARBOSA IBAÑEZ, para que adelantara el cobro ejecutivo de dos letras de cambio por $6.000.000 y $1.500.000 contra la señora MARIA HELENA
QUINTERO GAMBOA.
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Radicado No.110011102000201107205 01 Abogados en Consulta Es así como el togado inició proceso ejecutivo de conocimiento del Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, radicado No. 2010-0628, en el cual demandó el cobro de la letra correspondiente al valor de $6.000.000, recibiendo varios abonos de la ejecutada durante los años 2008 a 2011, los cuales no reportó al Juzgado de conocimiento, así como tampoco entregó a su destinataria la demandante que representaba, ni le informó sobre con veracidad la constante evolución del asunto encomendado. Igualmente se determinó en la investigación, conforme lo afirmó la quejosa, que el inculpado no presentó la demanda para procurar el cobro de segunda letra que le entregó para el cobro de la suma de $1.500.000, sin mediar justificación alguna, ni explicar a su cliente la razón de su conducta indiligente y omisiva. Las anteriores afirmaciones están debidamente documentadas, con la queja interpuesta por la afectada quien allegó a esta actuación las copias de los recibos que suscribió el
abogado a la demandada cuando le realizó los respectivos abonos a la deuda y las piezas procesales contentivas del expediente ejecutivo precitado, los cuales no ofrecen duda alguna sobre la realización de las conductas reprochables endilgadas al profesional del derecho y la responsabilidad de éste en las mismas. Es importante para la Corporación destacar que acorde a documento aportado por la quejosa, visible a folio 33 del plenario, entre ésta y su deudora celebraron el 22 de octubre de 2011 un acuerdo, del que es relevante transcribir: “…por lo cual acordamos que la señora MARÍA HELENA QUINTERO GAMBOA quien es la demandada en el proceso, me abonará treinta y cinco (35) cuotas cada una de TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($300.000) mensuales hasta cumplir la totalidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($10.500.000), que se presentaron en su oportunidad para su cobro y debido pago de acuerdo a las normas del Código Civil y de Comercio. Este acuerdo de parte no determina la conclusión del proceso arriba República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.110011102000201107205 01 Abogados en Consulta mencionado, toda vez que por la negligencia y mala fe del apoderado no presentó ante la entidad los documentos válidos de lo que se había abonado al proceso que representa la cuantía de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($3.540.000) y en la misma forma se da por entendido a la parte demandada
que el abogado JOSÉ AGUSTÍN VARGAS no volverá a recibir a ningún título, dineros ni documentos que representen cargos o patrimonios en mi favor, en la misma forma determinamos que los bienes embargados y dejados en custodia de los demandados seguirán siendo parte del proceso hasta el cumplimiento del pago y solicitud escrita por mi parte de dar por terminado el proceso pago y el levantamiento de la medida de embargo sobre los bienes muebles según el anexo y despacho comisorio que re posa en el proceso. Este acuerdo de parte está respaldado por la buena fe de los que en el intervienen y puede darse por concluido en la forma o manera que alleguen las cuotas o de acuerdo a documento escrito de cualquiera de las partes especificando la forma como se termina. El acuerdo de partes deja en suspenso el proceso en la medida que de la parte demandante sustituya a un nuevo apoderado los derechos legales sobre el proceso. (Destacado nuestro). De igual manera, verificado el expediente contentivo del proceso ejecutivo 2010-0628, observa la Sala que según auto del 26 de octubre de 2011, emitido por el Juez 70 Civil Municipal de Bogotá, se tuvo por revocado el poder conferido al abogado JOSÉ AGUSTÍN VARGAS, por la demandante, señora MARTHA CECILIA BARBOSA IBAÑEZ, en dicho proceso, acorde con escrito radicado por ésta en octubre de 2011. Así las cosas, en relación con las conductas atribuidas al abogado investigado y por las que fue sancionado, tipificadas en los artículos 34 d), 37. 4 Y 37.1, de la ley 1123 de 2007, advierte la Sala que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, a la luz del
artículo 24 ibídem, como quiera que desde el 26 de octu
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