CSDJ - F11001110200020110737601ADJUNTA20160725103522-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110737601ADJUNTA20160725103522-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201107376 01 Aprobado Según Acta No. 69 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 7 de noviembre de 20131, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JAIME NEL GÓMEZ HERRERA como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación contemplada en el artículo 45 literal c numeral 4º ibídem, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja repartida el 16 de noviembre de 2011, mediante apoderado judicial de la FINANCIERA ENERGÉTICA NACIONAL S.A. FEN contra el doctor JAIME NEL GÓMEZ HERRERA, ante el consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá por los siguientes hechos: 1.1.- Manifestó la entidad quejosa que el abogado GÓMEZ HERRERA faltó a sus deberes profesionales en el proceso de restitución de bien inmueble radicado No. 200800145 ante el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, por haber obtenido una autorización irregular del pago de depósitos judiciales de la FINANCIERA ENERGÉTICA NACIONAL dentro del proceso de referencia que se siguió contra VISIÓN SOFTWARE S.A. y que el Banco Agrario también pagó irregularmente. 1 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suarez, en Sala Dual con la magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación. 1.2.- Continuó señalando que mediante contrato de arrendamiento suscrito el 15 de septiembre de 2004 la entidad quejosa entregó a VISIÓN SOFTWARE S.A. la oficina
601 del piso 6 interior 2 de la torre b de la carrera 7 No. 71-52 de Bogotá de su propiedad, explicando que el 28 de septiembre de 2007 se logró la terminación del contrato de arrendamiento por vencimiento del plazo acaecido el 31 de diciembre de 2007, fecha en la cual debían entregar el bien. Al no cumplirse con lo acordado, se confirió poder a una firma de abogados el 5 de febrero de 2008, para interponer demanda, la cual fue admitida el 6 de marzo de 2008 y para la fecha de presentarse la queja, se encontraba en segunda instancia ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá. El 27 de abril de 2009 la entidad quejosa terminó de común acuerdo el contrato suscrito con la firma y concedió poder al abogado
Luis Eduardo Nieto, abogado interno de la entidad, a quien no se le reconoció personería. 1.3.- El 2 de junio de 2009, la FEN le otorgó poder al abogado GÓMEZ HERRERA para continuar con la representación judicial (visible a folio 15 del 1er c.o. de 1ª Inst.), radicó el poder otorgado y un memorial solicitando al Juez de Conocimiento la entrega de dineros y autorización del cobro de títulos a su favor, manifestando bajo la gravedad de juramento que respetaría el artículo 28 numerales 8 al 10 de la Ley 1123 de 2007; el 10 de junio de 2009 el Juzgado decidió entregarle los depósitos de dinero (Auto visible a folios 24 al 28 del 1er c.o. de 1ª Inst.), resaltó que los títulos judiciales sobre los que se solicitó la entrega estaban cruzados con la nota de “No Negociable” y en sus adversos prescribían las condiciones restrictivas para el pago, consistentes en que el pago sería directamente al arrendador o a su representante anotado como beneficiario. Significando lo anterior que no podían ser transmisibles por endoso, deberían cancelarse al beneficiario, y se consignaran en otros bancos con la identificación de abono en cuenta de primer beneficiario. 1.4.- El 24 de junio de 2009 dejó una constancia, indicando que se pasaba al despacho la renuncia al poder por parte del disciplinable, se dejó constancia que el apoderado del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación. actor retiro títulos obrantes en copia por un valor de $120.103.940, afirmando que estaba frente a una forma inusual de orden de pago por parte del Juzgado, sumado a ello la omisión del Banco Agrario de verificar que se trataba de unos títulos que tenían como beneficiario a una sociedad de economía mixta con una participación de la nación en porcentaje del 99.99%. 1.5.- Manifestó la entidad quejosa que intentaron comunicarse con el abogado GÓMEZ HERRERA para saber lo concerniente al recurso de apelación que procedía y no lograron hacerlo, y en virtud de ello le revocaron el poder. Luego de haber dado poder a un nuevo abogado, este indagó en la actuación en el proceso y pudieron constatar cual era la suma y los títulos que el togado sancionado cobró y retuvo para sí mismo2. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acreditó la calidad de abogado del doctoro JAIME NEL GÓMEZ HERRERA, mediante certificado 02244 del 8 de marzo de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el mismo se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7221420 y Tarjeta Profesional No. 111077 vigente a la fecha
(fl. 47 del 1er c.o. de 1ª Inst.). Mediante Certificado No. 291958 del 28 de octubre de
2013, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que el togado no tenía antecedentes disciplinarios (fl. 1 del 2º c.o. de 1ª Inst.). 3.- Mediante Auto del 8 de marzo de 2012, la Magistrada Sustanciadora3, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado JAIME NEL GÓMEZ HERRERA, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. 4.- Se emplazó al abogado disciplinado mediante edicto que se fijó el 03 de abril de 2013 y se desfijo el 05 de abril de 20135 y se le designó a una abogada como defensora 2 Queja visible a Folio 1 al 40 del 1er c.o. 1ª Inst. 3 Doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, folios 45 y 46 4 Auto visible a folios 45 y 46 del 1er c.o de 1ª Inst. 5 Edicto visible a folio 63 del 1er c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación. de oficio mediante auto del 16 de abril de 20136. Tras varios intentos de realización de Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, pero debido a la no asistencia del togado investigado ni de su defensora de oficio, mediante auto del 26 de junio de 2013 se designó como nuevo defensor de oficio al abogado Juan Pablo Muñoz Onofre7.
