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CSDJ - F11001110200020110737801ADJUNTA20140912094201-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020110737801ADJUNTA20140912094201-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado. 10 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 073

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201107378 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a corregir la providencia de fecha 11 de agosto de 2014, por medio de la cual esta Corporación desató el recurso de alzada propuesto por la defensora de oficio y el defensor de confianza del disciplinado Dr. Álvaro Guerrero Maldonado, y confirmó la sentencia del 28 de marzo de 2014 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que sancionó al disciplinado con exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 1 Con ponencia del H. Magistrado Miguel Ángel Barrera Ñuñez integrando Sala con el H. Magistrado Luis Francisco Casas Farfán ANTECEDENTES En la decisión en mención, esta Colegiatura consignó lo siguiente: - En cuanto al objeto del pronunciamiento: “Aborda la Sala el cometido de desatar el recurso de alzada propuesto por la

defensora de oficio y el defensor de confianza del disciplinado Dr. Álvaro Guerrero Maldonado, quien mediante la sentencia del 28 de marzo de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, fue declarado responsable disciplinariamente de la conducta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, siendo sancionado en consecuencia con exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa.” - En lo relacionado con la decisión de primera instancia: “A través de sentencia de 28 de marzo de 20143, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió sancionar al jurista Álvaro Guerrero Maldonado con exclusión en el ejercicio de la profesión y una multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber de lealtad con la administración de justicia protegido con el tipo consagrado en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.”. - Y en la parte resolutiva: 2 Con ponencia del H. Magistrado Miguel Ángel Barrera Ñuñez integrando Sala con el H. Magistrado Luis Francisco Casas Farfán 3 Folio 163-178 C.O. “PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 28 de marzo de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá objeto de alzada, bajo la cual se encontró responsable

disciplinariamente al abogado Álvaro Guerrero Maldonado de la conducta descrita por el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sancionándosele con la exclusión en el ejercicio de la profesión, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- NOTIFICAR personalmente ésta Providencia por Secretaría Judicial o en su defecto por el medio subsidiario previsto en la Ley. CUARTO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.” CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 121 del Código Disciplinario Único, norma que se ajusta al caso por remisión permitida por el artículo 16 de la ley 1123 de 2007, consagra lo siguiente: “CORRECCIÓN, ACLARACIÓN, Y ADICIÓN DE LOS FALLOS. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa o ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por parte del mismo funcionario que lo profirió.- El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este

código”. De conformidad con la norma en cita, la sentencia puede ser corregida cuando en la misma se haya incurrido en un error al describir algún aspecto de la providencia, el cual ha sido denominado por la Jurisprudencia como lapsus calami o “error de pluma”, siempre y cuando no se trate de una desconformidad con las consideraciones y argumentos plasmados en la decisión adoptada por la primera instancia. Es lo que se ha sido denominado como Potestad Rectificadora del Estado, la cual permite la corrección de un error material contenido en una sentencia, sin alterar los fundamentos jurídicos, ni los supuestos fácticos de la misma. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado: “Por último, es evidente que el juzgado sufrió un lapsus calami en la parte resolutiva de la sentencia, pues, no obstante que en la motivación hizo correctamente las operaciones y fijó la pena finalmente en 14 años y 8 meses, en la decisión impuso 14 años y 4 meses (cuaderno original 2, fs. 171 y 174). El Tribunal prolongó el error porque, a pesar de que en las consideraciones del fallo se refirió a la cantidad indicada, ya en la resolución se limitó a confirmar integralmente la sentencia de primer grado, sin introducir modificaciones sobre el particular (cuaderno Tribunal, fs. 23 y 24). Pues bien, es obvio que los errores aritméticos pueden enmendarse por el revisor en segunda instancia o en casación, dado que la limitación sustancial o de procedimiento se impone es al juez o Tribunal que la haya dictado en primera o única instancia

