🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020110722801ADJUNTA20160303192214-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020110722801ADJUNTA20160303192214-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., dos de marzo de dos mil dieciséis Aprobado según Acta No. 20

Magistrada Ponente: DRA. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Rad. Nº 110011102000201107228-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS RENÉ PICO, contra la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 31 de mayo de 2013, mediante la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el literal i) del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS En la compulsa de copias realizada por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se solicitó iniciar investigación 1 Con Ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suarez en Sala con la Dra. Luz Helena Cristancho Acosta disciplinaria en contra del abogado Luis René Pico, quien dentro del proceso penal 2011-2494 seguido por el delito de hurto calificado y agravado contra la señora Noris Orlayda García de Salcedo, presuntamente desconoció sus deberes profesionales al solicitar en múltiples oportunidades la suspensión de la audiencia preparatoria. Se acreditó la condición de abogado de LUIS RENÉ PICO quien se identifica

con la cédula de ciudadanía No. 79’355.377 y tarjeta profesional No. 97.0782.

LA ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto del 8 de marzo de 2012, dando cumplimento a lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. Por auto del 22 de octubre de 2012 se declaró persona ausente al abogado Luis René Pino4 siéndole designado abogado de oficio. Previos aplazamientos tuvo lugar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 1 de marzo de 20135 en ésta sesión se escuchó el audio remitido por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dentro de la cual se dispuso la compulsa de copias para iniciar la investigación en contra del abogado Luis Rene Pico y se ordenó el decreto algunas pruebas. 2 Folio 4 C.O 3 Folio 10 C.O, 13 de agosto de 2012 - 2:30 p.m. 4 Folio 17 C.O 5 Folio 23 a 25 C.O En la sesión del 10 de abril de 20136 se recibió la versión libre del disciplinable quien con respecto a los hechos denunciados expresó, las razones por las cuales solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria se dio ante la imposibilidad de lograr los CD’s contentivos de las audiencias preliminares, por situaciones no imputables a él, en tanto que la primera solicitud de los audios le fue negada por no haber presentado un memorial para tal fin, procediendo entonces acudir al centro de servicios judiciales dependencia en

la que no le fue evacuada su petición por encontrarse averiados los equipos acudiendo nuevamente al despacho en donde uno de los empleados le manifestó que por estar en exámenes finales no podía hacerle entrega del material solicitado. Afirmó que dentro de la audiencia preparatoria solicitó a la Jueza copia del CD pero ésta disgustada le expresó que su intención era dilatar los términos, situación que no es cierta, pues en ningún momento de manera dolosa o culposa buscó retardar el proceso, por el contrario su único propósito era ejercer debidamente el derecho de defensa de su cliente. En sesión del 10 de abril de 2013 el a quo realizó la calificación jurídica de la actuación formulando cargos al abogado Luis Rene Pico, quien presuntamente incurrió, a título de CULPA, en las faltas contempladas en el artículo 34 literal i) en concordancia con el numeral 8) y en el numeral 1 del artículo 37 integrado con el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en tanto el profesional del derecho en 4 oportunidades solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria adelantada dentro del proceso penal con radicación 2011-2494 cursado en el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, bajo el argumento de no lograr la consecución de las 6 Folios 37 a 41 C.O copias y los audios de las audiencias anteriores, por lo tanto no debió aceptar el poder sin antes conocer las actuaciones procesales surtidas con antelación a la audiencia preparatoria, es decir, aceptó un encargo profesional sin estar capacitado para asistir a la audiencia, obligando con esto al Juez de

