CSDJ - F11001110200020110723401ADJUNTA20140606152649-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110723401ADJUNTA20140606152649-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
DEBER DE ACTUAR CON DILIGENCIA / Es deber del funcionario actuar con el deber de diligencia en los asuntos sometidos a su conocimiento. Frente a la inobservancia del deber contenido en el artículo 153.15 y la prohibición del artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado que es deber de los funcionarios actuar con diligencia en el cumplimiento de los términos sin retardar el despacho de los asuntos a su cargo, más aún en una acción constitucional que es de carácter prevalente.
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201107234 01(9238-19) Aprobado Según Acta de Sala No. 43 AASSUUNNTTOO Corresponde a Sala entrar a resolver el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia de 31 de enero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la 1 Sala integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola
cual sancionó con Suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio del cargo a la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, en su condición de Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, tras hallarla responsable de inobservar el deber previsto en el artículo 153.15 e incurrir en la prohibición contenida en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 en remisión al artículo 86 de la Constitución Política.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL
1. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como consecuencia de la vigilancia administrativa efectuada al expediente de tutela No. 2011-00943, ordenó compulsar copias contra la doctora Luz Amanda Tapias Alfonso, Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, por presunta mora para emitir fallo dentro de la tutela instaurada por la señora GLORIA ANDREA MORA PINILLA el 9 de agosto de 2011, tras advertir que la funcionaria sólo emitió sentencia el 30 de agosto de ese año. ( fs. 1-13 c. 1ra. Inst.)
2. Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante proveído de 6 de septiembre de 2012, se avocó el conocimiento de las diligencias y se ordenó investigación disciplinaria contra la disciplinada, proveído notificado a ésta el 21 de febrero de 2013 (f. 15 fte-vto c. 1ra instancia).
Conforme la anterior decisión se recaudaron las siguientes pruebas: La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó la ausencia de
antecedentes disciplinarios de la investigada (f. 24 c. 1ra. Inst:9 Se incorporó a la actuación en el cuaderno anexo 1 copia del expediente de tutela radicado 0943 de 2011 (fs. 1-135 c.a1). Mediante oficio 1005 de 27 de febrero de 2013, la Sala Administrativa certificó las medidas de descongestión adoptadas, así como las circunstancias de mora en que ha incurrido la titular del Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá. Para el efecto adjuntó copias de actas de visitas, inventario de asuntos a cargo del citado despacho, ingresos y egresos, así como Acuerdos sobre medidas de descongestión adoptadas. (fs. 25-127 c. 1ra. Inst.) La Secretaría Judicial del Seccional de instancia, incorporó a la actuación en un CD copia de la estadística del Despacho a cargo de la investigada.
3. El 24 de abril de 2013 se cerró la investigación disciplinaria; decisión notificada por estado del 22 de abril de 2013. (f.130 fte-vto; 132-133 c. 1raInst:)
4. Pliego de cargos. Incorporados a la actuación los anteriores elementos de prueba el 31 de mayo de 2013 se profirió pliego de cargos contra la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, en su calidad de Juez 62 Civil Municipal de Bogotá por inobservar el deber previsto en el artículo 153.15 e incurrir en la prohibición prevista en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996
en remisión al artículo 86 de la Constitución Política a título de culpa; constitutivo de falta disciplinaria según lo previsto en el artículo 196 del CDU, por haber excedido en tres (3) días y vulnerar con ello el término de diez días fijados en el citado artículo 86 Superior, para decidir una tutela en primera instancia. (fs. 134-144 c. 1ra Inst.) La anterior decisión fue notificada personalmente a la disciplinada el 10 de julio de 2013. Corrido el traslado para presentar descargos y solicitar pruebas, la disciplinable no se pronunció. (f. 148,149 c. 1ra. Inst). El 6 de agosto de 2013 la investigada confirió poder para ser representada en la actuación al abogado Jaime Gómez Guaidia (f. 150 c.1ra. Inst,) De oficio la Sala de instancia ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios de la disciplinada. La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios de la investigada. (fs. 151-154 c. 1ra. Inst.)
