CSDJ - F11001110200020110722201ADJUNTA20140204095719-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110722201ADJUNTA20140204095719-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201107222 01 / 2658 A Discutido y aprobado en Sala No. 004 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, ANTONIO GONZÁLEZ RUBIO VÉLEZ, contra la decisión del 26 de junio de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y archivo de las diligencias a favor de la abogada MARLENE RUEDA MAYORGA, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.
1 Doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.
HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor ANTONIO GONZÁLEZ RUBIO VÉLEZ, quien solicitó investigar disciplinariamente a la doctora MARLENE RUEDA MAYORGA conforme a los siguientes hechos: Que la, abogada RUEDA MAYORGA al promover la sucesión testada de la
señora ROSA AURA VÉLEZ VIUDA DE GONZÁLEZRUBIO, que cursa en el juzgado 22 de familia de Bogotá, bajo la radicación No. 2011-426, indicó en el escrito de apertura de sucesión testada que la causante tenía como asiento principal de sus negocios, Ia ciudad de Bogotá D.C., cuando ello no era cierto como quiera que su madre era ciudadana americana y residió en Miami (Florida) durante 36 años en el 13230 S.W. 67 Street donde falleció el19 de noviembre de 2006, habiendo permanecido 36 años en Estados Unidos desde el año de 1970, hasta el día de su deceso. La querellada abogada MARLEN RUEDA MAYORGA, aceptó un poder de ROBERTO GONZÁLEZ Y CIELO MARTÍNEZ DE CABRERA, a sabiendas que mi madre vivió 36 años en la ciudad de Miami, para abrir sucesión en Bogotá, Colombia afirmando en forma fraudulenta que el último domicilio de mi madre fue la ciudad de Bogotá, lo cual indujo en error a la Juez 22 de Familia de Bogotá, quien creyó semejante mentira, admitiendo la demanda, es decir se obtuvo resolución contraria a la ley mediante inducción en error. Con éstas afirmaciones la abogada mintió al Juzgado quebrantó el artículo 453 del Código Penal y .4, 33.2.10 y 11, artículo 34 literales a), c), d), i) y artículo 38 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007”. Allegó con su escrito fotocopias copia de la demanda en mención2.
ACTUACIÓN PROCESAL
Según acta de reparto del 10 de noviembre de 2011, correspondió a la Magistrada, doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, adelantar la investigación disciplinaria en contra de la abogada MARLENE RUEDA MAYORGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 63320778 y la tarjeta profesional No. 53.151 vigente; de tal suerte que, previa acreditación de la calidad de disciplinable del denunciado; mediante proveído del 13 de diciembre de 2011, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando el 12 de marzo de 2012, a las 11:00 a.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.4
En la fecha señalada se dio inicio a la vista pública, con la presencia de la disciplinable y el quejoso y ausencia del Ministerio Público, se procedió a dar lectura al escrito de queja y en su orden se le concedió la palabra al querellante quien se ratificó de la queja y en resumen señaló: “Que conoció a la investigada por las actuaciones que ha ejecutado dentro de los procesos y su malestar se finca en la presentación de un memorial el 3 de junio de 2011, dentro de juicio de pertenencia que cursa ante el Juzgado Once Civil del Circuito de esta capital y otro en el juicio de sucesión de su progenitora en el que aseguró el último domicilio de aquella fue este país cuando residía en los Estados, Unidos de
América. Indicó que dentro del proceso de sucesión se presentaron unos 2 Folios del 1 al 16 cuaderno original primera instancia 3 Folio 21 del cuaderno de primera instancia 4 Folio del 29 al 34 del cuaderno de primera instancia y CD inventarios equivocados, como que la sucesión tiene pasivos con él por $150.000.000, por haber administrado y pagado todo lo del inmueble objeto de sucesión por 27 años”. En la misma se escuchó en diligencia de versión libre y espontánea a la abogada inculpada, quien asumió su propia defensa, y manifestó que: “Fue contratada por ROBERTO GONZÁLEZRUBIO VÉLEZ para adelantar el proceso de sucesión de la progenitora de éste. Antes del proceso de sucesión ya tenía relación con el quejoso, porque a la familia GONZÁLEZ-RUBIO le ha llevado tres procesos. Todo lo que sabe ha sido por información de los hermanos del doctor GONZÁLEZ-RUBIO VÉLEZ. El quejoso ANTONIO GONZÁLEZ en vista de que su madre falleció y por información de sus familiares, logró una conciliación laboral con la causante en el sentido de que, él era su abogado y por concepto de honorarios, prestaciones de servicios y asesorías le adeudaba una suma de dinero cuando aquella no era comerciante. Con esa conciliación laboral en el Ministerio del trabajo que supuestamente la señora firmó, antes de morir, inició un proceso ejecutivo laboral en contra de la progenitora y embargó el único bien que ella dejó, un
