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CSDJ - F11001110200020110722401ADJUNTA20140225071011-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110722401ADJUNTA20140225071011-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicado 110011102000201107224 01 Aprobado según Acta de Sala N° 010 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 4 de diciembre de 2012, emitida por el doctor Alberto Vergara Molano, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual, decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra el abogado JUAN MANUEL GUERRERO MELO. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 27 de octubre de 2011, en contra del abogado JUAN MANUEL GUERRERO MELO, por el señor Mario Libardo Huertas Valero con el objeto de investigar disciplinariamente al primero por los hechos que se transcriben a continuación: 1 Folios 107 al 120 del cuaderno principal “De acuerdo con la audiencia oral del día 7 de octubre, grabada, podrán identificarse dos situaciones con relación a la falta contra el deber establecido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 y que se traduce

en lo siguiente: 1) Manifestar ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito situaciones no probadas, ni concluidas del Proceso del Tribunal de Arbitramento de MARIO LIBARDO HUERTAS VALERO contra HORWATH COLOMBIA S.A. y contra los participes inactivos JORGE ELIECER CASTELBLANCO AVILA, JULIAN JIMÉNEZ MEJIA, ALFONSO RIAÑO GARCÍA, GUILLERMO LEON BERRIO GRACIA, OSCAR VILLARRUEL RAMON. (sic) y 2) Hacer insinuaciones maliciosas o morbosas sobre la interpretación de la decisión del Tribunal de Arbitramento citado, que no es competencia del señor Guerrero, buscando dentro de la audiencia un pronunciamiento mío al respecto; cuando el testimonio versaba sobre asuntos completamente diferentes.” De la prolija queja, concretamente se cuestiona la conducta del abogado por haber buscado introducir al proceso radicado 244-2009, “documentos no auténticos del Tribunal de Arbitramento”, litigio cursante en el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá. De otra parte, se duele de la conducta del jurista, por haberlo instigado ofensivamente y haber hecho en contra suya comentarios desobligantes e indecorosos en desarrollo de la audiencia del 7 de octubre de 2011, del proceso en cita. Finalmente, en su escrito deprecó allegar “copia autentica de la totalidad de folios del expediente 244 de 2009 que cursa en el Juzgado 18 laboral del Circuito” y “solicito se allegue copia autentica de la Grabación de la audiencia del 07 de

Octubre de 2011”. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor JUAN MANUEL GUERRERO MELO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 1.085.245.792, posee tarjeta profesional N° 171980, que para la fecha de la queja se encontraba vigente2. De otra parte, se verificó que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios en su contra3.

Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogado del inculpado, el A quo, mediante auto del 30 de noviembre de 20114, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Del citado proveído se notificó personalmente el disciplinado el 23 de marzo de 2012, según se observa al adverso del folio 9 del cuaderno principal.

Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades ante la reprogramación de la misma y se efectuó de la siguiente manera: Inicialmente debió surtirse el 28 de febrero de 2012, pero ante la no comparecencia del investigado, quien para los efectos allegó memorial justificando su ausencia, la misma se reprogramó para el 15 de junio de igual anualidad, presentándose la misma situación, por lo cual se fijó nueva data para llevar a cabo la diligencia.  Julio 12 del 20125: Contando con la presencia del doctor GUERRERO MELO, su defensor de confianza y el quejoso, el Magistrado de Instrucción le

corrió traslado al inculpado del expediente y acto seguido procedió al decreto probatorio, que para el caso fue oficiar al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, para que remitiera copia del expediente 2009-244 y del audio de la 2 Folio 5 del cuaderno principal 3 Folio 8 del cuaderno principal 4 Folio 9 del cuaderno principal. 5 Folio 40 del cuaderno principal y CD correspondiente a la diligencia direccionada por el Magistrado Alberto Vergara Molano. De otra parte, es preciso advertir que el CD audible contentivo del desarrollo de la audiencia, a partir del minuto 3:45 presentó problemas que imposibilitaron conocer lo que sucedió en lo sucesivo en aquella actuación, la cual finaliza en el minuto 5:21. diligencia celebrada el 7 de octubre de 2011, pues según dijo no había sido posible su recolección, argumentó la necesidad de las mismas para el asunto de marras y advirtió que posteriormente se escucharía al disciplinado en versión libre como también se recibiría la ampliación de queja. De otra parte, por solicitud del disciplinado se accedió a la práctica testimonial del doctor Juan Carlos Arbelaez y la señora Yolanda Pira, ésta última para la fecha de los hechos laboraba como auxiliar del Juzgado de conocimiento, citaciones que se harían por intermedio del solicitante. Finalmente, efectuado el control de legalidad se fijó nueva fecha para continuar con la actuación. Se observó que mediante oficio N° 976, proveniente del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, ese Despacho informó al A quo, que el expediente requerido