Conocimiento aplazar la diligencia en aras de proteger el derecho a la defensa técnica que le allega al procesado. No obstante los día 5 y 26 de agosto y 19 de septiembre de 2011 se convoca nuevamente para audiencia y bajo el mismo argumento solicitó el aplazamiento, hecho al que el juez le responde que no retiró los audios que reposan en el expediente y que le fueron dejados a su disposición desde el 1 de agosto de 2011, por tal situación posiblemente reunió los presupuestos legales para estar inmerso en las faltas contra la debida diligencia, comportamientos que no se encuentran justificados y mucho menos bajos los argumentos expuestos por el profesional del derecho en su versión libre. Audiencia de Juzgamiento, surtida el 14 de mayo de 2013, se recibió el testimonio del señor José Oscar Ríos Beltrán, quien con respecto a los hechos investigados expresó, conocer al disciplinable hace aproximadamente 3 años y adicionalmente porque lo acompañó en varias ocasiones a retirar los audios para ejercer la defensa de la señora Noris Orleny García de Salcedo, lo cual no fue posible debido a que en el centro de servicios judiciales les indicaron que allí no reposaba el expediente por lo tanto debían dirigirse al despacho, en donde les expresaron que era el centro de servicios el encargado de tal función, otras vez allí les indicaron que por una avería en el sistema no se podía sacar copia del CD. Recibido el testimonio anterior se realizó inspección judicial al proceso penal radicado No. 11001600023201102494, seguido en contra de la ciudadana Noris Orleny García de Salcedo y remitido por el Juzgado 18 de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad. En ampliación de su versión libre el profesional del derecho investigado puso en conocimiento que recibió poder por parte de la acusada a portas del inicio de la audiencia preparatoria del 1 de agosto de 2011, siendo procedente entonces la solicitud de aplazamiento, e igualmente debido a ese afán y a no fue posible escuchar los audios antes de ingresar a la diligencia. Reiteró, sobre las circunstancias que se presentaron para la entrega de las copias magnéticas y físicas, las cuales por situaciones ajenas a su voluntad no pudieron ser entregadas oportunamente. Por otra parte entregó al a quo copia del acta de lectura de fallo emitido en otro proceso, con lo cual buscó acreditar sus conocimientos en el área penal y por lo tanto su competencia para conocer y ejercer defensas jurídicas ante los Juzgados Penales. Puso en conocimiento que el 26 de agosto de 2011 renunció al poder conferido pues se estaba presentando circunstancias contraproducentes para él como abogado defensor. Finalizada la etapa probatoria el disciplinable presentó sus alegatos de conclusión en los que señaló que para estar frente a un injusto de carácter disciplinario se debe presentar un acto que contraríe los deberes o extralimite las funciones en el ejercicio de la abogacía, situaciones que no concurren para el caso objeto de estudio en tanto las hechos ocurridos no se enmarcan en ninguno de los artículos mencionados en el pliego de cargos, adicionalmente se tiene que con la documentación allegada se puede establecer que no se presentó actuación contraría a las disposiciones legales que regulan el ejercicio de la profesión de abogado.

A su turno el defensor de oficio solicitó la terminación y archivo de la investigación en tanto el hecho atribuido como falta disciplinaria no existió, por el contrario su defendido actuó con lealtad y profesionalismo en pos de la mejor defensa para la entonces su representada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 31 de mayo de 2013 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, encontró, a título de CULPA¸ disciplinariamente responsable al abogado LUIS RENE PICO al incurrir en las faltas previstas en el literal i) del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiendo sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al encontrarlo responsable de incurrir la Ley 1123 de 2007, al considerar que, el profesional del derecho no debió aceptar el poder y por lo tanto asumir la defensa penal de la señora Noris Olayda García de Salcedo, el 1 de agosto de 2011, en tanto no se encontraba capacitado para asistir y cumplir cabalmente con sus responsabilidades como abogado dentro de la audiencia preparatoria, aclaró el a quo, que distinto a lo postulado por el disciplinado no se le reprocha el desconocimiento del procedimiento penal contenido en la Ley 906 de 2004, sino la ignorancia, en el sentido estricto de la palabra, sobre las actuaciones surtidas dentro del proceso 2011-2494, pues no resulta admisible que un abogado asuma una defensa de manera apresurada y comparezca a una actuación que se encuentra adelantada.

