CSDJ - F11001110200020110724901ADJUNTA20140508143147-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110724901ADJUNTA20140508143147-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FALTAS CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/ Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos De los elementos de juicio allegados al dossier, se encuentra la investigada utilizó frases injuriosas contra un funcionario público, por tanto desconoció el deber de obrar con mesura y seriedad y respetando a la administración de justicia. FALTA CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO /Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos, como recursos improcedentes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201107249 01 (8633-17) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a estudiar en grado de consulta la sentencia proferida el 26 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MARTHA SUSANA PINZÓN RAMOS, al hallarla responsable de la comisión de las faltas descritas en el artículo 34 literal i, artículo 33 numeral 8 y
artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante compulsa de copias de la Juez Décima Civil Municipal de Descongestión de Bogotá se solicitó investigar la conducta de la abogada MARTHA SUSANA PINZÓN RAMOS, respecto de las presuntas faltas disciplinarias en las que pudo incurrir en sus actuaciones dentro del proceso ejecutivo Radicado No. 2008-00567 que se adelantaba en ese Despacho Judicial por ALMENARES PARQUE RESIDENCIAL contra CÉSAR AUGUSTO BELTRÁN REY, siendo apoderada del demandado la disciplinada. Allegó copia de todo el proceso (fls. 1 a 3 c.o. 1ra instancia). 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado de la disciplinable (fl 6 c.o. 1ra instancia) y allegada la certificación de ausencia de antecedentes (fl. 5 c.o. 1ra instancia), mediante auto del 8 de marzo de 2012, la Magistrada sustanciadora avocó conocimiento y fijo fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 8 c.o 1ra instancia).
3. Luego de haber sido suspendida la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional varias veces por inasistencia de la disciplinada, la misma fue 1 Conformando Sala con la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. emplazada, declarada persona ausente y se le nombró como defensor de oficio al doctor NELSON ALEJANDRO RAMÍREZ VANEGAS, con quien se llevó a cabo la mencionada audiencia el 5 de junio de 2013, una vez
instalada la misma se dio lectura a la compulsa y se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Defensor de oficio: Señaló que se atiene a lo que está en el expediente, pues la copia del proceso ejecutivo constituye la prueba idónea para determinar si su defendida incurrió o no en conducta disciplinaria, razón por la cual no solicitó pruebas. - Se formularon cargos por la presunta violación de los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 4 y 8 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual puede estar incursa en la falta señalada en el literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007; igualmente pudo haber incurrido en la violación al deber profesional contemplado en el numeral 6 del artículo 28 de la misma ley pudiendo estar incursa en la falta que trata el artículo 33 del numeral 8 y finalmente por la resunta violación al deber profesional contemplado en el numeral 7 del artículo 28 pudiendo estar incursa en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. - Lo anterior porque tratándose de un proceso ejecutivo de mínima cuantía, interpuso varios recursos de reposición y apelación, además en sus escritos realizaba acusaciones irrespetuosas como “Con la aberración cometida en el auto atacado, se está cometiendo FRAUDE ROCESAL (sic) PREVARICATO POR OMISIÓN Y PREVARICATO POR ACCIÓN, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, Y todas las demás que resulten de su estudio” y dejó vencer términos los cuales quiso subsanar interponiendo recursos inconducentes e impertinentes, además en sus escritos se ve la falta de conocimiento jurídico, presentando memoriales
como si fueran demandas, sin tener presente lo contemplado en las leyes procesales. - No se solicitaron pruebas.
4. El 15 de julio de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, una vez instalada la misma se le dio traslado al defensor de oficio para que alegara de conclusión, lo cual realizó en los siguientes términos: - Alegatos de conclusión: El defensor de oficio de la disciplinada manifestó que su representada había desempeñado su profesión durante treinta años con dignidad y decoro. Ella estaba obrando como defensora con poder de su representado, y para ello desplegó las acciones necesarias y que consideró pertinentes en defensa de los intereses de su cliente, por tanto de acuerdo al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007 debe presumirse su inocencia. La abogada actuó conforme a sus creencias, convicción e interpretación que le dio a la norma, y para salvaguardar los derechos que le correspondían a su defendido. Solicitó que si se imponía fallo condenatorio, se tuvieran en cuenta los criterios del artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, y las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, contempladas en el artículo 33 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, porque obró en legítimo ejercicio de un derecho de una actividad lícita. Lo mismo en el numeral 6 porque obró con la convicción errada e invencible de que en su conducta no concurría falta disciplinaria.
LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala dual de instancia, mediante sentencia del 26 de julio de 2013,
sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MARTHA SUSANA PINZÓN RAMOS, al hallarla responsable de la comisión de las faltas descritas en el artículo 34 literal i, artículo 33 numeral 8 y artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo luego de hacer un resumen de todas las actuaciones que se adelantaron en el proceso ejecutivo 2008-00567, los recursos de reposición y apelación interpuestos por la disciplinable, concluyó que, violó el artículo 28.6 con lo cual incurrió en la falta contemplada en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, por la proposición de incidentes y recursos manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de este proceso, ya que no dejaba que se dictara sentencia, siendo esta la oportunidad para pronunciarse de fondo sobre el contenido de sus memoriales, como se le respondió desde el primer auto, insistiendo sin ningún soporte legal ni procesal, en que se le resolviera de fondo con antelación, logrando dilatar el asunto más de año y medio. Respecto a la Falta contenida en el artículo 32 estudió las siguientes frases plasmadas en los escritos presentados por la inculpada: "Con la aberración cometida en el auto atacado, se está cometiendo FRAUDE ROCESAL (sic), PREVARICATO POR OMISIÓN Y PREVARICATO POR ACCIÓN, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, Y todas las demás que resulten del estudio". “Se observa que el Despacho al parecer no ha entendido qué es un auto o
qué es una sentencia”. "La leguleyo (sic) del derecho, representante de la parte actora, se encuentra faltando a la verdad..." Frente a las anteriores frases señaló que es evidente la incursión en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, porque lejos de observar mesura, seriedad y respeto con la servidora pública quien tomó la decisión, la injuria y acusa temerariamente de la comisión de varios delitos, sin que esté acreditado que haya formulado denuncia en su contra, y que como consecuencia de ella, la Jueza haya sido condenada por los delitos que la acusa. Finalmente frente a la falta contemplada en el artículo 34 literal i, señaló: “por el contenido de su memoriales, se atribuyeron cargos por la falta de actualización en sus conocimientos, dados los argumentos repetitivos y recurrentes, los recursos de apelación presentados contra decisiones de única instancia y en especial las manifestaciones efectuadas en este último recurso, que muestran el desconocimiento de que quien puede lo más puede lo menos, y en una sentencia pueden incorporarse las demás decisiones que estén pendientes, inclusive decisiones administrativas como compulsas de copias y otras que fueron mencionadas en el auto de cargos que en su contra se profirió en este asunto. “… Véase por ejemplo, que solicita que se le corra traslado de una liquidación presentada antes de que se profiriera la sentencia, lo que indica su falta de conocimiento”.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 26 de septiembre de 2013 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera
concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).
2. El Ministerio Público se notificó el 30 de septiembre de 2013 y se abstuvo de rendir concepto (fl. 9 c. 2ª instancia). 3.- El 10 de octubre de 2013, la disciplinada presentó memorial solicitando la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de apertura del proceso disciplinario, argumentando que el único telegrama recibido fue el que le informaba de la sentencia de primera instancia, considerando que esto constituye una violación al debido proceso, pues no se pudo defender del proceso disciplinario adelantado en su contra.
4. El 10 de octubre de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra la investigada no cursa otra investigación en esta Superioridad y carece de antecedentes disciplinarios. (fl. 21 a 22 c. 2ª instancia). 5.- Mediante Auto del 3 de marzo de 2014, se solicitó a la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegar las planillas de correo, correspondientes al envío de los telegramas mediante los cuales se le comunicó a la disciplinada sobre la celebración de las Audiencias surtidas en la presente investigación (Fol. 24 c.o. 2da instancia)
6. Se allegó por parte de la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria copia de los telegramas y de los oficios de envío. (26 a 38 c.o. 2da instancia)
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante la cual la abogada MARTHA SUSANA PINZÓN RAMOS, fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de la investigada: A folio 4 del cuaderno de primera instancia obra certificado 11634-2011 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la cual se informa que la doctora MARTHA SUSANA PINZÓN, se identifica con la cédula de ciudadanía 41.691.515 y es titular de la tarjeta profesional de abogado 125464. 3.- Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la
responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la Nulidad: La disciplinada mediante memorial radicado en esta instancia manifestó que solamente se había enterado del proceso disciplinario cuando le llegó el telegrama donde se le informaba la decisión de primera instancia, motivo por el cual solicitó la nulidad de toda la actuación desde el momento en el cual se inició el disciplinario, por violación al debido proceso al no haber sido notificada. Con el fin de resolver la nulidad, mediante Auto del 3 de marzo de 2014 esta Superioridad solicitó al Consejo Seccional de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, copia de los telegramas, teniendo presente que la dirección de la disciplinada que reposa en el Registro Nacional de Abogados es la Calle 45 No. 17-52 apto 1201 de la ciudad de Bogotá, la cual al parecer no ha cambiado, pues es la misma que anotó en el memorial radicado, en el cual está solicitando la nulidad por violación al debido proceso. Una vez allegada la documentación referida, para esta Superioridad resulta claro que la disciplinada fue debidamente notificada en la dirección registrada, además de ser la misma en la que recibió la última notificación, veamos: El 30 de julio de 2012 se envió telegrama informando sobre el auto de apertura de investigación, nuevamente el 4 de marzo de 2013, el 15 de mayo de 2013, lo cual se encuentra constatado por la empresa servicios postales generales (Folio 27 a 38 c.o. 2da instancia), ninguno de estos telegramas aparece devuelto por alguna causal, además la disciplinada era conocedora
que la Juez 10 Civil Municipal de Descongestión había compulsado copias para que investigaran su conducta. De otra parte al no haber comparecido al proceso siempre estuvo representada por un defensor de oficio, quien participó en defensa de sus intereses en todas las audiencias que se adelantaron y presentó alegatos finales. Por los anteriores argumentos esta Superioridad no accederá a la solicitud de nulidad deprecada por la disciplinada. 5.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. Los cargos por los cuales fue sancionado el jurista en el fallo consultado son: "ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas" "ARTICULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado.
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria su finalidad". "ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se
encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales" Para el presente caso se allegó al plenario copia de la totalidad del proceso ejecutivo Rad 200800567 de ALMENARES PARQUE RESIDENCIAL contra CÉSAR AUGUSTO BELTRÁN REY, siendo la disciplinada la apoderada de la parte demandada, del cual se pueden observar las siguientes actuaciones: - El 19 de junio de 2009 el señor CÉSAR AUGUSTO BELTRÁN REY le confirió poder a la abogada MARTHA SUSANA PINZÓN RAMOS, para que en su nombre y representación lo defendiera hasta la culminación de dicho proceso (F. 26 anexo 3). - Con la presentación de ese memorial poder, el 14 de julio de 2009 se tuvo por notificado el demandado quien guardó silencio, no formuló excepciones de mérito y se reconoció a la abogada MARTHA SUSANA PINZÓN RAMOS como su apoderada (F. 31 anexo 3). - La abogada renunció al poder el 13 de agosto de 2009, manifestando que lo hacía con base en la voluntad e instrucciones dadas por el demandado dejándolo en libertad para que escogiera otro apoderado (FL. 32 anexo 3). - El 13 de enero de 2010 nuevamente el señor CÉSAR AUGUSTO BELTRÁN REY le confirió poder (Fl. 40 anexo 3) y se presentó un acuerdo de pago entre los propietarios del apartamento 401 de la Torre 1 MÓNICA FONTALVO y CÉSAR AUGUSTO BELTRÁN y el apoderado de la entidad
demandante ALMENARES PARQUE RESIDENCIAL (F. 4 5 y 4 6 anexo 3) reconociendo que el demandado adeudaba por concepto de capital de cuotas comunes y ordinarias e intereses, la suma de $ 11.930.303.00 y al abogado por concepto de honorarios profesionales $ 2.600.000,oo, comprometiéndose a cancelar mensualmente $ 250.000,00, suma de dinero imputable a los valores adeudados hasta el mes de julio de 2009, por lo cual el proceso quedaría suspendido hasta su cumplimiento, no obstante, se reanudaría si el acuerdo se incumplía o el proceso hipotecario que cursaba contra el inmueble, proseguía por parte del acreedor hipotecario. - El 3 de noviembre de 2009 la administradora y representante legal del Conjunto COPROPIEDAD ALMENARES PARQUE RESIDENCIAL le escribió al deudor manifestándole que el abogado del Conjunto se apropió indebidamente de la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000,oo) y renunció al proceso el 18 de agosto de 2009, y que dado el incumplimiento en el pago por los deudores el proceso continuaría (F. 48 anexo 3) - La abogada MARTHA SUSANA PINZÓN RAMOS solicitó que no se autoriza el diligenciamiento del Despacho comisorio para llevar a cabo la medida cautelar de embargo y secuestro de bienes muebles y enseres peticionada por el apoderado del demandante, por cuanto el 31 de julio de 2009 había sido llevado a cabo un acuerdo de pago con el abogado de la
parte demandante, entregándose la suma de $ 1.500.000,oo al apoderado del demandante, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, demostrando que su representado sí hizo un arreglo con ese abogado y que solamente debería consignar la suma de $ 250.000,oo mensuales partir de la firma del acuerdo, la cual ha debido ser imputable a los valores adeudados hasta el mes de julio de 2009, lo que hicieron oportunamente guiados por ese mismo acuerdo de pago. - En auto de 15 de enero de 2010 se ordenó tener en cuenta tales afirmaciones en el momento procesal oportuno (F. 54 anexo 3). - La abogada presentó el 25 de febrero de 2010, recurso de reposición y en subsidio apelación contra el referido auto, para que se diera respuesta a lo pedido, solicitando se le reconociera personería, por cuanto se tuvo en cuenta la información presentada por la parte demandante y no por la demandada, señalando que se debió resolver inmediatamente. - El 8 de marzo de 2 010 el Juzgado 60 Civil Municipal resolvió no revocar la providencia de 15 de enero de 2010 y teniendo en cuenta que la parte demandada no había presentado excepciones y se daba notificado por conducta concluyante, ordenó se fijara el proceso en lista para dictar sentencia, se aceptó la renuncia del poder presentada por la apoderada de la parte demandada y no se tuvo en cuenta el nuevo poder conferido, toda vez que no le hizo presentación personal. Tampoco se analizó el acuerdo de pago allegado por no haber sido presentado en documento original y se requirió a la parte actora para que reportara los abonos efectuados por la
parte pasiva (F. 62 anexo 3). - La disciplinada presentó nuevamente recurso reposición y en subsidiario de apelación contra los autos de 15 de enero y de 8 de marzo de 2010, manifestando que hacía presentación personal en debida forma del poder, reiterando los argumentos contenidos en memorial anterior, agregando que no estaba de acuerdo con la reanudación del proceso. - El 30 de abril de 2010 el Despacho decidió no revocar las providencias anteriores, y con base en el poder conferido a la abogada MARTHA SUSANA PINZÓN RAMOS fue reconocida como apoderada de la parte demandada, señalándose que los recibos aportados por la parte activa, los tendría en cuenta en el momento procesal oportuno, denegando el recurso de apelación propuesto por la apoderada PINZÓN RAMOS, observando que el proceso era de mínima cuantía y su trámite era de única instancia (F. 98 anexo 3). - El 8 de julio de 2010 la investigada presentó recurso de reposición para que se revocara el auto de 30 de abril de 2010, solicitando en subsidio se expidieran copias para acudir en queja en relación con la denegatoria del recurso de apelación, y nuevamente, hizo aporte copias, adicionales a las ya obrantes (F. 100 anexo 3). - El 6 de diciembre de 2010 la Jueza 60 Civil Municipal se abstuvo de dar trámite al recurso de reposición, teniendo en cuenta que ya había sido decidido el 30 de abril de 2009 y que no había puntos nuevos, ordenándose expedir las copias para el recurso de queja y señaló que la
liquidación del crédito no fue tenida en cuenta porque no había sido proferida sentencia (F. 112 anexo 3). - La letrada interpuso un nuevo recurso de apelación contra el auto de 6 de diciembre de 2010, manifestando que el Juez debería pronunciarse sobre los problemas que las partes recurrentes invocaron, que era claro que estaba aportado el acuerdo de pago, por un abogado reconocido por el Despacho. (F. 113 anexo 3). - El proceso es enviado por descongestión al Juzgado 10 Civil Municipal, el 18 de mayo de 2011 entra al despacho (F.114) se asumió el conocimiento por la Jueza de descongestión y ejecutoriado pasó el auto al Despacho, siendo denegado el recurso el 24 de junio de 2011 teniendo en cuenta que el proceso era de mínima cuantía y el trámite que correspondía era el de única instancia, al tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (F. 118 anexo 3). - La abogada interpuso recurso de reposición contra el auto de 24 de junio de 2011 mediante el cual se denegó el recurso de apelación para que se revocara y anulara en todas y cada una de sus partes el auto anterior, y solicitando que si en forma subsidiaria el Juez proseguía con la misma opinión de no concederle el recurso, se le concediera el recurso de queja o el de hecho (F. 127 anexo 3). - El 2 de agosto de 2011 el Juzgado 10° Civil Municipal de Descongestión, no repone el auto de 24 de junio de 2011 y ordena seguir adelante la
ejecución en los términos decretados en el acuerdo de pago allegado al proceso, rematar y evaluar los bienes embargos y secuestros, practicar la liquidación del crédito en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley 1395 de 2010, condenar en costas a la parte demandada, y en virtud del Acuerdo 7912 de 9 de marzo de 2011, ejecutoriada esa decisión, regresar el expediente al lugar de origen (F. 132 anexo 3.) - El 10 de agosto de 2011 interpuso recurso de apelación contra el auto del 2 de agosto, y en uno de los apartes del escrito señaló: "Con la aberración cometida en el auto atacado, se está cometiendo FRAUDE ROCESAL (sic), PREVARICATO POR OMISIÓN Y PREVARICATO POR ACCIÓN, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, Y todas las demás que resulten del estudio". - El Juzgado el 17 de septiembre de 2011, resolvió los recursos y dio orden de seguir adelante la ejecución, que estaba pendiente, ya que desde 15 de enero de 2010 hasta el 2 de agosto de 2011, la actuación se había limitado a responder la interminable cadena de recursos de la hoy disciplinada, en un proceso de mínima cuantía en el que los deudores incumplieron el acuerdo, recordándose en las consideraciones del auto el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de 2013 y la Ley 1395 de 2010, concordante con el artículo 19 y 531 del mismo estatuto.
- El 21 de septiembre de 2011, volvió a presentar recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 13 de septiembre manifestando: “Se observa que el Despacho al parecer no ha entendido qué es un auto o qué es una sentencia”. - En otro memorial señaló: “La leguleyo del derecho, representante de la parte actora, se encuentra faltando a la verdad..." (F. 4 9 anexo 2).
Con base en el material probatorio recaudado se analizarán cada una de las faltas de forma separada así, veamos: - Respecto a la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007: En el pliego de cargos se le endilgó esta falta por haber plasmado en sus escritos las siguientes frases: - “Se observa que el Despacho al parecer no ha entendido qué es un auto o qué es una sentencia”. - "Con la aberración cometida en el auto atacado, se está cometiendo FRAUDE ROCESAL (sic), PREVARICATO POR OMISIÓN Y PREVARICATO POR ACCIÓN, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, Y todas las demás que resulten del estudio". - “La leguleyo del derecho, representante de la parte actora, se encuentra faltando a la verdad..." Para que se pueda incurrir en esta falta disciplinaria debe haber ANIMUS INJURIANDI, es decir debe existir un verdadero desbordamiento en su actuar, y no un acto que se califique desde la subjetividad como lesivo, pues la imputaciones deshonrosas deben tener la idoneidad y clara naturaleza de afectar el deber jurídico, pudiéndose calificar como un verdadero acto de
ilegalidad, lo cual ocurre en este caso, pues en el escrito puede observarse que la abogada tachó a la juez de prevaricadora, tipo penal, lo cual si consideraba cierto debía y estaba en el deber de comunicarlo a las autoridades competentes. Resulta importante señalar que este tipo normativo se encuentra referido a que el autor de la falta disciplinaria debe haber proferido injurias o acusaciones temerarias contra los funcionarios; quiere decir entonces, que el ánimo de injuriar debe entenderse como una manifestación dolosa e intencionada con conocimiento de transgredir la susceptibilidad, aprecio y autoestima del operador jurídico o de la administración de justicia, mediante frases cuyo contenido o significado lesionan el sentido del propio valor, lo cual indiscutiblemente ocurrió.. De allí, que para configurar la falta imputada se requiere de una serie de elementos subjetivos que estructuren la conducta, los cuales parten de la determinación o identificación de la imputación concreta hacia el sujeto pasivo, pasando por el conocimiento del disciplinable del hecho deshonroso imputado y la capacidad de daño o menoscabo de la imputación hacia la persona, hasta el conocimiento que debe observar el aquejado para que dicha acción tenga la naturaleza o la capacidad de dañar el deber jurídico; por lo tanto, estos elementos no están lejos de guardar una identidad estructural con aquellos que se requieren para adecuar un comportamiento a una acción penal, lo cual a todas luces ocurrió, pues se itera trató de prevaricadora a la señora Juez. - Respecto a la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007.
Del recuento procesal determinado en líneas anteriores se tiene que evidentemente la profesional del derecho investigada presentó una gran cantidad de recursos de reposición en subsidio apelación en un proceso de única instancia, lo cual es a todas luces inconducente, además solicitaba que se le aceptara la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo sin que existiera sentencia, conductas que van contra lo normado en el procedimiento civil. El Código de Procedimiento Civil señala que autos son susceptibles de recurso así: ARTÍCULO 350. FINES DE LA APELACION E INTERES PARA INTERPONERLA. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52. ARTÍCULO 351. PROCEDENCIA: Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso. Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables:
1. El que rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contestación.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo
resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza.
6. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
7. El que resuelva sobre una medida cautelar.
8. Los demás expresamente señalados en este Código.
Conforme a la norma trascrita para esta Superioridad es claro que dichos recursos no procedían, al no estar adecuados a lo expresado en los artículos anteriores, por tanto la disciplinada debe ser reprochada por esa conducta, es decir que con estas actuaciones incurrió en actos dilatorios. De otra parte respecto a la liquidación del crédito, es claro que el mismo solo debe hacerse luego de encontrarse ejecutoriada la sentencia, según lo señalado en el artículo 521 del código de procedimiento civil así: Art. 521.- Liquidación del crédito y de las costas. Ejecutoriada la sentencia de que trata el artículo 507 o la contemplada en la letra e), del numeral 2. del artículo 570, se practicará por separado la liquidación del crédito y la de las costas. Para la de éstas se aplicará lo dispuesto en el artículo 393; la del crédito se sujetará a las siguientes reglas:
1. El ejecutante, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, según el caso, deberá presentar la liquidación especificada del capital y de los intereses, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de éstos, de acuerdo con
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