había sido enviado a la oficina judicial de reparto, por lo cual no contaba con el mismo. No obstante, como quiera que ese Juzgado conserva un registro de las audiencias realizadas, envió copia audible a través de un CD, de la diligencia llevada a cabo el día 7 de octubre de 2011 dentro del proceso 2009-2446. En memorial de ampliación de queja de fecha 4 de septiembre de 20127, el señor Huertas Valero, aseguró que el investigado y la señora Yolanda Pira, en desarrollo de la audiencia del 19 de junio de 2011, surtida al interior del proceso radicado bajo el número 244-2009, lo intimidaron al punto que la Juez de conocimiento, ordenó la remoción de ésta última de la mencionada diligencia y dispuso la suspensión de la misma con el fin de que el Ministerio Público interviniera en lo sucesivo. Junto con el citado escrito allegó varios documentos anexados al expediente. De otra parte, obra constancia de fecha 5 de septiembre de 20128, en la cual el A quo da cuenta de que la audiencia no pudo efectuarse ante la ausencia del 6 Folio 48 del cuaderno principal. 7 Folios 50 al 53 del cuaderno principal 8 Folio 76 del cuaderno principal disciplinado, así mismo, reiteró la práctica de las pruebas decretadas anteriormente y estableció nueva data para la diligencia. Adviértase, que mediante memorial de la misma fecha el disciplinado presentó las excusas pertinentes por su no comparecencia. Mediante auto del 12 de octubre de 20129, el Magistrado de instrucción fijó como

fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 4 de diciembre de 2012 a las 8:30 de la mañana, librándose los oficios correspondientes. Igualmente, a través de proveído del mismo día, se dispuso la designación de un defensor de oficio para el investigado. En adelante, se observó el oficio N° 2894 proveniente del Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá10, mediante el cual envió copia del expediente N° 2009-244, pues según se notó, era el Despacho que conocía actualmente del mismo, el cual había sido solicitado por orden del Magistrado de instancia en su oportunidad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión escrita de fecha 4 de diciembre de 2012, emitida por el doctor Alberto Vergara Molano, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá11, se decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra el abogado JUAN MANUEL GUERRERO MELO argumentando que según las pruebas obrantes en el expediente, el investigado no afectó sus deberes y por ende no incurrió en falta disciplinaria alguna, al respecto, describió detalladamente los hallazgos encontrados en las pruebas aportadas al sub lite así: 9 Folio 92 del cuaderno principal 10 Folio 106 del cuaderno principal 11 Folios 107 al 120 del cuaderno principal “Por su parte, el Juzgado 9 Laboral de descongestión con oficio N° 2894 del 26 de septiembre de 2012, endosó en copias el expediente correspondiente

