CSDJ - F11001110200020110723601ADJUNTA20130927094339-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110723601ADJUNTA20130927094339-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201107236 01 Aprobado Según Acta No. de la misma fecha Referencia: Apelación sentencia sancionatoria.
Decisión: Confirmar ASUNTO Procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, el 21 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual impuso sanción de CENSURA al abogado JESÚS EDUARDO LAITON HEREDIA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir 1 La sala a quo estuvo conformada por Olga Fanny Pacheco Álvarez quien actuó como ponente, y Martha Inés Montaña Suárez. en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES La señora ANA JULIA BARBOSA RODRÍGUEZ formuló queja el 03 de noviembre de 20112, contra el abogado JESÚS EDUARDO LAITON HEREDIA, con fundamento en los hechos que resumidos, expuso así: Aseveró la quejosa haber otorgado poder al doctor JESUS EDUARDO LAITON HEREDIA, para que este asumiera su representación judicial en un proceso laboral iniciado contra la Droguería Nueva York y CIA Ltda.
Adujo, que el abogado en un primer momento le informaba sobre el buen curso del proceso, pero luego de una audiencia en la cual se conoció con el representante de la parte demandada, el togado empezó a mostrar desinterés en las resultas del litigio. Se dolió, del hecho que el abogado investigado, hubiera dejado totalmente abandonado el proceso, hasta el punto, que ella misma debió dirigirse al Despacho de conocimiento para darse cuenta del desinterés del disciplinable en el curso del litigio. Prosiguió, afirmando haber recibido tiempo después una llamada del profesional del derecho, en la cual le aconsejó recibir de parte de los demandados la suma de siete millones de pesos ($7.000.000) más unos medicamentos. Aseguró, haber rechazado dicha oferta, y haberle solicitado continuar con el proceso. 2 Fls. 1 - 2. Cuaderno original. Indicó, que todo el tiempo que duró el litigio en el Tribunal Superior, fue ella quien debió estar pendiente de las actuaciones por cuanto el abogado nunca más se hizo presente, sino hasta cuando ella le informó de la emisión del fallo, momento en el cual, el disciplinable le pidió dirigirse a la oficina de registro de instrumentos públicos para saber si los demandados poseían propiedades a su nombre. Señaló, haberle informado al profesional del derecho que la parte demandada había enajenado todos sus bienes para no pagarle, ante lo cual el abogado sencillamente dejó de contestarle y de darle soluciones. Finalizó, afirmando haberle pedido al togado la entrega del proceso, ante lo cual este le solicitó el pago de seis millones de pesos ($6.000.000), razón por
la que procedió a formular la queja disciplinaria. ACTUACIÓN PROCESAL La queja le correspondió por reparto3 al doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien previo cumplimiento del requisito de procedibilidad4, mediante auto del 06 de diciembre de 20115, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 3 Fls. 30. Cuaderno original. 4 Fls. 31. Cuaderno original. 5 Fls. 34. Cuaderno original. El 12 de abril de 20126 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el disciplinable, la quejosa y el agente del Ministerio Público. Una vez identificados los presentes, procedió el Magistrado Sustanciador a conceder el uso de la palabra a la señora Ana Julia Barbosa Rodríguez7, quien manifestó haber concedido poder al profesional investigado, para representarla en un proceso laboral iniciado contra Droguería Nueva York & CIA Ltda. Prosiguió, aseverando que al comienzo del mandato todo marchaba muy bien y el abogado le informaba del estado del proceso, hasta cuando se entrevistó con los demandados, y le ofreció recibir siete millones de pesos ($7.000.000) más unos medicamentos. Indicó haber estado muy pendiente del proceso debido al abandono del abogado respecto del litigio, hasta el punto de haberle informado al
investigado de la emisión del fallo a su favor, con ocasión de lo cual el aquejado le afirmó no haber nada que hacer para exigir la obligación, si los demandados no registraban bienes inmuebles. Culminó su intervención, doliéndose del hecho que el abogado no quiso entregarle los documentos de su proceso, a menos que le entregara seis millones de pesos ($6.000.000) por sus honorarios, por no haberle dado ningún dinero al haber pactado cuota Litis. 6 Fls 41 - 44. Cuaderno original. 7 Cd en el cual se grabó la audiencia celebrada el 12 de abril de 2012. Minuto 01:00 – 07:40. Acto seguido, el a quo dispuso practicar la inspección judicial a los siguientes documentos aportados con la queja: Escrito de queja8. Poder conferido por la quejosa al doctor Jesús Eduardo Laiton Heredia9. Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, a favor de la quejosa10. Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en la que registra una sanción de censura. Posteriormente, en uso de la palabra el aquejado, luego de señalar sus generales de ley, indicó que los cargos de la queja eran falsos y temerarios. Afirmó haber adelantado el proceso ordinario laboral a favor de la denunciante contra la Droguería Nueva York y María del Carmen Corredor de Vélez, proceso que terminó con sentencias de primera y segunda instancia favorables a la actora. Atestiguó no ser cierto que el proceso haya sido archivado, y aseguró nunca