(C. P. P., art. 211). (…) En conclusión, como no se trata de problemas de valoración o de discrepancias de criterio con las decisiones de instancia, simplemente se ha detectado un error aritmético o de referencia que viola el mínimo legal de la pena que merece el procesado, la Corte corregirá el yerro mediante la casación de oficio e impondrá la sanción que inclusive se había previsto adecuadamente en las instancias, conforme con la facultad señalada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal”4. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que efectivamente se incurrió en error al señalar que se confirmaba la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, cuando se omitió hacer referencia a la multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes conforme a la sentencia proferida por el 28 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, constituye un lapsus sustancial en la parte resolutiva del fallo que amerita ser corregido, y es por lo que procederá la Sala a lo pertinente, máxime que en aquella providencia ninguna revocatoria se dio a la multa aludida como sanción. Pero ante todo, porque de la sentencia a quo solo se rebatió e hizo pronunciamiento de lo impugandado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CORREGIR la providencia de 11 de agosto de 2014, mediante la cual se confirmó la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

4 Sentencia de 30 de marzo de 2000. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. Proceso N° 10848. del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá proferida el 28 de marzo de 2014, en el sentido que allí donde se consignó que la sanción consistía en exclusión en el ejercicio de la profesión, debe tenerse por confirmada la sanción de multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo expuesto en el presente proveído.

SEGUNDO: Hecha la anterior corrección, notifíquese esta providencia conforme al procedimiento de Ley y devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Instancia, para lo de su cargo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado. 29 de julio de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 060

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201107378 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aborda la Sala el cometido de desatar el recurso de alzada propuesto por la defensora de oficio y el defensor de confianza del disciplinado Dr. Álvaro Guerrero Maldonado, quien mediante la sentencia del 28 de marzo de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá5, fue declarado responsable disciplinariamente de la conducta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, siendo sancionado en consecuencia con exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa. HECHOS 5 Con ponencia del H. Magistrado Miguel Ángel Barrera Ñuñez integrando Sala con el H. Magistrado Luis Francisco Casas Farfán Tuvo por génesis el presente proceso, en la queja suscrita por el señor Cristóbal Díaz González, quien en calidad de representante legal de la sociedad Melodíaz Ltda. denunció el actuar irregular del abogado Álvaro Guerrero Maldonado en el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá con el radicado 2001-00448-00, pues a su consideración el profesional ha empleado en repetidas oportunidades toda clase de argucias jurídicas para aplazar el remate de los bienes embargados y secuestrados en el proceso, favoreciendo así a sus representadosTriturados y Arenas de Colombia “Tria Color Ltda.”- quienes todavía explotan económicamente los bienes. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: se identificó el Dr. Álvaro Guerrero Maldonado con la cédula de ciudadanía 17.044.440, y fue acreditada su calidad de abogado a partir de la tarjeta profesional número 1.4296; también fue certificada la existencia de antecedentes disciplinarios7, de los cuales se tienen como relevantes para el caso: 1) Suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dos meses del 7 de abril de 2010, 2) Suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de seis meses del 30 de octubre de 2013, 3) Exclusión en el ejercicio de la profesión del 23 de octubre de 2013. Mediante auto de 1 de diciembre de 20118, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá dio apertura al proceso disciplinario contra el abogado Álvaro Guerrero Maldonado, ordenando la 6 Folio 6 C.O. 7 Folio 159 C.O. 8 Folio 8 C.O. notificación del mismo y fijando como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 20 de junio de 2012. Seguidamente, una vez enviadas las comunicaciones a las direcciones registradas por el jurista y surtido su emplazamiento9, se tuvo que el investigado no compareció a la audiencia programada10, fijándose en consecuencia edicto emplazatorio para la justificación de su ausencia11.