apartamento que estaba a nombre de ella, no importa que hace 20 años era él. Que le llegó a su oficina el caso laboral, ingresó al laboral en nombre y representación de los herederos ROBERTO, BAYRON y CIELO, fueron junto con otro compañero de oficina al proceso laboral, se contestó la demanda y se propusieron las excepciones, entre esas la de prescripción y se contextualizó el caso, el proceso se falló en contra del informante y lo condenaron en costas; en' este momento el demandante se encuentra con amparo de' pobreza. A raíz del proceso laboral conoció otros procesos y cabe anotar que el señor tiene tres condenas penales, y en esta Corporación registra seis sanciones, El hermano del quejoso le informó que el informante no contento con el proceso laboral inició un proceso de pertenencia indicando que no conocía otros herederos, así fue contratada para llevar ése proceso y se le dijo al Juzgado que decretara la nulidad porque sabía de los herederos y así sucedió. Cuando la señora falleció, tenía un garaje y un apartamento que había adquirido por compra a su hijo, lo que él ahora pretende desconocer; no siendo su obrar la forma de dejar sin fundamento esa actuación en caso de tratarse de una simulación. Como la hermana mayor del quejoso reside en Estados Unidos, donde además se casó y por tanto figura con el apellido del esposo, y el quejoso instauró una denuncia penal por fraude procesal por el apellido del esposo de la señora CIELO. Concluyó que la causante vivía en su apartamento en Bogotá y visitaba a su hija
mayor y fue en una de esas visitas cuando falleció en el extranjero.(folios 32 y 33 del c.o.). Finalmente solicitó se escuchara en declaración al señor Roberto González Rubio, siendo decretada por la Magistrada sustanciadora y además dispuso actualizar los antecedentes disciplinarios de la investigada; solicitar al Juzgado 22 de Familia de Bogotá, la remisión del expediente de sucesión intestada de la señora Rosa Aura Vélez viuda de González Rubio, radicado No. 2011-426; al Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad, para que remita el proceso de Pertenencia No. 2009-0258 de Antonio González Rubio Vélez, con demandados indeterminados; el incidente que se tramita y el escrito de la jurista presentado el 3 de junio de 2011; al Juzgado 11 Laboral del Circuito, copia del proceso ejecutivo laboral No. 2011-770 del quejoso contra Rosa Aura Vélez viuda de González Rubio, suspendiendo la audiencia y para continuarla se fijó el 29 de mayo de 2012, las 8:30 a.m.. Llegada la fecha señalada presente la disciplinable y ausente el quejoso y el Ministerio Público, la Funcionaria de instancia procedió a escuchar en declaración al testigo ROBERTO GONZÁLEZ RUBIO VÉLEZ, quien señaló: “Conozco a la doctora MARLENE RUEDA MAYORGA de 20 años atrás porque la he contratado en varias ocasiones para atender asuntos jurídicos, entre ellas una sucesión. Para adelantar ese asunto, la investigada me solicitó los documentos de ley, un testamento de mi madre y los documentos
de identificación de ella y los herederos. Mi progenitora era colombiana y tenía doble ciudadanía con la norteamericana, al momento del fallecimiento ella residía en Colombia, en su apartamento en la calle 49 entre Carrera 13 y 14 pero estaba en Estados Unidos ya que allí tenía una hija. El quejoso es mi hermano, pero es una persona mentalmente desequilibrada, se inventa cosas y a todos vive denunciando, con el afán de quedarse con el apartamento. El dice una cantidad de mentiras para apropiarse del apartamento. Todas las denuncias se han terminado y han sido precluidas (folios 80 y 81 del c.o.). Acto seguido la jurista aportó copia de las decisiones proferidas por el Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de Pertenencia No. 2009-0258 de Antonio González Rubio Vélez, contra demandados indeterminados, para que se tuvieran como prueba. La Magistrada sustanciadora practicó inspección judicial al expediente de sucesión intestada de la señora Rosa Aura Vélez viuda de González Rubio, radicado No. 2011-426, remitido por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, así mismo se suspendió la audiencia y se calendó el 26 de junio de 2012 a las 2:00 p.m., para proseguirla.