haberse reunido con la contraparte para ninguna conciliación, por lo cual, resultaba falso que hubiera llamado a la quejosa para proponerle acuerdo conciliatorio alguno. 8 Fls. 1 – 2. Cuaderno original. 9 Fls. 3. Cuaderno original. 10 Fls. 4 – 11. Cuaderno original. Continuó, haciendo énfasis en el hecho que la no recuperación del dinero no era atribuible a él, pues presentó diligentemente solicitud para librar mandamiento de pago contra la Sociedad Droguería Nueva York & CIA Ltda., así como contra la señora María del Carmen Corredor de Vélez. Atestiguó haberse dirigido al municipio de Melgar – Cundinamarca, en la búsqueda de bienes para hacer efectiva la sentencia, por lo que sí había hecho gestiones en tal sentido. Manifestó, haber estado siempre al tanto del proceso vía internet, presentando además solicitudes y requiriendo el mandamiento de pago. Afirmó, jamás haberle pedido seis millones de pesos ($6.000.000) a la denunciante, pues era consciente de haber pactado cuota litis sobre lo efectivamente recaudado. Solicitó se decretara la prescripción de la acción disciplinaria con fundamento en el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, por haberse presentado la queja en el año 2011, fecha en la cual habían transcurrido más de dos años desde que se profirió la sentencia de primera instancia en el año 2006. Por último, instó al Magistrado Instructor para que decretara la práctica de las siguientes pruebas: Inspeccionar el proceso ordinario laboral radicado con el número
2002-00018 cursado en el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá. Recepcionar los testimonios de Elvia Lucia Laiton Martínez y Rosalbina Barajas de Garzón, personas que colaboran en su oficina, y pudieran dar fe del trámite del mandato de la quejosa. Escuchar en testimonio al abogado José Oliverio Ramos Barón y al doctor Jorge Alberto Vélez Velásquez. En ese estado de las diligencias, el a quo tuvo a bien decretar las pruebas solicitadas, y fijar nueva fecha y hora para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante oficio Nro. JQL-0001 del 11 de enero de 2013, la secretaría del Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el original del proceso ejecutivo laboral 2009-00094, en el cual fungía como demandante la señora Ana Julia Barbosa Rodríguez contra la Droguería Nueva York & CIA Ltda. El 17 de abril de 2013 y en presencia de la quejosa y el disciplinable, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, luego de efectuar un recuento de los acontecimientos ocurridos en la diligencia anterior, el a quo procedió a escuchar en testimonio a la señora Elvia Lucía Laiton Martínez. Afirmó la señora Laiton Martínez ser hija del disciplinable, y constarle que el proceso laboral objeto de queja nunca estuvo archivado, ni tampoco su padre se reunió con la contraparte. Atestiguó que la denunciante acudía constantemente a preguntar por el
proceso, y en consecuencia el inculpado siempre le daba la información, sin tener conocimiento de propuesta de pago alguna proveniente de la parte demandada. En respuesta a las preguntas realizadas por el investigado, aseveró haberse desempeñado como dependiente judicial en su oficina (del inculpado), y encargarse de efectuar vigilancia judicial sobre los procesos a su cargo. Señaló haber estado presente en una reunión en la que estuvieron el disciplinable, la quejosa y su hija, y no haber escuchado nunca exigencia de honorarios para la entrega del proceso. Aseveró, conocer que había sido emitida sentencia favorable a los intereses de la quejosa, pero no pudo ejecutarse por que la contraparte carecía de bienes embargables. Finalizó, afirmando que la entidad demandada no tenía bienes para embargar, por lo cual el disciplinable debió movilizarse al municipio de Melgar, donde tampoco encontró bienes útiles para hacer valer la obligación adeudada. Una vez culminada la intervención de la señora Laiton Martínez, el Seccional de Instancia dispuso escuchar a la señora Rosalina Barajas de Garzón, quien afirmó ser secretaria del investigado hacía más de diez (10) años, con ocasión de lo cual conoció a la quejosa. Indicó respecto del proceso de la querellante, que este nunca estuvo archivado, y por el contrario, fue proferida sentencia de primera instancia favorable a los intereses de esta. Adujo que el inculpado inició proceso ejecutivo para el cobro judicial, insistiendo en la ciudad de Bogotá y en Melgar, pero los bienes perseguidos no se pudieron ubicar ni menos perseguir.