al litigio laboral promovido por JUAN FELIPE LENNIS contra HORWART COLOMBIA Ltda., consistente en 4 cuaderno principales y tres anexos, del que se extrae la siguiente reseña: (…) Mediante memorial independiente, el abogado de la parte demandada, doctor FELIPE ÁLVAREZ ECHEVERRY, sustituyó el poder al abogado JUAN MANUEL GUERRERO MELO, a quien reconocieron personería para actuar en continuación de la segunda audiencia de trámite adelantada el 2 de febrero de 2010. En diligencia de 24 de febrero de 2010, se recepción (sic) el interrogatorio de parte del demandado Julian Jiménez Mejía, y así se imprimió continuidad al diligenciamiento el 18 de mayo, 9 de junio, 26 de agosto y 15 de septiembre de 2010, en la cual se recaudó lo correspondiente a Jorge Eliécer Castelblanco y Jairo Alberto Higuita Naranjo, para el 8, 17 de noviembre y 29 de noviembre siguiente (sic), surtirse el interrogatorio de parte al demandante. El 24 de enero de 2011, se dio inicio al recaudo del testimonio de Mario Libardo Huertas Valero, que acto seguido, conforme acta, fue tachado de sospecha por el abogado GUERRERO MELO, en su condición de apoderado de la parte demandada, alegando que el deponente “actualmente es demandante de la sociedad HORWART COLOMBIA y de los socios demandados también en este proceso, en un proceso arbitral (sic) dentro del cual el dr. JUAN FELIPE LENNIS demandante en esta litis es el apoderado

del testigo MARIO HUERTAS y ha actuado como apoderado del testigo (sic) en diferentes instancias del mencionado proceso arbitral. De la situación antes descrita es claro que exista una relación de intereses que vicia por completo la parcialidad del testimonio que en este momento se procede adelantar, razón por la cual solicitó al despacho tener en cuenta esta situación al momento de valorización de la prueba…” Solicitud a la que se dio traslado al representante judicial del actor, y luego, se admitió la tacha advirtiéndose que al emitirse la decisión de fondo correspondiente se entraría al análisis de la prueba, y por ello, fue incorporada la documental arrimada por la demandada para acreditar su petición, material cifrado en la citación librada por el Tribunal de Arbitramento al señor Mario Huertas y el Acta N° 1 del Tribunal, así mismo, se solicitó al Tribunal de Arbitramento copias de la totalidad del proceso. Se procedió con la práctica del testimonio. El 9 de febrero de 2011, persistiéndose con el testimonio en mención, siguió con su interrogatorio el juez de conocimiento, quien negó la incorporación de documental que pretendía allegar el deponente, que recurrida, por el apoderado del actor, quedó en firme. El 2 de marzo siguiente, se adelantó una audiencia pública especial, que siguió el 29 de marzo, prosiguiéndose con la recepción del testimonio de Mario Libardo Huertas Valero. Así, la anotada recepción testimonial se surtió el 12 de abril, 3 y 17 de mayo de 2011, realizando el procurador judicial del actor su cuestionamiento, a la vez contrainterrogando el del demandado.

En sesión de 19 de julio de 2011, el apoderado de la parte actora solicita la palabra e informa que el testigo, LIBARDO HUERTAS, formuló denuncia penal contra HORWARTH DE COLOMBIA, manifestación frente a la cual, el abogado hoy denunciado, imploró se considerara para efectos de valorar la tacha previamente promovida contra la parcialidad del testigo. Acto seguido, el demandado continuó con el interrogatorio, y expresa el deponente sentirse intimidado por ciertos comentarios efectuados por el apoderado de la pasiva. Igualmente por una funcionaria del despacho. Razón por la cual, el Juez cognoscente, dispuso que la diligencia se continuara bajo el sistema de oralidad, con la presencia del Ministerio Público, la Sala Administrativa (sic) del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y promover la respectiva actuación contra la empleada, señora Yolanda Pira. El 16 de agosto se suspendió la diligencia para el 6 de septiembre de 2011, y luego para el 7 de octubre, en razón a la no concurrencia del Ministerio Público. En la citada diligencia se continuó con la testimonial. Se surtieron con las audiencias siguientes, 1 y 15 de noviembre, 6 de diciembre de 2011 y 12 de junio y 13 de agosto de 2012. Ahora bien, teniendo en cuenta que la inconformidad de autos promovida por el señor MARIO LIBARDO HUERTAS VALERO se centra en la práctica de la testimonial de que fue objeto en la multicitada causa laboral, valga decir,

