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CSDJ - F11001110200020110737201ADJUNTA20170123121542-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110737201ADJUNTA20170123121542-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicación Número 110011102000201107372 - 01 / A. Aprobado según Acta Número 03, de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionar a la Abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, identificada con la cédula de ciudadanía número 60.304.074 y portadora de la tarjeta profesional número 64142, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión y MULTA de DOS (2) Salarios Mínimos Legales Vigentes, por haber infringido el deber previsto en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 4, del artículo 35, de la misma norma, a título de dolo. HECHOS Los hechos fundamento de la queja fueron resumidos así por la Sala A Quo: “La abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, actuando como apoderada de CARMEN ELENA VANEGAS ARANGO tramitó ante el Ministerio de Defensa Nacional

el 50% de las prestaciones sociales que se causaron por el fallecimiento del Cabo Tercero MONTOYA VANEGAS CARLOS ANDRES (Q.E.P.D), así como de la pensión de sobrevivientes a favor de su señora madre y poderdante de la procesada. 1 Sala integrada por los Magistrados Luis Francisco Casas Farfán (Ponente) y Jorge Eliecer Gaitán Peña. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201107372 - 01 / A.

Abogado en Consulta Como consecuencia de los trámites adelantados por la abogada disciplinada se le pagó a ella unas sumas de dinero que no entregó a quien le había otorgado poder.” ACTUACIÓN PROCESAL Establecida la calidad de abogada de LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, quien es portadora de la cédula de ciudadanía número 60.304.074 y de la tarjeta profesional número 64142, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y acreditados los antecedentes disciplinarios de la togada MALDONADO VIDALES, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto2 de trámite, el 06 de marzo de 2012, por el cual se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la encartada, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL

Esta diligencia inicialmente no pudo desarrollarse por la no comparecencia de la investigada, razón por la que se procedió a declararle persona ausente y designarle defensor de oficio. Se realizó en varias secciones y en las mismas se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales:  En la primera audiencia de pruebas realizada el 30 de abril de 2013, se da a conocer a la defensora de oficio la queja. La defensora solicita se archive la investigación porque la misma se encuentra prescrita; también solicita la práctica de prueba. El Magistrado Sustanciador decretó la práctica de las pruebas solicitadas e incorporó las allegadas con la queja.  En la sesión realizada los días 20 de junio, 02 de septiembre y 19 de noviembre de 2013, se incorporó la prueba allegada hasta el momento, se decretó la práctica 2 Folio 16. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta de nuevas pruebas y se reiteró la que ya se había decretado y que hasta el momento no se había recaudado.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

En la audiencia realizada el 10 de marzo de 2014, el Magistrado Instructor declaró cerrado el ciclo probatorio, le corrió traslado de las pruebas allegadas e incorporadas al expediente, a la defensora de oficio y se realizó un recuento del acervo probatorio que

se había obtenido en el adelantamiento de la investigación disciplinaria. Posteriormente se procedió a la calificación jurídica de la actuación, y se formuló cargos contra la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, por cuanto se consideró, conforme a las pruebas legal y oportunamente recaudadas, que podría haber infringido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, estar incursa en la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la misma norma, a título de dolo. El Magistrado Instructor decretó pruebas de oficio. Se realizó el correspondiente control de legalidad al proceso conforme a lo señalado en el inciso 6o del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, encontrando ajustada a la legalidad toda la actuación.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

Esta se llevó a cabo el 01 de abril de 2014, en la misma la defensora de oficio presentó sus alegatos conclusivos, en los cuales solicitó se analice la posibilidad de declarar nulidades, si se llegaren a encontrar en el trámite del proceso, que se aplique la presunción de inocencia y favorabilidad y que se estudie si la falta imputada ya prescribió y que en caso de imponerle sanción, se tengan en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y graduación. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia del 30 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar a la Abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, identificada con la cédula de ciudadanía número 60.304.074 y portadora de la tarjeta profesional número 64142, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión y MULTA de DOS (2) Salarios Mínimos Legales Vigentes, por haber infringido el deber previsto en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 4, del artículo 35, de la misma norma, a título de dolo. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitieron concluir con grado de certeza, que la jurista convocada al proceso adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, puesto que: “(…….) Indiscutiblemente las pruebas que se recaudaron a lo largo del proceso no deja la más mínima duda que la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES recibió, como producto de su gestión ante el Ministerio de Defensa Nacional como apoderada de CARMEN ELENA VANEGAS ARANGO, unos dineros de los que se apropió, no dando cuenta de ellos a su poderdante. (…….) Nada más alejado a la honradez que implica una rectitud de ánimo, una integridad en el obrar, que mantener en su poder dineros que le corresponden a otra persona

y, específicamente a su cliente. La conducta típica desplegada por LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES vulnera la confianza que debe caracterizar la relación abogado-cliente; constituye una República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta afrenta a una de las más caras obligaciones que se exigen y esperan de un profesional del derecho. No se constató en el proceso circunstancia excepcional que permitiere justificar esa retención dineraria y, realmente, por el tiempo transcurrido materializando la conducta típica, resulta difícil imaginar causal justificativa. (…….) En la formulación de cargos se endilgó la conducta a título de dolo y hoy, cuando se ha evaluado en su integridad la prueba, es perfectamente viable señalar que LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES obró con conocimiento y voluntad pues las actividades desplegadas para obtener los recursos de las distintas oficinas del Ministerio de Defensa Nacional, el monto significativo de dinero recibido, los extractos que mostraban las consignaciones que se le habían hecho, las reclamaciones directas de la quejosa, la entrega de un cheque sin fondos para cubrir su deuda con su poderdante, el abono a su obligación son muestra inequívoca que era consciente que estaba reteniendo unos dineros que no le correspondían, que habían ingresado a su patrimonio unos recursos que no estaba entregando a la menor brevedad a quien debía. Esa conjunción entre elemento volitivo y cognoscitivo equivale a un proceder

doloso. Adicional a lo anterior, es evidente que el marco fáctico que se logró determinar nos permite hacer el juicio de reproche contra la abogada disciplinada, pues no sólo actuó con dolo sino que llevó a cabo un comportamiento que no se espera de una profesional del derecho, tenía la posibilidad de actuar de otro modo, cumpliendo su deber, y no lo hizo; todo lo cual nos lleva a calificar su conducta, además de típica y antijurídica, también de CULPABLE.” República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta

LA CONSULTA.