Aseveró no haber conocido que fuera del proceso se diera una reunión con la contraparte, ni mucho menos de la solicitud de pago de honorarios por parte del disciplinable. Señaló no saber si existió un ofrecimiento de pago por parte de los demandados, y culminó indicando haber visto por última vez a la quejosa en la oficina del disciplinable, cuando fue en compañía de su hija y se les explicó sobre la inexistencia de bienes para embargar. Finalizada la intervención de la testigo, la Magistrada a cargo de las diligencias dispuso efectuar inspección judicial sobre el expediente 200900094, con ocasión de lo cual resaltó los siguientes hechos y documentos relevantes: Poder conferido el 18 de octubre de 2001 por Ana Julia Barbosa Rodríguez al disciplinable, a fin que el abogado adelantara proceso ordinario laboral contra la Droguería Nueva York & CIA Ltda., y otros. (Fls. 36 cuaderno de anexos) Demanda ordinaria presentada el 8 de noviembre de 2001, repartida el 15 de enero de 2002 al Juzgado Quinto (5°) Laboral del Circuito de Bogotá. (Fls. 3742 cuaderno de anexos) Audiencia de juzgamiento y sentencia de primera instancia proferida el 10 de noviembre de 2006 por el Juzgado Quinto (5°) Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual se accede parcialmente a las pretensiones contenidas en la demanda. (Fls. 132 – 148 cuaderno de anexos) Recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte
demandada contra la sentencia de primera instancia a día 16 de noviembre de 2006. (Fls. 149 cuaderno de anexos) Audiencia de juzgamiento y sentencia de segunda instancia proferida el 15 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, en la cual se confirma integralmente la sentencia impugnada por la parte demandada. (Fls. 156 – 162 cuaderno de anexos) Auto de fecha 25 de agosto de 2008, mediante el cual el Juzgado Quinto (5°) Laboral del Circuito de Bogotá aprueba la liquidación de costas y ordena el archivo del expediente. (Fls. 163 - 168 cuaderno de anexos) Memorial radicado el 12 de diciembre de 2008 suscrito por el disciplinable, en el que solicita se libre mandamiento de pago conforme a la sentencia ordinaria proferida en primera instancia y confirmada en segunda. (Fls. 169 cuaderno de anexos) Auto adiado 14 de enero de 2009, mediante el cual el Juzgado Quinto (5°) Laboral del Circuito de Bogotá ordena remitir el proceso a la oficina de reparto para que el caso ordinario laboral sea abonado como un ejecutivo laboral. (Fls. 170 cuaderno de anexos) Auto de fecha 20 de febrero de 2009, mediante el cual el Juzgado quinto (5°) Laboral avoca conocimiento del proceso ejecutivo y libra mandamiento de pago conforme a lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 16 de noviembre 2006. (Fls. 175 – 177 cuaderno de anexos)
Auto fechado 18 de diciembre de 2009, mediante el cual el Juzgado Quinto (5°) Laboral Adjunto ordena devolver el expediente al Juzgado Quinto (5°) Laboral del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámite del proceso. (Fls. 178 cuaderno de anexos) Auto del 12 de enero de 2010, mediante el cual el Juzgado Quinto (5°) Laboral avoca nuevamente el conocimiento del proceso y dispone continuar con su trámite (Fls. 179 cuaderno de anexos) Culminada la inspección judicial el a quo efectuó un recuento de los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, y declaró cerrado el debate probatorio, procediendo a formular pliego de cargos. PLIEGO DE CARGOS Luego de efectuar un análisis de las pruebas aportadas y practicadas, el Seccional de Instancia procedió a formular cargos contra el doctor JESUS EDUARDO LAITON HEREDIA, al hallarlo presuntamente responsable de incurrir en la modalidad culposa por omisión, en la falta al deber de diligencia profesional, prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, preceptos a los cuales se ajustó la conducta del profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Concluyó la Magistrada a cargo de las diligencias, que “(…) se evidencia es que después de solicitado el mandamiento de pago librado el 20 de febrero