5.- El 6 de agosto de 2013 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional8, compareció solamente el defensor de oficio del disciplinado, la Magistratura de instancia realizó la lectura de la queja y el señalamiento de los anexos de la misma, acto seguido se decretaron las siguientes pruebas:
1. Incorporar las documentales obrantes con los efectos legales pertinentes.
2. Acreditar los antecedentes disciplinarios del investigado.
3. De la página de la Registraduría del Estado Civil imprimir la vigencia de la cédula del disciplinado.
4. Imprimir del registro Nacional de Abogados direcciones actualizadas del abogado.
5. Versión libre del abogado si compareciera y quisiera rendirla
6. Comisionar al Juzgado Penal del Circuito de Yopal Casanare para notificar al
encartado en la calle 6 No.21 10 oficina 202 Edificio Cumare, para emplazarlo de conformidad con el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y para que le notificara la fecha de la audiencia.
7. Imprimir de la página de la Rama Judicial el estado actual y las actuaciones registradas del proceso abreviado de restitución de Financiera Energética
Nacional S.A. contra Visión Software S.A.
8. Oficiar al Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, para que enviara el proceso de restitución para inspeccionarlo, o en subsidio copias integrales del mismo.
9. Oficiar al BANCO AGRARIO para que certificara a quien le fue cancelado el valor de los títulos relacionados en el hecho 13 de la demanda cuyo folio 3 se anexará
al oficio, junto con los folios 25 a 28 y 34 a 40 c.o., nos dirá si fue en efectivo o en cheque, y en este caso a nombre de quién y en qué fecha (F. 6 c.o.). 6 Auto visible a folio 64 del 1er c.o de 1ª Inst. 7 Auto visible a folio 85 del 1er c.o de 1ª Inst. 8Acta de Audiencia visible a folios 99 al 102 del c.o del 1er c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación. 10.Testimonio del quejoso haciéndole las advertencias del testigo renuente y al Representante Legal de la FINANCIERA ENERGÉTICA NACIONAL S.A. y del señor CARLOS EDUARDO LINARES (F. 6 c.o.). 11.Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara la situación actual denuncia penal, y aportando la copia de las actuaciones realizadas, tales como conciliación o archivo, en la denuncia presentada el 6 de julio de 2011 contra el disciplinable por el representante legal de la Financiera en Energética Nacional
(FEN) la secretaría averiguará telefónicamente con la oficina de asignaciones, en qué fiscalía se encuentra y a ella librará el oficio (F. 9 c.o.). 12.Oficiar a la Coordinadora del centro de Servicios del Sistema Penal acusatorio para que enviara la carpetas y los CD de actuaciones que hayan sido realizados
en contra JAIME NEL GÓMEZ HERRERA. 6.- Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 24 de septiembre de 20139, comparecieron el defensor de oficio y el quejoso Wilhelm Adolphs Montes (Representante legal de FINANCIERA ENERGÉTICA NACIONAL S.A. FEN), la Sala de Instancia procedió a realizar un recuento de la actuación procesal y de las pruebas obrantes en el expediente, y acto seguido realizó las siguientes actuaciones: 6.1.