5. Alegatos de Conclusión. El 16 de octubre de 2013 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, decisión notificada a los sujetos procesales el 15 de noviembre de 2013. (fs. 158 c. 1ra. Inst.) Durante el término de traslado el Ministerio Público presentó alegatos de conclusión, solicitando proferir fallo sancionatorio, tras advertir la tipificación del comportamiento disciplinario y la responsabilidad de la disciplinada en el
comportamiento objeto de investigación. (fs. 165-177 c. 1ra. Inst.). La investigada así como su defensor guardaron silencio pese haberse comunicado el traslado para alegar (fs.156-157 c. 1ra. Inst.). LLAA SSEENNTTEENNCCIIAA CCOONNSSUULLTTAADDAA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio del cargo a la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, en su condición de Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, tras hallarla responsable de inobservar el deber previsto en el artículo 153.15 e incurrir en la prohibición contenida en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 en remisión al artículo 86 de la Constitución Política. (fs.180-192 c. 1ra. Inst.) El a quo frente a la materialidad del comportamiento precisó que la señora Gloria Andrea Mora Pinilla el 9 de agosto de 2011 instauró la demanda de tutela, la cual fue recibida por el despacho de la investigada el 10 de agosto siguiente; y no obstante vencerse el término de diez días el 25 de agosto de 2011, la disciplinada sólo resolvió la acción de tutela el 30 de agosto de 2011, es decir “tres días después de vencido el término constitucional…”2 Destacó el a quo que al examinar la estadística de acciones constitucionales
de la funcionaria para el tercer trimestre de 2011, lapso en que pudo ocurrir la mora, inició con 10 acciones de tutela, recibió 63 en total durante el citado trimestre y profirió 38 sentencias, para un total de 0,63 decisiones de fondo diarias3 Destacó el Seccional de instancia que además de evidenciarse un promedio por debajo de una producción razonable de acciones constitucionales, es evidente que la disciplinada no dio prelación a la acción constitucional investigada, reflejando un actuar indiligente de la funcionaria; máxime cuando la tutela no contenía un tema complejo reflejado en la declaración de improcedencia por no demostrarse el vínculo entre el despido y la incapacidad ni el perjuicio AACCTTUUAACCIIÓÓNN DDEE SSEEGGUUNNDDAA IINNSSTTAANNCCIIAA 2 F. 185 c. 1ra. Inst.) 3 Obtenido al dividir el total de sentencias entre el número de (60) días hábiles. Repartido el asunto el 18 de marzo de 2014, mediante auto de 19 de marzo de 2014, se avocó el conocimiento de la investigación y se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de cinco (5) días para rendir concepto. Igualmente se ordenó fijar en lista para que las partes presentaran alegatos así como allegar los antecedentes disciplinarios actualizados de la funcionaria. El Ministerio Público, se reiteró en las alegaciones vertidas en etapa de juzgamiento solicitando confirmar el fallo sancionatorio. (fs. 28-30 c. 2ª. Inst),
La Secretaría judicial de esta Corporación certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios de la investigada y otras investigaciones contra ésta4 .
CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas.
2. De la calidad de la investigada La disciplinada LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO se identifica con la cédula de ciudadanía 41.763.176. Mediante Resolución 1295 de 4 de octubre de 4 F. 9-10 c. 2ª Instancia 2000 fue trasladada del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villeta a Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, cargo en el cual tomó posesión a partir del 5 de diciembre de 2000. (f. 21 c. 1ra Inst.).
3. Del caso en concreto Se investiga la conducta disciplinaria de la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, por presunta mora en el trámite de una demanda de tutela, la cual ingresó a su despacho el día martes 10 de agosto de 2011 y no obstante vencerse el término de diez (10) días, el jueves 25 de agosto siguiente, término previsto en los artículos 86
Superior y 29 del Decreto 2591 de 1991, la disciplinada sólo resolvió la acción de tutela el martes 30 de agosto de 2011, es decir dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término
4. De la materialidad de la conducta Para proferir fallo sancionatorio se requiere de la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y la responsabilidad del disciplinable.
Bajo ese propósito, se tiene que la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, fue sancionada en primera instancia como responsable de inobservar el deber previsto en el artículo 153.15 e incurrir en la prohibición contenida en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 en remisión al artículo 86 de la Constitución Política, normas cuyo tenor literal prevén: Ley 270 de 1996 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: “(….)