Con respecto a la falta contra la debida diligencia en los encargos profesionales, pese a que el sancionado acudió a las audiencias dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como lo eran retirar o solicitar los CD’S y asistir a la audiencia preparatoria debidamente preparado, deberes no cumplidos por el disciplinable, en tanto acudió a las diferentes sesiones solicitando la suspensión de la diligencia para estudiar y conocer las actuaciones desarrolladas a lo largo del proceso, siendo carente entonces una gestión acuciosa y diligente, desconociendo incluso lo dicho por la Jueza de Conocimiento de retirar los audios que se encontraban a su disposición en el expediente, faltando por aproximadamente un mes a su deber de atender en debida forma los asuntos profesionales a él encomendados, pues desde el 1 de agosto al 19 de septiembre de 2011, ocasionó el aplazamiento de la audiencia por 4 oportunidades. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del terminó procesal oportuno el abogado Luis Rene Pico interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior esgrimiendo los siguientes argumentos:

1. El recurrente plantea diversas nulidades, sugiriendo con esto que por estas irregularidades se debe decretar la nulidad de todo lo actuado hasta la audiencia de pruebas y calificación en la cual le fueron formulados cargos, justifica sus planteamientos así (i) por violación a los derechos de igualdad y debido proceso, por la inaplicación de las normas procesales que rigen la dosificación punitiva para la acumulación de penas. (ii) por aplicación de

normas de carácter general con lo cual se desconocieron los postulados comprendidos en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, presentándose (iii) por incongruencia presentada entre el pliego de cargos y la sentencia, en tanto se calificó indistintamente la falta, (iv) por indebida valoración integral de la prueba, trasgrediendo con esto derechos fundamentales, pues de haberse realizado en debida forma el análisis probatorio la decisión del a quo debió ser absolutoria, (v) por estar frente a una atipicidad de la conducta por cuanto no se especificó las faltas presuntamente por el él cometidas.

2. Dentro del trámite disciplinario se presentó una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por indebida apreciación de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, las cuales demuestran que realizó los trámites pertinentes ante el Juzgado y el Centro de Servicios Judiciales, para la entrega de los audios.

3. No existe prueba demostrativa de la afectación presuntamente causada a la administración de justicia con su proceder.

4. Se presentó una incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, consistente en que no se mencionó por cuales faltas se le sanciona y por cuales se le absuelve.

5. Existe una falsa motivación presentada en la imputación de un hecho en el que no se incurrió, el a quo atribuyó el desconocimiento de los artículos 28, 34 y 37 de la Ley 1123 de 2007, sin enunciarse en las partes motiva o resolutiva de la decisión cuales fueron las faltas cometidas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19967; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,

pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso 7 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales

del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De las nulidades planteadas, en su extenso escrito de apelación el recurrente planteó numerosas nulidades las cuales se pasan a evaluar. (i)por violación a los derechos de igualdad y debido proceso, por la inaplicación de las normas procesales que rigen la dosificación punitiva para la acumulación de penas, frente al presente planteamiento encuentra la Sala que no tiene asidero jurídico, por cuanto el a quo en su decisión en el acápite de dosimetría de la sanción expresó plenamente las razones de fondo que llevaron a la imposición de la misma, la cual sea de paso advertir, es la

mínima a imponer cuando de suspensión en el ejercicio de la profesión se trata. (ii) por aplicación de normas de carácter general con lo cual se desconocieron los postulados comprendidos en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, es de precisar al disciplinado el proceso que ocupa la atención de la Sala se rige por el procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007, en la cual se podría tomar como equivalente al postulado señalado por el apelante, dicha disposición señala que, “la falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas con tales en el presente código”, no se entiende entonces a que se refiere el apelante, cuando advierte sobre la aplicación de normas de carácter general dentro del procedimiento disciplinario, si referido artículo únicamente detalla que se debe de entender por falta disciplinaria, por lo tanto no se evidencia entonces actuación irregular desprendida de ese hecho. (iii) por incongruencia presentada entre el pliego de cargos y la sentencia, en tanto se calificó indistintamente la falta, incurre en un error de apreciación el disciplinado al dar lectura a la sentencia sancionatoria, pues es clara la imputación en la formulación del pliego de cargos y concuerda plenamente con la sentencia, específicamente señaló el a quo frente a la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 que tal imputación se desprende por el incumplimiento a la debida diligencia profesional, en el sentido de no retirar los audios y las copias puestas a su disposición contentivos de las diferentes