- Testimonio del señor Wilhelm Adolphs Montes. Señaló que conocía al abogado disciplinado porque laboraba en la FINANCIERA ENERGÉTICA NACIONAL S.A, manifestó al respecto que el 2 de junio de 2009 se le entregó poder judicial para que representara a la empresa en referencia en un proceso de restitución de un inmueble de propiedad de la entidad, el 9 de junio de 2009 presentó el togado investigado el poder concedido ante el Juzgado de Conocimiento, y ese día presentó memorial ante el mismo Juzgado solicitando que se le entregaran los depósitos de los cánones de arrendamiento a favor de él, bajo la promesa que iba a respetar lo establecido en la Ley 1123 de 2007, el 10 de junio de la misma anualidad, el Juez 25 Civil Municipal de Bogotá profirió auto en donde decidió hacer entrega de los depósitos al togado investigado, este cobró los títulos y nunca le informó a la financiera sobre ello, ni mucho menos consignó los dineros a favor de la entidad, el valor total de los títulos es de
9 Acta de Audiencia visible a folios 154 al 156 del 1er c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación. $120.103.940, por ello manifestó que creía que el togado GÓMEZ HERRERA no cumplió con sus deberes profesionales, informando que la investigación penal contra el togado investigado estaba a la espera de la realización de Audiencia de formulación de la acusación, explicó que el togado GÓMEZ HERRERA había intentado realizar acercamientos con la empresa pero no se había logrado nada10.
Acto seguido, la Magistratura procedió a realizar la inspección judicial sobre el proceso abreviado de FINANCIERA ENERGÉTICA NACIONAL S.A. en contra de VISIÓN SOFTWARES S.A., en donde se ordenaron algunas copias. La Sala en este sentido, encontró mérito y procedió a realizar la calificación de la conducta del togado investigado. 6.2.- Calificación de la Conducta y Formulación de Cargos contra el abogado GÓMEZ HERRERA. La Sala Primaria realizó lectura de la queja, recuento de la actuación procesal desarrollada hasta el momento, y señalamiento del material probatorio, procedió a indicar que el encartado con su actuación pudo vulnerar el deber profesional contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y a consecuencia de ello la comisión de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35
ibídem, con la circunstancia de agravación contemplada en el artículo 45 literal c numeral 4 ibídem, a título de dolo. La corporación a quo encontró probado que efectivamente se le hizo la entrega de depósitos judiciales al togado investigado ordenado por el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, como resultado del poder conferido el 9 de junio de 2009 por la parte quejosa, dineros que fueron cobrados por el disciplinado, en el Banco agrario de Colombia y nunca fueron entregados ni reportados a su poderdante, se constató en la inspección judicial que el togado luego de realizar la conducta descrita siguió actuando en nombre y favor de la entidad quejosa, la cual solo tuvo conocimiento del apoderamiento de los dineros cuando se notificó de la sentencia, suma retenida por el togado que asciende a $120.103.940, junto con lo anterior, la conducta del abogado investigado está siendo investigada penalmente, y según la información recolectada en el plenario se le han imputado varios delitos en relación con los títulos valores referidos. 10 Record 11:40 – 18:20 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 24 de septiembre de 2013. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación.
6.3.- Se decretaron como pruebas las siguientes:
1. Incorporar las documentales obrantes con los efectos legales
2. Actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado
3. Imprimir nuevamente la Vigencia de la cedula de ciudadanía de la página de la
Registraduría del Estado Civil
4. Imprimir las direcciones actualizadas del Registro Nacional de Abogados del
Disciplinado.