deponencia que se surtió en Audiencia Pública celebradas (sic) entre el 24 de enero al 7 de octubre de 2011, se centrará entonces el suscrito instructor disciplinario a valorar la conducta del abogado GUERRERO MELO en el desarrollo de la misma, Veamos. En primer, lugar tenemos que, conforme actas correspondientes, el testimonio del hoy quejoso fue tachado de sospechoso por el abogado denunciado, en ejercicio del mandato conferido por la demandada, tacha que fue admitida por el juez cognoscente y de la que se corrió traslado al apoderado del actor, peticionario de la prueba que se recaudaba, procediéndose entonces a la formulación de las preguntas, en su orden, por el despacho, el abogado del actor, y de último, el procurador judicial de la pasiva. Igualmente se resalta que en diligencia del 19 de julio de 2011, expresó el testigo, señor HUERTAS VALERO, sentirse intimidado por algunos comentarios realizados por el abogado JUAN MANUEL GUERRERO, y una empleada del despacho, sin que en el acta se diga las manifestaciones que se dolía como deponente. De la reproducción del Audio correspondiente a la sesión de 7 de octubre de 2011, obrante a folio 48 de la foliatura, se extrae que instalada la audiencia, la Juez de conocimiento, procedió advertir a las partes la implementación de la oralidad en el asunto, para luego sucintamente establecer los hechos de la litis realizándose precisiones y aclaraciones al respecto por los apoderados de las partes. Acto seguido, se continuó con la recepción del testimonio del

señor Mario Libardo Huertas Valero con el interrogatorio del apoderado de la parte demandada, doctor GUERRERO MELO, quien solicitando la palabra manifiesta aportar 14 folios que dan cuenta de comunicaciones vía email en donde el demandante, Juan Felipe Lennis, acepta haber sido apoderado sustituto del deponente al interior del Tribunal de Arbitramento, así como, dos folios donde el arbitro único ordenó compulsar copias de un escrito del demandante al Consejo de la Judicatura (sic), documentos de los que solicitó el litigante se corriera traslado a su contraparte, quien solicitó un receso de 15 minutos para su análisis que fue concedido, luego, la juez instructora solicitó al abogado peticionario especificara el objeto de la documental. Al cuestionamiento, indicó el hoy investigado que la finalidad de la documental era desvirtuar las aseveraciones del abogado actor en atención a la tacha de sospecha tendiente a que se valoren al momento de analizarse el testimonio objeto de censura. Por su parte, el apoderado de la parte demandada deprecó que su demandante aclarara lo acontecido, luego, el despacho negó conceder nuevas intervenciones e indicó que la documental sería objeto de valoración al momento de la sentencia, para finalmente la juez instructora, de oficio, repusiera tal incorporación en razón que ya se había solicitado la copia integra del proceso arbitral en el que actúa como demandante el testigo. Notificada la decisión en estrados, el apoderado de la parte demandada imploró reconsiderar la determinación y tomarse la documental como meramente ilustrativa, la negativa se mantuvo incólume.

Continuándose con el recaudo testimonial, el abogado JUAN MANUEL GUERRERO MELO, interrogó al testigo, se repite, hoy quejoso, respecto a la vinculación del demandante en el cargo de gerente con el perfil de socio, luego, en cuanto a la existencia de actas que evidenciaran los comités de gerencia, las funciones que dentro de la sociedad realizaba el actor, la existencia de reclamaciones escritas por parte del demandante con ocasión del contrato de prestación de servicios de 31 de mayo de 2006, los pagos al demandante por concepto de honorarios con posterioridad a la cita calenda, la permanencia o no del actor en las instalaciones de la sociedad demandada para la realización de sus labores, y en punto de los informes presentados por el actor en ejercicio de sus funciones. Los cuestionamientos efectuados por el abogado GUERRERO MELO encontraron objeción o solicitud de aclaración por el apoderado de la parte actora las que se atendían inmediatamente por la instructora de la audiencia. Seguidamente, el despacho exhortó al testigo si deseaba agregar algo más a la diligencia, siendo negativa su respuesta. Pues bien, la apreciación y valoración ora individual como conjunta de los medios de convicción reseñados en precedencia, bajo el crisol de la sana critica, permiten colegir que ciertamente del comportamiento desplegado por el abogado JUAN MANUEL GUERRERO MELO, no se vislumbra vulneración al catálogo de deberes profesionales previstos en el estatuto deontológico del abogado, ni mucho menos de las faltas disciplinarias citadas por el quejoso

en su escrito introductorio, en razón al evidenciamiento probatorio que el togado actúo en ejercicio del mandato confiado por la demandada al interior del proceso laboral de autos. En primer lugar, adviértase que el señor MARIO LIBARDO HUERTAS VALERO, de manera alguna refiere en ninguno de sus escritos arrimados, el de queja y su ampliación, las expresiones del querellado que a su sentir representan inexactitud o temeridad con la intencionalidad predeterminada de hacer en incurrir (sic) en error al despacho o intimidarlo como testigo, limitando el inconforme su aserto en que el litigante buscó incorporar documental no autentica del Tribunal de Arbitramento en que fungía como convocante sin que la existencia de tal trámite tuviera injerencia alguna en el asunto que se debatía con su testimonio. Al respecto, acótese necesariamente que amen del principio de economía procesal y normas de descongestión, no es requisito sine qua non de la documental que se pretende ingresar a un diligenciamiento judicial su condición de autenticidad, pues para ésta basta que se surta la contradicción a la contraparte, tal como aconteció en el caso laboral de autos, pues nótese que los documentos que en una segunda oportunidad buscó el abogado GUERRERO MELO incorporar, fueron negados por la Juez. De igual manera, tal como lo evidencian las actas correspondientes y el audio particular de la diligencia del 7 de octubre de 2011, los documentos que referían al Tribunal de Arbitramento ostentaban como fin soportar probatoriamente la tacha de sospecha efectuada por el disciplinable al quejoso en su condición de testigo, tacha que por su conducencia y

pertinencia le fue impartido trámite por el juzgador e incluso ordenando la integración del expediente de la totalidad del proceso arbitral. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que bajo la ritualidad del proceso laboral se adelantó la tacha de falsedad, que en el desarrollo del cuestionario realizado al inconforme por el abogado GUERRERO MELO, en diligencia del 7 de octubre de 2011, se respetó el derecho de contradicción a la contraparte, además actuó el ministerio público como garante de su legalidad, y que las preguntas realizadas responden los hechos material del pleito, no puede pretenderse revivir asuntos ya debatidos, significativamente cuando el proceder del litigante fue ajustado a derecho y en pleno ejercicio del derecho de defensa del mandato confiado por la demandada, sin que se aprecie asomo alguno de buscar desviar el recto criterio de la juzgadora, y en menor medida, intimidar el testigo.” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

De la Apelación: Mediante memorial de fecha 7 de diciembre de 2012, el señor Huertas Valero, aseguró que el telegrama de citación para la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual había sido convocado, le fue entregado sólo hasta el día 4 de diciembre de 2012 en horas de la tarde, diligencia que conforme lo allí indicado, debía realizarse a las ocho y media de la mañana, por lo cual como es natural no pudo asistir. Así mismo, deprecó aclarar el motivo por el cual habiéndose convocado la citada audiencia, la misma no se efectuó.

De la documental obrante, al anverso del folio 120 del cuaderno principal, se observó que el quejoso se notificó personalmente de la decisión de primera instancia el día 14 de enero de 2013, de allí que, el 17 del mismo mes y año, allegó escrito apelando la determinación adoptada por el Magistrado instructor manifestándose inconforme con la misma y deprecando revocar la citada providencia de terminación anticipada, al respecto argumentó la alzada de la siguiente manera: 1) Que en el proceso en mención no ha se ha efectuado audiencia de pruebas y calificación provisional, cuestionando “¿porque no se adelantó la audiencia del 4 de diciembre de 2012?” 2) Que la decisión adoptada por el Magistrado instructor “se soporta en documentos inexistentes en el proceso 244 de 2009”. 3) Que la providencia apelada “es confusa y da lugar a afirmaciones contradictorias. Se solicita se aclaren los apartes del documento y se indique la fuente tomada”. 4) Que entre la señora Yolanda Pira y el señor GUERRERO MELO se presentó una situación de confabulación y que generó la intimidación. “La intimidación se fundamenta en presión indebida y permanente del señor Guerrero, que claramente se dio en la audiencia del 19 de julio del 2011 citada y que posteriormente va a revelarse en alguno de los Audios, pues el señor Guerrero sin tener nada que ver con el Tribunal de Arbitramento que se discutía y en el cual había surgido una Falsedad Material, indagaba por el resultado y se mofaba de las decisiones de un