audiencias celebradas dentro del proceso penal radicado 2011-2494 y aun así decidió acudir a las audiencias del programas los días 5 y 26 de agosto y 19 de septiembre de 2011 sin contar con la debida preparación obligando con ello a aplazar la diligencia para salvaguardar el derecho a la defensa del procesado, estando inmerso así en la falta contenida en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, circunstancias que evidentemente se confirman en la sentencia cuando el a quo expresó que entre el 1 de agosto y 19 de septiembre de 2011 con su proceder el abogado Luis Rene Pico no dejó otra salida al Juez de Conocimiento si no la reprogramar las diligencias. No se evidencia entonces incongruencia alguna entre el pliego de cargos y la sentencia, para esta Sala se está frente a una incomprensión de la providencia. (iv) por indebida valoración integral de la prueba, trasgrediendo con esto derechos fundamentales, pues de haberse realizado en debida forma el análisis probatorio la decisión del a quo debió ser absolutoria, el hecho que las pruebas aportadas por el quejoso no lograran el objetivo por él pretendido, es decir su absolución, no es óbice para expresar que tal material probatorio no fue valorado por el a quo, en tanto en esa instancia de las diligencias la Magistrada Ponente encontró que las pruebas aportadas por el sancionado no contaban con la suficiente valor probatorio que permitiera emitir un fallo absolutorio, sin que con ello se presente un comportamiento tentativo contra la legalidad del proceso que merezca el decreto de nulidad.

(v) por estar frente a una atipicidad de la conducta, por no ser una causal expresa de nulidad contemplada en la Ley 1123 de 2007, la Sala no emitirá ningún pronunciamiento dentro de este acápite, en tanto será considerado como un argumento de apelación siendo resuelto cuando se entren a conocer de fondo las razones expresadas por el disciplinado en contra de decisión. Resueltas las nulidades planteadas, procede la Sala a estudiar las razones de fondo expuestas por el profesional del derecho en su escrito de apelación. Las faltas por las que fue convocado a juicio disciplinario el abogado Luis Rene Pico, se encuentran estipuladas en el literal i) del artículo 34 de y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, los cuales señalan: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

De las pruebas allegadas al expediente se encuentra que el abogado Luis Rene Pico asumió la defensa de la ciudadana Noris Orlayda García de Salcedo dentro del radicado 2011-2494 el 1 de agosto de 2011 dentro de la audiencia preparatoria, solicitando la suspensión de la misma para conocer sobre las actuaciones contenidas en los audios y documentación obrante en la

foliatura. Se evidencia igualmente que el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, aceptó la solicitud elevada por el disciplinado convocando nuevamente para audiencia preparatoria los días 5 y 26 de agosto y 19 de septiembre de 2011, datas en la que no tampoco se puedo practicar la diligencia por que el profesional del derecho argumentó el no poder acceder a las expediente impidiéndole conocer sobre la investigación penal adelantada en contra de su mandante, circunstancia que originó la compulsa de copias. De la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Por referida falta fue sancionado el profesional del derecho por no atender con atender oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, consistentes en una vez fue suspendida la sesión del 1 de agosto de 2011 de la audiencia preparatoria el abogado Luis Rene Pico debió retirar la copia de los CD’S que se dejaron a su disposición en la Secretaría del despacho, obligación con la que no cumplió, acudiendo a las sesiones de los días 5 y 26 de agosto y 19 de septiembre de 2011 a solicitar nuevamente los aplazamientos exponiendo como motivos la imposibilidad de verificar las diferentes actuaciones surtidas dentro del proceso penal. En su escrito de apelación el sancionado señaló que dentro del trámite disciplinario no se realizó una debida apreciación de las pruebas documentales y testimoniales presentes en proceso, señala esta Sala que dicho argumento no es suficiente para desvirtuar su responsabilidad disciplinaria pues el hecho que el testimonio del ciudadano José Oscar Ríos

Beltrán no cumpliera con el fin pretendido, acreditar diligencia para hacer de los CD’S, no invalida la actuación, además el claro que el profesional no atendió con celosa diligencias las actuaciones que le correspondía, como lo es una vez asumió la defensa de la ciudadana y logró el aplazamiento de la audiencia preparatoria el 1 de agosto, debió tal y como se lo indicó la Juez 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá acercarse a la secretaría y retirar los audios actuación que no adelantó, optando entonces por acudir a tres audiencias desconociendo absolutamente el estado del proceso y retardando la práctica de la diligencia, causando con ello una afectación a la administración de justicia y a la situación jurídica de su mandante, configurando con ello los presupuestos legales para incurrir en falta disciplinaria. No basta entonces con que el profesional del derecho asista a las audiencias, si previamente no cumplió con la diligencia propia de rol de defensor, como lo era enterarse de lo sucedido previamente en el proceso, pues de nada basta que su participación en la audiencia se limite a expresar que desconoce pues con esas manifestaciones demostró su responsabilidad disciplinaria. Ahora bien en torno a la afirmación de la falsa de motivación de la sentencia, por no mencionar en la partes motivas y resolutivas de la sentencias cuales fueron las faltas cometidas, afirmación completamente alejada de la realidad por cuanto el a quo en la parte resolutiva expresamente señala “declarar disciplinariamente responsable al abogado Luis Rene Pico quien se identifica con la cedula de ciudadanía No. 79.355.377 y es portador de la tarjeta

profesional de abogado No. 97.078, de los cargos atribuidos en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el diez (10) de abril de dos mil trece (2013) por las razones expuestas en ésta providencia, y se le sancionará con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión” incurriendo el apelante en un error de apreciación por cuanto el primer punto del resuelve señala confirmar lo dicho en el pliego de cargos, es decir, las faltas imputadas, numeral 1° del artículo 37 y literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, se demostró su realización y por lo tanto se impone sanción disciplinaria, no evidenciándose una falsa motivación, por el contrario lo que se presenta es una incomprensión de la decisión. Frente a la falta estipulada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Contrario a lo anteriormente señalado, no comparte esta Superioridad el argumento expuesto por el a quo al momento de imputar y sancionar por la falta referida, por cuanto este postulado va dirigido a reprochar la aceptación de una causa o proceso en un área del derecho diferente a la que habitualmente se ejerce la profesión, es decir, dentro de la presente investigación el seccional dirigió el juicio disciplinario en indicar que el disciplinado no se capacitó para acudir a la audiencia preparatoria, es decir acudió a la diligencia en un pleno desconocimiento de las actuaciones surtidas hasta esa etapa procesal, tesis que contraría la naturaleza de esta falta

disciplinaria. Considera la Sala que las razones para motivar la sentencia y acreditar la comisión de la falta bajo estudio tienen mayor acogida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuando expresa “o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” pues la preparación de las audiencias, de las pruebas y de los argumentos defensivos que se pretender hacer valer en la audiencia, son actos propios de las diligencia y preparación del asunto encargado. Sumado a lo anterior el abogado Luis Rene Pico, acreditó mediante decisiones judiciales en temas penales, absoluciones a otros ciudadanos a los que representó, hecho diciente y suficiente para tener plena certeza sobre las capacidades en adelantar defensas en asuntos de carácter penal, de igual manera, parte esta Sala del principio de buena al dar plena credibilidad a las afirmaciones hechas en reiteradas ocasiones por el disciplinado cuando expresó haber sido miembro de la comisión redactora de la Ley 906 de 2004, siendo así procedente absolver al abogado Luis Rene Pico de esta falta. Sanción.- En lo que respecta a la dosificación de la sanción, estimada por el A quo, esta Colegiatura considera que cómo la misma fue impuesta teniendo en cuenta la comisión de dos faltas, y como quiera que fue absuelto por la de lealtad imputada, en aplicación del principio de proporcionalidad debe disminuirse el quantum de la suspensión en el ejercicio de la profesión de 2 meses a CENSURA, variación fundamentada en el hecho que del actuar del abogado se desprende es un acto desatención por no retirar los audios

oportunamente de la secretaría del despacho, conducta meramente culposa y la cual merece un reproche disciplinario de menor gravedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.-Negar las nulidades planteadas por el disciplinado por las razones expuestas en antelación SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 31 de mayo de 2013, mediante la cual sancionó con 2 meses en el ejercicio de la profesión por la comisión de las faltas estipuladas en el literal i) del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLO de la falta contra la lealtad con el cliente y MODIFICAR la sanción impuesta dejando como definitiva la CENSURA asignada por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional. TERCERO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley, para lo cual se comisiona al A-quo. En su oportunidad

devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROC

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...