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional (…)” ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
“(…)
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados (…)”
Constitución Política “(…) ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “(…) En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. (…)”5 5 Énfasis fuera de texto. De la Vulneración del deber 153.15 de la Ley 270 de 1996 Bajo el anterior marco normativo, descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que desde la óptica del elemento objetivo, concretamente frente al deber 153.15 contenido en la Ley 270 de 1996 la falta por la cual se formuló pliego de cargos y dedujo responsabilidad disciplinaria en la sentencia consultada se encuentra plenamente demostrada, en la medida en que surge como evidente que la investigada no resolvió el asunto objeto de investigación dentro del término previsto en el artículo 86 Superior; y en tal sentido la disciplinada incurrió en mora en la adopción de la decisión que en derecho correspondía, toda vez que se superó el término de diez (10) días previsto en la norma constitucional – artículo 86-, para agotar íntegramente el trámite de la acción de tutela en la primera instancia; todo ello por cuanto la investigada profirió sentencia dentro del tercer día de mora. Efectivamente, los elementos de prueba permiten establecer que la tutela objeto de decisión se repartió al despacho de la investigada el martes 10 de agosto de 20116 y no obstante vencerse el término de diez (10) días, el
jueves 25 de agosto siguiente, término previsto en los artículos 86 Superior y 29 del Decreto 2591 de 1991, la disciplinada sólo resolvió la acción de tutela el martes 30 de agosto de 20117, es decir dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término. Como quiera que la mora en fallar la acción de tutela en cuestión por parte de la funcionaria judicial inculpada, no se encuentra justificada, tal proceder va en contravía de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando 6 F. 44 c.a.1 7 Fs. 95-101 c.a.1 impone el deber de resolver los asuntos sometidos a su consideración en los términos previstos en la ley. Quiere lo anterior significar que no existe duda sobre el extremo objetivo que informa la falta disciplinaria deducida en la sentencia objeto de Consulta, toda vez que la mora en adoptar la decisión respectiva, es palmario, a partir de lo revelado por las pruebas que fueron allegadas de manera legal y oportuna a la investigación. De la incursión de la investigada en la prohibición contenida en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996. La Sala parte del hecho evidente que con la vulneración del deber examinado bastaba para estructurar la materialidad del comportamiento disciplinario objeto de reproche; en tanto como viene de examinarse tal accionar lleva ínsito que el funcionario no justifique su conducta. No obstante considera la Sala que si bien objetivamente puede llegarse a predicar que estaríamos ante un concurso de acciones disciplinarias, el mismo deviene en aparente por cuanto la prohibición objeto de examen requiere que la conducta sea injustificada, ingrediente jurídico integrante y
estructural de la tipicidad, en la medida que la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228, por ello previó el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, que está prohibido a los funcionarios judiciales “retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. Norma prohibitiva que se encuentra en consonancia con los artículos 86 de la C.P., 1°, 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991 y 196 de la Ley 734 de 2002. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para reprochar al funcionario judicial que los incumpla no sólo será necesario establecer si hubo dilación en despachar el asunto o prestar el servicio, también si fue injustificado su actuar. Circunstancia esta la cual se examinará en los siguientes elementos estructurales de la tipicidad.
5. Antijuricidad De cara a los presupuestos fácticos vertidos en precedencia, es evidente la contradicción entre la conducta desplegada por la disciplinable y la exigencia propia del deber inobservado por la funcionaria investigada, concretamente el deber de resolver los asuntos sometidos a consideración dentro de los términos previstos en la Ley.
Lo anterior, en punto de antijuricidad se concretó en que la inobservancia del término de diez días para despachar una demanda de tutela vulnera el
derecho Superior a acceder a una pronta y cumplida justicia; aspecto éste el cual adquiere especial relevancia por cuanto en forma conexa la investigada dejó de observar el contenido previsto en el artículo 15 del decreto 2591 de 1991, el cual impone la prelación en el trámite del amparo constitucional8, la cual en el caso concreto al no hacerse desdibujó el trámite prevalente y sin dilaciones de la tutela. 8 Decreto 2591 de 1991. “Artículo 15. trámite preferencial. la tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” En ese orden de ideas, surge como evidente que un proceso sin dilaciones injustificadas, con la adopción de las decisiones de manera oportuna, sin soslayar el cumplimiento a los plazos perentorios fijados por las normas procesales y en el que los intereses involucrados reciben pronta satisfacción por parte del operador jurídico, son inherentes a la función judicial. En igual sentido, la mora, la inactividad o el retraso sin duda, actúan como barreras que perturban el logro de la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva al producir, como efecto nocivo, la falta de confianza en la justicia por parte de los ciudadanos, lo cual a la postre deslegitima la tarea de la función judicial. Ahora, es importante precisar que no existen en el informativo elementos de prueba que permitan construir una causal de exclusión de responsabilidad
disciplinaria o permitan erigir el elemento de la congestión de acciones constitucionales en el lapso en que pudo tener ocurrencia la mora. Efectivamente al observar el reporte de producción laboral del Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, para el período 1º de julio de 2011 al 30 de septiembre de 2011, contenido en el CD enviado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico9 -el cual se precisa sólo arroja el producido durante un trimestre no día por día-, se tiene que la investigada inició el citado lapso con diez demandas de tutela, precisando la Sala que durante tal período no tuvo a cargo diligencias de habeas corpus. Que así mismo recibió 63 acciones constitucionales durante el referido trimestre el cual inició con 10 acciones constitucionales para un total de 73 tutelas, de las cuales deben restarse 28, correspondientes a 24 rechazadas y/o retiradas más 4 autos de desistimientos, lo cual arroja 45 tutelas que debieron fallarse. Ante ello se 9 Véase CD folio 129 c. 1ra. Inst. reportaron 38 sentencias, quedando 7 para el inventario del siguiente período. Asociado a lo anterior, se tiene que entre el 1º de julio al 30 de septiembre de 2011, deducidos los tres días festivos que el mismo contiene10 arroja 63 días hábiles. En ese orden al dividir 38 decisiones entre los 63 días hábiles ello arroja un promedio de 0,60 decisiones por día11. Rubro que estima la Sala está por debajo de un promedio razonable de asuntos constitucionales que debieron despacharse, máxime cuando éstos debieron tener prevalencia.