Tribunal ajeno a su competencia.” 5) Indagó el por qué no se le dio respuesta a su escrito presentado el día 7 de diciembre de 2012. 6) Cuestionó el por qué habiéndose citado a la señora Yolanda Pira y al señor Juan Carlo Arbeláez, se omitió oírlos en declaración. 7) Finalmente, solicitó que en garantía al derecho fundamental del debido proceso y según lo dispuesto por el Magistrado de instrucción, sea recibida su declaración como quejoso y también la del abogado GUERRERO MELO, para que de allí se desprenda si las conductas del investigado y de la señora Pira son o no merecedoras de juicio disciplinario. Así las cosas, mediante auto del 21 de febrero de 2013, el a quo concedió en el efecto suspensivo el citado medio de impugnación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez sometido a reparto el asunto de la referencia, el mismo fue recibido en el despacho de quien ahora funge como ponente el día 11 de abril de 2013. Posteriormente y en respuesta a la solicitud elevada por la Viceprocuraduria General de la Nación, mediante auto del 2 de septiembre de igual anualidad, se ordenó correrle traslado del proceso a esa entidad, acto que se efectuó dos días después12. De allí que, mediante memorial adiado del 10 de septiembre de 2013 y allegado al Despacho de la suscrita el día 20 del mismo mes y año13, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, en condición de Viceprocuradora General de la Nación, emitió concepto solicitando confirmar la decisión apelada proferida a favor del abogado

JUAN MANUEL GUERRERO MELO, considerando que: “El abogado disciplinable en el presente caso defendía los intereses de la parte demandada dentro de un proceso ordinario laboral en el que el quejoso fungía como testigo. En relación con la presunta intimidación e incorporación de los documentos presuntamente no auténticos que relaciona el quejoso, obra en el expediente, audio de audiencia de 7 de octubre de 2011, en el que se observa que la intervención del abogado se destinó a adelantar la tacha de sospecha del testimonio rendido por el quejoso dentro del proceso laboral en litigio, para lo cual utilizó mecanismos legales tendientes a lograr un resultado eficaz, sin vulnerar derechos algunos de la contraparte o del testigo, pues su intención primordial era la defensa de los intereses de su cliente, actuaciones que realizó de manera mesurada y con el lleno de los requisitos legales. En esa misma audiencia se verificó la presencia del Ministerio Público, persona garante de los derechos de las partes, así como la intervención oportuna del Juez de Conocimiento.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión de terminación de procedimiento emitida por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 25614 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la 12 Folio 7 del cuaderno de Segunda Instancia. 13 Folio 12 del cuaderno de Segunda Instancia. 14 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el

caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. Ley 270 de 199615, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200716. Si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista GUERRERO MELO, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Como primera medida, debe tenerse claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente

culpable (…)”. 15 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 16 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8° de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la predisposición del operador jurídico con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de esta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia

ciudadana u oficiosamente por cualquier empleado del Estado. Ahora bien, es preciso advertir que la providencia apelada se fundamentó en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, y en ella se dispuso la terminación anticipada del procedimiento a favor del abogado GUERRERO MELO, siendo notificada al quejoso el día 14 de enero de 2013, de allí que, como quiera que dentro de los tres días siguientes presentó apelación en su contra, no encuentra la Sala razón alguna para considerar vulneradas las garantías procesales de éste, por no haberse emitido la decisión en audiencia, en tanto que evidentemente se le otorgó la oportunidad de impugnarla y acceder a esta segunda instancia. Descendiendo al caso objeto de estudio, abreviaremos los aspectos fácticos que prestan mayor relevancia al proceso, respecto al acervo probatorio que se allegó al mismo, por cuanto a partir de ellos existe certeza de los siguientes hechos: Mediante escrito de queja del 27 de octubre de 2011, el señor Mario Libardo

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