de 2009, no adelantó los trámites necesarios para el impulso del citado proceso ejecutivo, concretamente la notificación de los allí ejecutados pues no obra en el expediente mencionado, prueba alguna del trámite de las notificaciones a los demandados, ni actuó en ninguna forma, pues no impulsó el proceso, ni tampoco renunció al mandato si ese era su deseo o si consideraba que no se podría lograr el recaudo de las sumas allí pretendidas.”11 Estableció, con base en el material probatorio aportado, que desde el 12 de diciembre de 2008 cuando solicitó librar mandamiento de pago, no volvió a retomar su actuar diligente dentro del proceso, sino que por el contrario, dejo de impulsar el mismo y de propender por el recaudo de las sumas dinerarias allí pretendidas, hasta el punto de no gestionar algo esencial y primario como las notificaciones a los demandados. Indicó no ser de recibo las exculpaciones del disciplinable, en la medida en que si bien las testigos afirmaron que el profesional incluso se movilizó a Melgar para localizar bienes embargables, no se impulsó el proceso ejecutivo de ninguna manera, traduciéndose ello en indiligencia de parte del togado. Finalizó, resaltando respecto del pago de los honorarios, la ausencia de cobros o pagos desproporcionados, en el entendido que tanto la quejosa como el investigado, estuvieron de acuerdo en afirmar la ausencia de discrepancias por este concepto. 11 Fls. 68 – 69. Cuaderno original. En ese estado de las diligencias, se corrió traslado a los intervinientes para solicitar o aportar pruebas, a lo cual el disciplinado, luego de expresar su
inconformidad con el hecho de haberle sido proferido pliego de cargos, respondió afirmativamente, pidiendo entre otras: a. La ampliación de queja de la señora Ana Julia Barbosa Rodríguez. b. Escuchar en testimonio a las señoras Elvia Lucía Laiton Martínez y Rosalbina Barajas de Garzón. De oficio la Seccional de Instancias decretó las siguientes pruebas, dando por terminada la diligencia: a. Obtener certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado. b. Por secretaría tomar las copias relacionadas con la inspección judicial. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Una vez recibidos los antecedentes disciplinarios del investigado12, en los que consta una sanción de censura impuesta el 25 de marzo de 2010 por esta Superioridad, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en fecha 09 de mayo de 2013, a la cual asistieron el disciplinado, la quejosa, los testigos convocados y el agente del Ministerio Público. En ella, luego de efectuar un recuento de las actuaciones procesales hasta el momento surtidas, la Magistrada a cargo de las diligencias dispuso escuchar en testimonio una vez más a la señora Rosalbina Barajas de Garzón13, quien 12 Fls. 85 – 86. Cuaderno original. 13 Fls. 91 – 92. Cuaderno original. en uso de la palabra indicó que, cuando la denunciante se presentaba en la oficina la atendían muy bien, y desde un comienzo sabía (la quejosa) de la insolvencia de las droguerías demandadas. Indicó, que a pesar de lo anterior, iniciaron el proceso contra la Droguería
Nueva York, hasta el momento en el cual la querellante le manifestó al profesional del derecho su intención de no continuar utilizando sus servicios, pues no habían podido localizar bienes inmuebles para embargar. Una vez finalizada la intervención de la señora Barajas de Garzón, la a quo ordenó escuchar en testimonio a la señora Elvia Lucía Laiton Martínez,14 quien afirmó que el disciplinable habló en múltiples ocasiones con la señora Ana Julia acerca del proceso, y con ocasión de ello se enteró de boca de la misma quejosa, que la parte demandada no tenía solvencia económica. Atestiguó sobre la diligencia del togado al iniciar un proceso sin muchas posibilidades de éxito, hasta hacía más o menos dos (2) años cuando la quejosa le manifestó al abogado su intención de no continuar utilizando sus servicios profesionales. Posteriormente, la Magistrada Instructora escuchó en ampliación de queja a la señora Ana Julia Barbosa de Rodríguez15, quien manifestó que antes de iniciar el proceso ordinario sí había bienes pertenecientes a Droguerías Nueva York, y ello era conocido por el profesional del derecho 14 Fls. 90 – 91. Cuaderno original. 15 Fls. 89 – 90. Cuaderno original. Aseveró haberle informado al abogado de más de 3 bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Bogotá, así como de propiedades en Melgar, San Francisco de Cundinamarca, y vehículos automotores. Señaló haber estado en la oficina del disciplinable a mediados del año 2010 con una de sus hijas, y fue en ese momento en que le solicitó la devolución de los documentos del proceso, ante lo cual el abogado le solicitó la suma de