Cabe precisar que no existen elementos de prueba que indiquen la existencia de permisos, comisiones, licencias o incapacidades de la investigada durante tal período; circunstancias éstas las cuales derivan en la ausencia de causales de justificación o de exclusión de responsabilidad disciplinaria. De otro lado, un aspecto que subyace en el informativo se desprende que a juicio de esta Colegiatura, el asunto no revestía complejidad. En efecto, encuentra la Sala que el amparo constitucional objeto de decisión, fue fallado improcedente, al colegir la juez investigada que existían otros medios de defensa de la accionante12 y sin que se acreditara un perjuicio irremediable; es decir que en esencia no se entró a un estudio a fondo del asunto objeto de acción constitucional. Ahora bien, no obstante los reparos que encuentra la Sala al comportamiento de la disciplinable, una circunstancia de enorme valía la cual en términos 10 4 de julio sagrado corazón, 20 de julio independencia, 15 de agosto asunción de la virgen 11 Cabe precisar que el a quo dividió 38 entre 60 días hábiles lo cual le arrojo 0.63 decisiones diarias 12 F. 101 c.a 1 lógicos y razonables incidió en la mora examinada surge al haber avocado la disciplinada en forma tardía la demanda de amparo constitucional. Efectivamente, encuentra esta Colegiatura que el 10 de agosto de 2011 el expediente pasó al despacho, y cuando todo hacía pensar que el conocimiento de éste se iba asumir en forma expedita, la investigada sólo hasta el 15 de agosto de 201113 avocó tal conocimiento, en desmedro como
era obvio del término que tenía para despachar el asunto. De lo expuesto se tiene que el fundamento de la imputación vertida en el pliego de cargos así como su consecuencia inmediata deducida en la sentencia mediante una sanción, en punto de la materialidad de la conducta y la antijuricidad de la misma surgen como evidentes ante la infracción del deber de diligencia en que pudo incurrir la investigada. A conclusión diferente no puede llegar la Sala en esta oportunidad, más aún cuando la conducta examinada recobra especial connotación por cuanto la acción que la disciplinada debía resolver dentro de los términos establecidos se encontraba referida a derechos fundamentales, amparados por la Constitución y cuya orden de protección por mandamiento superior se encuentra especialmente asignada al juez constitucional, circunstancia ésta que deriva en un reproche de mayor entidad a una simple inobservancia de un término procesal.
6. Culpabilidad En desarrollo de lo previsto en el artículo 5º de la Ley 734 de 200214, y 13 Fs.44-45 c.a.1 14 “En materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva” acorde a sub reglas de interpretación que esta Corporación y la Corte Suprema de Justicia han señalado en temas similares15, es necesario recordar que “la jurisprudencia también viene insistiendo en que cuando se comprueba una motivación en concreto, ello facilita la demostración del móvil, pero si esto no se logra, no implica que el conocimiento y la voluntad de transgredir la ley desaparezca”.
En el caso particular, de cara al aludido elemento basilar y a los elementos
de prueba apreciados la dilación examinada es imputable al obrar culposo de la funcionaria, pues la infracción al deber de cuidado se dio cuando en el ejercicio del actuar funcional, derivado de las particulares relaciones de sujeción, la disciplinada creó un riesgo desvalorado jurídicamente, teniendo como fuente del deber la Constitución Política, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el decreto 2591 de 1991, normatividad que le imponía la realización de la actuación en un plazo determinado, lo cual al no hacerse con la debida diligencia como viene de examinarse, deja incólume el examen sobre la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad de la investigada.
7. La sanción Al tenor de lo previsto en el artículo 18 y 47 de la Ley 734 de 2002, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
En ese orden, la conducta desplegada por la investigada se calificó a su vez de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 44 de la Ley 734 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Rad. 30771. Febrero 9/ 2009 de 2002; en tal sentido, la Sala sostendrá la sanción de suspensión de cuatro meses (4) en el cargo de la investigada, no obstante la variación de la calificación en beneficio de la investigada; lo anterior, atendiendo los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 47, la
indiligencia demostrada por la disciplinada en la conducta examinada y la perturbación social que causa en la comunidad la inobservancia de los términos en una acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de enero de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el cargo a la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, tras hallarla responsable de inobservar el deber contenido en el artículo 153.15 e incurrir en la prohibición prevista en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 en remisión al artículo 86 de la Constitución Política, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En aplicación de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 y en el evento que la inculpada no se encuentre en el ejercicio de cargo, la sanción de suspensión impuesta conviértase en multa.
TERCERO: Por Secretaría Judicial notifíquese esta decisión a todos los sujetos procesales. Líbrense las comunicaciones a que hace referencia el artículo 220 de la Ley 734 de 2002 y ejecútese la sanción en la forma prevista en el artículo 221 ibídem.
CUARTO: Cumplido lo anterior devuélvase el expediente al Seccional de
origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Referencia: Consulta funcionario Aprobado según Acta No. 43 del 5 de junio de 2014
Radicado: 110011102000201107234 01
Respetuosamente, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto parcial. Con la decisión objeto de este salvamento se decidía si se confirmaba o no la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio del cargo a la Dra. LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, como responsable de inobservar el deber previsto en el art. 153-15 e incurrir en la prohibición del 154-3 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 86 de
la Constitución Política. En efecto, la investigación surgió con ocasión del informe enviado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como consecuencia de la vigilancia administrativa realizada respecto del expediente de tutela 2011-00943, en la cual se observó que la disciplinada excedió en tres días el término otorgado por la Constitución Política para resolver la acción constitucional. Si bien estoy de acuerdo con el reproche disciplinario realizado al a Dra. TAPIAS ALFONSO, en tanto se demostraron los extremos probatorios que demanda el Código Disciplinario Único, lo que motivó mi salvamento parcial de voto es la sanción impuesta a la misma. La dosificación de la sanción en el derecho disciplinario debe ser un trabajo fundamentado en los criterios contenidos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, cuya demostración debe ser evidente en la actuación. Asímismo, tener tenerse en cuenta que la función de la sanción es la de prevenir futuros comportamientos y corregir aquellos que afectaron el ejercicio de la profesión, lo cual se logra con la mínima, máxime cuando se trata de personas que por primera se ven involucradas en lides judiciales. En el caso concreto, se debió tener en cuenta la modalidad de la conducta, en tanto la disciplinada solo sobrepasó tres días al término constitucional y se le dedujo culpabilidad culposa, en su haber personal no presenta sanciones disciplinarias, y, en esta instancia, se subsumió una de las faltas imputadas por la primera instancia en la otra, lo que descarta el concurso.
Significa lo anterior, que si bien la conducta merecía el reproche disciplinario, se debió dosificar de manera proporcional, es decir, buscar la simetría entre el hecho y la sanción para evitar el exceso, que en sentir del suscrito se presentó en este caso. Sobre la proporcionalidad la Corte Constitucional ha señalado: “(…) En sentido constitucional, la proporcionalidad es un principio de corrección funcional de toda la actividad estatal que, junto con otros principios de interpretación constitucional –unidad de la Constitución, fuerza normativa, fuerza integradora, concordancia práctica, armonización concreta, inmunidad de los derechos constitucionales e interpretación conforme a la Constitución –, busca asegurar que el poder público, actúe dentro del marco del estado de derecho, sin excederse en el ejercicio de sus funciones. Su fundamento normativo último está dado por los principios fundamentales de Estado de Derecho (artículo 1 CP.), fuerza normativa de la Constitución (artículo 4 CP.) y carácter inalienable de los derechos de la persona humana (artículo 5 CP.)” “En el derecho penal, la proporcionalidad regula las relaciones entre diversas instituciones, como entre la gravedad de la conducta punible y la sanción penal a imponer por su comisión, entre las causales de justificación y la posible eximente de punibilidad, entre las causales de agravación o atenuación y la graduación de la pena, o entre la magnitud del daño antijurídico causado y la sanción pecuniaria correspondiente a fijar por el juez, como se analiza en la presente providencia”16. En ese sentido, dejo expuesto mi salvamento parcial de voto. 16 Sentencia C-916 de 2002, reiterada en la C-822 de 2005. Atentamente,
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado