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CSDJ - F11001110200020110722101ADJUNTA20160125090523-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110722101ADJUNTA20160125090523-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce de enero de dos mil dieciséis.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110011102000 2011 07221 01

Aprobado en Sala No. 002 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se decidió sancionar con SUSPENSIÓN DE DIECIOCHO (18) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al abogado ÁLVARO CARVAJAL CORTÉS, al hallarlo responsable de cometer las faltas descritas en el literal b del artículo 34 y numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; y 1 M.P. Dra. María Lourdes Hernández Mindiola, en Sala con el Dr. Alberto Vergara Molano. sancionar con CENSURA al abogado EUCARIO GIRALDO MACÍAS, por la incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ejusdem. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos: El 24 de octubre de 2011, el señor Marco Antonio Bayona formuló queja disciplinaria contra los abogados ÁLVARO CARVAJAL CORTÉS,

MARIO LOZANO CASTAÑO y EUCARIO GIRALDO MACÍAS por haber actuado de mala fe y utilizar la profesión para engañarlo. En efecto, de acuerdo con la noticia disciplinaria, estando recluido en la cárcel la picota, el quejoso contactó al abogado ÁLVARO CARVAJAL CORTÉS quien, a su vez, contactó a un supuesto profesional del derecho, MARIO LOZANO CASTAÑO, para la defensa del asunto penal. En ese contexto, se le habría garantizado obtener el beneficio de detención domiciliaria en un plazo de 30 días, prometiendo que, de no conseguirlo, devolvería la suma cobrada por concepto de honorarios, esto fue, $21’000.000. Así las cosas, lo equivalente a los honorarios fue entregado en varias cuotas. Las primeras, sumaron un valor de $11’000.000 y fueron recibidas por el doctor ÁLVARO CARVAJAL CORTÉS, el monto restante, es decir, los $10’000.000, fueron recaudados progresivamente por el doctor MARIO LOZANO CASTAÑO. Para iniciar el trámite, los abogados precitados enviaron a un tercer togado, doctor EUCARIO GIRALDO MACÍAS quien debía procurar la firma del poder. En consecuencia, la facultad de representación judicial fue conferida, en conjunto, a los doctores LOZANO CASTAÑO y/o GIRALDO MACÍAS. Trascurridos 6 meses el quejoso fue notificado de la providencia por medio de la cual se le negó el beneficio solicitado por sus abogados. Ante ello, el primero exigió la devolución de su dinero, empero sólo recibió evasivas de

parte del doctor LOZANO CASTAÑO. De otro lado, el doctor ÁLVARO CARVAJAL CORTÉS le solicitaba al detenido un tiempo de espera, garantizando que su dinero no se perdería. Finalmente, el quejoso recibió un cheque por $16’000.000 imposible de cobrar por la ausencia de sellos de seguridad y el embargo de la cuenta emisora. En consecuencia, la familia decidió denunciar a los togados a instancias de la Fiscalía, en donde se enteraron de que los doctores ÁLVARO CARVAJAL CORTÉS y MARIO LOZANO CASTAÑO se encontraban suspendidos.

Antecedentes procesales: Con fundamento en la denuncia formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, intentó la acreditación de la calidad de abogados de los disciplinables2 y, en ese marco, constató que el doctor MARIO LOZANO CASTAÑO no se encuentra inscrito como profesional del derecho ni se le ha expedido nunca licencia temporal para el ejercicio de la abogacía. Por lo tanto, de plano, fue desestimada la queja disciplinaria presentada en su contra, con providencia del 13 de enero de 20123.