seis millones de pesos ($6.000.000). Reiteró no haberle pagado al abogado dinero alguno por concepto de honorarios, pero que estos habían sido acordados verbalmente a cuota Litis. Culminó, doliéndose del hecho que el profesional del derecho no hubiera impulsado el proceso ejecutivo, máxime cuando a su parecer existían formas de recuperar y embargar los bienes muebles e inmuebles poseídos por la parte demandada. En ese estado de las diligencias, y ante la ausencia del representante del Ministerio Público, la Seccional de Instancia concedió la palabra al disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Manifestó el aquejado16 que para la época en la cual quedo en firme la sentencia de primera instancia, y dentro del término ofrecido por el artículo 16 Cd en el cual se grabó la audiencia de juzgamiento celebrada el 09 de mayo de 2013. Minuto 22:32 – 30:00. 355 del Código de Procedimiento Civil, elevó petición al Juzgado Quinto (5º) Laboral del Circuito de Bogotá para que adelantara el trámite correspondiente al proceso ejecutivo. Afirmó que con ocasión de lo anterior, el despacho de conocimiento libró mandamiento de pago notificado por estado, pero no se practicaron medidas previas por cuanto no existían bienes embargables a los demandados, hecho conocido ampliamente por la quejosa. Indicó que en ese orden de ideas no le correspondía a él impulsar el proceso, sino al Juzgado de conocimiento, el cual una vez notificados los demandados debió correr traslado de las excepciones, en caso de haber sido
propuestas. Prosiguió, aseverando que para el caso concreto no se hicieron presentes ninguno de los demandados, ante lo cual el despacho a cargo del proceso debió ordenar la continuación de la ejecución. Atestiguó haber buscado siempre los bienes embargables de los demandados, y no ser cierto que la denunciante le hubiera informado de otros bienes diferentes a los buscados por él. Finalizó, solicitando al a quo considerar que su actuación siempre estuvo enmarcada por la Constitución y las leyes, y nunca creó expectativas de pago a la señora Ana Julia Barbosa, pues era consciente de la ausencia de bienes para embargar. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 21 de mayo de 201317, la Sala a quo resolvió sancionar al abogado JESUS EDUARDO LAITON HEREDIA con CENSURA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior al tener en cuenta que al interior del proceso ejecutivo radicado con el número 2009-00094 de Ana Julia Barbosa Rodríguez contra Droguerías Nueva York & CIA Ltda. “(…) si bien el togado presentó la demanda ejecutiva, a la que se dio trámite por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito Adjunto, que con auto del 20 de febrero de 2009 dictó mandamiento ejecutivo, lo cierto es que luego de ello el abogado no volvió al proceso, al punto que la demanda ejecutiva es la única actuación del togado que obra dentro del expediente (…) luego de dictado el mandamiento