5. Se decreta la versión libre del abogado disciplinado.
6. Requerir al Juzgado Penal del Circuito de Yopal Casanare citándolo a la calle 6
No. 21 10 oficina 202 Edificio Cumare y a todas las direcciones que se le conozca emplazarlo por el término de 3 días de conformidad con el inciso 1 del art. 104 de la Ley 1123 de 2007, y para que le notifique la fecha de la audiencia. Se le informará a la comisionada que regrese el comisario vía fax al teléfono 6214079. 7.- Se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento el 28 de octubre de 201311, comparecieron el abogado de oficio, y el representante legal FINANCIERA ENERGÉTICA NACIONAL S.A. Wilhelm Adolphs Montes, y la delegada del Ministerio Publico Martha Alexandra Vega Roberto, la Magistratura Primaria realizó un recuento de la actuación procesal, tras señalar que no había pruebas que practicar se pasaba a la etapa de alegatos finales. 7.1.- Alegatos de la delegada del Ministerio público. Luego de realizar un recuento de los hechos constitutivos de la queja y los probados en el proceso, solicitó que se imputara la sanción aplicada al abogado investigado toda vez que no tuvo en cuenta el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, en lo restante arguyó que
efectivamente según las pruebas en el plenario, el abogado investigado incurrió en al falta imputada quien reclamó los dineros representados en los títulos valores de manera irregular y nunca devolvió los dineros a su poderdante, faltando así a los deberes profesionales de un abogado, y demostrada su calidad de abogado y la garantía de sus 11 Acta de Audiencia visible a folios 4 y 5 del 2º c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación. derechos de defensa, solicitó que se sancionara de manera ejemplar al togado investigado12. 7.2.- Alegatos del defensor de oficio. Señaló que tuvo comunicación con su prohijado, quien le manifestó que hiciera la solicitud a la Sala de aplazamiento de la Audiencia en cuestión para que pudiera concurrir al proceso y presentar su versión sobre los hechos, tal solicitud fue denegada por la Magistrada Ponente con fundamento en el principio de concentración de las Audiencias que contiene la Ley 1123 de 2007.
Luego de ello, el defensor señaló que según lo que le dijo su prohijado, este trabaja en el Casanare en el tema relacionada con servidumbres petroleras y que en la defensa de uno de los casos derivados de tal tema, él y su familia fueron objeto de amenaza de muerte y secuestro por parte de un grupo armado al margen de la Ley, el cual le solicitó
al togado investigado una gran suma de dinero, esta situación hizo que en la desesperación el abogado tomara los dinero recibidos en el marco del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, por ello tales dineros no le representaron ningún aumento patrimonial, y su intención siempre fue devolverlos, claro cuando su situación se lo permitiera, por ello solicitó que se excluya de responsabilidad disciplinaria al abogado GÓMEZ HERRERA dando aplicación a lo contemplado en los numerales 4 y 5 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, señalando además que el abogado investigado jamás tuvo un antecedente disciplinario13. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 17 de noviembre de 201314, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JAIME NEL GÓMEZ HERRERA, por hallarlo responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, la comisión de la falta 12 Record 08:07 – 28:07 CD de Audiencia de Juzgadito del 28 de octubre de 2013. 13 Record 28:20 – 36:35 CD de Audiencia de Juzgadito del 28 de octubre de 2013. 14 Sentencia visible a folios 6 al 30 del 2º c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación. descrita en el numeral 4 del artículo 35, con la circunstancia de agravación contemplada en el artículo 45 literal c numeral 4 ibídem, a título de dolo.
Al exponer la Primera instancia, la situación fáctica y el análisis de las pruebas del plenario, señaló que la falta disciplinaria atribuida al togado investigado se encontraba acreditada, ya que el abogado efectivamente cobró los títulos de depósito de arrendamiento y según lo dicho por la parte quejosa jamás fueron entregados a la misma, ni por lo menos haber advertido sobre su cobro. Al respecto el a quo señaló: “El abogado fue llamado a responder disciplinariamente por utilizar en provecho propio o de un tercero estos dineros recibidos en nombre de la FINANCIERA ENERGÉTICA NACIONAL S.A. quien para la fecha de los hechos le confiriera el poder. De la inspección realizada al proceso de restitución de inmueble arrendado, seguido contra VISIÓN SOFTWARE S.A. pudo establecerse que se confirió poder especial al señor PEDRO HERNAN MONTAYO VELASCO el 28 de abril de 2009, por la FINANCIERA ENERGÉTICA NACIONAL y con posterioridad al abogado JAIME NEL GÓMEZ HERRERA quien solicitó la entrega de los depósitos de los cánones de arrendamiento a su favor (F. 158 y ss c.c.). En autos del diez (10) de junio se reconoce personería al apoderado JAIME NEL
GÓMEZ, se decretan pruebas y en otra se ordena hacer entrega de los títulos de depósito judicial los cuales recibe el abogado (F.24 c.o.). El Banco Agrario contestó que los títulos fueron cobrados por el abogado mediante el canje efectuado en la entidad AV VILLAS (F. 141 y ss c.o.). Así las cosas, se encuentra acreditada y demostrada la realización de una falta de carácter disciplinario y el compromiso de la responsabilidad del abogado, por cuanto el informe dice que esos dineros nunca fueron entregados a la entidad ni siquiera reportados y solamente advirtieron esa situación cuando conocen la sentencia desfavorable a sus intereses y quieren hablar con el abogado para efectos de mirar cómo podrían efectuar ese recurso de apelación, y no lo encuentran. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación.