De otra parte, en el mismo proveído, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra los doctores ÁLVARO CARVAJAL CORTÉS y EUCARIO GIRALDO MACÍAS y se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de junio de 2012. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Luego de múltiples

aplazamientos, el 15 de noviembre de 2013, se instaló la referida diligencia, 2 Folios 15 a 18. 3 Folio 19 C.O. con la presencia del quejoso, el representante del Ministerio Público y el abogado EUCARIO GIRALDO MACÍAS. Sin embargo, ante la inasistencia del doctor ÁLVARO CARVAJAL CORTÉS y la de su abogado de oficio, fue menester suspenderla. El 20 de febrero de 2014 se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del quejoso y el defensor de oficio de los togados investigados. En la referida instancia se hizo lectura de la queja y referencia a cada una de las pruebas allegadas al plenario. Seguidamente, se recibió la ampliación y ratificación de la noticia disciplinaria, por parte del quejoso, señor Marco Antonio Bayona, quien insistió en los términos de su denuncia, agregando que los profesionales del derecho no querían sino sacarle dinero porque pensaban que nunca saldría de prisión. Para sustentar sus dichos, aportó copias de los recibos en donde constan los pagos efectuados a los abogados, así como apartes de la investigación penal adelantada, en contra de éstos, por el delito de estafa configurada, presuntamente, con los mismos hechos investigados en el caso de marras. El 13 de marzo de 2014 se constituyó nuevamente en audiencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para practicar las pruebas decretadas, por lo tanto, con la presencia del

quejoso y del defensor de oficio de los disciplinables, se procedió a recibir el testimonio de la señora Ingrid Camacho Salamanca, compañera sentimental del denunciante. En ese estado de la diligencia, la declarante manifestó que su esposo estuvo privado de la libertad desde septiembre de 2010. Como él conocía al abogado ÁLVARO CARVAJAL CORTÉS lo contactó en enero y este último acudió a la miscelánea de propiedad de la familia, ubicada en Kennedy, allí se acordó que representaría al señor Marco Antonio Bayona, por el valor de $21’000.000. De la misma forma, se convino que el pago se haría por cuotas, dadas las condiciones económicas en las que se halla el grupo familiar. El 18 de enero se le entregaron $4’000.000, a los pocos días se le cancelaron otros $5’000.000 y, para completar $11’000.000, Gina Camacho la hija de la declarante consignó en la cuenta del togado $1’950.000, pues éste había cobrado en efectivo $50.000 alegando no llevar ni para el bus. Sobre el particular, indicó tener constancia de cada una de esas transacciones. Un mes después concurrió a la miscelánea el señor Lozano, previamente recomendado por el doctor ÁLVARO CARVAJAL CORTÉS como un abogado muy honesto con quien trabajaba en conjunto. A él se le entregaron los $10’000.000 restantes pues se presentó a la miscelánea, anunciando ser amigo de este último y, en esa visita, manifestó que tendría a su cargo la defensa del señor Marco Antonio Bayona. Los supuestos abogados CARVAJAL CORTÉS y Lozano decían que eso era

muy rápido, que no debía preocuparse. Sin embargo, solicitó la detención domiciliaria y le fue negada. La declarante informó no conocer al doctor Eucario Giraldo Macías, sin embargo su esposo sí, pues a éste se le confirió el poder. De hecho, el señor Lozano no visitaba al detenido. El 4 de abril de 2014, con la presencia del defensor de oficio de los disciplinables, se continuó con la diligencia de pruebas y calificación provisional, dentro de la cual se escuchó el testimonio de Gina Camacho, hijastra del quejoso, quien en la instancia manifestó que conoció al doctor CARVAJAL CORTÉS por el asunto de su padre pues dijo que obtendría para este último la detención domiciliaria. Después de lograr un acuerdo con el disciplinable, él acudía al local para recibir los dineros pactados, incluso se le hicieron consignaciones. El señor Lozano llegó a la miscelánea a través del doctor CARVAJAL CORTÉS por cuanto éste informó que el primero iba ser quien gestionara, en menos de un mes, el beneficio de detención domiciliaria del señor Marco Antonio Bayona. Posteriormente, el señor Lozano se presentó a sí mismo como abogado y, en consideración a ello, solicitó el resto de honorarios pactados y firmó los recibos. No obstante, nunca presentó su cédula ni tarjeta profesional, ni tarjeta de presentación en donde éste se anunciara como profesional del derecho. Finalmente, aclaró que nunca vio ni conoció al doctor Eucario Giraldo Macías, ni le entregó dineros, pero supo de éste por el mismo señor Lozano pues decía que lo enviaría en su lugar, por cuanto estaba supuestamente

muy ocupado para visitar al indiciado Marco Antonio Bayona. Pliego de cargos. Dentro de la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada instructora, consideró tener material suficiente para calificar la actuación. Así, previo recuento del acervo probatorio, decidió formular cargos a los doctores ÁLVARO CARVAJAL CORTÉS y EUCARIO

GIRALDO MACÍAS.