ejecutivo, el abogado lo abandonó, pues jamás volvió a presentar petición alguna, o a procurar la notificación de los demandados”18. (Sic a lo transcrito) Así las cosas afirmó la Magistratura, que “(…) no desconoce la Sala que en verdad el abogado Laiton Heredia presentó la demanda ejecutiva, luego de cobrada la ejecutoria de la sentencia dictada dentro del proceso ordinario; sin embargo, tampoco puede desconocerse que luego de dicha actuación no volvió a hacer presencia en el proceso, al punto que luego de ello no obra, según puede verse en las copias del proceso ejecutivo, ni siquiera un memorial de parte del investigado.”19 17 Fls. 98 -111 cuaderno original 18 Fls. 104 Cuaderno original. 19 Fls. 105. Cuaderno original. Prosiguió señalando que “(…) aun cuando fuese cierto que no había bienes para embargar, esta situación no justifica la omisión del abogado de actuar dentro del proceso, pues había otras gestiones que podían adelantarse, entre ellas la notificación de los demandados, toda vez que el estado solo servía para enterar al demandante del mandamiento ejecutivo, habiéndose ordenado puntualmente en el auto de mandamiento de pago que se notificara personalmente al demandado, actuación de la cual dependía que se siguiera el trámite del proceso, ya que una vez los demandados se hubieran enterado del auto de mandamiento ejecutivo, personalmente, por aviso o mediante curador ad litem, procedía resolver sobre las excepciones, si estas se presentaban, o dictar la sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, en caso de silencio de parte de los demandados o del curador.”20
En ese sentido, finalizó el Seccional de Instancia, calificando de inaceptable el hecho que el inculpado pretendiera la continuación oficiosa del proceso por parte del Juzgado de Conocimiento, pues era deber de él y no del Despacho velar por el avance del asunto, máxime cuando para la continuación del litigio se requería la notificación del demandado, actuación esta última que requería la activa participación del abogado encartado. APELACIÓN Por medio de escrito adiado 17 junio de 201321 el doctor JESUS EDUARDO LAITON HEREDIA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo. 20 Fls. 118 - 120. Cuaderno original. 21 Fls. 290-295. Cuaderno original. Indicó, en relación las afirmaciones efectuadas en la providencia por medio de la cual fue sancionado, que si bien no elevó solicitud alguna al Juzgado de Conocimiento con posterioridad al mandamiento de pago librado en el proceso ejecutivo, ello obedeció a que el trámite a seguir era elevar solicitud de medidas previas para procurar el pago de las condenas decretadas en el proceso ordinario, lo cual no pudo realizar por la ausencia de bienes embargables de la parte demandada. Reiteró, su buena voluntad al movilizarse al municipio de Melgar en búsqueda de bienes para embargar a la parte ejecutada, lo cual daba cuenta de su diligencia en desarrollo del encargo profesional. Continuó, aclarando que teniendo en cuenta el silencio de los demandados respecto de las excepciones previas, era del resorte del despacho proferir oficiosamente una sentencia favorable a las pretensiones de la accionante, lo
cual probaba que no existió de su parte indiligencia alguna y en consecuencia no debió ser sancionado. Finalizó, puntualizando que la providencia por medio de la cual se libró el mandamiento de pago, fue notificada por estado por el despacho de conocimiento.
CONSIDERACIONES
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. No obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar
un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente22. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”23, por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.
II. Marco Normativo y Conceptual: Así, con pleno acatamiento de las formalidades expuestas, se procederá a estudiar la falta por la cual fue llamado a juicio el abogado disciplinado. La norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado
establece: Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas
o abandonarlas.”. 23 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en la incursión en la falta contra la debida diligencia profesional, cuyo contenido normativo se transcribió, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 199624. Es así como, de conformidad con la norma previamente citada, al abogado se le impone el deber de diligencia profesional, de tal manera que el cumplimiento del encargo del cliente supone utilizar con pericia todos sus conocimientos en los procesos, vías, instancias y trámites que se deban sustanciar hasta la completa resolución de
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