DE LA DECISIÓN APELADA5
El 26 de junio de 2012, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia del quejoso, de la abogada disciplinable y ausencia del Ministerio Público, la Magistrada Ponente luego
de realizar un recuento de los hechos de la queja y las pruebas recaudadas, procedió a calificar el mérito de la actuación, disponiendo la TERMINACIÓN de las diligencias a favor de la doctora MARLENE RUEDA MAYORGA, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, motivándola de la siguiente manera: 5 Folio 139 a 147 cuaderno original primera instancia y CD “Pues bien, sin necesidad de acudir en extensos o profundos razonamientos jurídicos, esta Magistrada Disciplinaria juzga que ningún reproche ético puede hacerse contra la acusada por lo consignado en la demanda de apertura del juicio de sucesión, porque como lo informó en la versión libre rendida en la audiencia celebrada el 12 de marzo de 2012, manifestó que su actuación lo fue con base en la información que para el efecto le suministró su cliente, ROBERTO GONZÁLEZRUBIO VÉLEZ, hijo de la causante testamentaria. , Dicho que en todo fue respaldado por el propio ROBERTO GONZÁLEZ-RUBIO VÉLEZ en la audiencia realizada el 29 de mayo del año que corre, cuando bajo las formalidades propias del juramento relató que para adelantar la actuación, la litigante le exigió los documentos de ley y fue él quien le informó el último domicilio de su progenitora fue esta ciudad, en el apartamento ubicado en la Calle 49 entre Carreras 13 y 14. Si ello fue así, ninguna responsabilidad tiene la profesional en lo manifestado en el escrito de apertura del juicio de sucesión, porque lo dicho tuvo origen en la información que para el efecto le dio su cliente, que desde luego no estaba obligada
a verificar en observancia del artículo 83 Superior, que señala se presume la buena fe de los particulares en todas sus actuaciones. Igual suerte corre lo sucedido en punto al memorial presentado el 3 de junio de 2011 dentro del proceso de pertenencia que ANTONIO GONZÁLEZ-RUBIO VÉLEZ adelanta sobre el predio ubicado en la Calle 46 con Carreras 13 y 14 de esta ciudad, objeto de sucesión ante el Juzgado 22 de Familia de esta ciudad, porque lo que se observa es que lo allí consignado en punto a que la señora VÉLEZ VIUDA DE GONZÁLEZ-RUBIO siempre tuvo la posesión del bien, el demandante dada su condición de abogado fue delegado para ejercer labores de administración, conocía con suficiencia el lugar de ubicación de sus hermanos demandados y el fallecimiento de su progenitora, entre otras argumentaciones, es el resultado de los informes que para la defensa de sus intereses le suministraron los hermanos del quejoso, a quienes representa judicialmente en el asunto, no de su propia inventiva. De modo que es lo cierto, la abogada acusada no desplegó ninguna conducta antiética, por cuanto se sabe que todas las gestiones para las cuales fue contratada y que ejecutó, tuvieron fundamento en la información recibida por sus clientes, quienes le explicaron lo sucedido en punto a la propiedad del inmueble objeto de disputa, el lugar de domicilio de su progenitora y lo relacionado en punto a lo alegado por su hermano en las distintas tramitaciones que ha adelantado ya para el cobro de supuestos honorarios debidos por su madre ROSA AURA VÉLEZ VDA. DE GONZÁLEZ-RUBIO, donde pidió el embargo y secuestro del predio, ora por
pertenencia y finalmente en el juicio de sucesión testada”. DEL RECURSO DE ALZADA En desarrollo de la audiencia y una vez notificada en estrados de la decisión de terminación anticipada, el quejoso procedió a interponer recurso de apelación, repitiendo los mismos argumentos señalados en la queja y manifestando que: “ya que lo que se ha dicho es una falsedad, porque la abogada investigada es proclive a la mentira y se debe aplicar la norma en este caso. Se han inventado que vive en Colombia y hace 32 años vive con mi hermana en Miami, Florida, mi hermano es un estafador profesional. Si el testimoniante es un delincuente no se le puede dar crédito a ello, ella murió en el 2006 en la ciudad de Miami, no asistí al funeral…, mi madre no vivió jamás en el apartamento, sino que vivió con ella hace 36 años. Yo tengo posesión del apartamento y siempre lo he arrendado, frente a las condenas penales, no tiene asidero jurídico, es una injuria por vías de hecho y lo pongo en conocimiento de la justicia. En Colombia no pagan los honorarios al abogado por eso, tengo condenas. A sabiendas que la abogada mintió en todas las instancias incluyendo acá, usted no profundizó en la investigación, mi madre vino de paseo acá y no está domiciliada en Colombia y es un fraude procesal hacer incurrir en error al funcionario judicial. Aquí hay suficiente material probatorio para condenar a la abogada investigada. Yo le escriture a mi madre el apartamento y. quieren aprovecharse de ese error, los delincuentes.”