En efecto, para sustentar la decisión se estableció que el doctor CARVAJAL CORTÉS propuso sus servicios profesionales al señor Marco Antonio Bayona, para tramitar su libertad y recomendó, para los efectos, al supuesto abogado señor Lozano. Juntos cobraron $21’000.000 por concepto de honorarios. Igualmente, se constató la participación del doctor EUCARIO GIRALDO MACÍAS en el proceso de ejecución de penas del señor Marco Antonio Bayona pues radicó el poder que le fue conferido, el cual presenta la particularidad de estar otorgado concomitantemente al profesional del derecho indicado “y/o Mario Lozano, abogados en ejercicio (…) mis defensores quedan facultados (…) sírvase reconocerles…”. Sobre esas bases, estimó el Seccional que el doctor ÁLVARO CARVAJAL CORTÉS, al garantizar a su cliente, Marco Antonio Bayona, un resultado favorable consistente en obtener el beneficio de detención domiciliaria, pudo haber cometido la falta descrita en el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que proscribe a los abogados “garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable”, actuación que se estimó

realizado de manera deliberada y decisiva, por lo tanto fue calificada provisionalmente como dolosa. De otra parte, se le imputó al mismo disciplinable la eventual incursión en el numeral 3º del artículo 35 ejusdem, pues habría solicitado dinero para una póliza que no fue cancelada, términos dentro de los cuales su actuar se adecuaría a la falta consistente en “exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales…”. Hecho que, por su grado de intencionalidad, fue calificado como doloso. Seguidamente, se analizó y elevó cargo contra el mismo doctor ÁLVARO CARVAJAL CORTÉS por haber ejecutado el actuar descrito en el numeral 1º del artículo 35 ibídem, pues habría acordado, exigido u obtenido “… del cliente o de un tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”, cuando fijó para sí unos honorarios que exigió y obtuvo, cuando no adelantó ninguna actuación dentro del expediente de ejecución de la pena del señor Marco Antonio Bayona. Así, esta remuneración se habría demandado sólo por el acompañamiento a la recepción de declaraciones extra-juicios y se obtuvo como producto de la necesidad de la familia que tenía un miembro de ellos privado de su libertad. En ese marco, se infirió que el togado requirió $19’500.000 en calidad de retribución, por su servicio profesional, pues las otras sumas fueron peticionadas para el pago de una supuesta póliza, términos dentro de los

cuales la actuación fue calificada como dolosa pues habría sido desplegada con aprovechamiento del infortunio, ignorancia e inexperiencia de sus clientes. Por otro lado, se endilgó a los doctores ÁLVARO CARVAJAL CORTÉS y EUCARIO GIRALDO MACÍAS el haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 6º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, pues a sabiendas de que el señor Mario Lozano no ostentaba la calidad de abogado, el primero lo involucró como profesional del derecho, lo presentó como tal y garantizó ante sus clientes el trabajo profesional. De igual forma, el segundo aparece invitando al Juez de conocimiento a reconocer al señor Lozano como abogado, pues concurrió con el señor Lozano en el poder otorgado por el señor Marco Antonio Bayona, conductas desplegadas en la modalidad dolosa, con las cuales los togados habrían estado patrocinando el ejercicio ilegal de la abogacía. En efecto, la modalidad de dolo fue deducida del carácter voluntario con las que cada actuar fue ejecutado. Finalmente, se coligió que el doctor EUCARIO GIRALDO MACÍAS pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ejusdem, infringiendo el deber de diligencia profesional por cuanto recibió poder, acudió a la cárcel para obtener la firma del señor Marco Antonio Bayona y presenta ante el Juez 11 de ejecución de pena solicitud, abandonando después de ello el proceso, pues ni siquiera concurrió a notificarse de la decisión que resuelve su propia petición ni mucho menos presenta recursos.

Por el contrario, no se observó ninguna otra actuación del togado dentro del plenario. El 5 de junio de 2014, se constituyó el despacho en audiencia para continuar con el trámite disciplinario, dentro del cual, se recibió la declaración del señor Mario Lozano, quien fue conducido a la diligencia con el concurso de la fuerza pública. En ese contexto, estando plenamente identificado el testigo, manifestó que hizo 4 años de estudios de derecho en la Universidad Libre y, desde siempre, viene trabajando como dependiente judicial. Respecto a los hechos objeto de la investigación, señaló que conoció al quejoso por cuanto él había contactado previamente al doctor ÁLVARO CARVAJAL CORTÉS para solicitarle que lo sacara de la cárcel. Así las cosas, el togado contactó al declarante para el desarrollo del encargo y éste, a su vez, acudió a unas personas que trabajan en la rama judicial y, sin precisar ni sus nombres ni la instancia misma en la que trabajan, dijo haberle entregado la totalidad del dinero a estos últimos, pues ellos habían garantizado otorgar la domiciliaria al señor Marco Antonio Bayona, a cambio de los $21’000.000. En esos términos, sostuvo que el doctor ÁLVARO CARVAJAL CORTÉS, le proporcionó los $11’000.000 que previamente había recibido de los quejosos y él entregó esa suma, junto con los $10’000.000 percibidos por sí, a los miembros de la rama que habían garantizado la medida domiciliaria del señor Bayona. Seguidamente, reconoció su firma en los recibos obrantes a folio 5 del expediente principal. Incluso, admitió que, como el encargo no tuvo

éxito, está en deuda con el señor Bayona y, en consecuencia, debe devolverle esos $21’000.0000. Respecto de la forma como se llevó a cabo la labor profesional, indicó que el doctor ÁLVARO CARVAJAL CORTÉS no desplegó ninguna gestión. De hecho, el doctor EUCARIO GIRALDO MACÍAS no hizo más que obtener el poder y firmar el memorial a efectos de solicitar la domiciliaria del quejoso, pues ya se tenía negociado que se le concediera la solicitud. Insistió en que el doctor EUCARIO GIRALDO MACÍAS no recibió honorarios ni remuneración por la referida actuación, ni pactó cifra alguna en su favor. Así como tampoco lo hizo el doctor ÁLVARO CARVAJAL CORTÉS, pues todo el dinero fue entregado a los que iban a obtener la domiciliaria. Finalmente, señaló que el último contacto que tuvo con el doctor ÁLVARO CARVAJAL CORTÉS fue hace un año, cuando este le solicitó que pidiera de vuelta ese dinero por cuanto había que devolverlo al señor Bayona. De otra parte, el doctor EUCARIO GIRALDO MACÍAS, en ejercicio de su derecho, procedió a rendir versión libre, dentro de la cual sostuvo que conoció muy poco del asunto, pues la solicitud de medida domiciliaria y el poder fueron redactados por el señor Mario Lozano. En ese sentido, el disciplinado insistió en que lo único que hizo fue obtener la firma del mandato y luego lo remitió a Lozano. El doctor ÁLVARO CARVAJAL CORTÉS, a su vez, concurrió a la audiencia del 17 de julio de 2014, en donde decidió rendir su versión libre del apremio

del juramento y, en ese contexto, indicó que él fue contactado por el señor Marco Antonio Bayona para impetrar la solicitud del beneficio de la medida domiciliaria. Comoquiera que no había adelantado nunca ese tipo de trabajos, contactó al señor Mario Lozano Castaño quien tenía una oficina de abogados y manejaba un lenguaje penalista. Así, creyendo que el señor Lozano Castaño era profesional el derecho, dejó en sus manos la misión de solicitar la medida el beneficio requerido por el quejoso y lo relacionó con su familia a quienes dijo que se trababa de un togado de su confianza. Por otro lado, admitió haber recibido $11’000.000 de parte de la familia del señor Bayona, sin embargo, contrario a lo señalado por el señor Lozano, indicó haberle hecho entrega de la referida suma a este último, quien le devolvió $2’000.000 por la gestión de intermediación. En efecto, a parte de los acompañamientos a la notaría para efectos de obtener las declaraciones extra-juicio, el disciplinable admitió no haber desplegado ninguna otra actividad profesional. Adicionalmente, sostuvo que no fue él quien contactó al doctor EUCARIO GIRALDO MACÍAS para firmar la solicitud, sino el señor Mario Lozano. De esta forma, precisó que nunca supo que este último no era abogado y no podía firmar. Asimismo, se dolió de que “Lozano” no hubiera cumplido, que lo hubiera engañado a él, al quejoso y a su familia, por lo tanto, sostuvo haber venido insistiendo en la necesidad de que éste devuelva el dinero al señor Marco Antonio Bayona e, incluso, lo pagaría por sí mismo cuando recibiera una

suma que estaba esperando. En esos términos, indicó desconocer los acuerdos a los cuales habría llegado el señor Mario Lozano con otros miembros de la rama judicial. De otra parte, admitió haber generado confianza y tranquilidad al quejoso y a su familia respecto del tiempo en que tomaría resolver la solicitud de medida domiciliaria, sin embargo, dijo que ello fue la consecuencia de las respuestas que daba a él el señor Mario Lozano. Por último, con relación a la actuación del doctor EUCARIO GIRALDO MACÍAS, precisó que éste no fue contactado nunca por el quejoso y tiene certeza de que el referido togado no recibió ningún emolumento por la firma del poder, pues la solicitud fue redactada por el señor Mario Lozano. Seguidamente se intentó dar continuidad a la audiencia los días 11 de septiembre de 2014 y 6 de octubre de la misma anualidad, empero, ante la incomparecencia del testigo Mario Lozano y la señora Ingrid Camacho Salamanca, fue menester aplazar las diligencias. Alegatos de conclusión. El 2 de diciembre de 2014 se instaló la audiencia de Juzgamiento dentro de la cual se ordenó escuchar las alegaciones conclusivas de los denunciados. Así las cosas, el doctor ÁLVARO CARVAJAL CORTÉS solicitó se absuelto y, previo recuento de su versión, pidió tener como demostrado que en todo tiempo estuvo pendiente del trámite supuestamente iniciado por el señor Mario Lozano y participó de las declaraciones necesarias para el pimiento que debía adelantar el supuesto togado, amén de su calidad de interventor accidental en la negociación perfeccionada entre Marco Antonio Bayona y Mario Lozano.

Su participación se circunscribió a ser intermediario y, en consecuencia, entregó al señor Lozano los dineros recibidos y no adelantó ninguna otra gestión. De otra parte, el doctor EUCARIO GIRALDO MACÍAS hizo un relato de los hecho por los cuales fue preliminarmente llamado a responder disciplinariamente y, sobre esa base, recordó haber recibido el poder en virtud de la relación establecida con el señor Mario Lozano. En otras palabras, su actuar estuvo circunscrito a un favor, solicitado bajo el supuesto de que este último había perdido su cédula. Recordó que el poder lo recibió y, a sólo 12 días de ello, se presentó la solicitud de detención domiciliaria. No obstante, Mario Lozano era el encargado de hacer seguimiento a este trámite, toda vez que él no recibió honorarios ni supo que se había cobrado tanto dinero al quejoso. Con fundamento en esos hechos, solicitó ser absuelto de los cargos endilgados pues fue tan diligente como se suponía se esperaba de sí, al haber presentado prontamente la solicitud y, no teniendo conocimiento del comportamiento ilícito, pidió se descartara la falta consistente en patrocinar el ejercicio ilegal de la profesión de abogado por cuanto, él tenía a Mario Lozano como profesional del derecho. Finalmente, se otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio del doctor ÁLVARO CARVAJAL CORTÉS. No obstante, en consideración a que éste no se refirió a los injustos disciplinarios endilgados al togado, fue menester relevarlo de su cargo y nombrar a uno nuevo a efectos de garantizar el

debido proceso del encartado. Así, el 4 de febrero de 2015 se reanudó la diligencia, concediéndose el uso de la palabra al nuevo defensor de oficio quien, una vez relató los hechos objeto de la investigación solicitó la absolución de su apadrinado pues éste, de conformidad con lo probado, no requirió dineros para expensas irreales pues no se verifica en el expediente qué sería lo ficticio entre aquello cobrado al señor Marco Antonio Bayona, máxime cuando la alegación hecha para que este último entregara el resto del dinero fue efectuada por el señor Mario Lozano. La falta consistente en exigir u obtener beneficio desproporcionado a su trabajo también fue descartada por el togado sobre la base de que $22’000.000 no es una cifra exagerada respecto del encargo profesional, cual fue cambiar el estatus del quejoso para que cumpliera su pena en casa. De otra parte, en cuanto al patrocinio el ejercicio ilegal de la profesión el abogado de oficio del disciplinable dijo no tener los medios suficientes para establecer hasta qué punto su apadrinado conocía al señor Lozano Castaño y si patrocinó su actuar dentro del ámbito del derecho, pero solicitó que la duda razonable fuera resuelta en favor del investigado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de la misma fecha, decidió sancionar con SUSPENSIÓN DE DIECIOCHO (18) MESES EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE QUINCE (15) SALARIOS

MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al abogado ÁLVARO CARVAJAL CORTÉS, al hallarlo responsable de cometer las faltas descritas en el literal b del artículo 34 y numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; así como sancionar con CENSURA al abogado EUCARIO GIRALDO MACÍAS, por la incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ejusdem. En esos términos, el Seccional decidió absolver a los dos disciplinables del cargo elevado por el patrocinio ilegal de la profesión pues evidenció que cuando ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, los investigados, de buena fe, asumieron que el señor MARIO LOZANO CASTAÑO era abogado. Seguidamente, procediendo a analizar los cargos enrostrados al doctor ÁLVARO CARVAJAL CORTÉS, la Sala A quo tuvo como establecida la relación cliente - abogado entre éste y el quejoso, sobre la base de que si bien no existió poder, ni contrato de prestación de servicios profesionales, el señor BAYONA, a comienzos del año 2011, buscó al disciplinable como profesional del derecho, solicitándole que gestionara su solicitud de prisión domiciliaria. En ese sentido, descartó la teoría de la intermediación propuesta por el encartado teniendo en cuenta que asumió actos propios como asegurar la obtención de un resultado; recibir honorarios; e intervino de manera directa e inequívoca en el recaudo de los medios de prueba que fueron aportados con la petición del beneficio querido por el cliente.

Actuación que se encontró enmarcada entre enero de 2011, fecha en que fue contactado por el señor BAYONA, y marzo 17 del mismo año, esto es, el día en el cual acudió ante la Notaría 67 del Círculo de Bogotá para adelantar las pruebas antes mencionadas. Ahora bien, en ese contexto, se estimó que efectivamente el togado garantizó al cliente el resultado, dadas las afirmaciones del quejoso que guardan plena coherencia con lo manifestado por su esposa, según las cuales el abogado manifestó que el señor Bayona saldría de la cárcel, e incluso le dijo que por ese acontecimiento iban a hacer un asado con chigüiro, que salía máximo en 20 días. Adicionalmente, se tuvo en cuenta que el disciplinable admitió: “…lo que pasa es que yo sí le decía a ellos que esto no era tan complicado, según lo que me decía el señor Lozano, entonces yo por eso le decía esto hay que celebrarlo con chigüiro, yo no puedo negar eso porque fueron cosas ciertas…”. Sobre estas evidencias el Seccional consideró que el togado investigado cometió la falta prevista en el artículo 34, literal b) de la Ley 1123 de 2007. Con relación con la falta prevista por el artículo 35, numeral 3, de la Ley 1123 de 2007, imputada en modalidad dolosa, se estimó procedente absolver al abogado ÁLVARO CARVAJAL CORTÉS, toda vez que admitió que la exigencia de $2.000.000, para el pago de la póliza judicial no fue realizada por él, ni fue destinatario de parte alguna de esos dineros. Para arribar a la

referida conclusión, se verificó que en el escrito de queja el señor Bayona indicó que para abril 30 de 2011 ya se había pagado la suma de $19.150.000 y, posteriormente, el señor Mario Lozano le dijo que "tocaba que les pagara lo acordado, ya que tenían que pagar una póliza que era requisito…”. En lo tocante a la falta establecida en el artículo 35, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo, se concluyó que el letrado ÁLVARO CARVAJAL CORTÉS, cobró honorarios desproporcionados respecto de la labor realizada, aprovechándose de la necesidad y la ignorancia de su cliente. Para los efectos, el Seccional acogió los elementos estudiados por la Corte Constitucional en sentencia T-1143 de 2003 en donde se estimó que la falta no podía ser atribuida a menos que se verificara “(i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) y la capacidad económica del cliente”. Sobre esa base se coligió la desproporción de los honorarios pactados por el abogado pues éste no hizo más que acudir a la notaría, no existiendo en el plenario ninguna otra actividad profesional desplegada por el mismo. De otra parte, se tuvo en cuenta su falta de experiencia en asuntos penales toda vez que en su versión libre manifestó, respecto de la prisión domiciliaria, que él nunca había hecho ese tipo de trabajos.

En el punto de la complejidad del asunto, estimó la Sala que la actuación realizada por el profesional ÁLVARO CARVAJAL CORTÉS, no fue otra que la de acudir, en una sola fecha, ante una notaría para tramitar cinco (5) declaraciones bajo juramento, en las cuales, a los deponentes, se les formularon las mismas 5 preguntas, labor que, según la primera instancia, no reviste dificultad alguna. Respecto a la cuantía, de las manifestaciones del quejoso y su esposa y de lo expuesto por el disciplinable en su versión libre, se coligió que el abogado CARVAJAL CORTÉS convino con el señor Bayona Rojas el valor de $22.000.000, por solicitar la medida domiciliaria, suma de la cual el profesional del derecho recibió $ 11.150.000, así: a) en efectivo dos pagos, respectivamente por $4.000.000 y $5.000.000, cuyos recibos elaboró, suscribió y reconoció el letrado; y mediante consignaciones bancarias receptó $ 200.000 y $1.950.000, depositadas en una cuenta de ahorros de la cual el togado es el titular. Seguidamente, respecto a la capacidad económica del señor Marco Antonio Bayona, se tuvo en cuenta su precariedad dada su condición de privado de la libertad y el hecho de que su esposa informó que para el pago de la última cuota tuvo que juntar hasta monedas. Por último, el ingrediente normativo del tipo fue sustentado sobre la necesidad del señor Bayona de salir de prisión y recuperar su libertad, no sin dejar de tener en cuenta su presunta ignorancia en el manejo de los asuntos

jurídicos. Ahora bien, las dos falta establecidas como configuradas por el actuar del doctor ÁLVARO CARVAJAL CORTÉS fueron juzgadas como dolosas pues al indicarle a su cliente que obtendría un resultado favorable y acordar, exigir y obtener honorarios desproporcionados, de cara a la labor realizada, actuó de manera consciente y voluntaria, lo cual fue colegido del hecho de que tal conducta no es propia de la indiligencia o el descuido. Adicionalmente, se advirtió que no se agotó de manera instantánea, sino que estuvo integrado por varios actos, tales como el suministro de información en varias oportunidades relacionada con la próxima concesión del beneficio, así como con recepción, en varias cuotas del pago del 50% de la suma acordada. De esta forma se confirmó la modalidad dolosa con la cual fue calificada la comisión de las faltas endilgadas al togado investigado. Posteriormente se confirmó la configuración del cargo enrostrado al doctor EUCARIO GIRALDO MACÍAS, teniendo en cuenta que a folio 30 del cuaderno anexo, obra el poder a él otorgado por Marco Antonio Bayona Rojas, en el cual se consignó que se encomendaba “…la solicitud de SUSTITUCIÓN detención intramuros por la domiciliaria y demás beneficios que me otorga la ley...”. Así las cosas, se tuvo a este togado como el único vinculado en calidad de apoderado judicial del quejoso pues, si bien en el documento se relaciona en esa misma calidad al señor Mario Lozano, respecto de este último no obra anotación de aceptación del referido mandato judicial, máxime porque la falta de título profesional en derecho se lo impedía.

En ese contexto, actuando en calidad de apoderado judicial del señor Bayona, se evidenció q

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