A pesar de todo, una vez que recibe los dineros el abogado siguió actuando presentando algunas solicitudes, tales como, que se corriera traslado para alegar, diera un fallo favorable para la parte que representa y presentó el recurso de apelación sin ninguna sustentación, ya que la normatividad se lo permitía, finalmente el juez concede el recurso de apelación. Es en ese momento que deciden darle poder a otro profesional del derecho quien encontró que el abogado retiró lo títulos de depósito judicial por las sumas
puestas en conocimiento por la entidad quejosa, que ascienden a $120.103.940.... (…) Sumas que a la fecha mantiene en su poder el abogado cuándo ha debido entregarlas inmediatamente a su poderdante. (fls. 18 al 21 del 2º c.o. de 1ª Inst.). (Sic) En cuanto a la sanción impuesta al abogado, es decir, la EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión, la Sala Primaria manifestó que la forma de la realización de la conducta fue la omisiva, por cuando el abogado tenía la obligación de entregar los dineros y no lo hizo, la modalidad de la conducta fue dolosa, en este sentido el abogado con su comportamiento además de desconocer los deberes de la profesión, olvidó los fines sociales que implica el ejercicio del derecho, junto con ello ocasionó un grave perjuicio a la FINANCIERA ENERGÉTICA NACIONAL S.A., implicando con ello también un detrimento al patrimonio Estatal, generándose en contra del togado GÓMEZ HERRERA no solamente este proceso disciplinario sino proceso penal el cual está a la espera de la realización de la audiencia de acusación. Por lo anterior, se sancionó al togado teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado, la gravedad de la conducta cometida, y calidad de la entidad quejosa la cual es una Sociedad de Económica Mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público donde el patrimonio del Estado está involucrado en un 99.99%.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El disciplinado mediante su defensor de oficio, presentó recurso de apelación, mediante escrito radicado el 14 de enero de 201415, bajo el siguiente argumento: 15 Escrito visible a folios 42 al 45 del 2º c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación.
Manifestó que según lo dicho por su prohijado, este tomó los dineros pertenecientes a la entidad quejosa, porque estaban siendo víctimas, él y su familia, de amenazas de homicidio y secuestro por parte Frente 28 de las FARC que opera en el Casanare, y que bajo esa situación se vio obligado a tomar los dineros y entregárselos el 16 de junio de 2009 a tal grupo. Realizó un señalamiento de los procesos en los cuales actuaba el togado sancionado y concluyó el recurso manifestando que en este caso se configuró un vicio en el consentimiento del abogado GÓMEZ HERRERA, el cual era actuar bajo violencia, y en aras de procurar el pago de los dineros reintegrados como ha sido siempre el querer del disciplinado, señaló que la exclusión no era la sanción adecuada ya que la abogacía es la única profesión que el sancionado posee. En consecuencia de lo anterior, solicitó la revocatoria de la providencia controvertida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación. en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a
las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir,
se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la condición de sujeto disciplinable República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acreditó la calidad de abogado del doctoro JAIME NEL GÓMEZ HERRERA, mediante certificado 02244 del 8 de marzo de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que la misma se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.221.420 y Tarjeta Profesional No. 111.077 vigente a la fecha (fl. 47 del 1er c.o. de 1ª Inst.). Y mediante Certificado No. 291958 del 28 de octubre de 2013, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que el togado no tenía antecedentes disciplinarios (fl. 1 del 2º c.o. de 1ª Inst.). 3.- De legitimación de los intervinientes para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes
en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
(…)
4. De la Apelación Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulada contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
Al doctor GÓMEZ HERRERA se le sancionó en la sentencia de primer grado por la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD.: 110011102000201107376 01
Referencia: abogado en apelación.
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la m
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