El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra la Profesional del Derecho LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, identificada con la cédula de ciudadanía número 60.304.074 y portadora de la tarjeta profesional número 64142, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso Recurso de Apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del

grado jurisdiccional de CONSULTA, la multicitada sentencia proferida el 30 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la cual resolvió sancionar a la Abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, identificada con la cédula de ciudadanía número 60.304.074 y portadora de la tarjeta profesional número 64142, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión y MULTA de DOS (2) Salarios Mínimos Legales Vigentes, por haber infringido el deber previsto en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 4, del artículo 35, de la misma norma, a título de dolo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento en grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia del 30 de abril de 2014, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de

la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Del Caso en Concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, fue llamada a juicio disciplinario y hallada responsable de infringir normas relacionadas con la falta a la honradez, porque actuando como apoderada de CARMEN ELENA VANEGAS ARANGO tramitó ante el Ministerio de Defensa Nacional el 50% de las prestaciones sociales que se causaron por el fallecimiento del Cabo Tercero MONTOYA VANEGAS CARLOS ANDRES (Q.E.P.D), República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta

así como de la pensión de sobrevivientes a favor de su señora madre y poderdante de la procesada. Como consecuencia de los trámites adelantados por la abogada disciplinada se le pagó a ella unas sumas de dinero que no entregó a quien le había otorgado poder, lo que hace que su conducta encuadre en el artículo 28 numeral 8 y en el numeral 4 del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007. En lo referente a la conducta desplegada por la investigada MALDONADO VIDALES, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de esta jurista, teniendo en cuenta el cargo que le fuera imputado. Veamos: El cargo que le fue imputado o por el cual se halló responsable disciplinariamente a la profesional del derecho, es el consistente en falta a la honradez; pues, la conducta en la que incurrió la disciplinable le es aplicable la normatividad que se transcribe a continuación: numeral 4º, del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, el cual expresa: " Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (……..)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo." En cuanto a la no entrega de los dineros, la Sala encuentra su conducta deshonesta ya que dada la responsabilidad al asumir este tipo de compromiso y de recibir los dineros

que le corresponden a su poderdante, requiere total honradez, y de obrar de manera contraria, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, es una conducta que encuadra en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ende se tipifica su actuar contrario a derecho y por tanto merecedor de reproche por la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, que se describe con anterioridad, lo que muestra a todas luces que su actuar se circunscribe de manera plena en la conducta y República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta falta endilgada por el a quo, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia. Se advierte que para esta Corporación, es diáfano que la doctora MALDONADO VIDALES, quebrantó sus deberes profesionales al no entregarle los dineros que le correspondían a la quejosa como resultado del proceso de reclamación ante el Ministerio de Defensa, actuación que es deshonesta con la poderdante y va en contravía del cumplimiento de los fines de Estado y la realización de la Justicia. Analizadas las pruebas en su conjunto, la Sala enunciará desde ya la confirmación de la sanción endilgada a la togada, toda vez que las documentales allegadas, demuestran que efectivamente la abogada recibió los dineros y no le hizo entrega de los valores que le correspondían a su

cliente, porque no puede aceptarse que se le otorgue un mandato a un abogado y este sea el que reciba el total de lo recuperado, sin hacer devolución alguna a su cliente de los dineros o valores recibidos. En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado a la procesada, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representada afectando de manera grave el principio de honradez al cual está obligada la disciplinable y por tanto habrá de confirmarse la sentencia consultada. Por lo anterior, esta Superioridad encuentra plenamente demostrada la incursión en la falta enrostrada en la calificación y la sentencia de primera instancia, la cual adicionalmente fue calificada a título de dolo, pues, está confirmada la materialización de la falta y por ende brinda la certeza para atribuirle la falta endilgada a la disciplinable, resulta una conducta reprochable, así las cosas, conlleva a que la decisión de la primera instancia deba ser confirmada, pues, está fundamentada en presupuestos fácticos y jurídicos, que esta Sala encuentra adecuados y razonables, donde la togada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, si incurrió en falta disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria3. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el A quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que: la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta de la sancionada, como quiera que, según se ve, la doctora LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, contrariando la norma ética de los abogados, la existencia de antecedentes disciplinarios de la aquí investigada como son la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de diez (10) meses impuesta mediante sentencia proferida el 08 de noviembre de 2010 dentro del expediente radicado bajo el número 110011102000200803470 – 01 y la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de seis (06) meses impuesta mediante sentencia proferida el 17 de marzo de 2012 dentro del expediente radicado bajo el número

110011102000200806912 – 01, ambas con ponencia de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZON DE GÓMEZ, permiten concluir que la falta atribuida por la primera instancia, sea razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta Sala la acoge y procederá a confirmarla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resuelve sancionar a la Abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, identificada con la cédula de ciudadanía número 60.304.074 y portadora de la tarjeta profesional número 64142, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión y MULTA de DOS (2) Salarios Mínimos Legales Vigentes, tras hallarla responsable de infringir el deber previsto en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 4, del artículo 35, de la misma norma, a título de dolo, de conformidad con lo

sustentado en precedencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede Recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

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Abogado en Consulta Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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