Transcurridos los anteriores requisitos procedimentales, el jurista fue declarado persona ausente mediante auto de 30 de agosto de 201212, oportunidad en la cual le fue designado defensor de oficio y reprogramada la audiencia para el 16 de enero de 2013. Llegada la fecha dispuesta, nuevamente fue imposible dar inicio a la diligencia, en tanto la defensora investida no compareció, motivo por el cual se señaló (luego de otra designación infructuosa) a la Dra. Martha Patricia Fuentes Reyes, quien se notificó de su nombramiento13. De esta forma, con la asistencia de la defensora del investigado, el día 24 de junio de 2013 fue iniciada la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual fue leída la queja radicada por el señor Cristóbal Díaz González, a lo cual la defensora en rendición de versión libre, recalcó el actuar mal intencionado del quejoso, quien a través de la denuncia, realiza imputaciones de carácter penal sin ningún soporte sobre su defendido. 9 Folio 28-30 C.O. 10 Folio 31 C.O. 11 Folio 34-38 C.O 12 Folio 40-42 13 Folio 82 C.O. Escuchada la anterior intervención, la abogada defensora solicitó fueran aportados a la investigación, los expedientes de los procesos: 2005 - 01770 que cursa en el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá y 2001 – 00448 que se tramita en el juzgado 20 Civil de Circuito de Bogotá; solicitud que fue aceptada por el Magistrado instructor; se calendó la continuación de la audiencia para el 3 de septiembre de 2013.

En la fecha dispuesta para la continuación de la audiencia, fue allegado el informe por parte del Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá quien afirmó que el jurista investigado no ha actuado en el proceso 2005 – 0177014. Así las cosas, fue aplazada la diligencia para el 13 de noviembre de 2013. Finalmente, el 27 de febrero de 2014 fue continuada la audiencia de pruebas y calificación provisional15, procediéndose a realizar la inspección judicial decretada al proceso ejecutivo proveniente del Juzgado 20 Civil del circuito de Bogotá radicado bajo el No. 2011 00448; práctica que fue resumida en primera instancia, en lo referente a la conducta del investigado, en los siguientes términos:  Recurso de reposición que ataca la fijación de la fecha de remate para el 9 de mayo de 2011.  El Juzgado Niega el recurso, pero fija nueva fecha para el 27 de octubre de 2011, disposición que también fue recurrida.  El 21 de noviembre, no se repuso dicho auto y se llamó la atención al jurista, reprogramándose la audiencia para el 19 de enero de 2012, comisionándose al martillo del Banco popular para la diligencia. 14 Folio 130 C.O. 15 Folio 152-157 C.O.  El 28 de noviembre el togado repuso el auto anterior, siéndole negado y compulsadas copias el 11 de enero de 2012.  El 2 de febrero interpuso recurso de reposición contra la compulsa de copias, y solicitó la adición o complementación del auto de 21 de noviembre.

 El 14 de febrero de 2012, el Juzgado no dio curso a la reposición, ni a la solicitud de adición, por extemporáneas. Siendo este auto recurrido por el disciplinado y repuesto posteriormente por el despacho.  El 23 de marzo de 2012, se fijó fecha para el remate el 25 de mayo de 2012 comisionándose nuevamente al martillo del Banco Popular; este auto fue recurrido por el abogado, y posteriormente definido el 4 de mayo por el Juzgado quien lo consideró dilatorio, requiriendo nuevamente al jurista para detener esta práctica dilatoria.  El jurista repuso el auto de 4 de mayo, por medio del cual le fue negada la reposición del auto de 23 de marzo.  Posteriormente interpuso nueva solicitud de ampliación y complementación de los autos de 23 de marzo y 4 de mayo.  El 23 de mayo, el despacho señaló que no existía punto que aclarar y declaró suficientemente debatidos los recursos propuestos.  El 1 de julio de 2012, el Juzgado fijó como nueva fecha el 25 de junio de 2012.  El disciplinado presentó recurso de reposición contra el auto de 1 de mayo que no adicionó, y luego repuso también el auto de 1 de julio que fijó una nueva fecha para el remate.  El 19 de julio de 2012, día para la realización de la audiencia, pidió declarar la ilegalidad de lo actuado, no obstante no pudo realizarse la almoneda.  El despacho el 10 de octubre de 2012 se abstuvo de resolver el

anterior recurso por sustracción de materia; auto que a su vez, también fue recurrido el 19 de diciembre de 2012 por el jurista investigado.  El anterior recurso se resolvió desfavorablemente el 24 de abril de 2013, donde una vez más se destacó el animó dilatorio del abogado. A su vez en otro auto, se proveyó sobre las medidas cautelares vigentes en el proceso, decisión que también fue objetada por el Dr. Guerrero Maldonado. . Para un total de 12 recursos de reposición, 2 solicitudes de adición y/o complementación de autos y una de declaratoria de ilegalidad. Calificación jurídica provisional Culminado el anterior procedimiento, el Magistrado Instructor posterior a traer a colación los antecedentes disciplinarios del togado y declarar culminada la etapa probatoria, procedió a realizar la calificación jurídica del actuar del encartado, formulándole en consecuencia la siguiente imputación: Ley 1123 de 2007. Art: 33: -8) Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en la forma contraria a la finalidad. Esta designación, fundamentada en la reiterada e injustificada práctica dilatoria del jurista desde que asumió la representación de la parte demandada en el proceso, sin reparar en los reiterativos llamados de atención realizados por el Juez de conocimiento; la anterior imputación, fue realizada por el a quo a título de dolo, por las exigencias subjetivas del tipo

disciplinario, además como se constató, existió una estrategia de intervención por parte del jurista tendiente a retardar el normal desarrollo del proceso. Proveída la anterior decisión, no hubo solicitud de pruebas por parte de la defensa16. Audiencia Pública de juzgamiento Concedida la palabra a la defensa para que formulara sus alegatos de conclusión17, se solicitó la absolución del jurista en tanto: “…en el ejercicio nosotros como litigantes tenemos que defender los derechos de nuestros defendidos, cuando nos firman un poder es para defender los derechos de nuestro cliente, sus intereses, y obviamente presentar los recursos que consideremos pertinentes para dar solución, …hay una circunstancia que aun no es clara, seguramente el cliente fue quien le solicitó que interpusiera dichos recursos … en ese sentido mi representado cumple con su obligación profesional de defender los derechos de su cliente. Si bien es cierto él se excedió en los recursos de reposición que presentó al Juzgado, fue porque el había firmado un contrato y había recibido un poder, donde el abogado se compromete a adelantar todas las actuaciones y gestiones tendientes a defender los intereses de su cliente, mal hubiera hecho sí por el contrario los recursos que hubiera presentado fueran para favorecer la contra parte…” LA PROVIDENCIA APELADA 16 Min. 43:28 C.D. 4 17 Min. 2:50 C.D. 5 A través de sentencia de 28 de marzo de 201418, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió sancionar al jurista Álvaro Guerrero Maldonado con exclusión en el ejercicio de la profesión y una multa equivalente a 20 salarios mínimos legales

mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber de lealtad con la administración de justicia protegido con el tipo consagrado en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La anterior determinación fue justificada en los siguientes términos: “…para la Sala es claro de cómo a partir del 8 de abril de 2011, cuando el disciplinable asumió el asunto de la representación de Triarcol Ltda., entidad demandada, su intención estuvo claramente dirigida a impedir la celebración del remate de los bienes embargados y secuestrados…” Añadiendo, “…se constató cómo en total, en punto de los autos emitidos en orden a celebrar la diligencia de remate de los bienes embargados y secuestrados, fueron interpuesto por el disciplinable al menos 12 recursos de reposición, 2 solicitudes de adición y/o complementación y una de declaratoria de ilegalidad, de los cuales solo prosperó aquel que pregonaba la interposición de otro recurso…”

EL RECURSO DE APELACIÓN 18 Folio 163-178 C.O.

Contra la anterior decisión fueron interpuestos dos recursos de apelación, uno de parte de la defensora de oficio del investigado19, y otro por el defensor de confianza del mismo (a quien le fue conferido poder con posterioridad a la decisión20), así las cosas, habiéndose presentado ambos durante el término legal previsto en la Ley 1123, la Sala los resolverá con el propósito de brindar todas las garantías procesales al encartado. Por lo tanto, se tiene: Respecto al recurso interpuesto por la defensora de oficio

En el referido escrito, la tutora del profesional, refirió que si bien su prohijado había abusado de los instrumentos jurídicos para la defensa de los intereses de su poderdante, esta acción constituía una demostración de la gran preocupación que este poseía por la gestión encomendada, de tal forma que nunca obró con mala fe. Asimismo refirió, que en el proceso no se pudo demostrar que la conducta del investigado estuvo encaminada a dilatar o entorpecer el proceso, esto por cuanto, el jurista jamás compareció al proceso. Por otra parte añadió, que existió desproporción en la medida sancionatoria impuesta, dado que el Dr. Guerrero Maldonado jamás lesionó derechos fundamentales del quejoso y no efectuó conductas que transcendieran socialmente. Respecto al recurso interpuesto por el defensor de confianza Primeramente en el escrito presentado, se refirió a la improcedibilidad de la acción disciplinaria contra el Dr. Guerrero, en tanto el escrito contentivo de la 19 Folio 187-191 C.O. 20 Folio 194-201 C.O. queja no contó con un documento que acreditase la identidad del señor Cristóbal Díaz González o su calidad de representante legal de la sociedad acreedora en el litigio. Seguidamente, se invocó la nulidad del proceso, bajo la consideración que existió una vulneración al derecho de defensa del togado y una serie de irregularidades procedimentales que afectaron la legalidad de lo acontecido, esto, pues: 1) El Dr. Álvaro Guerrero Maldonado jamás fue notificado debidamente sobre el auto de apertura del proceso. 2) La defensora de oficio del investigado jamás se le notificó en legal

forma del auto de apertura del proceso. 3) La referida auxiliar de la justicia nunca tomó posesión en el proceso según el procedimiento establecido por la Ley. 4) Para la diligencia de pruebas y calificación provisional del 24 de junio de 2013, los oficios de citación al disciplinado fueron remitidos a un lugar en el cual éste ya no tenía oficina. 5) En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de febrero de 2014, sin haberse ordenado, fue practicada una inspección judicial sobre el proceso que se surtía en el Juzgado 20 Civil de Circuito de Bogotá, la cual no reunió los requisitos previstos en los artículos 244 a 246 del C.P.C. 6) Para efectos de las audiencias de 3 de septiembre de 2013 y 3 de noviembre de 2013, a pesar de haberse acreditado que la dirección a la cual se estaban enviando las citaciones del disciplinado no correspondían, las mismas siguieron enviándose. 7) Para la audiencia de juzgamiento programada para el 6 de marzo de 2014, no fueron enviadas citaciones en forma legal. 8) La audiencia de 6 de marzo de 2014 había sido programada para las 4:00 pm, sin embargo fue realizada entre las 3:41 pm y 3:52 pm, es decir fue practicada en horario diferente al citado. No obstante a lo anterior, también fue alegada en el recurso la inexistencia de prueba legalmente aportada y allegada al proceso, pues la inspección judicial sobre la cual se edificó el fallo es nula (por cuanto el procedimiento de su obtención fue ilegal, ya que nunca fue decretada) razón de por la cual

no puede concluirse responsabilidad del abogado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°21 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199622 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200723. Esta Corporación desatará los dos recursos de alzada propuestos por la defensora de oficio y el defensor de confianza, brindando todas las garantías procesales al investigado, ya que ambos instrumentos fueron interpuestos

21. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 22 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 23 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia,

de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. con el lleno de los requisitos legales; así las cosas, se procederá a resolver por separado ambas impugnaciones, no obstante de entenderse que una representación puede desplazar a la otra. Recurso propuesto por la defensora de oficio Resume la Sala el recurso incoado en los dos siguientes argumentos: 1) No puede concluirse que la modalidad de la conducta del investigado fue a título de dolo, en tanto durante el proceso fue imposible tener contacto con el mismo, siendo imposible la deducción de este ingrediente subjetivo; 2) La conducta del jurista jamás lesionó los derechos fundamentales del quejoso, ni tuvo una trascendencia social significativa para que la sanción sea de exclusión. De acuerdo a lo expuesto en el primer argumento, esta Superioridad encuentra errada la afirmación hecha por la recurrente, en tanto se considera que la renuencia a comparecer al proceso por parte del disciplinado, de ningún modo puede condicionar la evaluación jurídica que hace el Juez disciplinario de los hechos acontecidos. Así, pues, la disposición final que toma el juzgador respecto al investigado (y con esto, la modalidad en que se imputa su actuar) obedece única y exclusivamente a la realidad procesal proyectada por los medios de prueba, indicios y toda clase de elementos de convicción aportados al proceso, los cuales a lo sumo, reflejan una realidad de la cual se abstrae ese elemento

subjetivo, siendo entonces prescindible el contacto directo con el disciplinado para poder emitir un juicio de valor sobre la conducta y su modalidad. Aunado a lo anterior, así como lo destacó el Juez a quo, el tipo disciplinario que se le endilga al jurista en el caso particular, está compuesto en su literalidad de una serie de ingredientes normativos subjetivos que permiten solo la modalidad de la conducta dolosa, por cuanto para la incursión en la falta preceptúan que la finalidad, propósito o ánimo del actor sea de entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales, además que el empleo de las vías de derecho, sea en forma contraria a su finalidad; acciones que por su contenido exigen claramente, tanto la voluntad del protagonista de la acción, como el conocimiento de irregularidad del acto. Ahora bien, resuelto el primer extremo del recurso, en referencia al segundo argumento, esta Superioridad declara estar en concordancia con la aplicación de los criterios de graduación de la sanción, hecha por la primera instancia, toda vez que para el caso la conducta reprobada si tuvo una trascendencia social importante y si vulneró de manera efectiva un deber ser de la profesión. En primera medida, sobre el particular se advierte, que el ejercicio de la acción disciplinaria no depende de la constatación de vulneración de derechos fundamentales del quejoso, pues la finalidad perseguida por el derecho disciplinario es, exclusivamente, la protección de una serie de deberes profesionales. Por lo tanto, para la graduación e imposición de una sanción disciplinaria es irrelevante si el denunciante es o no el directamente

afectado por la conducta, dado que el objeto real de la acción punitiva estatal en el derecho disciplinario, es garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la Ley o los tratados internacionales, para el ejercicio de la profesión de abogado. De acuerdo a lo expuesto, para el presente proceso, fue constatada la transgresión al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado, razón suficiente para imponer la sanción y graduarla de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Ahora, en el ejercicio de graduación de la sanción, resulta inadmisible (como lo manifiesta la recurrente) argumentar que la conducta por la cual se tiene en vilo por más de dos años, la realización de un procedimiento simple que pondría final a un litigio de más de 10 años, no tiene trascendencia social alguna, pues dicho comportamiento contribuye a incrementar la creciente percepción social de la ineficacia y lentitud del aparato de justicia, aunado a la defraudación que se hace de los intereses de quienes acuden justamente a reclamar la efectivización de sus derechos. Recurso propuesto por el defensor de confianza Para la resolución de este recurso, se tiene que fueron 3 las temáticas abordadas: 1) La falta de acreditación de calidades del quejoso para radicar la denuncia; 2) Diferentes posibles irregularidades ocurridas en el proceso, que vulneran el derecho

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