Para finalizar la Magistrada dio traslado del recurso a la disciplinable quien señaló que se debía confirmar la decisión toda vez que no le asiste razón al quejoso en el sentido de revocar la misma, ya que por las pruebas obrantes en el proceso se indica que actuó conforme a derecho, además el quejoso ha manifestado que su señora madre hace 30 años no venía a Colombia, entonces ¿cómo instauró un ejecutivo laboral en su contra aduciendo que le debía una cantidad de dineros? En este proceso se decretó una nulidad del mismo, con acta de sucesión suscrita por la causante ante el inspector del trabajo. En el proceso de pertenencia se deduce que el quejoso mintió por desconocer la titular que era una madre y sus herederos induciendo al juez a emplazar a los demandados siendo sus hermanos. En el proceso de sucesión si se observa en la demanda esta con el lleno de la norma, en el texto de la demanda está la verdad y se indica que están cuatro hijos incluyendo al quejoso, ella nació en Colombia y viajaba constantemente a Estados Unidos no le quita que su domicilio personal fuera en Colombia. Seguidamente se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el doctor ANTONIO GONZÁLEZ RUBIO VÉLEZ,
contra la decisión del 26 de junio de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor de la abogada MARLENE RUEDA MAYORGA, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 5 de junio de 2012, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es
susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene porque saber como realizar la sustentación del mismo. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4.- Del caso concreto. El quejoso señaló en su queja que la abogada inculpada, señaló en la
demanda de sucesión adelantada por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, que el último domicilio y asiento principal de las actividades de su señora madre, señora ROSA AURA VIUDA DE GONZÁLEZ RUBIO, (causante), era la ciudad de Bogotá, cuando la verdad era que ella permaneció durante 36 años en los Estados Unidos, ciudad de Miami, Florida, siendo ciudadana americana, donde también falleció el 19 de noviembre de 2006, que con estas actuaciones indujo en error a la Juez y a sus incautos poderdantes. Tal conducta podría situar eventualmente al jurista en condición de transgresor de sus deberes profesionales, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, en cuanto al patrocinio o intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad, falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, en cuanto atañe a esta conducta que sanciona como falta, “aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”, considera esta Sala que, conforme lo concluyó el a quo en la decisión impugnada, no puede decirse que la litigante querellada hubiese actuado en forma fraudulenta frente a la manifestación del domicilio de la causante a efectos e adelantar el proceso de sucesión para el cual fue contratada, como bien pasa a explicarse. A la abogada MARLENE RUEDA MAYORGA, le fue otorgado poder para adelantar un proceso de sucesión testada de la señora ROSA AURA VIUDA
DE GONZÁLEZ, el cual se adelantó en el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, radicado bajo el No. 2011-0426, indicando en la demanda que el último domicilio y asiento principal de los negocios de la causante había sido la ciudad de Bogotá, ahora, la togada en su versión libre señaló que estos datos le fueron suministrados por sus poderdantes, entre ellos el señor ROBERTO GONZÁLEZ-RUBIO VÉLEZ, quien en su declaración juramentada acopiada en audiencia de pruebas y calificación provisional, relató que para adelantar la actuación, la litigante le exigió los documentos de ley y fue él quien le informó que el último domicilio de su progenitora fue la ciudad de Bogotá, en el apartamento ubicado en la Calle 49 entre Carreras 13 y 14. Ahora bien, analizado el acervo probatorio obrante en las diligencias, se establece que lo dicho por el doctor ANTONIO GONZÁLEZ RUBIO VELEZ, en su escrito de queja, frente a la dirección de su señora madre ROSA AURA VIUDA DE GONZÁLEZ, donde señaló que ella residía en los Estados Unidos, Miami, Florida en la dirección 13230 S.W. 67 street, habiendo permanecido 36 años, desde 1.970, hasta el 2006 fecha de su deceso y lo plasmado en la demanda de Declaración de Pertenencia que este adelantara contra su progenitora, ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, el 19 de junio de 2009, bajo el radicado No. 2009-258, cuando ella ya había fallecido, es que
desconocía el lugar de su residencia, (visto a folio 22 del cuaderno anexo), manifestaciones contradictorias que para la Sala no son de recibo y por lo mismo no gozan de credibilidad, frente a la conducta de la doctora RUEDA MAYORGA, la que el quejoso consideró reprochable y antiética, como quiera que lo que se observa es un conflicto familiar y patrimonial entre los herederos de la causante, no por ello deducir que la actuación de la togada se pueda adecuar en alguna de las faltas del Estatuto Deontológico del Abogado y que genere sanción disciplinaria. Analizado lo anterior concluye la Sala que ningún reproche disciplinario cabe respecto de los hechos por los cuales se está terminando la investigación a favor de la togada MARLENE RUEDA MAYORGA, por lo que resulta suficiente para concluir que, en el asunto bajo análisis, la togada desplegó sus actuaciones dentro del marco de la Ley y en desarrollo de la gestión que le fuere encomendada. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, al no encontrar fundamento alguno en los argumentos del quejoso para resquebrajar la providencia de Terminación de las diligencias adoptada el 26 de junio de 2012, a favor de la doctora MARLENE RUEDA MAYORGA la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión del 26 de junio de 2012,
adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación de las diligencias en favor de la abogada MARLENE RUEDA MAYORGA, con fundamento en los artículos 105 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RÚIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
NÉSTOR OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial